TSDJ Manizales - SP2018-00119-01 CO
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00119-01 CO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Tutela 2“. Instancia No. 2018-00119-01
Accionante: COOPORECAL CTA
Accionado: UGPP
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 111 de la fecha. Manizales, Cinco (05) de Febrero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el Apoderado Judicial de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE COLOMBIA –COOPORECAL CTA-, en contra del fallo proferido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, dentro del trÆmite constitucional instaurado por la parte impugnante, en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL –UGPP-, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales al debido proceso. Tutela 2“. Instancia No. 2018-00119-01
Accionante: COOPORECAL CTA
Accionado: UGPP
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante escrito tutelar, el Apoderado Judicial de la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA
EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE COLOMBIA –
COOPORECAL CTAinform(cid:243) que la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL –UGPP-, -en adelante COOPORECAL Y UGPP-, el 17 de febrero de 2017 emiti(cid:243) y le notific(cid:243) a COOPORECAL el acto administrativo preparatorio de requerimiento para declarar y/o corregir, identificado con el radicado RCD-2017-00081, emitido al encontrar la Entidad que los asociados y dueæos de la Cooperativa y trabajadores de ella dejaron de aportar al sistema de seguridad social integral y parafiscales la suma de trescientos diecisiete millones novecientos cuarenta y seis mil quinientos pesos ($ 317·946.500), como valor deficitario al cancelar los aportes con un ingreso base de cotizaci(cid:243)n inferior al que realmente correspond(cid:237)a. Dentro del tØrmino de tres meses otorgado por la Unidad, sostuvo el accionante que el 15 de mayo de 2017 present(cid:243) las objeciones y en Øl se consignaron todos los presupuestos para resaltar los yerros en los que incurri(cid:243) la UGPP. Mencion(cid:243) que en el documento elevado a la Unidad, solicit(cid:243) la prÆctica de diferentes medios probatorios, entre las que se Tutela 2“. Instancia No. 2018-00119-01
Accionante: COOPORECAL CTA
Accionado: UGPP
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal destacan la realizaci(cid:243)n de una “inspecci(cid:243)n judicial” a distintos documentos que obraban en COOPORECAL, correspondientes a las planillas de pago de compensaciones mes por mes de cada asociado y que corresponden al aæo 2013, entre otros, as(cid:237) como pruebas documentales, de los que cita el Certificado de Existencia y Representaci(cid:243)n Legal del Ente requerido y los reportes contables al aæo 2013, as(cid:237) como otras testimoniales con el fin de demostrar la veracidad y exactitud de los expresado por el actor y en especial de las compensaciones recibidas por cada socio mes a mes en el aæo 2013, ademÆs para indicar si era cierto o no que recibieron dichos emolumentos no reportados; por œltimo, solicit(cid:243) se oficiara a la DIAN para que enviara copia (cid:237)ntegra de la declaraci(cid:243)n de renta presentada por COOPORECAL en el aæo 2013. Indic(cid:243) que la UGPP emiti(cid:243) el acto administrativo de LIQUIDACI(cid:211)N OFICIAL N.” RDO-2017-03711, a travØs del cual se expidi(cid:243) la liquidaci(cid:243)n oficial por mora e inexactitud de las autoliquidaciones y pago de aportes al sistema de la Protecci(cid:243)n Social en los subsistemas de salud, pensiones ARL y parafiscales y se sanciona por inexactitud, ademÆs impuso otra multa por
inexactitud. Seæal(cid:243) que con su actuar la UGPP vulner(cid:243) el derecho al debido proceso de COOPORECAL, al no decretar y practicar las pruebas por Øl solicitadas y las cuales de haberse practicado hubiesen mutado la decisi(cid:243)n adoptada por la UGPP. Manifest(cid:243) Tutela 2“. Instancia No. 2018-00119-01
Accionante: COOPORECAL CTA
Accionado: UGPP
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la autoridad administrativa ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de pronunciarse sobre las pruebas deprecadas y explicar su negativa, ademÆs de motivar la procedencia y la conducencia, lo cual no llev(cid:243) a cabo la accionada. Declar(cid:243) que la UGPP se limit(cid:243) a desechar el material probatorio indicando que se trataba de elementos inconducentes, impertinentes e innecesarias, violentando as(cid:237) los derechos de defensa y contradicci(cid:243)n de COOPORECAL. Aæadi(cid:243) que la Unidad se limit(cid:243) a seæalar que su defendida no aport(cid:243) prueba que acreditara lo afirmado; empero, con las pruebas solicitadas buscaba acreditar lo expuesto en la objeci(cid:243)n al acto administrativo. Describi(cid:243) que elev(cid:243) una solicitud de nulidad y el recurso de reconsideraci(cid:243)n el 13 de diciembre de 2017, ante la decisi(cid:243)n adoptada por la UGPP, Entidad que por medio de la Resoluci(cid:243)n
RCD-2018-0190 del 16 de octubre de 2018, resolvi(cid:243) el recurso y confirm(cid:243) la resoluci(cid:243)n impugnada, modificando de manera m(cid:237)nima la sanci(cid:243)n impuesta previamente y no emiti(cid:243) acto administrativo que definiera de fondo la nulidad interpuesta antes de resolver el recurso. Con todo, infiri(cid:243) que el actuar de la accionada ha vulnerado el derecho al debido proceso en cabeza de COOPORECAL, al no haber sido escuchadas ni atendidas sus solicitudes y en Tutela 2“. Instancia No. 2018-00119-01
Accionante: COOPORECAL CTA
Accionado: UGPP
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencia, implor(cid:243) el amparo del derecho al debido proceso y que se le ordene a la UGPP se pronuncie en torno a la solicitud de pruebas con argumentos jur(cid:237)dicos suficientes y que se resuelva su petitoria de nulidad. El actor aport(cid:243) con el escrito de amparo:
1. El Poder debidamente conferido por el Representante
Legal de COOPORECAL.
2. Certificado de existencia y representaci(cid:243)n de
COOPORECAL.
3. Requerimiento para declarar y/o corregir N.” RCD2017-00081 del 17 de febrero de 2017.
4. Objeciones elevadas al requerimiento del 15 de mayo de 2017 presentado por COOPORECAL.
5. Liquidaci(cid:243)n oficial n” RDC-2017-03711 del 31 de
octubre de 2017.
6. Solicitud de nulidad constitucional.
7. Recurso de consideraci(cid:243)n.
8. Resoluci(cid:243)n n(cid:176) RCD-2018-01290 del 16 de octubre de 2018, por medio de la cual resuelve el recurso de reconsideraci(cid:243)n interpuesto. 2.2. La acci(cid:243)n de tutela correspondi(cid:243) por reparto, en primera instancia, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que prodig(cid:243) su admisi(cid:243)n mediante auto del cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Tutela 2“. Instancia No. 2018-00119-01
Accionante: COOPORECAL CTA
Accionado: UGPP
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
3.1. UNIDAD AADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL –UGPP-.
Una vez notificada la Unidad, por intermedio de su Subdirectora Jur(cid:237)dica de Parafiscales, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n por medio del cual enunci(cid:243) el proceso administrativo surtido en contra de COOPORECAL, para resaltar que la UGPP ha respetado el derecho al debido proceso de la accionante. Aleg(cid:243) que acorde al Estatuto Tributario, la entidad fiscalizadora podrÆ decretar y practicar pruebas, constituyØndose
como una facultad, no como una obligaci(cid:243)n. Plante(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n propuesta, en raz(cid:243)n a que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, para lo cual cit(cid:243) apartes de sentencias emitidas por la Corte Constitucional, significando que en el presente caso no se demostr(cid:243) la configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable. Tutela 2“. Instancia No. 2018-00119-01
Accionante: COOPORECAL CTA
Accionado: UGPP
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
DespuØs de realizar el resumen fÆctico de la situaci(cid:243)n, el Juez de Tutela, en el discurrir procesal, analiz(cid:243) el principio de subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela para indicar la improcedencia del trÆmite cuando existen otros medios judiciales de defensa o cuando se quiere evitar la configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable. Al aterrizar al caso en concreto el juez de primera instancia advirti(cid:243) la improcedencia del trÆmite interpuesto al nos constituirse como una instancia adicional a las de tipo administrativo o judicial, ya que el proceso desarrollado por la UGPP surti(cid:243) todas las etapas procesales y le dio trÆmite a la v(cid:237)a gubernativa accionada. Agreg(cid:243) que no se acredit(cid:243) la ocurrencia de un perjuicio
irremediable y seæal(cid:243) que el actor deberÆ acudir a la jurisdicci(cid:243)n administrativa, escenario donde puede solicitar el decreto de medidas cautelares. Segœn lo narrado, neg(cid:243) el amparo constitucional al considerarlo improcedente.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N La accionante, por medio de su Apoderado Judicial, interpuso recurso de alzada, en el que manifest(cid:243) su inconformidad
Tutela 2“. Instancia No. 2018-00119-01
Accionante: COOPORECAL CTA
Accionado: UGPP
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con el fallo de primera instancia, seæalando que la afectaci(cid:243)n de los derechos fundamentales de su poderdante ya no solo eran ocasionados por parte de la UGPP sino tambiØn por el Juez de Primera Instancia, en tanto que el A quo se limit(cid:243) a declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n sin considerar si se desconocieron o no los derechos a la defensa y contradicci(cid:243)n de su representada, dentro del proceso administrativo adelantado por la accionada. Expres(cid:243) que, si bien en el proceso se surti(cid:243) la v(cid:237)a gubernativa, ello no quiere decir que dentro del trÆmite se hubiese respetado la garant(cid:237)a al debido proceso. El apoderado adujo que la acci(cid:243)n de tutela es procedente cuando se acude a ella con el objetivo de garantizar la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, raz(cid:243)n por que la que no puede
tenerse como un mecanismo alternativo o complementario de otros procesos ordinarios puesto que es el œnico medio id(cid:243)neo para acceder a tal amparo. Considera el apoderado que la UGPP con su conducta omisiva ha transgredido su derecho al debido proceso, a la contradicci(cid:243)n y a la defensa, al no haber decretado ni practicado las pruebas solicitas y al no haberse pronunciado acerca de la nulidad solicitada el 13 de diciembre de 2017, resaltando que por estos motivos la acci(cid:243)n de tutela es procedente al ser el medio principal de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales. Tutela 2“. Instancia No. 2018-00119-01
Accionante: COOPORECAL CTA
Accionado: UGPP
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indic(cid:243) que acudi(cid:243) a la acci(cid:243)n de tutela no con el fin de acreditar un perjuicio irremediable ocasionado por el acto administrativo expedido en contra de COOPORECAL, sino en protecci(cid:243)n de su derecho fundamental ante la negativa de resolver las solicitudes incoadas, por lo que consider(cid:243) que la Cooperativa fue vencida en el proceso administrativo sin haber sido escuchada.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior
jerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Al tenor de la decisi(cid:243)n de primer grado y la esencia de la impugnaci(cid:243)n propuesta, resulta necesario para esta Sala determinar si la garant(cid:237)a fundamental al debido proceso fue Tutela 2“. Instancia No. 2018-00119-01
Accionante: COOPORECAL CTA
Accionado: UGPP
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conculcada por parte de la UGPP a COOPORECAL, al desarrollar, en sentir de la demandante, un procedimiento administrativo sin valorar las pruebas deprecadas por la parte sancionada ni resolver la solicitud de nulidad elevada. Para solventar el asunto, se hace necesario repasar las pautas generales que envuelven el derecho fundamental al debido proceso, para finalizar con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.4. El derecho fundamental al debido proceso. El art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece como uno de los derechos fundamentales de las personas el debido proceso en cualquier actuaci(cid:243)n, sea judicial o administrativa, de ah(cid:237) que actœe como un mecanismo de protecci(cid:243)n a la autonom(cid:237)a y libertad del ciudadano, as(cid:237) como l(cid:237)mite al ejercicio del poder pœblico. Tal y como fuera definido en la Sentencia C-034 de 2014, es un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas caracter(cid:237)sticas esenciales son el ejercicio de funciones bajo parÆmetros
normativos previamente establecidos erradicando cualquier situaci(cid:243)n de arbitrariedad: “(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un l(cid:237)mite al ejercicio del poder pœblico, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrÆn actuar en forma omn(cid:237)moda, sino dentro del marco jur(cid:237)dico Tutela 2“. Instancia No. 2018-00119-01
Accionante: COOPORECAL CTA
Accionado: UGPP
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal definido democrÆticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos".1 De cara a la anterior caracterizaci(cid:243)n, el derecho al debido proceso administrativo se muestra como una garant(cid:237)a para los ciudadanos de que el Estado en cualquiera de las ramas del poder pœblico, tiene la obligaci(cid:243)n de seguir las formas propias consagradas en la ley para cada actuaci(cid:243)n que realice, otorgando la posibilidad al interesado de tener acceso a su caso, a ser escuchado en el mismo y a controvertir las decisiones que se adopten: “El derecho al debido proceso administrativo es ante todo un derecho subjetivo, es decir, es propio de la facultad de las personas interesadas en una decisi(cid:243)n administrativa, de exigir que la misma sea adoptada conforme a la ley. Sobre el particular, la Corte ha manifestado que las actuaciones administrativas constituyen la etapa del procedimiento administrativo que antecede al acto administrativo.
Posteriormente a esta etapa viene la comunicaci(cid:243)n, publicaci(cid:243)n o notificaci(cid:243)n de tal acto y luego el trÆmite de los recursos, llamado tambiØn v(cid:237)a gubernativa. El derecho al debido proceso administrativo: (i) es de rango constitucional; (ii) involucra todos los principios y las garant(cid:237)as que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicci(cid:243)n y controversia probatoria, as(cid:237) como el derecho de impugnaci(cid:243)n; (iii) no existe solamente para impugnar una decisi(cid:243)n de la Administraci(cid:243)n, sino que se extiende durante toda la actuaci(cid:243)n administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicaci(cid:243)n e impugnaci(cid:243)n; y, (iv) debe responder no s(cid:243)lo a las garant(cid:237)as estrictamente procesales, sino tambiØn a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la funci(cid:243)n pœblica, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom(cid:237)a, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) como regla general, las actuaciones administrativas estÆn reguladas por el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. 1 Jurisprudencia retomada de la Sentencia C-980 de 2010. Tutela 2“. Instancia No. 2018-00119-01
Accionante: COOPORECAL CTA
Accionado: UGPP
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado, de la siguiente manera en la sentencia T – 051 del 2016: “El debido proceso comprende: “a) El derecho a la jurisdicci(cid:243)n, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu(cid:237)a superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicci(cid:243)n en determinado proceso o actuaci(cid:243)n de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi(cid:243)n del trabajo establecida por la Constituci(cid:243)n y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios leg(cid:237)timos y adecuados para ser o(cid:237)do y obtener una decisi(cid:243)n favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci(cid:243)n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demÆs personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso pœblico, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la
actuaci(cid:243)n no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores pœblicos a los cuales conf(cid:237)a la Constituci(cid:243)n la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberÆn decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jur(cid:237)dico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” (Negrillas de la Sala). Ahora bien, extravasadas las anteriores disquisiciones, es necesario descender de una manera mÆs puntual al tema que nos compete en la presente acci(cid:243)n, siendo este el debido proceso administrativo o sancionatorio, ya que serÆ parte de la esencia de la decisi(cid:243)n a adoptar en este asunto y la fundamentaci(cid:243)n para poder realizar un abordaje adecuado del caso en concreto. Tutela 2“. Instancia No. 2018-00119-01
Accionante: COOPORECAL CTA
Accionado: UGPP
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es por esto que debe recordarse lo instruido por la Corte Constitucional, en la sentencia T-051 de 2016: “En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe seæalarse que se encuentra regulado en el Art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en el cual se
determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el Artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del “Art(cid:237)culo 3” de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la funci(cid:243)n administrativa. “Frente a este particular, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte seæal(cid:243) que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci(cid:243)n directa o indirecta entre s(cid:237), y (iii) cuyo fin estÆ previamente determinado de manera constitucional y legal”2. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci(cid:243)n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”3. “En la misma providencia, se determin(cid:243) que las garant(cid:237)as establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)Ser o(cid:237)do durante toda la actuaci(cid:243)n,(ii) a la notificaci(cid:243)n oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuaci(cid:243)n se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se
permita la participaci(cid:243)n en la actuaci(cid:243)n desde su inicio hasta su culminaci(cid:243)n, (v) a que la actuaci(cid:243)n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur(cid:237)dico, (vi) a gozar de la presunci(cid:243)n de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicci(cid:243)n, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” “Para las autoridades pœblicas, el debido proceso administrativo implica una limitaci(cid:243)n al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parÆmetros procedimentales determinados 2 Sentencia T-796 de 2006. 3 Ib(cid:237)dem. Tutela 2“. Instancia No. 2018-00119-01
Accionante: COOPORECAL CTA
Accionado: UGPP
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el marco jur(cid:237)dico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisi(cid:243)n, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso...” (Resaltado fuera del texto). Conviene aclarar entonces, que al momento en que una entidad emita una decisi(cid:243)n de carÆcter administrativo sea
sancionando o absolviendo, se deben obedecer los requisitos establecidos para la debida notificaci(cid:243)n de las decisiones, pues al cumplir de manera rigurosa lo plasmado se efectiviza el objetivo de asegurar jur(cid:237)dicamente las situaciones consolidadas en el orden administrativo. De igual manera, el MÆximo (cid:211)rgano Constitucional, estipula el derecho de defensa y contradicci(cid:243)n dentro del proceso administrativo, como una garant(cid:237)a que aumenta la protecci(cid:243)n al debido proceso, pues se entiende que dentro de cada uno de los parÆmetros procedimentales cada parte tiene un tØrmino establecido para manifestarse sobre el tema en cuesti(cid:243)n que lo involucra. Finalmente, a partir de las consideraciones realizadas en precedencia, se podrÆ entender que el debido proceso administrativo comprende una serie de procedimientos consecutivos, comenzando por poner en conocimiento de las personas interesadas, la apertura del proceso administrativo, hasta la decisi(cid:243)n final, garantizando as(cid:237), la visi(cid:243)n del proceso a travØs de la notificaci(cid:243)n del acto. Tutela 2“. Instancia No. 2018-00119-01
Accionante: COOPORECAL CTA
Accionado: UGPP
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.5. Caso concreto. Desciende esta Corporaci(cid:243)n al anÆlisis del caso propuesto por el Apoderado Judicial de COOPORECAL, debiendo tenerse en cuenta que su pretensi(cid:243)n se centra en que se ampare su
derecho al debido proceso, el cual considera conculcado por parte de la UGPP, en raz(cid:243)n a que esta œltima entidad llev(cid:243) a cabo un procedimiento administrativo, en el cual la accionante no tuvo la oportunidad de aportar las pruebas que consider(cid:243) pertinentes, en tanto la Unidad omiti(cid:243) pronunciarse sobre las mismas limitÆndose a declararlas inconducentes; asimismo, afirm(cid:243) que su solicitud por medio de la cual solicit(cid:243) la nulidad ante la accionada, no encontr(cid:243) resoluci(cid:243)n en la Entidad, por lo que deprec(cid:243) se le ordene a la UGPP se pronuncie sobre la solicitud de pruebas elevadas por el Apoderado de la Cooperativa y atienda la petitoria de nulidad interpuesta, retrotrayendo el trÆmite iniciado a sus comienzos. En virtud de tales afirmaciones, la entidad accionada alleg(cid:243) contestaci(cid:243)n en el tØrmino indicado, aduciendo que el proceso se surti(cid:243) de manera acorde con la normativa vigente y, en el mismo sentido, se tramit(cid:243) el recurso impetrado; por lo que, la decisi(cid:243)n de primera instancia fue no acceder a los pedimentos esbozados en el escrito tutelar, al considerar improcedente la acci(cid:243)n propuesta, misma que fue recurrida por el actor, considerando que el juez de primer nivel no llev(cid:243) a cabo un estudio pormenorizado de lo planteado en el escrito de amparo. Tutela 2“. Instancia No. 2018-00119-01
Accionante: COOPORECAL CTA
Accionado: UGPP
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Insisti(cid:243) el accionante en que, si bien cuenta con la v(cid:237)a administrativa y con la acci(cid:243)n de nulidad, en esa jurisdicci(cid:243)n œnicamente podr(cid:237)a alegar la legalidad del acto administrativo expedido; empero, no podr(cid:237)a entrar a cuestionar la garant(cid:237)a al debido proceso durante el procedimiento que deriv(cid:243) en la sanci(cid:243)n impuesta al hallar inconsistencias en las cotizaciones al sistema de seguridad social. Ahora bien, examinada la situaci(cid:243)n de hecho planteada en este asunto, observa la Sala, en primer lugar, que el A quo discurri(cid:243) improcedente la acci(cid:243)n de tutela por considerar que existen otros medios de defensa judicial, espec(cid:237)ficamente, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para que el actor pueda alegar en representaci(cid:243)n de COOPORECAL el actuar que considere ilegal frente al acto administrativo emitido. No obstante, y en atenci(cid:243)n a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si bien es cierto que la acci(cid:243)n de tutela se reputa improcedente al contar el actor con un medio judicial de defensa, tambiØn es cierto que, frente a los requisitos excepcionales para su procedencia, al debatirse la afectaci(cid:243)n de los derechos fundamentales con la emisi(cid:243)n de un acto administrativo, el Juez
Constitucional debe efectuar el estudio del caso concreto. En efecto, el (cid:211)rgano de Cierre de lo Constitucional, por medio de la sentencia T – 161 de 2017,4 estableci(cid:243): 4 Magistrado Ponente JosØ Antonio Cepeda Amar(cid:237)s. Tutela 2“. Instancia No. 2018-00119-01
Accionante: COOPORECAL CTA
Accionado: UGPP
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi(cid:243)n de la expedici(cid:243)n de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrÆ suspender la aplicaci(cid:243)n del acto administrativo (art(cid:237)culo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art(cid:237)culo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.5 Adicionalmente, se ha seæalado que cada acci(cid:243)n constitucional conlleva la necesidad
de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.6 3.5. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado7 que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuaci(cid:243)n administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan id(cid:243)neos en el caso concreto o se estÆ ante la estructuraci(cid:243)n de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acci(cid:243)n de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.8 De esta manera, la Corte ha seæalado igualmente que para la comprobaci(cid:243)n de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protecci(cid:243)n en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones econ(cid:243)micas del peticionario del amparo.9 En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m(cid:237)nima por parte del interesado.10 3.6. Finalmente, en cuanto a la pro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.