TSDJ Manizales - SP2018-00116-01 BA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00116-01 BA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00116-01
ACCIONANTE: BALDOMERO ÁLVAREZ
ACCIONADA: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 085 de la fecha. Manizales, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, en contra del fallo proferido el día cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por el señor BALDOMERO ÁLVAREZ, por intermedio de su apoderado judicial, en contra de la entidad impugnante, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Indicó el apoderado judicial del señor BALDOMERO ÁLVAREZ, que el día trece (13) de septiembre de dos mil
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dieciocho (2018) presentó solicitud de calificación de invalidez del señor ÁLVAREZ ante COLPENSIONES, asegurando que dicha
petición no había sido resuelta por la entidad accionada, sobrepasando así el término legal establecido para la resolución de este tipo de solicitudes, motivo por el cual consideró vilipendiado el derecho de petición de su poderdante. Ante lo anterior, solicitó la protección de la garantía constitucional a su mandante, ordenándole a COLPENSIONES que le ofrezca una respuesta a la solicitud referida. 2.4. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, el cual, mediante auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la admitió, ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESejerciera su derecho de contradicción y defensa.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESallegó escrito de contestación, mediante el cual aseveró que la acción de tutela adelantada por el señor BALDOMERO ÁLVAREZ no era procedente, en razón a que los días diecinueve (19) y veinte (20) de noviembre de dos mil
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dieciocho (2018), esa entidad había realizado varios intentos de comunicación vía telefónica con el demandante a los abonados
aportados por éste en la solicitud inicial, asegurando que ello no había sido posible y como consecuencia de ello, COLPENSIONES concluyó que el petente había desistido de la solicitud y por ende procedió al cierre del caso. Seguidamente, realizó un recuento normativo de lo referente al derecho de petición, concluyendo que en la acción tuitiva no se lograba acreditar la existencia de un perjuicio irremediable por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor BALDOMERO ÁLVAREZ y a su vez se denegaran las pretensiones plasmadas en ella. De igual manera, la Entidad accionada anexó una respuesta dirigida al señor ÁLVAREZ fechada del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual se le informó que CODESS era la entidad encargada de adelantar la valoración presencial de las personas que solicitaran la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Aunado a ello, en el mencionado documento se le manifestó que los días diecinueve (19) y veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) se intentó entablar comunicación vía telefónica con el accionante sin ser ello posible, por lo que procedió al cierre del radicado. Al respecto, en la misma respuesta se le dieron a conocer todos los documentos requeridos y los pasos a seguir en caso de
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Sala Penal que deseara solicitar nuevamente la calificación de la capacidad laboral. Además, aportó la copia de un oficio fechado del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) dirigido al Apoderado Judicial del accionante, por medio del cual se le dio a conocer la entidad encargada de efectuar las valoraciones para llevar a cabo la calificación de la pérdida de capacidad laboral y así mismo, se le expuso que en virtud de la imposibilidad para entablar comunicación telefónica con el accionante para fijar fecha para la valoración, COLPENSIONES procedió al archivo del radicado.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego de realizar el resumen del acontecer fáctico y procesal, el Juez de instancia dio inicio al acápite considerativo indicando que la acción tutelar se contraía a analizar la omisión en la que incurrió COLPENSIONES, al no haber ofrecido una respuesta de fondo y congruente a la petición incoada por el Apoderado Judicial del señor BALDOMERO ÁLVAREZ el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Para desentrañar el asunto, realizó el a quo una serie de disertaciones en punto del derecho de petición y en lo concerniente al silencio administrativo negativo.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez finiquitado el marco teórico, indicó el Juzgador que
COLPENSIONES no había contestado la petición impetrada por el Representante del señor BALDOMERO ÁLVAREZ, teniendo en cuenta que si bien esa entidad había aportado copia de dos oficios dirigidos a la parte activa del trámite de tutela dentro del término de traslado de la misma, se pudo establecer que la comunicación inicial que se procuró fue vía telefónica sin ser ello posible, por lo que no consideró adecuado el Juez primigenio cerrar el radicado sin ni siquiera haber enviado una respuesta escrita a la solicitud, tal y como si lo hizo COLPENSIONES después de iniciar el trámite tutelar. Por lo anterior, decidió tutelar el derecho fundamental del señor BALDOMERO ÁLVAREZ ordenándole a COLPENSIONES emitir una respuesta congruente a la petición impetrada por el apoderado judicial del señor ÁLVAREZ.
5. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión de instancia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESinterpuso en contra de ésta el recurso de impugnación, por medio del cual afirmó que mediante oficio del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se emitió una respuesta de fondo a la solicitud relacionada con la determinación de la pérdida de la capacidad laboral presentada por el Apoderado del señor ÁLVAREZ, en la cual se le indicó a la
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Sala Penal parte actora la entidad encargada de realizar tales valoraciones y que el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) se había declarado el desistimiento de la petitoria, en razón a la imposibilidad de entablar contacto telefónico con el accionante y así fijar fecha para la valoración. En razón de lo anterior, consideró el impugnante que no existe vulneración alguna a las garantías fundamentales del señor BALDOMERO ÁLVAREZ y que, al haber ofrecido una contestación a la petición por él impetrada, la acción tuitiva quedaría sin objeto, motivo por el cual solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico.
Después de analizar el contenido del fallo de primera instancia, así como del disenso propuesto adjunto con los medios
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de conocimiento arrimados a esta sede, procede esta Sala a determinar si en el presente asunto, los pedimentos de fondo del señor BALDOMERO ÁLVAREZ fueron resueltos y, por consiguiente, constatar si en el caso en concreto la entidad
impugnante actuó observando los presupuestos necesarios para declarar carencia actual del objeto por constituirse un hecho superado. Para alcanzar tal objetivo, imperioso resulta estudiar de manera inicial el contenido de la preeminencia establecida en el artículo 23 constitucional, así como la figura de la carencia actual de objeto, para así descender a las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. El derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa resolución de las mismas. En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta efectiva sobre la misma materia1, estableciendo que el núcleo 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: José Ignacio Pretelt Chaljub.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido, contestación que en todo caso debe cumplir con ciertos parámetros como son: (i) oportunidad, en el término preciso establecido según la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente
con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Sin embargo, también se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la respuesta, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, razón por la cual se ha definido por parte de la Máxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: “[…] En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión [...]”2 “[…] Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”3 (Negrillas de la Sala). En este entendido, el derecho de petición es una prerrogativa que merece atención oportuna y diligente por parte 2Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 3 Sentencia T-146 del 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la administración, pues es a través de éste que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garantías igualmente fundamentales como lo son el derecho a la información, y conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genéricamente, no puede ser obstaculizado, más cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la información reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante, dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garantía de esta índole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algún momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo4. En este punto, es necesario recalcar que el derecho de petición no solo se satisface cuando el pedimento ya posee una 4 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo.
“Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.”
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respuesta, sino que es deber de la administración notificarla a la parte interesada. Como bien lo ha dictado la Corte Constitucional: “[…] cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos etapas sucesivas, ambas etapas subordinadas a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante […]” 5 Lo cual implica que cuando la administración recibe una petición, no solo está obligada a proferir una respuesta, pues a continuación posee en cabeza suya un mandato de disponer lo necesario para que lo resuelto sea conocido por el petente, lo cual: “[…] implica el agotamiento de todos los medios disponibles para lograr la efectiva
comunicación de lo decidido al particular y lograr constancia de ello […]”. 6 En conclusión, el ejercicio real y efectivo del derecho de petición genera por parte de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos estructurales esenciales del derecho de petición, lo cual implica que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la solicitud elevada por el ciudadano, siendo necesario que además dicha respuesta satisfaga sin confusiones el fondo del asunto, que la respuesta sea clara y congruente con lo pedido, y 5 Sentencia T-553 de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo. 6 STP6736-2015 Radicación No. 79.723. MP Patricia Salazar Cuéllar.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. 6.4. De la figura de la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado. El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede
presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”7. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”8 Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la 7 Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. En efecto, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el Juez no está en posición de emitir orden alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar de
manera detallada que en la situación por él conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protección invocada o por la consumación de la situación que se quería detener o evitar, tal y como lo puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia T – 439 de 2018, en la cual se afirmó lo siguiente: “(…) Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo.9 Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.10 Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el 9 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.6. Caso Concreto.
Habiendo clarificado lo anterior, imperioso resulta rememorar que en el presente asunto, procederá la Sala a determinar si en el caso concreto se dan los supuestos de hecho para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo solicitó la entidad impugnante, al haber afirmado que la pretensión del accionante ya estaba superada. Pues bien, el señor BALDOMERO ÁLVAREZ acudió ante el Juez de Tutela para la protección de sus derechos fundamentales, en razón a la ausencia de respuesta por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al derecho de petición elevado, por medio del cual solicitó su calificación de invalidez. Con posterioridad al agotamiento de todas las etapas procesales relacionadas con la acción constitucional, el Juez de instancia, en la sentencia proferida, ordenó a la entidad accionada que debía dar respuesta congruente a la petición incoada el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el apoderado judicial del señor BALDOMERO ÁLVAREZ. Una vez fue notificada del fallo de primer nivel, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal COLPENSIONESinconforme con la decisión adoptada, interpuso el recurso de alzada esbozando el acaecimiento del fenómeno de la carencia de actual de objeto por configurarse un hecho
superado, al informar que para el veintinueve (29) de noviembre de la anualidad que avanza, se enviaron dos oficios dirigidos al señor BALDOMERO ÁLVAREZ y a su Apoderado Judicial, por medio de los cuales se les informó la entidad encargada de evaluar a las personas que requerían una calificación de invalidez y el motivo del cierre del radicado, el cual estaba enmarcado en la presunta imposibilidad de la impugnante para comunicarse telefónicamente con el actor para concretar la cita de valoración. Por lo anterior, consideró la entidad accionada que en la presente oportunidad la acción tuitiva carecía de objeto toda vez que la petición ya había sido resuelta y por ello ya no existía prerrogativa alguna que salvaguardar. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Magistratura de acuerdo con las consideraciones realizadas en precedencia, entrará a estudiar si conforme a las pretensiones del impugnante, se colmaron todos los requisitos para decretar la carencia actual del objeto por hecho superado, pues debe reiterarse que para que opere dicho fenómeno es necesario verificar que, en el caso de emitirse alguna orden, ésta no surtirá ningún efecto, al encontrarse que la pretensión fue superada. Ahora bien, después de haber realizado un breve recuento del discurrir fáctico, de acuerdo con los presupuestos establecidos
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a nivel jurisprudencial, queda claro que para declarar la carencia
actual del objeto por hecho superado, tal y como lo solicita la parte impugnante, antes debe observarse si se colman los requisitos que caracterizan al derecho de petición para que no se genere la vulneración de ésta garantía fundamental. Ciertamente, son tres los elementos principales que conforme a lo dispuesto por el Máximo Órgano Constitucional deben tenerse en cuenta para que la contestación se considere eficaz, clara y completa, es por esto que para el presente asunto, de acuerdo con el documento arrimado por la entidad accionada debe estudiarse (i) oportunidad, en el término preciso establecido según la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Dentro de los tópicos mencionados en precedencia, de manera primigenia es claro que el término de contestación al derecho de petición como lo dispone la ley es de quince (15) días hábiles11, siendo así, como se evidencia en el presente asunto, que dicho término no fue cumplido, por cuanto la fecha de presentación del derecho de petición, conforme al cartulario fue el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)12 y el documento donde consta la contestación de la solicitud data del veintinueve (29) de noviembre de la misma anualidad. 11 “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda
petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)”. 12 Folio 4 del expediente.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunado a lo anterior, proseguiremos indicando que el documento presentado como contestación no fue congruente en cuanto a la pretensión, ya que COLPENSIONES le informó al señor BALDOMERO que efectivamente se recibió el derecho de petición elevado en el mes de septiembre; empero, al no poder entablar la comunicación con él los días 19 y 20 de noviembre pasados, se tomó como un desistimiento de la solicitud y se cerró el radicado. Acto seguido se le comunicó al actor el procedimiento a seguir para solicitar nuevamente la calificación de la perdida de la capacidad laboral y la entidad competente para realizarla, según el contrato suscrito por COLPENSIONES con el proveedor CODESS, por lo que en las señaladas condiciones bien puede concluirse que no se configura el segundo de los presupuestos enunciados en precedencia. Lo anterior en razón a que la solicitud elevada por el Apoderado del accionante fue la de acceder a la calificación de invalidez en favor de su representado y en vez de ofrecerle una respuesta en torno a la misma, indicándole la fecha en la cual podrá llevarse a cabo la evaluación, únicamente refiere la accionada que el petente debe elevar nuevamente su petición y para ello le indica los documentos a aportar y la entidad
encargada de la valoración. En este sentido, si bien sostuvo la accionada que en noviembre intentó la comunicación con el actor y su Apoderado, nada obra en el legajo que conlleve a determinar que ello se haya
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectuado y en todo caso, si en la pasada anualidad COLPENSIONES intentó informar al accionante sobre la asignación de la cita de valoración, por qué en la respuesta ofrecida al derecho de petición y aportada al legajo le solicitan que eleve la petición nuevamente, aun cuando reconocen que recibieron la solicitud desde el pasado mes de noviembre. Todo lo anterior, confirma que en efecto el segundo requisito tampoco se colma y aunque bastaría lo anterior para aducir el desconocimiento de la prerrogativa constitucional, ésta Corporación continuará con el análisis del último de los requisitos, con el fin de significar que la entidad demandada no cumplió con sus deberes constitucionales. Finalmente, el último y no menos importante, se constituye como la debida notificación de la respuesta otorgada, ya que aunque se hubiese prodigado una respuesta clara y completa a la petición elevada, que no es el caso, no se halla acreditado que la solicitud del petente fue comunicada en debida forma, debiéndose concluir así que la vulneración del derecho invocado aún persiste, como se pasa a explicitar. En efecto, al verificar la respuesta emitida por la entidad
accionada tanto al actor como a su apoderado judicial, se advierte por esta Sala de Decisión que no fue aportada la guía de envío ni ningún documento que conlleve a determinar de manera fehaciente que se surtió el enteramiento de la respuesta emitida.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Revisado el dossier, encuentra esta Corporación que si bien COLPENSIONES aportó dos escritos en virtud de los cuales le ofreció respuesta a la petición incoada una remitida al domicilio del señor BALDOMERO y otra a su Apoderado Judicial, no se logra apreciar que en efecto dichos instrumentos hayan sido debidamente entregados a sus destinatarios. De tal suerte que, esta Magistratura ha de advertir que los parámetros para considerar satisfecha la pretensión del accionante no se cumplieron, por cuanto a pesar de haber enviado la respuesta de la solicitud, la misma no se puso en conocimiento del señor BALDOMERO o de su Apoderado, ni satisface los presupuestos requeridos para prodigar el cumplimiento de su obligación al responder la petición elevada. Bajo este entendido y conforme a lo pretendido por COLPENSIONES no se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, reiterando que no se cumplieron a cabalidad los presupuestos para entender que la solicitud del accionante fue satisfecha; siendo así, se confirmará en su integridad el fallo de primera instancia, en cuanto se le ordenó a la entidad accionada
dar respuesta del derecho de petición elevado y ponerlo en conocimiento del señor BALDOMERO ÁLVAREZ o por medio de su Apoderado Judicial. Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CONFIRMAR la decisión del Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, proferida dentro de la acción de tutela instaurada por el señor BALDOMERO ÁLVAREZ, por medio de su Apoderado Judicial, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, que amparó el derecho fundamental de petición, de su titularidad.
SEGUNDO: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina Ríos González –Secretaria-