TSDJ Manizales - SP2018-00116-01 B
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00116-01 B
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00116-01
ACCIONANTE: BALDOMERO `LVAREZ
ACCIONADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 085 de la fecha. Manizales, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, en contra del fallo proferido el d(cid:237)a cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por el seæor BALDOMERO `LVAREZ, por intermedio de su apoderado judicial, en contra de la entidad impugnante, por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental de petici(cid:243)n.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Indic(cid:243) el apoderado judicial del seæor BALDOMERO `LVAREZ, que el d(cid:237)a trece (13) de septiembre de dos mil
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ACCIONANTE: BALDOMERO `LVAREZ
ACCIONADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dieciocho (2018) present(cid:243) solicitud de calificaci(cid:243)n de invalidez del seæor `LVAREZ ante COLPENSIONES, asegurando que dicha petici(cid:243)n no hab(cid:237)a sido resuelta por la entidad accionada, sobrepasando as(cid:237) el tØrmino legal establecido para la resoluci(cid:243)n de este tipo de solicitudes, motivo por el cual consider(cid:243) vilipendiado el derecho de petici(cid:243)n de su poderdante. Ante lo anterior, solicit(cid:243) la protecci(cid:243)n de la garant(cid:237)a constitucional a su mandante, ordenÆndole a COLPENSIONES que le ofrezca una respuesta a la solicitud referida. 2.4. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, el cual, mediante auto del veintid(cid:243)s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la admiti(cid:243), ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESalleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n, mediante el cual asever(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela adelantada por el seæor
BALDOMERO `LVAREZ no era procedente, en raz(cid:243)n a que los d(cid:237)as diecinueve (19) y veinte (20) de noviembre de dos mil
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ACCIONADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dieciocho (2018), esa entidad hab(cid:237)a realizado varios intentos de comunicaci(cid:243)n v(cid:237)a telef(cid:243)nica con el demandante a los abonados aportados por Øste en la solicitud inicial, asegurando que ello no hab(cid:237)a sido posible y como consecuencia de ello, COLPENSIONES concluy(cid:243) que el petente hab(cid:237)a desistido de la solicitud y por ende procedi(cid:243) al cierre del caso. Seguidamente, realiz(cid:243) un recuento normativo de lo referente al derecho de petici(cid:243)n, concluyendo que en la acci(cid:243)n tuitiva no se lograba acreditar la existencia de un perjuicio irremediable por lo que solicit(cid:243) que se declarara la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor BALDOMERO `LVAREZ y a su vez se denegaran las pretensiones plasmadas en ella. De igual manera, la Entidad accionada anex(cid:243) una respuesta dirigida al seæor `LVAREZ fechada del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual se le inform(cid:243) que CODESS era la entidad encargada de adelantar la
valoraci(cid:243)n presencial de las personas que solicitaran la calificaci(cid:243)n de la pØrdida de la capacidad laboral. Aunado a ello, en el mencionado documento se le manifest(cid:243) que los d(cid:237)as diecinueve (19) y veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) se intent(cid:243) entablar comunicaci(cid:243)n v(cid:237)a telef(cid:243)nica con el accionante sin ser ello posible, por lo que procedi(cid:243) al cierre del radicado. Al respecto, en la misma respuesta se le dieron a conocer todos los documentos requeridos y los pasos a seguir en caso de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que deseara solicitar nuevamente la calificaci(cid:243)n de la capacidad laboral. AdemÆs, aport(cid:243) la copia de un oficio fechado del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) dirigido al Apoderado Judicial del accionante, por medio del cual se le dio a conocer la entidad encargada de efectuar las valoraciones para llevar a cabo la calificaci(cid:243)n de la pØrdida de capacidad laboral y as(cid:237) mismo, se le expuso que en virtud de la imposibilidad para entablar comunicaci(cid:243)n telef(cid:243)nica con el accionante para fijar fecha para la valoraci(cid:243)n, COLPENSIONES procedi(cid:243) al archivo del
radicado.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA Luego de realizar el resumen del acontecer fÆctico y procesal, el Juez de instancia dio inicio al acÆpite considerativo indicando que la acci(cid:243)n tutelar se contra(cid:237)a a analizar la omisi(cid:243)n en la que incurri(cid:243) COLPENSIONES, al no haber ofrecido una respuesta de fondo y congruente a la petici(cid:243)n incoada por el Apoderado Judicial del seæor BALDOMERO `LVAREZ el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Para desentraæar el asunto, realiz(cid:243) el a quo una serie de disertaciones en punto del derecho de petici(cid:243)n y en lo concerniente al silencio administrativo negativo.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez finiquitado el marco te(cid:243)rico, indic(cid:243) el Juzgador que COLPENSIONES no hab(cid:237)a contestado la petici(cid:243)n impetrada por el Representante del seæor BALDOMERO `LVAREZ, teniendo en cuenta que si bien esa entidad hab(cid:237)a aportado copia de dos oficios dirigidos a la parte activa del trÆmite de tutela dentro del tØrmino de traslado de la misma, se pudo establecer que la comunicaci(cid:243)n inicial que se procur(cid:243) fue v(cid:237)a telef(cid:243)nica sin ser ello
posible, por lo que no consider(cid:243) adecuado el Juez primigenio cerrar el radicado sin ni siquiera haber enviado una respuesta escrita a la solicitud, tal y como si lo hizo COLPENSIONES despuØs de iniciar el trÆmite tutelar. Por lo anterior, decidi(cid:243) tutelar el derecho fundamental del seæor BALDOMERO `LVAREZ ordenÆndole a COLPENSIONES emitir una respuesta congruente a la petici(cid:243)n impetrada por el apoderado judicial del seæor `LVAREZ.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
Inconforme con la decisi(cid:243)n de instancia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESinterpuso en contra de Østa el recurso de impugnaci(cid:243)n, por medio del cual afirm(cid:243) que mediante oficio del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se emiti(cid:243) una respuesta de fondo a la solicitud relacionada con la determinaci(cid:243)n de la pØrdida de la capacidad laboral presentada por el Apoderado del seæor `LVAREZ, en la cual se le indic(cid:243) a la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte actora la entidad encargada de realizar tales valoraciones y que el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) se hab(cid:237)a declarado el desistimiento de la petitoria, en raz(cid:243)n a la
imposibilidad de entablar contacto telef(cid:243)nico con el accionante y as(cid:237) fijar fecha para la valoraci(cid:243)n. En raz(cid:243)n de lo anterior, consider(cid:243) el impugnante que no existe vulneraci(cid:243)n alguna a las garant(cid:237)as fundamentales del seæor BALDOMERO `LVAREZ y que, al haber ofrecido una contestaci(cid:243)n a la petici(cid:243)n por Øl impetrada, la acci(cid:243)n tuitiva quedar(cid:237)a sin objeto, motivo por el cual solicit(cid:243) que se declarara la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico.
DespuØs de analizar el contenido del fallo de primera instancia, as(cid:237) como del disenso propuesto adjunto con los medios
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de conocimiento arrimados a esta sede, procede esta Sala a determinar si en el presente asunto, los pedimentos de fondo del seæor BALDOMERO `LVAREZ fueron resueltos y, por consiguiente, constatar si en el caso en concreto la entidad
impugnante actu(cid:243) observando los presupuestos necesarios para declarar carencia actual del objeto por constituirse un hecho superado. Para alcanzar tal objetivo, imperioso resulta estudiar de manera inicial el contenido de la preeminencia establecida en el art(cid:237)culo 23 constitucional, as(cid:237) como la figura de la carencia actual de objeto, para as(cid:237) descender a las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. El derecho fundamental de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n de las mismas. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectiva sobre la misma materia1, estableciendo que el nœcleo esencial reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido,
contestaci(cid:243)n que en todo caso debe cumplir con ciertos parÆmetros como son: (i) oportunidad, en el tØrmino preciso establecido segœn la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Sin embargo, tambiØn se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la respuesta, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, raz(cid:243)n por la cual se ha definido por parte de la MÆxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: “[…] En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petici(cid:243)n al omitir dar resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n [...]”2 “[…] Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petici(cid:243)n, o (ii) que exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici(cid:243)n o frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petici(cid:243)n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”3 (Negrillas de la Sala).
1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: JosØ Ignacio Pretelt Chaljub. 2Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 3 Sentencia T-146 del 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este entendido, el derecho de petici(cid:243)n es una prerrogativa que merece atenci(cid:243)n oportuna y diligente por parte de la administraci(cid:243)n, pues es a travØs de Øste que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garant(cid:237)as igualmente fundamentales como lo son el derecho a la informaci(cid:243)n, y conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genØricamente, no puede ser obstaculizado, mÆs cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la informaci(cid:243)n reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante, dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe
ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo4. 4 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petici(cid:243)n, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci(cid:243)n que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuÆl es la situaci(cid:243)n y disposici(cid:243)n o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestaci(cid:243)n dada al peticionario dentro de los tØrminos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.”
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este punto, es necesario recalcar que el derecho de petici(cid:243)n no solo se satisface cuando el pedimento ya posee una respuesta, sino que es deber de la administraci(cid:243)n notificarla a la
parte interesada. Como bien lo ha dictado la Corte Constitucional: “[…] cabe recordar que el derecho de petici(cid:243)n, se concreta en dos etapas sucesivas, ambas etapas subordinadas a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquØl. En primer lugar, se encuentra la recepci(cid:243)n y trÆmite de la petici(cid:243)n, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinarÆ su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante […]” 5 Lo cual implica que cuando la administraci(cid:243)n recibe una petici(cid:243)n, no solo estÆ obligada a proferir una respuesta, pues a continuaci(cid:243)n posee en cabeza suya un mandato de disponer lo necesario para que lo resuelto sea conocido por el petente, lo cual: “[…] implica el agotamiento de todos los medios disponibles para lograr la efectiva comunicaci(cid:243)n de lo decidido al particular y lograr constancia de ello […]”. 6 En conclusi(cid:243)n, el ejercicio real y efectivo del derecho de petici(cid:243)n genera por parte de la administraci(cid:243)n una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos estructurales esenciales del derecho de petici(cid:243)n, lo cual implica que la obligaci(cid:243)n de la entidad estatal no cesa con la simple resoluci(cid:243)n de la solicitud elevada por el ciudadano, siendo necesario que ademÆs dicha respuesta satisfaga sin confusiones el fondo del 5 Sentencia T-553 de 1994. MP JosØ Gregorio HernÆndez Galindo.
6 STP6736-2015 Radicaci(cid:243)n No. 79.723. MP Patricia Salazar CuØllar.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asunto, que la respuesta sea clara y congruente con lo pedido, y que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. 6.4. De la figura de la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado. El fundamento fÆctico que justifica la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio id(cid:243)neo para buscar el reconocimiento o la protecci(cid:243)n de los derechos y se configure as(cid:237), -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fen(cid:243)meno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir(cid:237)a ningœn efecto, esto es, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”7. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fen(cid:243)meno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se
satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi(cid:243)n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi(cid:243)n, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”8 7 Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es sabido, que la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera id(cid:243)nea con la cual se evite el daæo inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de all(cid:237) que el Juez deba realizar previamente un estudio fÆctico, para determinar el estado actual de la situaci(cid:243)n y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. En efecto, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el Juez no estÆ en posici(cid:243)n de emitir orden alguna, ya que ella ser(cid:237)a ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situaci(cid:243)n por Øl conocida se configura
la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protecci(cid:243)n invocada o por la consumaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n que se quer(cid:237)a detener o evitar, tal y como lo puntualiz(cid:243) la Corte Constitucional en Sentencia T – 439 de 2018, en la cual se afirm(cid:243) lo siguiente: “(…) Con fundamento en lo expuesto, la intervenci(cid:243)n del juez constitucional termina siendo “inocua ” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo.9 Sin embargo, en la sentencia el juez deberÆ demostrar que realmente se satisfizo la pretensi(cid:243)n de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.10 Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparaci(cid:243)n del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que 9 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016, M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os.
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ACCIONANTE: BALDOMERO `LVAREZ
ACCIONADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se detenga la ocurrencia de lo que se quer(cid:237)a evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el
evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.6. Caso Concreto. Habiendo clarificado lo anterior, imperioso resulta rememorar que en el presente asunto, procederÆ la Sala a determinar si en el caso concreto se dan los supuestos de hecho para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo solicit(cid:243) la entidad impugnante, al haber afirmado que la pretensi(cid:243)n del accionante ya estaba superada. Pues bien, el seæor BALDOMERO `LVAREZ acudi(cid:243) ante el Juez de Tutela para la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, en raz(cid:243)n a la ausencia de respuesta por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al derecho de petici(cid:243)n elevado, por medio del cual solicit(cid:243) su calificaci(cid:243)n de invalidez. Con posterioridad al agotamiento de todas las etapas procesales relacionadas con la acci(cid:243)n constitucional, el Juez de instancia, en la sentencia proferida, orden(cid:243) a la entidad accionada que deb(cid:237)a dar respuesta congruente a la petici(cid:243)n incoada el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el apoderado judicial del seæor BALDOMERO `LVAREZ.
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ACCIONANTE: BALDOMERO `LVAREZ
ACCIONADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez fue notificada del fallo de primer nivel, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESinconforme con la decisi(cid:243)n adoptada, interpuso el recurso de alzada esbozando el acaecimiento del fen(cid:243)meno de la carencia de actual de objeto por configurarse un hecho superado, al informar que para el veintinueve (29) de noviembre de la anualidad que avanza, se enviaron dos oficios dirigidos al seæor BALDOMERO `LVAREZ y a su Apoderado Judicial, por medio de los cuales se les inform(cid:243) la entidad encargada de evaluar a las personas que requer(cid:237)an una calificaci(cid:243)n de invalidez y el motivo del cierre del radicado, el cual estaba enmarcado en la presunta imposibilidad de la impugnante para comunicarse telef(cid:243)nicamente con el actor para concretar la cita de valoraci(cid:243)n. Por lo anterior, consider(cid:243) la entidad accionada que en la presente oportunidad la acci(cid:243)n tuitiva carec(cid:237)a de objeto toda vez que la petici(cid:243)n ya hab(cid:237)a sido resuelta y por ello ya no exist(cid:237)a prerrogativa alguna que salvaguardar. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Magistratura de acuerdo con las consideraciones realizadas en precedencia, entrarÆ a estudiar si conforme a las pretensiones del impugnante, se colmaron todos los requisitos para decretar la carencia actual del objeto por hecho superado, pues debe reiterarse que para que opere dicho fen(cid:243)meno es necesario verificar que, en el caso de emitirse alguna orden, Østa no surtirÆ ningœn efecto, al encontrarse que la pretensi(cid:243)n fue superada.
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ACCIONANTE: BALDOMERO `LVAREZ
ACCIONADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, despuØs de haber realizado un breve recuento del discurrir fÆctico, de acuerdo con los presupuestos establecidos a nivel jurisprudencial, queda claro que para declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, tal y como lo solicita la parte impugnante, antes debe observarse si se colman los requisitos que caracterizan al derecho de petici(cid:243)n para que no se genere la vulneraci(cid:243)n de Østa garant(cid:237)a fundamental. Ciertamente, son tres los elementos principales que conforme a lo dispuesto por el MÆximo (cid:211)rgano Constitucional deben tenerse en cuenta para que la contestaci(cid:243)n se considere eficaz, clara y completa, es por esto que para el presente asunto, de acuerdo con el documento arrimado por la entidad accionada debe estudiarse (i) oportunidad, en el tØrmino preciso establecido segœn la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Dentro de los t(cid:243)picos mencionados en precedencia, de manera primigenia es claro que el tØrmino de contestaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n como lo dispone la ley es de quince (15) d(cid:237)as hÆbiles11, siendo as(cid:237), como se evidencia en el presente asunto,
que dicho tØrmino no fue cumplido, por cuanto la fecha de presentaci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n, conforme al cartulario fue el 11 “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanci(cid:243)n disciplinaria, toda petici(cid:243)n deberÆ resolverse dentro de los quince (15) d(cid:237)as siguientes a su recepci(cid:243)n. (…)”.
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TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00116-01
ACCIONANTE: BALDOMERO `LVAREZ
ACCIONADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)12 y el documento donde consta la contestaci(cid:243)n de la solicitud data del veintinueve (29) de noviembre de la misma anualidad. Aunado a lo anterior, proseguiremos indicando que el documento presentado como contestaci(cid:243)n no fue congruente en cuanto a la pretensi(cid:243)n, ya que COLPENSIONES le inform(cid:243) al seæor BALDOMERO que efectivamente se recibi(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n elevado en el mes de septiembre; empero, al no poder entablar la comunicaci(cid:243)n con Øl los d(cid:237)as 19 y 20 de noviembre
pasados, se tom(cid:243) como un desistimiento de la solicitud y se cerr(cid:243) el radicado. Acto seguido se le comunic(cid:243) al actor el procedimiento a seguir para solicitar nuevamente la calificaci(cid:243)n de la perdida de la capacidad laboral y la entidad competente para realizarla, segœn el contrato suscrito por COLPENSIONES con el proveedor CODESS, por lo que en las seæaladas condiciones bien puede concluirse que no se configura el segundo de los presupuestos enunciados en precedencia. Lo anterior en raz(cid:243)n a que la solicitud elevada por el Apoderado del accionante fue la de acceder a la calificaci(cid:243)n de invalidez en favor de su representado y en vez de ofrecerle una respuesta en torno a la misma, indicÆndole la fecha en la cual podrÆ llevarse a cabo la evaluaci(cid:243)n, œnicamente refiere la accionada que el petente debe elevar nuevamente su petici(cid:243)n y para ello le indica los documentos a aportar y la entidad encargada de la valoraci(cid:243)n. 12 Folio 4 del expediente.
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TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00116-01
ACCIONANTE: BALDOMERO `LVAREZ
ACCIONADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido, si bien sostuvo la accionada que en noviembre intent(cid:243) la comunicaci(cid:243)n con el actor y su Apoderado, nada obra en el legajo que conlleve a determinar que ello se haya efectuado y en todo caso, si en la pasada anualidad
COLPENSIONES intent(cid:243) informar al accionante sobre la asignaci(cid:243)n de la cita de valoraci(cid:243)n, por quØ en la respuesta ofrecida al derecho de petici(cid:243)n y aportada al legajo le solicitan que eleve la petici(cid:243)n nuevamente, aun cuando reconocen que recibieron la solicitud desde el pasado mes de noviembre. Todo lo anterior, confirma que en efecto el segundo requisito tampoco se colma y aunque bastar(cid:237)a lo anterior para aducir el desconocimiento de la prerrogativa constitucional, Østa Corporaci(cid:243)n continuarÆ con el anÆlisis del œltimo de los requisitos, con el fin de significar que la entidad demandada no cumpli(cid:243) con sus deberes constitucionales. Finalmente, el œltimo y no menos importante, se constituye como la debida notificaci(cid:243)n de la respuesta otorgada, ya que aunque se hubiese prodigado una respuesta clara y completa a la petici(cid:243)n elevada, que no es el caso, no se halla acreditado que la solicitud del petente fue comunicada en debida forma, debiØndose concluir as(cid:237) que la vulneraci(cid:243)n del derecho invocado aœn persiste, como se pasa a explicitar. En efecto, al verificar la respuesta emitida por la entidad accionada tanto al actor como a su apoderado judicial, se advierte
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TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00116-01
ACCIONANTE: BALDOMERO `LVAREZ
ACCIONADA: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal por esta Sala de Decisi(cid:243)n que no fue aportada la gu(cid:237)a de env(cid:237)o ni ningœn documento que conlleve a determinar de manera fehaciente que se surti(cid:243) el enteramiento de la respuesta emitida. Revisado el dossier, encuentra esta Corporaci(cid:243)n que si bien COLPENSIONES aport(cid:243) dos escritos en virtud de los cuales le ofreci(cid:243) respuesta a la petici(cid:243)n incoada una remitida al domicilio del seæor BALDOMERO y otra a su Apoderado Judicial, no
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