🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2018-00118-01 MA

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00118-01 MA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

P`GINA 1

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00118-01

ACCIONANTE: MAR˝A LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 087 de la fecha. Manizales, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la seæora MAR˝A LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O frente al fallo proferido el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la impugnante, en contra de la NUEVA E.P.S. por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital y la vida en condiciones dignas.

2. ANTECEDENTES. 2.1. En el escrito tutelar, la seæora MAR˝A LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O, indic(cid:243) que a la fecha cuenta con sesenta y nueve (69) aæos de edad y que hasta el momento actual se ha dedicado a la modister(cid:237)a, asegurando que dicha

P`GINA 2

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00118-01

ACCIONANTE: MAR˝A LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal actividad le ha permitido cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud como persona independiente y afiliada al RØgimen Contributivo a LA NUEVA E.P.S. Narr(cid:243) que en raz(cid:243)n a su avanzada edad ha presentado diversos quebrantos de salud que han desembocado en intervenciones quirœrgicas y a su vez en diversas incapacidades, siendo la primera la generada el dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017) hasta el once (11) de mayo del mismo aæo, cuyo valor total le fue cancelado por parte de la NUEVA E.P.S. Manifest(cid:243) que el d(cid:237)a veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) fue expedida una nueva incapacidad a su favor por treinta d(cid:237)as; no obstante, la misma fue prorrogada dos veces por el mismo tØrmino inicial por lo cual esta culmin(cid:243) el quince (15) de febrero del dos mil dieciocho (2018). En relaci(cid:243)n con lo anterior, expres(cid:243) que solicit(cid:243) ante la NUEVA E.P.S. el pago de las incapacidades referidas, petici(cid:243)n que le fue denegada con fundamento en la falta de radicaci(cid:243)n de algunos documentos relacionados con su vida laboral. Finalmente, consider(cid:243) vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y m(cid:237)nimo vital por lo que deprec(cid:243)

que se le ordenara a la NUEVA E.P.S. autorizar y realizar el pago de la incapacidad con fecha de inicio del veinticinco (25) de

P`GINA 3

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00118-01

ACCIONANTE: MAR˝A LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal septiembre de dos mil diecisiete (2017) la cual fue prorrogada por 60 d(cid:237)as hasta quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional, corriendo el traslado de rigor para que la entidad accionada ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. 3.1. La NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUDNUEVA E.P.S. S.A, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n por medio del cual de manera inicial pretendi(cid:243) desestimar la afirmaci(cid:243)n de la actora frente a la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho al m(cid:237)nimo vital argumentado que la seæora MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O, hab(cid:237)a solicitado el pago de las mencionadas incapacidades

mediante el trÆmite constitucional despuØs de aproximadamente quince (15) meses despuØs de causadas, por lo que consider(cid:243) que el principio de inmediatez que regenta la acci(cid:243)n de tutela no hab(cid:237)a sido respetado por la accionante. Al respecto, consider(cid:243) que la seæora MARIA LIGIA estaba persiguiendo un fin netamente econ(cid:243)mico por lo que indic(cid:243) que la

P`GINA 4

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00118-01

ACCIONANTE: MAR˝A LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal controversia se deb(cid:237)a dirimir por la v(cid:237)a ordinaria pues la acci(cid:243)n de tutela no se constitu(cid:237)a como el mecanismo id(cid:243)neo para perseguir tal objetivo. AdemÆs, estim(cid:243) que no hab(cid:237)a sido posible demostrar por parte de la seæora MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O la afecci(cid:243)n de una prerrogativa fundamental y por ello solicit(cid:243) negar por improcedentes las peticiones incoadas por la accionante en el escrito tutelar. Por œltimo y de manera subsidiaria, deprec(cid:243) que en caso de no acogerse las solicitudes principales, y se ordenara el pago de las incapacidades a favor de la actora, le fuera concedida a la NUEVA E.P.S. la facultad de recobro en contra del Fosyga (Hoy

ADRES).

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

Luego de realizar el resumen del acontecer fÆctico y procesal, el Juez de instancia dio inicio al acÆpite considerativo fijando el problema jur(cid:237)dico en establecer la posible vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m(cid:237)nimo vital de la accionante en raz(cid:243)n a la no cancelaci(cid:243)n de unas incapacidades mØdicas por parte de la NUEVA E.P.S. o si por el contrario, tal y como lo argument(cid:243) la entidad accionada, la causa constitucional carec(cid:237)a del presupuesto de inmediatez

P`GINA 5

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00118-01

ACCIONANTE: MAR˝A LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal sumado ello a la existencia de otros medios id(cid:243)neos para la reclamaci(cid:243)n de las pretensiones econ(cid:243)micas perseguidas. Para desentraæar el asunto, el Juez primigenio realiz(cid:243) una serie de disertaciones en punto de la procedencia, la subsidiariedad y el requisito de inmediatez que rigen la acci(cid:243)n de tutela, para despuØs trasegar en lo relacionado con los medios para reclamar el pago de auxilios por incapacidad. A partir de all(cid:237), concluy(cid:243) el Juzgador de Instancia que el m(cid:237)nimo vital de la accionante no estaba siendo menoscabado al

no recibir el pago de las incapacidades, seæalando que las mismas hab(cid:237)an sido generadas en noviembre de dos mil diecisiete (2017) y la actora las hab(cid:237)a reclamado despuØs de un aæo, lo cual demostr(cid:243) para el A quo que la seæora no tiene urgencia de recibir el dinero derivado de una eventual cancelaci(cid:243)n econ(cid:243)mica por parte de la NUEVA E.P.S., considerando ademÆs que el tiempo entre los sucesos violent(cid:243) abiertamente el presupuesto de inmediatez que reviste la acci(cid:243)n de tutela por parte de la accionante. Por otra parte, concluy(cid:243) que la seæora MARIA LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O no hab(cid:237)a demostrado la existencia de un padecimiento cr(cid:243)nico que trajera como consecuencia una nueva incapacidad permanente por lo que destac(cid:243) que la

P`GINA 6

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00118-01

ACCIONANTE: MAR˝A LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal accionante pudo haber acudido de manera oportuna a la acci(cid:243)n de tutela y no s(cid:243)lo hasta este momento. Result(cid:243) evidente para el Juez Primigenio que la seæora MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O no cumpl(cid:237)a con las excepciones determinadas para la aplicaci(cid:243)n del principio de inmediatez, por lo

que decidi(cid:243) negar por improcedente las pretensiones incoadas en la acci(cid:243)n de tutela impulsada por la seæora MARIA LIGIA.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

Una vez notificada del fallo de primer nivel, la seæora MARIA LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O inconforme con la orden emitida interpuso recurso de alzada alegando que la aplicaci(cid:243)n del principio de inmediatez contaba con excepciones entre las cuales se encontraba ser una persona de la tercera edad. Por otro lado, resalt(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela hab(cid:237)a sido interpuesta varios meses despuØs a la generaci(cid:243)n de las incapacidades porque desconoc(cid:237)a que el pago de las mismas pod(cid:237)a ser reclamado v(cid:237)a acci(cid:243)n de tutela y solo hasta que recibi(cid:243) tal informaci(cid:243)n procedi(cid:243) a su presentaci(cid:243)n. Sostuvo que el Juez hab(cid:237)a incurrido en contradicciones al asegurar que los medios ordinarios para reclamar el pago del

P`GINA 7

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00118-01

ACCIONANTE: MAR˝A LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal auxilio de una incapacidad son lentos y por lo tanto no son lo suficientemente id(cid:243)neos para garantizar una protecci(cid:243)n oportuna y posteriormente, decretar que el amparo constitucional no era

procedente por falta de requisitos y que podr(cid:237)a acudir a la jurisdicci(cid:243)n laboral para solicitar el pago de las incapacidades, considerando que con ello se perpetœa la afectaci(cid:243)n de sus derechos. Afirm(cid:243), que el Juez de Instancia no hab(cid:237)a valorado de manera integral los documentos adjuntados con el escrito tutelar, en los cuales constaban las intervenciones a las que ha sido sometida destacando que las afecciones en su manguito rotador hab(cid:237)an incidido directamente de manera negativa en sus labores como modista, pues asegura que en la actualidad padece las secuelas de tales procedimientos y por lo tanto la consecuci(cid:243)n de recursos para asumir los gastos de su d(cid:237)a a d(cid:237)a. Finalmente, resalt(cid:243) que no hab(cid:237)a presentado la acci(cid:243)n de tutela de manera previa por desconocimiento destacando que por su edad hab(cid:237)a procedimientos judiciales en relaci(cid:243)n con los cuales no ten(cid:237)a ilustraci(cid:243)n, por lo que solicit(cid:243) que se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar se tutelaran sus derechos fundamentales y se ordenara a la NUEVA E.P.S. el pago de las incapacidades solicitadas en el escrito de tutela.

P`GINA 8

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00118-01

ACCIONANTE: MAR˝A LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala de Decisi(cid:243)n Penal

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema Jur(cid:237)dico En atenci(cid:243)n al asunto que compete atender a esta Corporaci(cid:243)n en sede de segunda instancia, es menester dilucidar si en la presente oportunidad se gener(cid:243) una vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital y la vida en condiciones dignas de la seæora MARIA LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O al no recibir el pago de incapacidades generadas desde el mes de septiembre del aæo dos mil diecisiete, por parte de la NUEVA E.P.S. o si por el contrario, tal y como lo determin(cid:243) el Juez de Primera Instancia, existi(cid:243) desconocimiento del principio de inmediatez que reviste la acci(cid:243)n de tutela y por consiguiente el amparo constitucional deviene improcedente.

P`GINA 9

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00118-01

ACCIONANTE: MAR˝A LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal A efectos de lograr un abordaje correcto del asunto, se

precisarÆ el anÆlisis del principio de inmediatez que reviste la acci(cid:243)n de tutela y las excepciones que estÆn contempladas para la aplicaci(cid:243)n del mismo, para as(cid:237) posteriormente descender al caso en concreto. 6.3. Principio de inmediatez en la acci(cid:243)n de tutela y las excepciones que revisten la aplicaci(cid:243)n del mismo. El principio de inmediatez en la acci(cid:243)n de tutela estÆ orientado a propender por la razonabilidad en las actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar las garant(cid:237)as de todos los sujetos procesales pues lo que persigue es evitar las dilaciones injustificadas de los interesados en las causas jur(cid:237)dicas. En relaci(cid:243)n con lo anterior, la MÆxima Guardiana de la Constituci(cid:243)n estableci(cid:243) tres reglas a tener en cuenta al momento de analizar el principio de inmediatez, a saber: “En primer tØrmino, la inmediatez es un principio orientado a la protecci(cid:243)n de la seguridad jur(cid:237)dica y los intereses de terceros, y no una regla o tØrmino de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n. En segundo lugar, la satisfacci(cid:243)n del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atenci(cid:243)n a las circunstancias de cada caso concreto1. Finalmente, esa 1 En la Sentencia SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte seæal(cid:243):

“Dicho requisito de oportunidad ha sido denominado Principio de la Inmediatez, el cual, lejos de ser una exigencia desproporcionada que se le impone al interesado, reclama el deber general de actuar con el esmero y cuidado propio de la vida en sociedad. Se trata de acudir a la jurisdicci(cid:243)n constitucional en un lapso prudencial, que refleje una necesidad imperiosa de protección de los derechos fundamentales (…) El cumplimiento del requisito de la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de tutela en cada caso concreto. Dicho operador

P`GINA 10

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00118-01

ACCIONANTE: MAR˝A LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acci(cid:243)n, que supone a su vez la protecci(cid:243)n urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental2. Las consideraciones realizadas en precedencia deben armonizarse con la premisa segœn la cual, cada caso debe ser analizado de manera concreta pues existen circunstancias de retraso en la interposici(cid:243)n de determinados actos que se pueden entender como vÆlidos. La Corte Constitucional ha establecido de manera taxativa los eventos que pueden ser entendidos como excepciones al principio sub examine: “La acci(cid:243)n de tutela ser(cid:237)a procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que gener(cid:243) la vulneraci(cid:243)n, siempre que: i) exista un motivo

vÆlido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensi(cid:243)n, interdicci(cid:243)n, abandono, minor(cid:237)a de edad, incapacidad f(cid:237)sica, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el nœcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi(cid:243)n; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci(cid:243)n y la vulneraci(cid:243)n de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneraci(cid:243)n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin(cid:243) es muy antiguo respecto de la presentaci(cid:243)n de la tutela, la situaci(cid:243)n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continœa y es actual”3 En conclusi(cid:243)n, puede decirse que si bien el principio de inmediatez reviste todas las acciones de tutela no debe entenderse este como un criterio absoluto pues como ya se ha venido estudiando, cada situaci(cid:243)n debe analizarse de manera jur(cid:237)dico debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, as(cid:237) como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que deber(cid:237)a considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana cr(cid:237)tica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante”. 2 Sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria SÆchica MØndez 3 Sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria SÆchica MØndez

P`GINA 11

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00118-01

ACCIONANTE: MAR˝A LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal independiente, debiendo el Juez acudir a las reglas de la sana cr(cid:237)tica para determinar de manera objetiva si concurren circunstancias que justifiquen las dilaciones en la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n constitucional. 6.4. Soluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado. Habiendo clarificado lo anterior, imperioso resulta rememorar que en el presente asunto, procederÆ la Sala a determinar si en el caso concreto se dan los supuestos de hecho para declarar que a la seæora MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O le han sido vilipendiados sus derechos a la salud, seguridad social, vida digna y m(cid:237)nimo vital en raz(cid:243)n al no pago de unas incapacidades mØdicas por parte de la NUEVA E.P.S., tal y como lo solicit(cid:243) en el escrito tutelar y en la impugnaci(cid:243)n, o si contrario sensu, el amparo constitucional devine improcedente tal y como lo determin(cid:243) el Juez de Primera Instancia al considerar que la accionante no hab(cid:237)a respetado el principio de inmediatez que reviste a la acci(cid:243)n de tutela. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior deberÆ esta Sala determinar si la seæora MARIA LIGIA MOSQUERA estÆ inmersa

en alguna de las excepciones que ha establecido la Alta Corte de lo Constitucional para la aplicaci(cid:243)n del principio de inmediatez en la acci(cid:243)n de tutela, o en su defecto, si la actora trasgredi(cid:243) los

P`GINA 12

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00118-01

ACCIONANTE: MAR˝A LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal l(cid:237)mites del referido principio y por consiguiente la acci(cid:243)n de tutela dej(cid:243) de ser el medio id(cid:243)neo para la persecuci(cid:243)n de su objetivo. En efecto, uno de los argumentos de defensa que esgrimi(cid:243) la NUEVA E.P.S. para justificar el no pago de las incapacidades mØdicas a la seæora MARIA LIGIA, consisti(cid:243) en que esta œltima hab(cid:237)a solicitado la cancelaci(cid:243)n de las incapacidades mediante el trÆmite de amparo despuØs de aproximadamente quince meses de causadas, aserci(cid:243)n respaldada por el A quo, quien afirm(cid:243) que la accionante no hab(cid:237)a aportado con el escrito de tutela prueba alguna de que la œltima incapacidad se haya extendido hasta el mes de febrero de dos mil dieciocho (2018) motivo por el que concluy(cid:243) que la actora hab(cid:237)a finalizado su incapacidad en noviembre del aæo dos mil diecisiete (2017) y por ello consider(cid:243)

que no exist(cid:237)a excusa alguna para justificar la tardanza en la interposici(cid:243)n de la tutela. Al respecto, se encuentra que si bien no hay documento adjunto al escrito tutelar que respalde la afirmaci(cid:243)n hecha por la seæora MARIA LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O sobre la fecha de finalizaci(cid:243)n de su œltima incapacidad, s(cid:237) puede corroborarse que la incapacidad generada el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) cuya finalizaci(cid:243)n estaba contemplada para el veintitrØs (23) de noviembre de ese aæo, fue corregida por treinta (30) d(cid:237)as, es decir, que se puede concluir que la misma finaliz(cid:243) el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y no el

P`GINA 13

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00118-01

ACCIONANTE: MAR˝A LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal veintitrØs (23) de noviembre de la misma anualidad como hab(cid:237)a quedado consignado en la incapacidad emitida el diez (10) de octubre.4 De igual manera, se aprecian, en la documentaci(cid:243)n aportada por la accionante, los comprobantes de las solicitudes realizadas por ella ante la EPS para que le fuera reconocido el pago de sus incapacidades mØdicas, cuyos documentos fueron devueltos el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete

(2017);5 no obstante, la œltima radicaci(cid:243)n de una petici(cid:243)n para el fin mencionado ocurri(cid:243) incluso despuØs del acontecimiento anterior, pues data del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).6 La informaci(cid:243)n relacionada supra, permite determinar que a lo largo del tratamiento mØdico de la seæora MARIA LIGIA MOSQUERA, no ha tenido una actitud desinteresada ni silente al momento de presentar las solicitudes de pago de sus incapacidades, pues como se ha dicho, ha acudido ante la NUEVA E.P.S. con el fin de que le sea reconocida la cancelaci(cid:243)n del auxilio referido. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que, aunque la œltima incapacidad efectivamente hubiera finalizado en el œltimo 4 Al respecto, verificar los folios 12 y 13 del cartulario. 5 Folio 14 del cartulario 6 Folio 11 del cartulario.

P`GINA 14

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00118-01

ACCIONANTE: MAR˝A LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal bimestre del aæo dos mil diecisiete (2017), no resulta un tØrmino desproporcionado el haber radicado la solicitud de pago ante la EPS en el mes de abril de dos mil dieciocho (2018) y aunque tal trÆmite no fue adelantado de manera inmediata tampoco lo fue

despuØs de un tiempo excesivo. A partir de ello, se establece que pasaron œnicamente siete (07) meses desde el momento de la œltima solicitud de pago ante la EPS hasta la radicaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n tuitiva, frente a la cual la seæora MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O fue insistente en afirmar que no la hab(cid:237)a interpuesto de manera previa por desconocimiento de que este medio constitucional podr(cid:237)a interponerse para el fin perseguido, lo cual resulta factible y ver(cid:237)dico, en tanto que si bien algunas personas estÆn inmersas en el medio jur(cid:237)dico y esta acci(cid:243)n parece obvia, hay personas totalmente ajenas al derecho que desconocen los mecanismos que pueden activar para hacer valer sus derechos. Ahora bien, en caso de que persista la duda de si en realidad existi(cid:243) un desconocimiento del principio de inmediatez por parte de la accionante, debe recordarse que la H. Corte Constitucional contempl(cid:243) una serie de excepciones que se deben tener en cuenta al momento de analizar los casos en concreto. En la situaci(cid:243)n particular de la seæora MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O, puede afirmarse que estÆ inmersa en la cuarta

P`GINA 15

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00118-01

ACCIONANTE: MAR˝A LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal

excepción que reza: “cuando se demuestre que la vulneraci(cid:243)n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin(cid:243) es muy antiguo respecto de la presentaci(cid:243)n de la tutela, la situaci(cid:243)n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continœa y es actual”.7 Lo anterior, por cuanto ante la existencia de diferentes solicitudes de pago por parte de la actora ante la accionada, lo comœn es que se espere una respuesta de la entidad sobre lo deprecado, por un tiempo que no puede ser determinado ni medido. Ahora, al ser renuente la Nueva EPS y no pronunciarse sobre la petici(cid:243)n incoada por la actora, la vulneraci(cid:243)n continœa vigente hasta la fecha de interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n tutelar, al no haberse verificado el pago respectivo, de ah(cid:237) que la afectaci(cid:243)n refulja actual. Por otro lado, consider(cid:243) el Fallador Primigenio que el hecho de que hayan trascurrido varios meses sin que la accionante hubiera recibido el pago de las incapacidades era la muestra de que no hab(cid:237)a una vulneraci(cid:243)n efectiva de su derecho al m(cid:237)nimo vital; sin embargo, no se pueden desconocer las situaciones particulares que rodean a la seæora MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O, pues como consta en su historia cl(cid:237)nica presenta padecimientos 7 Sentencia T246 de 2015 M.P. Martha Victoria SÆchica MØndez

P`GINA 16

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00118-01

ACCIONANTE: MAR˝A LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal de manguito rotatorio y ademÆs se dedica a la modister(cid:237)a, por lo que resulta bastante l(cid:243)gico pensar que con los quebrantos de salud en su brazo se ve directamente afectada su actividad econ(cid:243)mica y por ello bien puede pregonarse la existencia de una relaci(cid:243)n entre el no pago de las incapacidades y su menoscabo al m(cid:237)nimo vital. Aunado a lo anterior, es innegable que la accionante debi(cid:243) laborar mÆs o durante el tiempo en que debi(cid:243) guardar reposo, para as(cid:237) suplir las necesidades que no pudo satisfacer durante su padecimiento, por cuanto al no devengar un salario mensual y al ser la œnica responsable de su sustento, es necesario concluir que debi(cid:243) suplir dicha falta de ingresos con mÆs trabajo, o como ella misma lo adujo en el escrito tutelar, con prØstamos de dinero que se encuentra pagando en la actualidad. Se advierte entonces que el Juez de Instancia al momento de fallar no tuvo en cuenta las particularidades propias que presenta el caso de la seæora MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O, pues para esta Sala resulta procedente la acci(cid:243)n tuitiva y por consiguiente se muestra obligatorio amparar los derechos fundamentales de su titularidad, por lo que se ordenarÆ a la

NUEVA E.P.S. reconocer y cancelar las incapacidades adeudadas a la accionante, en un tØrmino mÆximo de quince (15) d(cid:237)as, por los motivos expuestos a lo largo de esta providencia.

P`GINA 17

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00118-01

ACCIONANTE: MAR˝A LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el d(cid:237)a diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por la seæora MAR˝A LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O en contra de la NUEVA E.P.S.

SEGUNDO: En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital, a la salud y a la seguridad social de la seæora MAR˝A LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O, vulnerados por la NUEVA E.P.S., acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TECERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. reconocer y pagar en favor de la seæora MARIA LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O y dentro del tØrmino mÆximo de quince (15) d(cid:237)as, las siguientes

incapacidades:

P`GINA 18

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00118-01

ACCIONANTE: MAR˝A LIGIA MOSQUERA DE CASTA(cid:209)O

ACCIONADA: NUEVA EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 1) Incapacidad nœmero 14,068 generada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) hasta el veinticuatro (24) de octubre de ese aæo. 2) Incapacidad generada desde el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) prorrogada mediante orden nœmero 101,375 hasta el veintitrØs (23) de noviembre del aæo dos mil diecisiete (2017), la cual fue corregida el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) en el sentido de que la incapacidad se otorg(cid:243) por el tØrmino de 30 d(cid:237)as, es decir, hasta el veinticinco (25) de noviembre de la mencionada anualidad.

CUARTO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina R(cid:237)os GonzÆlez

  • Secretaria-
Consultar sobre este documento ...