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TSDJ Manizales - SP2018-00119-01 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00119-01 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00119-01

Accionante: COOPORECAL CTA

Accionado: UGPP

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 111 de la fecha. Manizales, Cinco (05) de Febrero de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Apoderado Judicial de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE COLOMBIA –COOPORECAL CTA-, en contra del fallo proferido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, dentro del trámite constitucional instaurado por la parte impugnante, en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso. Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00119-01

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2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante escrito tutelar, el Apoderado Judicial de la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA

EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE COLOMBIA –

COOPORECAL CTAinformó que la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, -en adelante COOPORECAL Y UGPP-, el 17 de febrero de 2017 emitió y le notificó a COOPORECAL el acto administrativo preparatorio de requerimiento para declarar y/o corregir, identificado con el radicado RCD-2017-00081, emitido al encontrar la Entidad que los asociados y dueños de la Cooperativa y trabajadores de ella dejaron de aportar al sistema de seguridad social integral y parafiscales la suma de trescientos diecisiete millones novecientos cuarenta y seis mil quinientos pesos ($ 317946.500), como valor deficitario al cancelar los aportes con un ingreso base de cotización inferior al que realmente correspondía. Dentro del término de tres meses otorgado por la Unidad, sostuvo el accionante que el 15 de mayo de 2017 presentó las objeciones y en él se consignaron todos los presupuestos para resaltar los yerros en los que incurrió la UGPP. Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00119-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mencionó que en el documento elevado a la Unidad, solicitó la práctica de diferentes medios probatorios, entre las que se destacan la realización de una “inspección judicial” a distintos

documentos que obraban en COOPORECAL, correspondientes a las planillas de pago de compensaciones mes por mes de cada asociado y que corresponden al año 2013, entre otros, así como pruebas documentales, de los que cita el Certificado de Existencia y Representación Legal del Ente requerido y los reportes contables al año 2013, así como otras testimoniales con el fin de demostrar la veracidad y exactitud de los expresado por el actor y en especial de las compensaciones recibidas por cada socio mes a mes en el año 2013, además para indicar si era cierto o no que recibieron dichos emolumentos no reportados; por último, solicitó se oficiara a la DIAN para que enviara copia íntegra de la declaración de renta presentada por COOPORECAL en el año 2013. Indicó que la UGPP emitió el acto administrativo de LIQUIDACIÓN OFICIAL N.º RDO-2017-03711, a través del cual se expidió la liquidación oficial por mora e inexactitud de las autoliquidaciones y pago de aportes al sistema de la Protección Social en los subsistemas de salud, pensiones ARL y parafiscales y se sanciona por inexactitud, además impuso otra multa por inexactitud. Señaló que con su actuar la UGPP vulneró el derecho al debido proceso de COOPORECAL, al no decretar y practicar las Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00119-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pruebas por él solicitadas y las cuales de haberse practicado hubiesen mutado la decisión adoptada por la UGPP. Manifestó

que la autoridad administrativa tenía la obligación de pronunciarse sobre las pruebas deprecadas y explicar su negativa, además de motivar la procedencia y la conducencia, lo cual no llevó a cabo la accionada. Declaró que la UGPP se limitó a desechar el material probatorio indicando que se trataba de elementos inconducentes, impertinentes e innecesarias, violentando así los derechos de defensa y contradicción de COOPORECAL. Añadió que la Unidad se limitó a señalar que su defendida no aportó prueba que acreditara lo afirmado; empero, con las pruebas solicitadas buscaba acreditar lo expuesto en la objeción al acto administrativo. Describió que elevó una solicitud de nulidad y el recurso de reconsideración el 13 de diciembre de 2017, ante la decisión adoptada por la UGPP, Entidad que por medio de la Resolución RCD-2018-0190 del 16 de octubre de 2018, resolvió el recurso y confirmó la resolución impugnada, modificando de manera mínima la sanción impuesta previamente y no emitió acto administrativo que definiera de fondo la nulidad interpuesta antes de resolver el recurso. Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00119-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con todo, infirió que el actuar de la accionada ha vulnerado el derecho al debido proceso en cabeza de COOPORECAL, al no haber sido escuchadas ni atendidas sus solicitudes y en consecuencia, imploró el amparo del derecho al debido proceso y

que se le ordene a la UGPP se pronuncie en torno a la solicitud de pruebas con argumentos jurídicos suficientes y que se resuelva su petitoria de nulidad. El actor aportó con el escrito de amparo:

1. El Poder debidamente conferido por el Representante

Legal de COOPORECAL.

2. Certificado de existencia y representación de

COOPORECAL.

3. Requerimiento para declarar y/o corregir N.º RCD2017-00081 del 17 de febrero de 2017.

4. Objeciones elevadas al requerimiento del 15 de mayo de 2017 presentado por COOPORECAL.

5. Liquidación oficial nº RDC-2017-03711 del 31 de octubre de 2017.

6. Solicitud de nulidad constitucional.

7. Recurso de consideración.

8. Resolución n° RCD-2018-01290 del 16 de octubre de 2018, por medio de la cual resuelve el recurso de reconsideración interpuesto.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. La acción de tutela correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que prodigó su admisión mediante auto del cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

3.1. UNIDAD AADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

Una vez notificada la Unidad, por intermedio de su Subdirectora Jurídica de Parafiscales, allegó escrito de contestación por medio del cual enunció el proceso administrativo surtido en contra de COOPORECAL, para resaltar que la UGPP ha respetado el derecho al debido proceso de la accionante. Alegó que acorde al Estatuto Tributario, la entidad fiscalizadora podrá decretar y practicar pruebas, constituyéndose como una facultad, no como una obligación. Planteó la improcedencia de la acción propuesta, en razón a que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, para lo cual citó apartes de sentencias emitidas por la Corte Constitucional, significando que en el presente caso no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00119-01

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4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Después de realizar el resumen fáctico de la situación, el Juez de Tutela, en el discurrir procesal, analizó el principio de subsidiariedad de la acción de tutela para indicar la improcedencia del trámite cuando existen otros medios judiciales de defensa o cuando se quiere evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Al aterrizar al caso en concreto el juez de primera instancia advirtió la improcedencia del trámite interpuesto al nos constituirse como una instancia adicional a las de tipo administrativo o judicial,

ya que el proceso desarrollado por la UGPP surtió todas las etapas procesales y le dio trámite a la vía gubernativa accionada. Agregó que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y señaló que el actor deberá acudir a la jurisdicción administrativa, escenario donde puede solicitar el decreto de medidas cautelares. Según lo narrado, negó el amparo constitucional al considerarlo improcedente. Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00119-01

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5. LA IMPUGNACIÓN La accionante, por medio de su Apoderado Judicial, interpuso recurso de alzada, en el que manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, señalando que la afectación de los derechos fundamentales de su poderdante ya no solo eran ocasionados por parte de la UGPP sino también por el Juez de Primera Instancia, en tanto que el A quo se limitó a declarar la improcedencia de la acción sin considerar si se desconocieron o no los derechos a la defensa y contradicción de su representada, dentro del proceso administrativo adelantado por la accionada.

Expresó que, si bien en el proceso se surtió la vía gubernativa, ello no quiere decir que dentro del trámite se hubiese respetado la garantía al debido proceso. El apoderado adujo que la acción de tutela es procedente cuando se acude a ella con el objetivo de garantizar la protección de los derechos fundamentales, razón por que la que no puede tenerse como un mecanismo alternativo o complementario de

otros procesos ordinarios puesto que es el único medio idóneo para acceder a tal amparo. Considera el apoderado que la UGPP con su conducta omisiva ha transgredido su derecho al debido proceso, a la contradicción y a la defensa, al no haber decretado ni practicado Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00119-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las pruebas solicitas y al no haberse pronunciado acerca de la nulidad solicitada el 13 de diciembre de 2017, resaltando que por estos motivos la acción de tutela es procedente al ser el medio principal de protección de los derechos fundamentales. Indicó que acudió a la acción de tutela no con el fin de acreditar un perjuicio irremediable ocasionado por el acto administrativo expedido en contra de COOPORECAL, sino en protección de su derecho fundamental ante la negativa de resolver las solicitudes incoadas, por lo que consideró que la Cooperativa fue vencida en el proceso administrativo sin haber sido escuchada.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerárquico. 6.2. Problema jurídico. Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00119-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al tenor de la decisión de primer grado y la esencia de la impugnación propuesta, resulta necesario para esta Sala determinar si la garantía fundamental al debido proceso fue conculcada por parte de la UGPP a COOPORECAL, al desarrollar, en sentir de la demandante, un procedimiento administrativo sin valorar las pruebas deprecadas por la parte sancionada ni resolver la solicitud de nulidad elevada. Para solventar el asunto, se hace necesario repasar las pautas generales que envuelven el derecho fundamental al debido proceso, para finalizar con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.4. El derecho fundamental al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política establece como uno de los derechos fundamentales de las personas el debido proceso en cualquier actuación, sea judicial o administrativa, de ahí que actúe como un mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano, así como límite al ejercicio del poder público. Tal y como fuera definido en la Sentencia C-034 de 2014, es un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00119-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal normativos previamente establecidos erradicando cualquier situación de arbitrariedad: “(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades

estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos".1 De cara a la anterior caracterización, el derecho al debido proceso administrativo se muestra como una garantía para los ciudadanos de que el Estado en cualquiera de las ramas del poder público, tiene la obligación de seguir las formas propias consagradas en la ley para cada actuación que realice, otorgando la posibilidad al interesado de tener acceso a su caso, a ser escuchado en el mismo y a controvertir las decisiones que se adopten: “El derecho al debido proceso administrativo es ante todo un derecho subjetivo, es decir, es propio de la facultad de las personas interesadas en una decisión administrativa, de exigir que la misma sea adoptada conforme a la ley. Sobre el particular, la Corte ha manifestado que las actuaciones administrativas constituyen la etapa del procedimiento administrativo que antecede al acto administrativo. Posteriormente a esta etapa viene la comunicación, publicación o notificación de tal acto y luego el trámite de los recursos, llamado también vía gubernativa. El derecho al debido proceso administrativo: (i) es de rango constitucional; (ii) involucra todos los principios y las garantías que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como el derecho de impugnación; (iii) no existe solamente para impugnar una decisión de la

Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación; y, (iv) debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función 1 Jurisprudencia retomada de la Sentencia C-980 de 2010. Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00119-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) como regla general, las actuaciones administrativas están reguladas por el Código Contencioso Administrativo. En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado, de la siguiente manera en la sentencia T – 051 del 2016: “El debido proceso comprende: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos

los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” (Negrillas de la Sala). Ahora bien, extravasadas las anteriores disquisiciones, es necesario descender de una manera más puntual al tema que nos compete en la presente acción, siendo este el debido proceso administrativo o sancionatorio, ya que será parte de la esencia de Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00119-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la decisión a adoptar en este asunto y la fundamentación para poder realizar un abordaje adecuado del caso en concreto.

Es por esto que debe recordarse lo instruido por la Corte Constitucional, en la sentencia T-051 de 2016: “En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el Artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el Artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del “Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa. “Frente a este particular, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”2. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”3. “En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)Ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se

permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 2 Sentencia T-796 de 2006. 3 Ibídem. Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00119-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso...” (Resaltado fuera del texto). Conviene aclarar entonces, que al momento en que una entidad emita una decisión de carácter administrativo sea sancionando o absolviendo, se deben obedecer los requisitos establecidos para la debida notificación de las decisiones, pues al cumplir de manera rigurosa lo plasmado se efectiviza el objetivo de asegurar jurídicamente las situaciones consolidadas en el

orden administrativo. De igual manera, el Máximo Órgano Constitucional, estipula el derecho de defensa y contradicción dentro del proceso administrativo, como una garantía que aumenta la protección al debido proceso, pues se entiende que dentro de cada uno de los parámetros procedimentales cada parte tiene un término establecido para manifestarse sobre el tema en cuestión que lo involucra. Finalmente, a partir de las consideraciones realizadas en precedencia, se podrá entender que el debido proceso administrativo comprende una serie de procedimientos consecutivos, comenzando por poner en conocimiento de las personas interesadas, la apertura del proceso administrativo, Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00119-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hasta la decisión final, garantizando así, la visión del proceso a través de la notificación del acto. 6.5. Caso concreto. Desciende esta Corporación al análisis del caso propuesto por el Apoderado Judicial de COOPORECAL, debiendo tenerse en cuenta que su pretensión se centra en que se ampare su derecho al debido proceso, el cual considera conculcado por parte de la UGPP, en razón a que esta última entidad llevó a cabo un procedimiento administrativo, en el cual la accionante no tuvo la oportunidad de aportar las pruebas que consideró pertinentes, en tanto la Unidad omitió pronunciarse sobre las mismas limitándose a declararlas inconducentes; asimismo, afirmó que su solicitud por medio de la cual solicitó la nulidad ante la accionada, no encontró

resolución en la Entidad, por lo que deprecó se le ordene a la UGPP se pronuncie sobre la solicitud de pruebas elevadas por el Apoderado de la Cooperativa y atienda la petitoria de nulidad interpuesta, retrotrayendo el trámite iniciado a sus comienzos. En virtud de tales afirmaciones, la entidad accionada allegó contestación en el término indicado, aduciendo que el proceso se surtió de manera acorde con la normativa vigente y, en el mismo sentido, se tramitó el recurso impetrado; por lo que, la decisión de primera instancia fue no acceder a los pedimentos esbozados en el escrito tutelar, al considerar improcedente la acción propuesta, misma que fue recurrida por el actor, considerando que el juez de Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00119-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primer nivel no llevó a cabo un estudio pormenorizado de lo planteado en el escrito de amparo. Insistió el accionante en que, si bien cuenta con la vía administrativa y con la acción de nulidad, en esa jurisdicción únicamente podría alegar la legalidad del acto administrativo expedido; empero, no podría entrar a cuestionar la garantía al debido proceso durante el procedimiento que derivó en la sanción impuesta al hallar inconsistencias en las cotizaciones al sistema de seguridad social. Ahora bien, examinada la situación de hecho planteada en este asunto, observa la Sala, en primer lugar, que el A quo discurrió improcedente la acción de tutela por considerar que

existen otros medios de defensa judicial, específicamente, la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que el actor pueda alegar en representación de COOPORECAL el actuar que considere ilegal frente al acto administrativo emitido. No obstante, y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si bien es cierto que la acción de tutela se reputa improcedente al contar el actor con un medio judicial de defensa, también es cierto que, frente a los requisitos excepcionales para su procedencia, al debatirse la afectación de los derechos fundamentales con la emisión de un acto administrativo, el Juez Constitucional debe efectuar el estudio del caso concreto. Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00119-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, el Órgano de Cierre de lo Constitucional, por medio de la sentencia T – 161 de 2017,4 estableció: “En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u

ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.5 Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.6 3.5. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado 7 que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo. 8 De esta manera, la Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo.9 En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya

desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado.10 4 Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amarís. 5 Ídem. 6 Sentencia T-708 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Sentencia T-932 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Consultar, adicionalmente, las sentencias T-387 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T076 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Al respecto consultar las sentencias T-229 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-935 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-376 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-529 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-607 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-652 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-762 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00119-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.6. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de forma definitiva en relación con actos administrativos, la Corte ha señalado que deben atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto.11 En estos eventos específicos, ha indicado que pese a la existencia de otro mecanismo de

defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela de forma definitiva.” Resaltado realizado por este Tribunal. Así las cosas, se avista que para establecer la procedencia de la acción constitucional propuesta, debe el juez adentrarse a corroborar si los derechos fundamentales están siendo o no conculcados, para así establecer la procedencia del mecanismo constitucional; o en su defecto, determinar si se acreditan los requisitos que configuran la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de amparo procedente como un mecanismo transitorio de protección, hasta tanto el actor emprenda las acciones judiciales necesarias. En el caso concreto el Juez primigenio se limitó a exponer la improcedencia de la acción, al existir otro medio idóneo de reclamación; no obstante, no emprendió el estudio de rigor con el fi

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