TSDJ Manizales - SP2018-00119-01 JO
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00119-01 JO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00119-01
ACCIONANTE: JOAN ALEXIS L(cid:211)PEZ BLAND(cid:211)N
AGENCIADA: LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO
ACCIONADAS: SALUDTOTAL E.P.S. Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 136 de la fecha. Manizales, ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por SALUD TOTAL E.P.S-S S.A., frente al fallo proferido el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por el seæor JOAN ALEXIS L(cid:211)PEZ BLAND(cid:211)N actuando en calidad de agente oficioso de la seæora LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO, en contra de la entidad impugnante, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES-, y la NUEVA E.P.S. S.A. por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal,
seguridad social, libre movilidad entre E.P.S y agrupaci(cid:243)n familiar de la seæora BARRETO RUBIO.
P`GINA 2
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00119-01
ACCIONANTE: JOAN ALEXIS L(cid:211)PEZ BLAND(cid:211)N
AGENCIADA: LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO
ACCIONADAS: SALUDTOTAL E.P.S. Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal
2. ANTECEDENTES. 2.1. En escrito tutelar, el seæor JOAN ALEXIS L(cid:211)PEZ BLAND(cid:211)N indic(cid:243) que desde el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) se encuentra afiliado a la E.P.S. SALUD TOTAL S.A. en calidad de cotizante y por ende, dentro del rØgimen contributivo de salud.
Seæal(cid:243) que la seæora LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO es su compaæera permanente y Østa cuenta con dos meses y medio de gestaci(cid:243)n, asegurando que la misma fue retirada de la NUEVA E.P.S. S.A. el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), motivo por el cual solicit(cid:243) ante la E.P.S. SALUD TOTAL S.A. la afiliaci(cid:243)n de la seæora BARRETO RUBIO como su beneficiaria en el Sistema de Salud con el fin de garantizarle la atenci(cid:243)n mØdica a su pareja y a su futuro hijo; no obstante, afirm(cid:243)
que esa solicitud fue denegada por parte de la E.P.S. SALUD TOTAL S.A. en raz(cid:243)n a que la agenciada ya se encontraba vinculada como beneficiaria de otra persona en la NUEVA E.P.S. Adujo que al no encontrarse la seæora LUZ ARGENIS afiliada al Sistema de Salud se pone en alto riesgo su vida y la del niæo que estÆ por nacer, pues al estar en estado de gravidez requiere de constante monitoreo mØdico, alegando que no cuentan con recursos econ(cid:243)micos suficientes para acudir a una atenci(cid:243)n particular.
P`GINA 3
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00119-01
ACCIONANTE: JOAN ALEXIS L(cid:211)PEZ BLAND(cid:211)N
AGENCIADA: LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO
ACCIONADAS: SALUDTOTAL E.P.S. Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Por lo anterior, solicit(cid:243) le fueran tutelados los derechos fundamentales a la seæora LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO y en consecuencia se ordenara a la E.P.S. SALUD TOTAL S.A. que procediera a afiliarla como su beneficiaria en el Sistema de Salud y a la ADRES que realizara todos los trÆmites tendientes a actualizar el estado de afiliaci(cid:243)n de la seæora BARRETO RUBIO en SALUD TOTAL E.P.S. S.A. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas
de Seguridad de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que mediante auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional corriendo el traslado de rigor para que las entidades accionadas ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 3.1. La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n en el que inicialmente relacion(cid:243) el marco normativo que rige a la entidad y posteriormente advirti(cid:243) que no es su funci(cid:243)n la afiliaci(cid:243)n o desafiliaci(cid:243)n de una persona a las E.P.S., as(cid:237) como tampoco lo es desarrollar funciones de vigilancia y control sobre tales trÆmites,
P`GINA 4
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00119-01
ACCIONANTE: JOAN ALEXIS L(cid:211)PEZ BLAND(cid:211)N
AGENCIADA: LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO
ACCIONADAS: SALUDTOTAL E.P.S. Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal por lo cual aleg(cid:243) la existencia de una falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva. En virtud de lo anterior, solicit(cid:243) negar el amparo solicitado por el actor en lo que tiene que ver con la Administradora, as(cid:237) como tambiØn peticion(cid:243) que se desvinculara a la entidad del
trÆmite constitucional. 3.2. El apoderado judicial de la NUEVA E.P.S. dio contestaci(cid:243)n al escrito de tutela indicando de manera inicial que la seæora LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO se encuentra retirada de la Entidad y explic(cid:243) que en virtud de lo anterior, la accionante puede realizar el traslado a la entidad promotora de salud de su preferencia, Sostuvo que en la presente oportunidad hab(cid:237)a acaecido el fen(cid:243)meno de la carencia actual de objeto por estructurarse un hecho superado, puesto que lo pretendido por la actora frente a NUEVA E.P.S. ya hab(cid:237)a sido tramitado, por lo que solicit(cid:243) ser desvinculada de la acci(cid:243)n tutelar. 3.3. El Gerente (E) de SALUD TOTAL E.P.S. sucursal de Manizales, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n por medio del cual manifest(cid:243) en un primer momento que el traslado de la seæora LUZ ARGENIS de la NUEVA E.P.S a SALUD TOTAL E.P.S. no se hab(cid:237)a efectuado toda vez que la primera de las mencionadas no
P`GINA 5
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00119-01
ACCIONANTE: JOAN ALEXIS L(cid:211)PEZ BLAND(cid:211)N
AGENCIADA: LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO
ACCIONADAS: SALUDTOTAL E.P.S. Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal
hab(cid:237)a autorizado su carga al Sistema BDUA a favor de SALUD TOTAL E.P.S-S S.A., por lo que seæal(cid:243) que la seæora LUZ ARGENIS deb(cid:237)a dirigirse a la NUEVA E.P.S. con el fin de Østa entidad autorice su libre traslado por el grupo familiar bÆsico completo. Resalt(cid:243) que SALUD TOTAL E.P.S. S.A. hab(cid:237)a realizado todas las gestiones administrativas pertinentes tendientes a efectivizar la afiliaci(cid:243)n de la seæora BARRETO RUBIO por lo que aleg(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela resultaba improcedente respecto a ese ente, y reiter(cid:243) que en el momento en que la NUEVA E.P.S. efectœe de manera adecuada el trÆmite de traslado se podrÆ activar su afiliaci(cid:243)n en SALUD TOTAL E.P.S. S.A.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
Luego de realizar el resumen del acontecer fÆctico y procesal, la Juez de instancia dio inicio al acÆpite considerativo fijando el problema jur(cid:237)dico a resolver, el cual radic(cid:243) en determinar si las entidades accionadas, especialmente SALUD TOTAL E.P.S. S.A, hab(cid:237)a vulnerado los derechos fundamentales de la seæora BARRETO RUBIO y de su futuro hijo al no haberlos afiliado como integrantes del grupo familiar del seæor JOAN ALEXIS L(cid:211)PEZ BLAND(cid:211)N, y hallarse sin cobertura en el sistema de salud.
P`GINA 6
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00119-01
ACCIONANTE: JOAN ALEXIS L(cid:211)PEZ BLAND(cid:211)N
AGENCIADA: LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO
ACCIONADAS: SALUDTOTAL E.P.S. Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Para desentraæar el asunto, la Juez primigenia, realiz(cid:243) una serie de disertaciones en punto del carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela, para despuØs trasegar en lo relacionado con el derecho a la salud de las mujeres en estado de gravidez. A partir de all(cid:237), seæal(cid:243) que los conflictos administrativos suscitados entre SALUD TOTAL E.P.S. y la NUEVA E.P.S. no deb(cid:237)an afectar la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de la seæora BARRETO RUBIO y de su futuro hijo, pues tales entidades tienen la obligaci(cid:243)n de garantizar la atenci(cid:243)n mØdica integral a la madre y a quien estÆ por nacer, asegurando que la seæora LUZ ARGENIS se encontraba cursando el primer trimestre de su embarazo por lo que el mismo se pod(cid:237)a considerar de alto riesgo. Por tal motivo tutel(cid:243) los derechos invocados en favor de la seæora BARRETO RUBIO ordenando a SALUD TOTAL E.P.S. S.A. realizar la afiliaci(cid:243)n de manera inmediata de la seæora de LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO como beneficiaria del seæor
JOAN ALEXIS L(cid:211)PEZ BLAND(cid:211)N al Sistema de Seguridad Social en Salud en el RØgimen Contributivo, asimismo, que garantizara la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud para los controles prenatales, parto y demÆs que se deriven de su estado de embarazo, as(cid:237) como lo que requiera el hijo que estÆ por nacer. Acto seguido dispuso que la NUEVA E.P.S. deb(cid:237)a prestar la colaboraci(cid:243)n suficiente a la E.P.S. SALUD TOTAL S.A. para
P`GINA 7
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00119-01
ACCIONANTE: JOAN ALEXIS L(cid:211)PEZ BLAND(cid:211)N
AGENCIADA: LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO
ACCIONADAS: SALUDTOTAL E.P.S. Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal efectivizar la afiliaci(cid:243)n de la seæora LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO al Sistema de Seguridad Social en Salud dentro de la E.P.S. SALUD TOTAL S.A. como beneficiaria del seæor JOAN
ALEXIS L(cid:211)PEZ BLAND(cid:211)N.
Por œltimo, desvincul(cid:243) a la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, al no estar inmersa en la afectaci(cid:243)n prodigada por la A quo.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N. 5.1. Una vez notificada del fallo de primer nivel, la E.P.S.
SALUDTOTAL S.A. inconforme con la orden emitida interpuso recurso de alzada, alegando que en el trÆmite tutelar se hab(cid:237)a ordenado la prestaci(cid:243)n de un tratamiento integral por lo que la acci(cid:243)n de tutela resultaba improcedente, por conllevar ello al reconocimiento prematuro de prestaciones futuras e inciertas, resaltando que la seæora LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO se encontraba desafiliada de salud en la E.P.S. SALUDTOTAL S.A. debido a que la NUEVA E.P.S. no hab(cid:237)a autorizado su libre movilidad. Refiri(cid:243) que la orden de primera instancia resultaba desproporcional, puesto que no existe un diagn(cid:243)stico sobre el
P`GINA 8
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00119-01
ACCIONANTE: JOAN ALEXIS L(cid:211)PEZ BLAND(cid:211)N
AGENCIADA: LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO
ACCIONADAS: SALUDTOTAL E.P.S. Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal cual se ordene el tratamiento integral, resaltando que el fallo de tutela deb(cid:237)a ser concreto y referirse œnicamente a lo solicitado por el actor y asimismo solamente a los derechos invocados presuntamente vulnerados. Respecto a la afiliaci(cid:243)n de la seæora LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO en la E.P.S. SALUD TOTAL S.A., indic(cid:243) que
la NUEVA E.P.S. no hab(cid:237)a realizado los trÆmites tendientes a la liberaci(cid:243)n de la actora para que Østa pudiera efectuar el traslado entre las E.P.S.; no obstante, asegur(cid:243) que con el fin de dar cumplimiento al fallo de primera instancia SALUD TOTAL E.P.S. S.A. afili(cid:243) a la seæora BARRETO RUBIO por un tØrmino inicial de treinta (30) d(cid:237)as mientras la NUEVA E.P.S. realiza todos los trÆmites administrativos tendientes a autorizar el traslado. Por lo expuesto, solicit(cid:243) se revocara el fallo de instancia respecto a la orden de garantizar el tratamiento integral a la seæora BARRETO RUBIO alegando que la misma versaba sobre hechos futuros e inciertos de los cuales no se ten(cid:237)a certeza si acaecer(cid:237)an. Igualmente, deprec(cid:243) que en caso de no acoger la pretensi(cid:243)n anteriormente relacionada se ordenara a la ADRES cancelar la totalidad de los gastos que realizase SALUD TOTAL E.P.S. S.A como consecuencia de la orden de tratamiento integral impartida
P`GINA 9
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00119-01
ACCIONANTE: JOAN ALEXIS L(cid:211)PEZ BLAND(cid:211)N
AGENCIADA: LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO
ACCIONADAS: SALUDTOTAL E.P.S. Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal
por la Juez de Primera Instancia a favor de la seæora BARRETO RUBIO. 5.2. De otro lado, el d(cid:237)a cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019) se alleg(cid:243) a esta Magistratura el auto interlocutorio N.(cid:176) 079 emitido el veintiocho (28) de enero de la corriente anualidad, por parte del Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, por medio del cual comunic(cid:243) que ante el alto riesgo del embarazo de la seæora LUZ ARGENIS, Øste se interrumpi(cid:243) ocurriendo el deceso del nasciturus, asimismo, la Juez indic(cid:243) que en el incidente de desacato adelantado en el caso sub lite no hab(cid:237)a lugar a imponer sanci(cid:243)n alguna, en raz(cid:243)n a que con el fallecimiento del nasciturus la sentencia de tutela de primera instancia hab(cid:237)a perdido su rigor. Seæal(cid:243) ademÆs que sobre el servicio de salud en favor de la seæora LUZ ARGENIS no se hab(cid:237)a reportado novedad alguna.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto
P`GINA 10
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00119-01
ACCIONANTE: JOAN ALEXIS L(cid:211)PEZ BLAND(cid:211)N
AGENCIADA: LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO
ACCIONADAS: SALUDTOTAL E.P.S. Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema Jur(cid:237)dico En atenci(cid:243)n al asunto que compete atender a esta Corporaci(cid:243)n en sede de segunda instancia, es menester dilucidar si en la presente oportunidad la orden de tratamiento integral impartida por la Juez de Primera Instancia en favor de la seæora BARRETO RUBIO, resulta improcedente tal y como lo alega la E.P.S. SALUDTOTAL S.A., o por el contrario, es vÆlida en raz(cid:243)n a que estÆ direccionada a atender el estado de gravidez de la actora. Para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, se analizarÆ la lo concerniente al tratamiento integral, as(cid:237) como tambiØn lo relacionado con el traslado de una EPS a otra dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud y, finalmente, se abordarÆ el estudio del caso en concreto. 6.3. Tratamiento integral. Es claro que en Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para ser una prerrogativa fundamental y aut(cid:243)noma que debe ser
P`GINA 11
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00119-01
ACCIONANTE: JOAN ALEXIS L(cid:211)PEZ BLAND(cid:211)N
AGENCIADA: LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO
ACCIONADAS: SALUDTOTAL E.P.S. Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal protegida con homogeneidad frente a otras garant(cid:237)as como la vida y la dignidad, por lo cual se le ha dado a este derecho un alcance superior que puede ser invocado por cualquier ciudadano de manera directa en sede de tutela, como derecho fundamental que propugna por permitir que las personas gocen de unas condiciones de vida (cid:243)ptimas, pudiendo superar a cabalidad cualquier contingencia patol(cid:243)gica a la que se vean enfrentados. En ese entendido, el Estado debe propender no solo por una simple atenci(cid:243)n, sino, porque Østa se ejecute en virtud de “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”1, los cuales implican una preocupaci(cid:243)n estatal dirigida a conseguir que la recuperaci(cid:243)n de los pacientes sea total, esto es, que sea asumida con responsabilidad y sin escatimar esfuerzos, generando as(cid:237) que toda enfermedad, mÆs allÆ de su simple abordaje mØdico, sea complementada con los servicios necesarios para la correcta rehabilitaci(cid:243)n del paciente y de esta manera generar una buena calidad de vida para Øl y para su familia. 1 Art(cid:237)culo 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios pœblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud. Corresponde al Estado
organizar, dirigir y reglamentar la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. TambiØn, establecer las pol(cid:237)ticas para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As(cid:237) mismo, establecer las competencias de la Naci(cid:243)n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”
P`GINA 12
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00119-01
ACCIONANTE: JOAN ALEXIS L(cid:211)PEZ BLAND(cid:211)N
AGENCIADA: LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO
ACCIONADAS: SALUDTOTAL E.P.S. Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Es aqu(cid:237) donde aparece el concepto de tratamiento integral, el que es susceptible de reclamo a travØs de la acci(cid:243)n de tutela. Al respecto la H. Corte Constitucional, seæal(cid:243) en sentencia T-392 de 2013: “Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejor(cid:237)a de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.2
“Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligaci(cid:243)n para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorizaci(cid:243)n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exÆmenes, controles, seguimientos y demÆs que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su mØdico tratante. “Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atenci(cid:243)n en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su mØdico tratante”. De esta manera queda claro como el mÆximo Ente de la jurisdicci(cid:243)n constitucional ha sido enfÆtico en lo relacionado con la responsabilidad que recae sobre el Estado y las entidades pœblicas de prestar a la poblaci(cid:243)n un servicio de salud eficiente e integral, tesis que no solo tiene su origen en el orden jurisprudencial sino tambiØn en lo dispuesto por el legislador: 2 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra
P`GINA 13
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00119-01
ACCIONANTE: JOAN ALEXIS L(cid:211)PEZ BLAND(cid:211)N
AGENCIADA: LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO
ACCIONADAS: SALUDTOTAL E.P.S. Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “INTEGRALIDAD: Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ(cid:243)mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci(cid:243)n. Para este efecto cada quien contribuirÆ segœn su capacidad y recibirÆ lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;…”3 (Subrayado propio de la sala). En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en Sentencia T-574 de 2010, en la cual puntualiz(cid:243): “(…) la atenci(cid:243)n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirœrgicas, prÆcticas de rehabilitaci(cid:243)n, exÆmenes de diagn(cid:243)stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as(cid:237) como todo otro componente que los mØdicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente. Y en Sentencia T-003 de 2015 la Corte Constitucional se refiri(cid:243) a la orden de tratamiento integral en los siguientes tØrminos: “Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del rØgimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoci(cid:243)n y prevenci(cid:243)n de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n de la enfermedad y con la posterior recuperaci(cid:243)n; por lo que debe incluir
todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirug(cid:237)as, exÆmenes de diagn(cid:243)stico, tratamientos de rehabilitaci(cid:243)n y todo aquello que el mØdico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad”. (Subraya y Negrilla de la Sala). 3 Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 2, literal d).
P`GINA 14
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00119-01
ACCIONANTE: JOAN ALEXIS L(cid:211)PEZ BLAND(cid:211)N
AGENCIADA: LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO
ACCIONADAS: SALUDTOTAL E.P.S. Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Base jurisprudencial asaz para considerar completamente ajustado a derecho y respetuoso de garant(cid:237)as fundamentales que a una persona en claro estado de debilidad y con acentuados padecimientos, no se le limite el amparo a aquellos servicios en salud que en el momento solicita, sino que se ampl(cid:237)e el espectro de protecci(cid:243)n, promoviendo el aval de todas aquellas asistencias mØdicas que en lo sucesivo se puede anticipar que requerirÆ, y que no serÆn indeterminadas por cuanto tienen por base un estado patol(cid:243)gico comprobado, el cual por tal certeza genera que sea actual la necesidad de atenci(cid:243)n integral, sin considerarse una orden etØrea y mucho menos excesiva. 6.4. Traslado de afiliados entre las Entidades
Promotoras de Salud. Como se ha venido desarrollando, estÆ claro entonces que la salud es una prerrogativa fundamental de la cual gozan todos los ciudadanos por lo cual estÆ en cabeza de todas las entidades promotoras de salud garantizar el acceso pleno y efectivo a los servicios mØdicos. Al respecto, debe recordarse que el derecho a la salud estÆ guiado bajo los principios de accesibilidad, libre escogencia, continuidad, solidaridad, obligatoriedad y universalidad y para
P`GINA 15
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00119-01
ACCIONANTE: JOAN ALEXIS L(cid:211)PEZ BLAND(cid:211)N
AGENCIADA: LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO
ACCIONADAS: SALUDTOTAL E.P.S. Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal garantizarlos, se han creado las figuras de traslado y movilidad dentro de las E.P.S. pertenecientes al sistema general de salud. Tales figuras, han sido explicadas por el MÆximo (cid:211)rgano Constitucional as(cid:237): “El traslado consiste en el derecho del cual gozan los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes tanto al rØgimen contributivo como al subsidiado, de modificar la entidad prestadora de servicios, a la cual estÆn afiliados, una vez cumplan el tiempo m(cid:237)nimo de permanencia. Por su parte, la movilidad permite a los usuarios del sistema continuar en la misma EPS cuando por circunstancias econ(cid:243)micas, como la pØrdida de la calidad de cotizante o la adquisici(cid:243)n de recursos para adquirirla, es
obligatorio el cambio de rØgimen.”4 Negrilla realizada por esta Sala. Queda claro entonces que en la legislaci(cid:243)n nacional se han establecido estas herramientas para facilitar y garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de todos los habitantes del territorio nacional impidiendo as(cid:237) que la interrupci(cid:243)n del servicio genere afectaciones a los afiliados al sistema y que la continuidad en la prestaci(cid:243)n se vea diezmada por las circunstancias que rodean al nucle(cid:243) familiar. En efecto, en el caso del traslado de una EPS a otra, el Decreto 780 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” 4 Sentencia T-089 de 2018 M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas.
P`GINA 16
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00119-01
ACCIONANTE: JOAN ALEXIS L(cid:211)PEZ BLAND(cid:211)N
AGENCIADA: LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO
ACCIONADAS: SALUDTOTAL E.P.S. Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal consagra los requisitos imprescindibles para acreditar la necesidad del cambio de Entidad, a saber: “ART˝CULO 2.1.7.2. CONDICIONES PARA EL TRASLADO ENTRE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Para el traslado entre Entidades Promotoras de Salud, el afiliado deberÆ cumplir las siguientes condiciones:
1. El registro de la solicitud de traslado por parte del afiliado cotizante o cabeza de familia podrÆ efectuarse en cualquier d(cid:237)a del mes.
2. Encontrarse inscrito en la misma EPS por un per(cid:237)odo m(cid:237)nimo de trescientos sesenta (360) d(cid:237)as continuos o discontinuos contados a partir del momento de la inscripci(cid:243)n. En el rØgimen contributivo el tØrmino previsto se contarÆ a partir de la fecha de inscripci(cid:243)n del afiliado cotizante y en el rØgimen subsidiado se contarÆ a partir del momento de la inscripci(cid:243)n del cabeza de familia. Si se trata de un beneficiario que adquiere las condiciones para ser cotizante, este tØrmino se contarÆ a partir de la fecha de su inscripci(cid:243)n como beneficiario.
3. No estar el afiliado cotizante o cualquier miembro de su nœcleo familiar internado en una instituci(cid:243)n prestadora de servicios de salud.
4. Estar el cotizante independiente a paz y salvo en el pago de las cotizaciones al
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
5. Inscribir en la solicitud de traslado a todo el nœcleo familiar. (…)” La Corte Constitucional, respecto al traslado al interior del sistema de salud, ha expuesto: “El traslado consiste en el derecho del cual gozan los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes tanto al rØgimen contributivo como al subsidiado, de modificar la entidad prestadora de servicios, a la cual estÆn afiliados,
una vez cumplan el tiempo m(cid:237)nimo de permanencia. (…)
P`GINA 17
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00119-01
ACCIONANTE: JOAN ALEXIS L(cid:211)PEZ BLAND(cid:211)N
AGENCIADA: LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO
ACCIONADAS: SALUDTOTAL E.P.S. Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal De igual manera, las EPS, en ejecuci(cid:243)n de las figuras de traslado o movilidad, deben abstenerse de efectuar acto alguno que llegue a comprometer la continuidad, eficiencia, solidaridad y universalidad del servicio de salud. 5 Del mismo modo, preciso es resaltar que las figuras de la movilidad y el traslado son mecanismos para efectivizar el derecho de los usuarios a la libre escogencia dentro del sistema de seguridad social, lo cual encuentra sustento en el Decreto Reglamentario aludido de manera precedente, por cuanto, en su art(cid:237)culo 2.1.7.1 establece: “DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE EPS. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud la elecci(cid:243)n de EPS se harÆ directamente por el afiliado de manera libre y voluntaria. Se exceptœan de esta regla, las circunstancias de afiliaci(cid:243)n reguladas en los art(cid:237)culos 2.1.11.1 a 2.1.11.12 del presente decreto y en los casos de afiliaci(cid:243)n previstos en los art(cid:237)culos 2.1.5.1 parÆgrafo
3, 2.1.5.3, 2.1.6.2 y 2.1.6.4 del presente decreto o cuando la realice la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP) de acuerdo con el art(cid:237)culo 2.12.1.6 del T(cid:237)tulo 1 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. Subrayado fuera del texto legal. De conformidad con la normativa tra(cid:237)da a colaci(cid:243)n, es preciso concluir que en los casos en los cuales los afiliados al sistema soliciten el traslado de una EPS a otra, estÆn efectivizando su derecho a la libre escogencia, el cual no se puede ver limitado por situaciones administrativas que entre las Entidades se podr(cid:237)an solucionar. 5 Sentencia T-089 de 2018 M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas.
P`GINA 18
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00119-01
ACCIONANTE: JOAN ALEXIS L(cid:211)PEZ BLAND(cid:211)N
AGENCIADA: LUZ ARGENIS BARRETO RUBIO
ACCIONADAS: SALUDTOTAL E.P.S. Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal En conclusi(cid:243)n, las figuras de movilidad y traslado entre los reg(cid:237)menes de salud y las Entidades Prestadoras de Salud, son un medio por el cual se pretende garantizar la continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud y as(cid:237) prever que el aseguramiento
no se vea interrumpido por circunstancias que aquejen a una persona o por desacuerdos entre las entidades del sistema. 6.5. Caso Concreto. Habiendo clarificado lo anterior, imperioso resulta rememorar que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.