TSDJ Manizales - SP2018-00119-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00119-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00119-01
ACCIONANTE: JOAN ALEXIS LÓPEZ BLANDÓN
AGENCIADA: LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO
ACCIONADAS: SALUDTOTAL E.P.S. Y OTROS
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 136 de la fecha. Manizales, ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por SALUD TOTAL E.P.S-S S.A., frente al fallo proferido el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trámite de tutela instaurado por el señor JOAN ALEXIS LÓPEZ BLANDÓN actuando en calidad de agente oficioso de la señora LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO, en contra de la entidad impugnante, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES-, y la NUEVA E.P.S. S.A. por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal, seguridad social, libre movilidad entre E.P.S y agrupación familiar de la señora BARRETO RUBIO.
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ACCIONANTE: JOAN ALEXIS LÓPEZ BLANDÓN
AGENCIADA: LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO
ACCIONADAS: SALUDTOTAL E.P.S. Y OTROS
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2. ANTECEDENTES. 2.1. En escrito tutelar, el señor JOAN ALEXIS LÓPEZ BLANDÓN indicó que desde el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) se encuentra afiliado a la E.P.S. SALUD TOTAL S.A. en calidad de cotizante y por ende, dentro del régimen contributivo de salud.
Señaló que la señora LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO es su compañera permanente y ésta cuenta con dos meses y medio de gestación, asegurando que la misma fue retirada de la NUEVA E.P.S. S.A. el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), motivo por el cual solicitó ante la E.P.S. SALUD TOTAL S.A. la afiliación de la señora BARRETO RUBIO como su beneficiaria en el Sistema de Salud con el fin de garantizarle la atención médica a su pareja y a su futuro hijo; no obstante, afirmó que esa solicitud fue denegada por parte de la E.P.S. SALUD TOTAL S.A. en razón a que la agenciada ya se encontraba vinculada como beneficiaria de otra persona en la NUEVA E.P.S. Adujo que al no encontrarse la señora LUZ ARGENIS afiliada al Sistema de Salud se pone en alto riesgo su vida y la del niño que está por nacer, pues al estar en estado de gravidez
requiere de constante monitoreo médico, alegando que no cuentan con recursos económicos suficientes para acudir a una atención particular.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Por lo anterior, solicitó le fueran tutelados los derechos fundamentales a la señora LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO y en consecuencia se ordenara a la E.P.S. SALUD TOTAL S.A. que procediera a afiliarla como su beneficiaria en el Sistema de Salud y a la ADRES que realizara todos los trámites tendientes a actualizar el estado de afiliación de la señora BARRETO RUBIO en SALUD TOTAL E.P.S. S.A. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que mediante auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) admitió la acción constitucional corriendo el traslado de rigor para que las entidades accionadas ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 3.1. La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, allegó escrito de contestación en el que inicialmente relacionó el marco normativo que rige a la entidad y
posteriormente advirtió que no es su función la afiliación o desafiliación de una persona a las E.P.S., así como tampoco lo es
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal desarrollar funciones de vigilancia y control sobre tales trámites, por lo cual alegó la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva. En virtud de lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado por el actor en lo que tiene que ver con la Administradora, así como también peticionó que se desvinculara a la entidad del trámite constitucional. 3.2. El apoderado judicial de la NUEVA E.P.S. dio contestación al escrito de tutela indicando de manera inicial que la señora LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO se encuentra retirada de la Entidad y explicó que en virtud de lo anterior, la accionante puede realizar el traslado a la entidad promotora de salud de su preferencia, Sostuvo que en la presente oportunidad había acaecido el fenómeno de la carencia actual de objeto por estructurarse un hecho superado, puesto que lo pretendido por la actora frente a NUEVA E.P.S. ya había sido tramitado, por lo que solicitó ser desvinculada de la acción tutelar. 3.3. El Gerente (E) de SALUD TOTAL E.P.S. sucursal de Manizales, allegó escrito de contestación por medio del cual
manifestó en un primer momento que el traslado de la señora LUZ ARGENIS de la NUEVA E.P.S a SALUD TOTAL E.P.S. no se
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal había efectuado toda vez que la primera de las mencionadas no había autorizado su carga al Sistema BDUA a favor de SALUD TOTAL E.P.S-S S.A., por lo que señaló que la señora LUZ ARGENIS debía dirigirse a la NUEVA E.P.S. con el fin de ésta entidad autorice su libre traslado por el grupo familiar básico completo. Resaltó que SALUD TOTAL E.P.S. S.A. había realizado todas las gestiones administrativas pertinentes tendientes a efectivizar la afiliación de la señora BARRETO RUBIO por lo que alegó que la acción de tutela resultaba improcedente respecto a ese ente, y reiteró que en el momento en que la NUEVA E.P.S. efectúe de manera adecuada el trámite de traslado se podrá activar su afiliación en SALUD TOTAL E.P.S. S.A.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Luego de realizar el resumen del acontecer fáctico y procesal, la Juez de instancia dio inicio al acápite considerativo fijando el problema jurídico a resolver, el cual radicó en determinar si las entidades accionadas, especialmente SALUD TOTAL E.P.S. S.A, había vulnerado los derechos fundamentales de la
señora BARRETO RUBIO y de su futuro hijo al no haberlos afiliado como integrantes del grupo familiar del señor JOAN
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal ALEXIS LÓPEZ BLANDÓN, y hallarse sin cobertura en el sistema de salud. Para desentrañar el asunto, la Juez primigenia, realizó una serie de disertaciones en punto del carácter subsidiario de la acción de tutela, para después trasegar en lo relacionado con el derecho a la salud de las mujeres en estado de gravidez. A partir de allí, señaló que los conflictos administrativos suscitados entre SALUD TOTAL E.P.S. y la NUEVA E.P.S. no debían afectar la prestación del servicio de salud de la señora BARRETO RUBIO y de su futuro hijo, pues tales entidades tienen la obligación de garantizar la atención médica integral a la madre y a quien está por nacer, asegurando que la señora LUZ ARGENIS se encontraba cursando el primer trimestre de su embarazo por lo que el mismo se podía considerar de alto riesgo. Por tal motivo tuteló los derechos invocados en favor de la señora BARRETO RUBIO ordenando a SALUD TOTAL E.P.S. S.A. realizar la afiliación de manera inmediata de la señora de LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO como beneficiaria del señor JOAN ALEXIS LÓPEZ BLANDÓN al Sistema de Seguridad
Social en Salud en el Régimen Contributivo, asimismo, que garantizara la prestación de los servicios de salud para los controles prenatales, parto y demás que se deriven de su estado de embarazo, así como lo que requiera el hijo que está por nacer.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Acto seguido dispuso que la NUEVA E.P.S. debía prestar la colaboración suficiente a la E.P.S. SALUD TOTAL S.A. para efectivizar la afiliación de la señora LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO al Sistema de Seguridad Social en Salud dentro de la E.P.S. SALUD TOTAL S.A. como beneficiaria del señor JOAN
ALEXIS LÓPEZ BLANDÓN.
Por último, desvinculó a la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, al no estar inmersa en la afectación prodigada por la A quo.
5. LA IMPUGNACIÓN. 5.1. Una vez notificada del fallo de primer nivel, la E.P.S.
SALUDTOTAL S.A. inconforme con la orden emitida interpuso recurso de alzada, alegando que en el trámite tutelar se había ordenado la prestación de un tratamiento integral por lo que la acción de tutela resultaba improcedente, por conllevar ello al reconocimiento prematuro de prestaciones futuras e inciertas,
resaltando que la señora LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO se encontraba desafiliada de salud en la E.P.S. SALUDTOTAL S.A. debido a que la NUEVA E.P.S. no había autorizado su libre movilidad.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Refirió que la orden de primera instancia resultaba desproporcional, puesto que no existe un diagnóstico sobre el cual se ordene el tratamiento integral, resaltando que el fallo de tutela debía ser concreto y referirse únicamente a lo solicitado por el actor y asimismo solamente a los derechos invocados presuntamente vulnerados. Respecto a la afiliación de la señora LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO en la E.P.S. SALUD TOTAL S.A., indicó que la NUEVA E.P.S. no había realizado los trámites tendientes a la liberación de la actora para que ésta pudiera efectuar el traslado entre las E.P.S.; no obstante, aseguró que con el fin de dar cumplimiento al fallo de primera instancia SALUD TOTAL E.P.S. S.A. afilió a la señora BARRETO RUBIO por un término inicial de treinta (30) días mientras la NUEVA E.P.S. realiza todos los trámites administrativos tendientes a autorizar el traslado. Por lo expuesto, solicitó se revocara el fallo de instancia respecto a la orden de garantizar el tratamiento integral a la
señora BARRETO RUBIO alegando que la misma versaba sobre hechos futuros e inciertos de los cuales no se tenía certeza si acaecerían. Igualmente, deprecó que en caso de no acoger la pretensión anteriormente relacionada se ordenara a la ADRES cancelar la totalidad de los gastos que realizase SALUD TOTAL E.P.S. S.A
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal como consecuencia de la orden de tratamiento integral impartida por la Juez de Primera Instancia a favor de la señora BARRETO RUBIO. 5.2. De otro lado, el día cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019) se allegó a esta Magistratura el auto interlocutorio N.° 079 emitido el veintiocho (28) de enero de la corriente anualidad, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, por medio del cual comunicó que ante el alto riesgo del embarazo de la señora LUZ ARGENIS, éste se interrumpió ocurriendo el deceso del nasciturus, asimismo, la Juez indicó que en el incidente de desacato adelantado en el caso sub lite no había lugar a imponer sanción alguna, en razón a que con el fallecimiento del nasciturus la sentencia de tutela de primera
instancia había perdido su rigor. Señaló además que sobre el servicio de salud en favor de la señora LUZ ARGENIS no se había reportado novedad alguna.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema Jurídico En atención al asunto que compete atender a esta Corporación en sede de segunda instancia, es menester dilucidar si en la presente oportunidad la orden de tratamiento integral impartida por la Juez de Primera Instancia en favor de la señora BARRETO RUBIO, resulta improcedente tal y como lo alega la E.P.S. SALUDTOTAL S.A., o por el contrario, es válida en razón a que está direccionada a atender el estado de gravidez de la actora. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará la lo concerniente al tratamiento integral, así como también lo relacionado con el traslado de una EPS a otra dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud y, finalmente, se abordará el estudio del caso en concreto. 6.3. Tratamiento integral.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Es claro que en Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para ser una prerrogativa fundamental y autónoma que debe ser protegida con homogeneidad frente a otras garantías como la vida y la dignidad, por lo cual se le ha dado a este derecho un alcance superior que puede ser invocado por cualquier ciudadano de manera directa en sede de tutela, como derecho fundamental que propugna por permitir que las personas gocen de unas condiciones de vida óptimas, pudiendo superar a cabalidad cualquier contingencia patológica a la que se vean enfrentados. En ese entendido, el Estado debe propender no solo por una simple atención, sino, porque ésta se ejecute en virtud de “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”1, los cuales implican una preocupación estatal dirigida a conseguir que la recuperación de los pacientes sea total, esto es, que sea asumida con responsabilidad y sin escatimar esfuerzos, generando así que toda enfermedad, más allá de su simple abordaje médico, sea complementada con los servicios necesarios para la correcta rehabilitación del paciente y de esta manera generar una buena calidad de vida para él y para su familia. 1 Artículo 49 de la Constitución Política: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental
son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Es aquí donde aparece el concepto de tratamiento integral, el que es susceptible de reclamo a través de la acción de tutela. Al respecto la H. Corte Constitucional, señaló en sentencia T-392 de 2013: “Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.2 “Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una
obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante. “Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante”. De esta manera queda claro como el máximo Ente de la jurisdicción constitucional ha sido enfático en lo relacionado con la responsabilidad que recae sobre el Estado y las entidades públicas de prestar a la población un servicio de salud eficiente e integral, tesis que no solo tiene su origen en el orden jurisprudencial sino también en lo dispuesto por el legislador: 2 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal “INTEGRALIDAD: Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud , la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus
contingencias amparadas por esta Ley;…”3 (Subrayado propio de la sala). En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en Sentencia T-574 de 2010, en la cual puntualizó: “(…) la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente. Y en Sentencia T-003 de 2015 la Corte Constitucional se refirió a la orden de tratamiento integral en los siguientes términos: “Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad ” . (Subraya y Negrilla de la Sala). 3 Ley 100 de 1993, artículo 2, literal d).
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Base jurisprudencial asaz para considerar completamente ajustado a derecho y respetuoso de garantías fundamentales que a una persona en claro estado de debilidad y con acentuados padecimientos, no se le limite el amparo a aquellos servicios en salud que en el momento solicita, sino que se amplíe el espectro de protección, promoviendo el aval de todas aquellas asistencias médicas que en lo sucesivo se puede anticipar que requerirá, y que no serán indeterminadas por cuanto tienen por base un estado patológico comprobado, el cual por tal certeza genera que sea actual la necesidad de atención integral, sin considerarse una orden etérea y mucho menos excesiva. 6.4. Traslado de afiliados entre las Entidades Promotoras de Salud. Como se ha venido desarrollando, está claro entonces que la salud es una prerrogativa fundamental de la cual gozan todos los ciudadanos por lo cual está en cabeza de todas las entidades promotoras de salud garantizar el acceso pleno y efectivo a los servicios médicos. Al respecto, debe recordarse que el derecho a la salud está guiado bajo los principios de accesibilidad, libre escogencia, continuidad, solidaridad, obligatoriedad y universalidad y para
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal garantizarlos, se han creado las figuras de traslado y movilidad dentro de las E.P.S. pertenecientes al sistema general de salud. Tales figuras, han sido explicadas por el Máximo Órgano Constitucional así: “El traslado consiste en el derecho del cual gozan los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes tanto al régimen contributivo como al subsidiado, de modificar la entidad prestadora de servicios, a la cual están afiliados, una vez cumplan el tiempo mínimo de permanencia. Por su parte, la movilidad permite a los usuarios del sistema continuar en la misma EPS cuando por circunstancias económicas, como la pérdida de la calidad de cotizante o la adquisición de recursos para adquirirla, es obligatorio el cambio de régimen.”4 Negrilla realizada por esta Sala. Queda claro entonces que en la legislación nacional se han establecido estas herramientas para facilitar y garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de todos los habitantes del territorio nacional impidiendo así que la interrupción del servicio genere afectaciones a los afiliados al sistema y que la continuidad en la prestación se vea diezmada por las circunstancias que rodean al nucleó familiar. En efecto, en el caso del traslado de una EPS a otra, el Decreto 780 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” 4 Sentencia T-089 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal consagra los requisitos imprescindibles para acreditar la necesidad del cambio de Entidad, a saber: “ARTÍCULO 2.1.7.2. CONDICIONES PARA EL TRASLADO ENTRE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Para el traslado entre Entidades Promotoras de Salud, el afiliado deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. El registro de la solicitud de traslado por parte del afiliado cotizante o cabeza de familia podrá efectuarse en cualquier día del mes.
2. Encontrarse inscrito en la misma EPS por un período mínimo de trescientos sesenta (360) días continuos o discontinuos contados a partir del momento de la inscripción. En el régimen contributivo el término previsto se contará a partir de la fecha de inscripción del afiliado cotizante y en el régimen subsidiado se contará a partir del momento de la inscripción del cabeza de familia. Si se trata de un beneficiario que adquiere las condiciones para ser cotizante, este término se contará a partir de la fecha de su inscripción como beneficiario.
3. No estar el afiliado cotizante o cualquier miembro de su núcleo familiar internado en una institución prestadora de servicios de salud.
4. Estar el cotizante independiente a paz y salvo en el pago de las cotizaciones al
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
5. Inscribir en la solicitud de traslado a todo el núcleo familiar.
(…)” La Corte Constitucional, respecto al traslado al interior del sistema de salud, ha expuesto: “El traslado consiste en el derecho del cual gozan los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes tanto al régimen contributivo como al subsidiado, de modificar la entidad prestadora de servicios, a la cual están afiliados, una vez cumplan el tiempo mínimo de permanencia. (…)
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal De igual manera, las EPS, en ejecución de las figuras de traslado o movilidad, deben abstenerse de efectuar acto alguno que llegue a comprometer la continuidad, eficiencia, solidaridad y universalidad del servicio de salud. 5 Del mismo modo, preciso es resaltar que las figuras de la movilidad y el traslado son mecanismos para efectivizar el derecho de los usuarios a la libre escogencia dentro del sistema de seguridad social, lo cual encuentra sustento en el Decreto Reglamentario aludido de manera precedente, por cuanto, en su artículo 2.1.7.1 establece: “DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE EPS. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud la elección de EPS se hará directamente por el afiliado de manera libre y voluntaria. Se exceptúan de esta regla, las circunstancias de afiliación reguladas en los artículos 2.1.11.1 a 2.1.11.12 del presente decreto y en
los casos de afiliación previstos en los artículos 2.1.5.1 parágrafo 3, 2.1.5.3, 2.1.6.2 y 2.1.6.4 del presente decreto o cuando la realice la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de acuerdo con el artículo 2.12.1.6 del Título 1 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. Subrayado fuera del texto legal. De conformidad con la normativa traída a colación, es preciso concluir que en los casos en los cuales los afiliados al sistema soliciten el traslado de una EPS a otra, están efectivizando su derecho a la libre escogencia, el cual no se puede ver limitado por situaciones administrativas que entre las Entidades se podrían solucionar. 5 Sentencia T-089 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal En conclusión, las figuras de movilidad y traslado entre los regímenes de salud y las Entidades Prestadoras de Salud, son un medio por el cual se pretende garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y así prever que el aseguramiento no se vea interrumpido por circunstancias que aquejen a una persona o por desacuerdos entre las entidades del sistema.
6.5. Caso Concreto. Habiendo clarificado lo anterior, imperioso resulta rememorar que en el presente asunto procederá la Sala a determinar si en el caso concreto se dan los supuestos de hecho para declarar que la orden de tratamiento integral respecto al embarazo de la señora JOAN ALEXIS BARRETO RUBIO emitida por la Juez de Primera Instancia, resulta improcedente tal y como lo solicitó la E.P.S. SALUDTOTAL S.A., al considerar que la misma versaba sobre hechos futuros e inciertos o si por el contrario ésta resulto acertada. Pues bien, el señor LÓPEZ BLANDÓN acudió ante el Juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su compañera permanente LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO, al considerar que los mismos estaban siendo vulnerados ante la negativa de la E.P.S SALUDTOTAL S.A. de afiliarla al Sistema General en Salud como su beneficiaria, argumentando para ello que la señora BARRATO RUBIO se encontraba vinculada a la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal NUEVA E.P.S y esta última no había realizado los trámites pertinentes para generar su traslado. Además, relacionó que la vulneración de los derechos fundamentales de la señora LUZ ARGENIS era bastante grave
bajo el entendido de que ésta tenía dos meses y medio de gestación, por lo que el actor consideró que su compañera permanente y su futuro hijo se encontraban en un alto riesgo al no contar con la cobertura médica necesaria propia de un embarazo, resaltando que la señora BARRETO RUBIO se constituía en un sujeto de especial protección constitucional. Con posterioridad al agotamiento de todas las etapas procesales relacionadas con la acción constitucional, la Juez de Instancia, en la sentencia que se revisa, otorgó el amparo solicitado por el señor LÓPEZ BLANDÓN ordenándole a la E.P.S. SALUD TOTAL S.A. que afiliara a la señora LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO al Sistema General de Salud en el Régimen Contributivo como beneficiaria del señor JOHAN ALEXIS LÓPEZ BLANDÓN, y le garantizara la prestación de los servicios de salud de manera integral para los controles prenatales pendientes, parto y demás que se deriv
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