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TSDJ Manizales - SP2018-00116-00 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00116-00 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

INCIDENTE DE DESACATO: 2018-00116-00

INCIDENTANTE: JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS

INCIDENTADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 1617 de la fecha. Manizales, Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede esta Colegiatura a resolver el incidente de desacato promovido por el señor JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por esta Colegiatura el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), en la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso del mencionado ciudadano, el cual se encontró vulnerado por parte del JUZGADO

PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS.

2. ANTECEDENTES. 2.1. De conformidad con el haber procesal, se tiene que el señor JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS, instauró demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA

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PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DORADA, CALDAS, por la vulneración en que habría incurrido dicha autoridad respecto de su derecho fundamental al debido proceso. 2.2. La demanda de tutela culminó con fallo proferido por esta Corporación el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2016), en el que se dispuso: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso al señor JAIME

ALEXANDER ROMERO VARGAS.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, que procure la información necesaria para conocer el tiempo de condena que lleva descontado el actor, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que, una vez conseguida la información, en idéntico lapso proceda a emanar la certificación que se echa de menos.

TERCERO: NO DESVINCULAR del presente trámite al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, conforme con lo anotado en el acápite considerativo de la presente providencia.

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE YOPAL, CASANARE. (…) 2.3. El día veinte (20) de noviembre de la corriente anualidad, se allegó a esta Corporación, escrito con el que el señor JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS, deprecó el inicio de incidente de desacato en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta inobservancia en que incurría dicha autoridad, respecto de la orden transcrita, indicando

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el Juez Ejecutor no habría adelantado ninguna gestión para acatar lo dispuesto por esta Corporación. Aunado a lo anterior, deprecó se vinculara al presente trámite constitucional al Juzgado Penal de Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Yopal, Casanare, como Despacho que debe conocer sobre el tiempo en el cual estuvo en privación de libertad. 2.4. Mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Magistrada Sustanciadora dispuso requerir previamente al Dr. PAULO ANDRÉS VALENCIA TAMAYO, Juez Titular del despacho accionado, para que procediera a cumplir las órdenes que en sede de tutela le fueron

impartidas, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de dicho proveído. 2.5. Ante el silencio del Juez accionado, la Suscrita, mediante decisión del cuatro (04) de diciembre hogaño, dispuso dar apertura formal al trámite incidental, concediéndole el término de tres (03) días para presentar las pruebas que encontrara pertinentes, así como para materializar el cumplimiento del fallo tutelar. 2.6. Ante ello, el Juzgador allegó un escrito con el cual detalló la actuación por él surtida en aras de prodigar acatamiento a la orden de tutela, señalando que mediante auto de sustanciación N° 2425, ordenó oficiar al Juzgado Penal de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Circuito Especializado de Yopal, Casanare, como en tantas otras veces, con el fin de que remitiera copia de los folios correspondientes a la aprehensión del condenado, dentro del proceso N° 2011-00013-00. Exaltó entonces el Juez, que ha desplegado todas las acciones tendientes a cumplir con el fallo de tutela, empero, la procura de la información ha sido infructuosa, por cuenta de otra autoridad judicial, lo cual ha derivado en la imposibilidad de

concretarle al sentenciado, y especialmente a la autoridad de la justicia transicional, el tiempo efectivo de condena, por lo que solicitó el Juez a esta Colegiatura no emitir sanción en el particular asunto.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar si en el Funcionario en contra del cual se prodigó la iniciación del incidente de desacato, no se avizora el ánimo pernicioso de mantener en vilo los derechos protegidos, o si por el contrario se actualiza en el mismo la responsabilidad subjetiva necesaria para emitir sanción en su contra. 3.2. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-367 de 2014, se dejó plenamente establecido que, si bien el incidente de desacato es

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, éste no es el único ni el más relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden de tutela, denominado “cumplimiento” cuyas características se sintetizaron así1: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Y a partir de lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la Máxima Colegiatura Constitucional explicó que una de las consecuencias que se abstrae de estas características, es que el Juez de tutela, en su obligación constitucional, debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciación del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de aquel, sí se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. Así se dejó decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al 1 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento2, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de tutela que amparó los derechos fundamentales; proceso incidental que se puede ejercitar una vez cumplidas las cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo y éste no se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al

superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. 3.3. Finalidad del incidente de desacato. La finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela que vela por los derechos fundamentales de los ciudadanos, imponiendo una sanción al responsable o responsables por su 2 Cfr. Auto 017 de 2013.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incumplimiento, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Lo anterior, conduce a señalar que cuando se está adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trámite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanción por desacato, la comprobación de la responsabilidad subjetiva del

funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo. Además de ello, como el trámite de desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. Empero, no quiere decir que ante el cumplimiento tardío del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanción, en tanto la principal razón del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia:

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tardío el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues sólo hasta el 18

de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resolución por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensión de vejez de la allí demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trámite de tutela, pero no la imposición, sin más, de la sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el proveído por medio del cual fue impuesta la sanción ya esté ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y último de ese trámite incidental ya se encuentra cumplido 3 ”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaño la Corte Constitucional también ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha

desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.4 (Resaltado fuera del texto original). 3 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesús Vall de Rutén Ruiz 4 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.4. Caso concreto Para iniciar este acápite, debe tenerse presente que la orden prodigada por esta Colegiatura, se contrae a que el Juez que vigila la condena del señor JAIME ALEXANDER ROMERO

VARGAS, procurara y obtuviera la información necesaria para precisar el tiempo de condena que ha descontado hasta el momento el mencionado ciudadano, en tanto, éste elevó solicitud a esos efectos, misma que no pudo ser contestada por el Juzgador, bajo el entendido que en el dossier que reposa en el Despacho no se encuentra determinada con claridad la fecha de la aprehensión. En tal medida, debe indicar esta Magistratura, que el Despacho de marras, luego de emitida la sentencia de tutela, ha procurado que por parte del Juzgado que condenó al señor ROMERO VARGAS, sea indicada la fecha exacta en que fue capturado el sentenciado, para así proceder a certificar el tiempo de detención de manera adecuada. Así, se tiene que el Juez Vigía ha librado varios oficios con destino al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Yopal, Casanare, a fin de que sea esta autoridad la que brinde la información, pues allí se debe contar con el expediente completo de la causa, en tanto que, al Juzgado de Ejecución, se remiten únicamente las piezas procesales pertinentes, sin que la foliatura cuente con la información correcta del momento de la aprehensión.

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Adviértase pues, como además de ello, el Juzgador propendió por cerciorarse de que sus disposiciones fueran cumplidas, es decir, que realmente se solicitara esa información al Juzgado en cuestión, lo que en efecto ocurrió, pues se remitieron los autos proferidos, por la vía del correo electrónico y se verificó el adecuado destino de dicha comunicación. En tal medida, resulta claro que en más de una ocasión, el Juez accionado, ha intentado, por los medios de los que dispone, cumplir la orden proferida por esta Colegiatura, viéndose truncada dicha finalidad por cuenta de la ausente respuesta por parte del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Yopal, Casanare, por lo que resulta idóneo precisar, que el Titular del Juzgado obligado, realmente ha emprendido el camino necesario para culminar con el acatamiento de la sentencia de tutela, sin que ello hubiera sido posible, no por su falta de gestión, sino por la ausencia de probidad en la otra autoridad judicial. En tal sentido, claro converge que la responsabilidad subjetiva se ha difuminado, esto por cuanto el desacato del fallo de tutela no lo es por la desidia o el ánimo de mantener vigente la vulneración de derechos, sino que, por el contrario, tiene como fuente la falta de gestión de otro juzgador, misma que no se le podrá achacar al JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS.

Como corolario de lo antedicho, no queda otro camino que el de no emitir sanción, con el correlativo archivo de las diligencias

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PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por ausencia de responsabilidad subjetiva del funcionario judicial en la atención del fallo tuitivo, sin que ello sea obstáculo para que, si en el futuro, persiste el incumplimiento, se pueda acudir nuevamente al trámite del incidente de desacato, en donde se verificará nuevamente la gestión del Juzgador. Por último, a pesar de que el Incidentante ha deprecado se vincule al Despacho Judicial de Yopal, Casanare al presente procedimiento constitucional, no debe soslayar el peticionario que el trámite incidental tiene por fin el acatamiento de las órdenes proferidas en las decisiones de tutela; así, en el caso bajo análisis, la orden, se itera, se dirigió al Juez Ejecutor de la condena impuesta más no al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Yopal, Casanare, razón por la que mediante el presente proveído no procede tal petición, al no haberse decretado ninguna orden en su contra que requiera su verificación. En razón de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, RESUELVE: PRIMERO: NO SANCIONAR a la autoridad vinculada al presente trámite, con el consecuente ARCHIVO de las diligencias. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS de la presente actuación ante la Sala Administrativa y la Sala Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a fin de que se investigue el actuar omisivo del JUZGADO PENAL DE CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE YOPAL, CASANARE.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina Ríos González Secretaria

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