TSDJ Manizales - SP2018-00118-01 CO
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00118-01 CO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00118-01
ACCIONANTE: CONRADO BRAYAN D˝AZ
ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n(cid:176) 839 de la fecha. Manizales, diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n constitucional de tutela instaurado por el seæor CONRADO BRAYAN D˝AZ, en contra de la DIRECCI(cid:211)N, `REA DE SANIDAD Y `REA DE
ODONTOLOG˝A DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA,
CALDAS, el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, por la presunta vulneraci(cid:243)n del
derecho fundamental a la salud.
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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00118-01
ACCIONANTE: CONRADO BRAYAN D˝AZ
ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
2. ANTECEDENTES. 2.1. Relat(cid:243) el accionante que hace algunos meses fue valorado por el Odont(cid:243)logo del `REA DE SANIDAD DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, quien consider(cid:243) viable remitirlo con un especialista, ya que requiere la inserci(cid:243)n de dos pr(cid:243)tesis dentales; sin embargo, dicha valoraci(cid:243)n no se efectu(cid:243) en ningœn momento, por lo que el seæor CONRADO BRAYAN D˝AZ consider(cid:243) vulnerado su derecho fundamental a la salud y por lo tanto, invoc(cid:243) su protecci(cid:243)n y solicit(cid:243) se autorizara y realizara la valoraci(cid:243)n con especialista en odontolog(cid:237)a con el fin de colocar las pr(cid:243)tesis requeridas.
TambiØn solicit(cid:243) como prueba, requerir al `REA DE SANIDAD del centro carcelario para que allegue la historia cl(cid:237)nica que da cuenta de la remisi(cid:243)n y autorizaci(cid:243)n realizada por el mØdico tratante. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de
Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la admiti(cid:243), ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que las entidades accionadas ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.
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3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.
El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, mediante escrito de contestaci(cid:243)n advirti(cid:243) que, no tiene competencia en torno a la prestaci(cid:243)n de servicios de salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, ya que sus obligaciones se restringen a velar por el bienestar del personal interno, ademÆs reseæ(cid:243) que con el fin de garantizar el acceso a la salud de los reclusos, la ley 1709 de 2014, cre(cid:243) el Fondo Nacional de Salud de la Poblaci(cid:243)n Privada de la Libertad, el cual es administrado por la –USPEC-, que a su vez suscribi(cid:243) el contrato de fiducia mercantil con el CONSORCIO FONDO DE
ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, encargado de suscribir contratos con las redes prestadoras de los servicios de salud en aras de garantizar la continuidad en la prestaci(cid:243)n intramural y extramural de dichas asistencias que sean autorizadas por el servicio de salud del Centro Carcelario. En consecuencia, indic(cid:243) que tal dependencia carece de competencia dentro del trÆmite constitucional, por lo que reclam(cid:243) ser desvinculada, debido a su falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva respecto de las pretensiones de la demanda. Finalmente, solicit(cid:243) requerir y exhortar a LA UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECy
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ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, para que brinden la atenci(cid:243)n y tratamiento requerido por el seæor
CONRADO BRAYAN D˝AZ.
3.2 LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS – USPEC-.
El Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica de la USPEC advirti(cid:243) que no posee competencia para satisfacer la pretensi(cid:243)n del accionante al solicitar la valoraci(cid:243)n con el especialista de
rehabilitaci(cid:243)n oral, ello bajo el entendido que no tiene la obligaci(cid:243)n de prestar el servicio de salud al accionante, habida cuenta que lo anotado es una funci(cid:243)n legal que corresponde al CONSORCIO
FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017.
Aunado a lo anterior, LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECsolicit(cid:243) ante el Juez de tutela, ser desvinculada en atenci(cid:243)n a su falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, indicando que en el marco de las funciones nunca se le han asignado competencias para prestar el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad a cargo del INPEC.
3.3. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD
PPL 2017. De manera extemporÆnea fue allegado escrito de contestaci(cid:243)n por parte del Apoderado Judicial de la entidad, aduciendo que el Fondo Nacional de Salud de las Personas
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Privadas de la Libertad, es una cuenta especial de la Naci(cid:243)n, administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE
ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados en contratos efectuados para la prestaci(cid:243)n de servicios en todas las fases a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por lo que, en el caso concreto su obligaci(cid:243)n, segœn asegur(cid:243), se circunscribe a la contrataci(cid:243)n y pago para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud que beneficien a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, pero no funge como Entidad Prestadora de Servicios (E.P.S), Instituci(cid:243)n Prestadora de Servicios (I.P.S), ni como una Empresa Social del Estado (E.S.E). Advirti(cid:243) que carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, ya que, como administrador de los recursos del Patrimonio Aut(cid:243)nomo, no goza de competencia para prestar los servicios mØdicos asistenciales a favor de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, por lo tanto, advirti(cid:243) que el INPEC es la entidad que debe cumplir con la obligaci(cid:243)n de prestar el servicio mØdico a travØs de la USPEC, asegurando que no es necesario requerir al consorcio para generar las autorizaciones. Por otra parte, de acuerdo al proceso de atenci(cid:243)n en salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, una vez el interno haya sido valorado por un mØdico general del centro penitenciario y, Øste establezca la necesidad de una valoraci(cid:243)n o tratamiento por
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n especialidad mØdica, es el Establecimiento, en este caso EPAMS La Dorada, Caldas, Øl que debe solicitar ante Contac Center, que es su l(cid:237)nea de atenci(cid:243)n, las autorizaciones mØdicas a que haya lugar y por ende programar las citas y tramitar los traslados del accionante a la entidad prestadora del servicio. En virtud de lo expuesto, solicit(cid:243) ante el Juez de Tutela su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite, ya que, en su criterio, no s(cid:243)lo carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, sino que no ostenta ninguna capacidad jur(cid:237)dica que le permita legalmente prestar los servicios de salud y agreg(cid:243) que su actuar depende de los trÆmites que realice la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS –USPEC-.
As(cid:237) mismo, solicit(cid:243) requerir al `REA DE SANIDAD DEL – EPAMS-, con el fin de brindarle la atenci(cid:243)n mØdica necesaria al accionante y as(cid:237), determinar el tratamiento segœn la especialidad que requiera. Al memorial adjuntó la autorización del servicio de “Consulta de primera vez por especialista en rehabilitación oral” a nombre del seæor CONRADO BRAYAN D˝AZ.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
Para el d(cid:237)a veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, profiri(cid:243) fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n procesal, abord(cid:243) como tema inicial los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, exaltando el de la salud, como uno de aquellos que merecen una especial protecci(cid:243)n y el acceso a este servicio sin importar la condici(cid:243)n jur(cid:237)dica de procesados o condenados. De manera subsiguiente, procedi(cid:243) el Juez de instancia a abordar el problema en concreto que fuera puesto en su consideraci(cid:243)n, analizando en este acÆpite el caso del accionante. Estim(cid:243) el Juez que las entidades que dieron respuesta al escrito tutelar, dirigieron sus argumentos a la mera solicitud de desvinculaci(cid:243)n, porque segœn ellos, carec(cid:237)an de competencia para brindar la atenci(cid:243)n en salud requerida por el interno y, los otros accionados guardaron silencio durante el tØrmino de traslado, por lo que, ante dicha actitud que genera una demora
injustificada en la prestaci(cid:243)n del servicio, se aplicar(cid:237)a la presunci(cid:243)n de veracidad. Por lo tanto, decidi(cid:243) amparar las prerrogativas fundamentales del actor, ordenando a las entidades accionadas, realizar lo pertinente en punto de autorizar y brindar la prestaci(cid:243)n del servicio de salud al seæor CONRADO BRAYAN D˝AZ.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N. 5.1. El Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECdemostrando su inconformidad con el fallo proferido en primera
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n instancia, alleg(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n en el cual asegur(cid:243) que la decisi(cid:243)n primigenia no tuvo en cuenta las consideraciones esbozadas por la entidad, ya que en Østas se expuso con claridad que no cuenta con la facultad de atender los requerimientos en salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, pues ello es del resorte del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, al paso que no cuentan con una relaci(cid:243)n de subordinaci(cid:243)n respecto de tal ente, en tanto Østa es simplemente contractual.
En tal sentido, asever(cid:243) la entidad que lo pertinente en el particular asunto era vincular al trÆmite y dirigir las (cid:243)rdenes a los entes que cuentan con la responsabilidad de prestaci(cid:243)n de servicios, empero, luego de ello, indic(cid:243) que en seguimiento de las posiciones de la Corte Suprema de Justicia, procedieron a requerir al director log(cid:237)stico del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, para que se protejan los derechos fundamentales del accionante. Puntualiz(cid:243) el representante de la entidad impugnante que se encuentra imposibilitado para prodigar el cumplimiento a la sentencia de tutela, bajo la mÆxima de que las autoridades estatales s(cid:243)lo se encuentran facultadas para ejercitar las acciones que les atribuyen la Constituci(cid:243)n y la ley y, comoquiera que la atenci(cid:243)n en salud no les estÆ asignada, no es viable que se les imparta ordenes en el sentido realizado en la sentencia confutada, de suerte que invocara la excepci(cid:243)n de ausencia de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, para luego ofrecer nuevamente una
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n explicaci(cid:243)n en torno al modelo de atenci(cid:243)n en salud para las
personas privadas de la libertad, razones por las cuales, en œltimas deprec(cid:243) la revocatoria del numeral cuarto del fallo tuitivo ya que no es posible que asuman funciones que no les ataæen por disposici(cid:243)n legal. 5.2. El Apoderado Judicial del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 alleg(cid:243) escrito solicitando se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la autorizaci(cid:243)n ya emitida por las entidades competentes, mismo que fue anexado al escrito, por lo que, consider(cid:243) observado el fallo de primera instancia.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n impugnaci(cid:243)n, para esta Sala resulta claro que el problema jur(cid:237)dico
a resolver, se centra en definir si las entidades accionadas cada una dentro de sus competencias, deben realizar las correspondientes gestiones en pro del accionante para, programar valoraci(cid:243)n con el especialista en rehabilitaci(cid:243)n oral y no sea vulnerado el derecho fundamental a la salud. En ese sentido, para darle soluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico planteado, en principio se abordarÆ lo pertinente a la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, con Ønfasis en el derecho a la salud, para luego finalizar con el caso en concreto. 6.3. Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en la especial relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n con el Estado. Como en la presente acci(cid:243)n se encuentra involucrada una persona que se halla privada de la libertad, se torna imperativo recordar la condici(cid:243)n sui gØneris de los reclusos, quienes a pesar de encontrarse cumpliendo una pena privativa de la libertad legalmente impuesta que ha conllevado su confinamiento a un establecimiento penitenciario, no han perdido la facultad de exigir respeto por sus derechos; es por ello que, con el fin de lograr la salvaguarda de los mismos, las personas privadas de su libertad han sido catalogadas como personas en condici(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n, garantizÆndose con este estatus el goce efectivo de sus
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n prerrogativas constitucionales. As(cid:237) lo ha enunciado la Corte Constitucional, al referirse a los derechos de los reclusos: “Pues bien, la Corte ha reiterado la posición según la cual las personas privadas de la libertad se encuentran vinculadas con el Estado por una especial relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n que dota a las autoridades carcelarias y penitenciarias de la potestad para limitar algunos derechos fundamentales, siempre y cuando dichas medidas estØn dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.” 1 En este caso, la integraci(cid:243)n del interno con la administraci(cid:243)n es de carÆcter forzoso y responde a la necesidad de la administración “de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan las conductas de ciertos individuos.” Al respecto, la H. Corte Constitucional a travØs de la sentencia T-077 de 2013 puntualiz(cid:243): “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeci(cid:243)n como base para el entendimiento del alcance de los deberes y derechos rec(cid:237)procos, entre internos y autoridades carcelarias. Estas relaciones de sujeci(cid:243)n han sido entendidas como aquellas relaciones jur(cid:237)dico-administrativas en las cuales el administrado se inserta en la esfera de regulaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n,
quedando sometido a un rØgimen jur(cid:237)dico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales. Hist(cid:243)ricamente el Estado ha tenido una posici(cid:243)n jerÆrquica superior respecto del administrado, sin embargo, bajo la figura de las relaciones especiales de sujeci(cid:243)n esa idea de superioridad jerÆrquica se ampl(cid:237)a permitiØndole a la administraci(cid:243)n la limitaci(cid:243)n o suspensi(cid:243)n de algunos de sus derechos. Esta especial relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n resulta ser determinante del nivel de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de los reclusos e, igualmente, acentœa las obligaciones de la administraci(cid:243)n pues le impone un deber positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten limitaci(cid:243)n en razón a la especial situación de indefensión en la que se encuentran los reclusos.” Por esta raz(cid:243)n, una de las consecuencias jur(cid:237)dicas mÆs importantes de dicha relaci(cid:243)n especial de sujeci(cid:243)n es, para el caso de los reclusos, la posibilidad que tienen las autoridades penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales como la libertad de 1 Sentencia T-588A del quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014). M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n locomoci(cid:243)n, la intimidad familiar y el libre desarrollo de la personalidad. As(cid:237) mismo, esta relaci(cid:243)n impone al Estado el deber de respetar y garantizar integralmente otra serie de derechos que no admiten restricciones o limitaciones, como la vida, la dignidad humana y la salud. En este sentido, se puede identificar que el MÆximo (cid:211)rgano de la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, por v(cid:237)a jurisprudencial, ha clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categor(cid:237)as: “i) Aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanci(cid:243)n penal; por ejemplo, el derecho a la libre locomoci(cid:243)n o los derechos pol(cid:237)ticos como el derecho al voto. ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeci(cid:243)n del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocializaci(cid:243)n y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cÆrceles; entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reuni(cid:243)n, de asociaci(cid:243)n, libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal, libertad de expresi(cid:243)n, trabajo y educaci(cid:243)n. Y iii) Los derechos que se
mantienen inc(cid:243)lumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de petici(cid:243)n, el debido proceso, el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, entre otros.”2 Sobre el particular, la Sentencia T-153 de 1998, estableci(cid:243): “Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi(cid:243)n se encuentran restringidos, en raz(cid:243)n misma de las condiciones que impone la privaci(cid:243)n de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur(cid:237)dica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petici(cid:243)n, mantienen su 2 Al respecto se encuentran: la sentencia T-267 del ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la sentencia T-049 del diez (10) de febrero de dos mil diecisØis (2016),
M.P: Jorge IvÆn Palacio Palacio.
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Sala Penalde Decisi(cid:243)n incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular.” (Negrillas de la CSJ). (Subrayado fuera de texto). En relaci(cid:243)n directa con la salvaguarda de los derechos fundamentales, la Corte entonces ha sostenido de manera reiterada que si bien es cierto varios de los derechos de los internos no pueden ser objeto de limitaci(cid:243)n alguna, como es el caso del derecho a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al debido proceso y a la defensa, otros, en raz(cid:243)n de su naturaleza y de la situaci(cid:243)n espec(cid:237)fica del recluso, han sido limitados o suspendidos de manera permanente con ocasi(cid:243)n de la condici(cid:243)n propia del individuo y su situaci(cid:243)n penitenciaria y carcelaria. Respecto de los derechos que se mantienen inc(cid:243)lumes o intactos es importante precisar que la H. Corte Constitucional mediante la Sentencia T-267 de 2015 explic(cid:243) el alcance de los mismos cuando se trata de personas que estÆn privadas de la libertad y de manera espec(cid:237)fica en relaci(cid:243)n con el derecho a la salud, seæal(cid:243): “El derecho a la salud, en virtud del cual por la salud del interno debe velar el sistema carcelario y la atenci(cid:243)n correspondiente incluye los aspectos mØdicos, quirœrgicos, hospitalarios y farmacØuticos. As(cid:237) mismo, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones m(cid:237)nimas de higiene, seguridad y salubridad, as(cid:237) como todo lo
relativo a la debida alimentaci(cid:243)n del personal sometido a su vigilancia. La Corte Constitucional, ha reiterado en diversas ocasiones que el derecho a la salud no puede suspenderse ni negarse porque una persona se encuentra privado de la libertad, toda vez que ellos mismos no pueden afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ni asumir el valor de los servicios o tratamientos que se requiera. De esta manera, y teniendo en cuenta la relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n, es el Estado quien estÆ obligado a garantizar que los servicios de salud sean prestados por medio del INPEC y de los directores de los centros de reclusi(cid:243)n. As(cid:237) mismo, la Corte ha indicado que este derecho debe ser suministrado por el Estado como una manera de garantizar la
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ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n integridad personal de los detenidos, de conformidad a diversos fallos de la Comisi(cid:243)n I.D.H. y la Corte Europea de Derechos Humanos” En ese sentido, la jurisprudencia patria es reiterativa y conteste al seæalar la obligaci(cid:243)n del Estado, a travØs de sus funcionarios, de velar por los derechos fundamentales de los reclusos, verbigracia, los derechos fundamentales a la vida, salud y a la dignidad humana; por ello, en caso de que una persona privada de la libertad presente afectaciones cl(cid:237)nicas que sean
incompatibles con la vida en reclusi(cid:243)n, se convierte en un asunto que trasgrede directamente esta clase de garant(cid:237)as constitucionales, lo que obliga a las entidades encargadas de dirimir el tema a actuar con celeridad y eficacia, con el objeto de evitar un mayor perjuicio, pues queda clara la protecci(cid:243)n reforzada a la que son acreedoras las personas que se encuentran privadas de la libertad. 6.5. Caso Concreto Con este proleg(cid:243)meno, descenderemos al estudio del caso del seæor CONRADO BRAYAN D˝AZ, quien reclama la valoraci(cid:243)n con el especialista en Rehabilitaci(cid:243)n Oral con el fin de que le sean colocadas dos pr(cid:243)tesis dentales que requiere y que fueron ordenadas por el mØdico tratante del `REA DE SANIDAD DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, pues aunque dicho servicio mØdico fue autorizado, Øste no se ha ejecutado. A pesar de las manifestaciones realizadas por las entidades accionadas, el Juez primigenio advirti(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de los derechos invocados, pues las entidades que allegaron
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TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00118-01
ACCIONANTE: CONRADO BRAYAN D˝AZ
ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n contestaci(cid:243)n al escrito de tutela, no ofrecieron ninguna soluci(cid:243)n en punto del servicio en salud requerido por el actor y, las otras
entidades guardaron silencio, por lo que aplic(cid:243) la presunci(cid:243)n de veracidad y orden(cid:243) que se autorizarÆ y se materializarÆ la valoraci(cid:243)n en menci(cid:243)n y se brindaran los tratamientos que fueron ordenados por el especialista. Por otra parte, no satisfecha con la decisi(cid:243)n, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, impugn(cid:243) la orden de prestar los servicios que haya requerido el interno, aduciendo a travØs del Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica, que no ten(cid:237)a competencia funcional dentro del trÆmite ya que era el CONSORCIO a quien le correspond(cid:237)a la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de las personas privadas de la libertad. De manera paralela, el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, aport(cid:243) escrito donde seæal(cid:243) el cumplimiento del fallo al haber aportado autorizaci(cid:243)n del servicio requerido denominado “Consulta de primera vez con especialista en rehabilitación oral”. AdemÆs, indic(cid:243) que una vez las autorizaciones sean aportadas, el centro penitenciario debe realizar las gestiones pertinentes para la prestaci(cid:243)n del servicio, raz(cid:243)n por la cual, solicit(cid:243) requerir al `REA DE SANIDAD DEL EPAMS DE LA DORADA con el fin de informar si realiz(cid:243) todas las labores administrativas correspondientes; y finalmente advirti(cid:243) que el haber anexado dichos documentos, generar(cid:237)a el acatamiento de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n la orden emitida en primer nivel, por lo que solicit(cid:243) se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado y su consecuente archivo. Ahora bien, de acuerdo con el orden expuesto en la parte considerativa de esta providencia, se tiene claro que aun cuando una persona estØ privada de su libertad como lo es el caso del seæor CONRADO BRAYAN D˝AZ, debe tener acceso a un sistema de salud que le brinde atenci(cid:243)n cuando sienta que lo requiera. Asimismo, ha de decirse que, atendiendo la crisis carcelaria que afronta el pa(cid:237)s desde hace tiempo, el Gobierno Nacional dispuso tomar las medidas necesarias para garantizar que las funciones adjudicadas al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECpudieran ser cumplidas de manera mucho mÆs Ægil y eficiente, por lo que decidi(cid:243) crear una entidad administrativa especial, la cual fue denominada UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, autoridad encargada de “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci(cid:243)n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log(cid:237)stico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios adjudicados al INPEC.”3
Fue as(cid:237) como a travØs del Decreto 4150 de 2011 se cre(cid:243) la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, con el fin de escindir del INPEC las funciones administrativas, y en consecuencia otorgÆrselas a aquella. De 3 Art(cid:237)culo 4 del Decreto 4150 de 2011.
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ACCIONANTE: CONRADO BRAYAN D˝AZ
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n igual manera, en esa misma normativa, se han definido las funciones designadas a tal Unidad, entre las cuales, claramente se distingue la de coordina
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