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TSDJ Manizales - SP2018-00120-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00120-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00120-01

ACCIONANTE: LINA MARÍA LOAIZA CARMONA

ACCIONADAS: HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. 205 de la fecha. Manizales, diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA, CALDAS, frente al fallo de tutela proferido el día treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite constitucional interpuesto por la señora LINA MARÍA LOAIZA CARMONA, en contra de la

E.P.S. MEDIMÁS, E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA,

CALDAS, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES-, al cual fueron vinculados el DEPARTAMENTO

NACIONAL DE PLANEACIÓN –DNP-, la ALCALDÍA

MUNICIPAL DE NEIRA, CALDAS, SECRETARÍA DE SALUD

MUNICIPAL DE NEIRA, CALDAS, SECRETARÍA DE

PLANEACIÓN DE NEIRA, CALDAS, OFICINA DEL

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ACCIONANTE: LINA MARÍA LOAIZA CARMONA

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

PROGRAMA DEL SISBÉN DE NEIRA, CALDAS,

REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE NEIRA,

CALDAS, REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE MANIZALES, CALDAS, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y a la señora ROSARIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida, dignidad humana y a tener una identificación.

2. ANTECEDENTES. 2.1. En escrito tutelar, la señora LINA MARÍA LOAIZA CARMONA indicó que desde hace aproximadamente cuatro (4) años presenta inconvenientes en su acceso a los servicios médicos atribuyendo tal acontecimiento a la ADRES, pues consideró que por un error de esa entidad figura como desvinculada del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y aseguró que con su número de identificación el cual es 24.828.461, aparece registrada la señora ROSARIO JIMÉNEZ en el sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados

BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUASGSSS. Al respecto, afirmó que ha realizado diferentes gestiones

ante el HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA, CALDAS, la E.P.S.

MEDIMÁS y la ADRES con el fin de resolver su situación y ninguna de las entidades le ha dado una solución a su caso,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal motivo por el cual solicitó se le ordenara a dichas entidades que le restituyeran sus derechos fundamentales. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que mediante auto del veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) admitió la acción constitucional y vinculó al DEPARTAMENTO NACIONAL DE

PLANEACIÓN –DNP-, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIRA,

CALDAS, SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE NEIRA,

SECRETARIA DE PLANEACIÓN DE NEIRA, OFICINA DEL

PROGRAMA DEL SISBÉN DE NEIRA, REGISTRADURÍA

MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE NEIRA, REGISTRADURÍA

MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE MANIZALES, Caldas, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y a la señora ROSARIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, corriendo el traslado de rigor para que las entidades accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

3. RESPUESTAS DE LA ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

3.1. HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA, CALDAS.

El Gerente de la Entidad accionada, comenzó por realizar un recuento de la normatividad vigente que rige el Sistema de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Salud para posteriormente indicar que es la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada la usuaria quien debe asumir la gestión administrativa ante los entes de dirección del referido Sistema, por lo que es la Entidad Promotora de Salud la llamada a resolver las pretensiones de la accionante y no a la I.P.S HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA, CALDAS, solicitando su desvinculación del trámite tutelar.

3.2. REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE

MANIZALES, CALDAS.

Los Registradores Especiales del Estado Civil de Manizales, allegaron respuesta por medio de la cual señalaron que presuntamente la confusión respecto a la afiliación al Sistema General de Salud de la actora se estaba presentando en la base de datos administrada por la ADRES y por la E.P.S. a la cual se encuentra vinculada la señora LOAIZA CARMONA, indicando que el número de cédula 24.828.461 es la identificación de la señora LINA MARÍA LOAIZA CARMONA y que el número de cédula de ciudadanía de la señora ROSARIO JIMÉNEZ DE JIMÉNEZ es 24.288.461, por lo que dada la similitud en la

identificación la confusión puede obedecer a un error de transcripción. Finalmente, solicitaron se desvinculara a la entidad que representan aduciendo que no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

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3.3. REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL

DE NEIRA, CALDAS.

El Registrador del Estado Civil de esa Municipalidad, allegó escrito por medio del cual certificó que la cédula de ciudadanía número 24.828.461 corresponde a la señora LINA MARÍA LOAIZA CARMONA, anexando para tal efecto las respectivas constancias, la cuales obran en el legajo.

3.4. La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

ADRES-.

Mediante Apoderado Judicial, la Entidad inicialmente realizó un recuento legislativo referente a esa Administradora y posteriormente analizó el caso concreto de la señora LINA MARÍA en el cual manifestó que la obligación de reportar las novedades recae en las entidades que administran los afiliados en los diferentes regímenes, puesto que éstas contaban con la información para adelantar ese tipo de procesos, asegurando que la ADRES como administradora de la Base de Datos Única de AfiliadosBDUA, solo puede realizar modificaciones en ésta después de los reportes realizados por las respectivas entidades,

insistiendo que en caso de correcciones las mismas las debe realizar la E.P.S. a la cual se encuentre vinculada la usuaria. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite tutelar en curso.

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3.5. ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIRA, CALDAS Y

SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE NEIRA, CALDAS.

El Alcalde y el Secretario de Planeación (E) de la referida municipalidad allegaron escrito por medio del cual señalaron que conocían los inconvenientes que ha tenido la señora LINA MARÍA LOAIZA CARMONA en el cargue correcto de su información personal en el sistema de la ADRES; no obstante, indicaron que en los sistemas de información de ese municipio la accionante aparece correctamente identificada con cédula de ciudadanía número 24.828.461 de Neira, Caldas, que pertenece a la usuaria, no siendo los responsables de las inexactitudes que se presentan en perjuicio de la demandante. Finalmente, adujeron que la E.P.S. MEDIMÁS es la encargada de solicitar a la ADRES la corrección en su sistema de información referente a los datos personales de la señora LINA MARÍA, por lo cual deprecó que tanto la ALCALDÍA MUNICIPAL

DE NEIRA, CALDAS y la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE

NEIRA, CALDAS, fueran desvinculadas del trámite constitucional.

3.6. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

La Jefe de la oficina jurídica, comenzó por informar que una vez consultadas las bases de datos de la entidad se logró establecer que a nombre de la señora LINA MARÍA LOAIZA CARMONA, fue expedida la cédula de ciudadanía No. 24.828.461

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) en la Registraduria Nacional del Estado Civil de Neira, Caldas, comunicando que a la fecha se encuentra vigente y sin novedad, al paso que indicaron que la señora ROSARIO JIMÉNEZ DE JIMÉNEZ cuenta con el número de identificación 24.288.461. Posteriormente, manifestó que el deber de actualizar las bases de datos de los afiliados al sistema de salud es de las E.P.S. y que las mismas deben garantizar la plena identificación de sus usuarios. Por último, solicitó se desvinculara a la Entidad que representa del trámite de tutela incoado por la señora LOAIZA

CARMONA.

3.7. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.

El Apoderado Judicial de la Entidad, comenzó por indicar que, si bien el DNP tiene funciones con respecto al SISBÉN, no le

asiste la competencia para permitir la afiliación de las personas al régimen subsidiado en salud, por lo que expuso un marco normativo relacionado con la encuesta aplicada a la población y las competencias de la entidad. Mencionó que una vez analizada la base nacional consolidada del SISBÉN la cual está avalada por el DNP,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontró que la señora LINA MARÍA LOAIZA se encuentra reportada en la base certificada de ese programa, identificada con el número de cédula 28.828.461. Con base en lo anterior, deprecó se excluyera al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN del proceso tutelar. 3.8. Pese a estar debidamente notificados la E.P.S. MEDIMÁS, la SECRETARÍA DE SALUD DE NEIRA, CALDAS, la OFICINA DEL PROGRAMA DEL SISBÉN DE NEIRA, CALDAS y la señora ROSARIO JIMÉNEZ DE JIMÉNEZ guardaron silencio ante el escrito de tutela.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profirió fallo de tutela de primera instancia el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual, previo repaso de los fundamentos fácticos y pretensiones

formulados por la señora LINA MARÍA LOAIZA CARMONA en su escrito, así como de los argumentos expuestos en las contestaciones allegadas por las entidades accionadas, se pronunció acerca de las funciones de la cédula de ciudadanía y las generalidades del derecho a la seguridad social; igualmente, se refirió a la imposición de barreras administrativas y la violación de los derechos a la salud y al habeas data.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El A quo al analizar el caso concreto concluyó que existió un mal proceder en la desvinculación de la señora LINA MARÍA LOAIZA CARMONA del Sistema General de Seguridad Social en Salud con base en el error en los datos personales de la actora en el sistema de afiliados, puesto que ello significaba una vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y al habeas data, este último en razón a que las entidades accionadas no han procedido a corregir el yerro en el sistema de la ADRES a sabiendas de que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL certificó que el número de cédula con el cual aparece registrada la señora ROSARIO JIMÉNEZ, corresponde realmente a la señora LINA

MARÍA LOAIZA.

Por otro lado, respecto al derecho a la identificación solicitado por la accionante, consideró el Juez de Instancia que el mismo no ha sido vulnerado puesto que la señora LINA MARÍA

está plenamente identificada con su cédula de ciudadanía expedida por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Por lo expuesto, amparó los derechos a la seguridad social, salud, habeas data, vida y vida digna de la accionante al paso que le ordenó al HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA, CALDAS, la

ADRES, ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIRA, CALDAS,

SECRETARÍA DE SALUD DE NEIRA, CALDAS, SECRETARÍA

DE PLANEACIÓN DE NEIRA, CALDAS, OFICINA DEL

PROGRAMA DEL SISBÉN DE NEIRA, CALDAS coordinar los

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trámites correspondientes para la rectificación en la base de datos de la página de la ADRES respecto a la identificación de la señora

LINA MARÍA LOAIZA.

De igual manera, el Juez Primigenio ordenó desvincular de la acción propuesta a la EPS MEDIMÁS, al DNP,

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,

REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE NEIRA

Y MANIZALES, CALDAS y a la señora ROSARIO JIMÉNEZ DE

JIMÉNEZ.

5. LA IMPUGNACIÓN. 5.1. Una vez notificado del fallo de tutela, el HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA, CALDAS, allegó escrito de impugnación

manifestando que el Juez de Primera Instancia había incurrido en un error al ordenarle a esa entidad la rectificación de la base de datos de la ADRES respecto al documento de identificación de la señora LINA MARÍA LOAIZA, argumentando que la función de administrar ese tipo de sistemas está encomendada a otras entidades públicas diferentes a la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA, CALDAS, y aseguró que tal disposición ponía a esa entidad en una imposibilidad técnica por no tener acceso a las bases de datos de las personas afiliadas en salud.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en lo anterior, deprecó revocar el fallo de primera instancia en lo atinente a la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE

NEIRA, CALDAS.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico. Después de analizar el contenido del fallo de primera instancia, así como del disenso propuesto adjunto con los medios de conocimiento arrimados a esta sede, procede esta Sala a determinar si en el presente asunto acertó el Juez Primigenio al ordenar al HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA, CALDAS, entre

otros, que coordinen los trámites correspondientes para la rectificación de la identificación de la accionante, o si por el contrario, como lo señaló la entidad impugnante, a la IPS no le

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal corresponde la corrección de los datos que obran en el sistema, por cuanto no tienen acceso al mismo. Para alcanzar tal objetivo, imperioso resulta estudiar de manera inicial, cuáles son los entes encargados de la actualización de la información de los afiliados de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUA-SGSSS administrada por la ADRES, así como lo concerniente al derecho al habeas data y su relación con el derecho a la salud, para posteriormente descender con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. Actualización de la información de los afiliados de la Base de Datos Única de Afiliados –BDUAdel Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Base de Datos Única de AfiliadosBDUA es una herramienta dispuesta por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES-, en virtud de las funciones encomendadas a esa Entidad por la Ley 1753 de 2015, la cual tiene como objeto el reporte y manejo de los datos de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, la cual permanece actualizada mediante el ejercicio de procesos de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal validación de la información de los usuarios enviada por las entidades promotoras de salud . En relación con lo anterior, cabe mencionar que según lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se establecen las funciones del Ministerio de Salud y de la Protección Social, entre las mismas se encuentra la de reglamentar la recolección, transferencia y difusión de la información en el subsistema al que concurren obligatoriamente todos los integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud. Aunado a lo relacionado supra, en el artículo 178 de la referida Ley se estableció como función de las Entidades Promotoras de SaludE.P.S. la de remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación (Antes FOSYGA, hoy ADRES), la información relativa “a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios.” Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado: “La información que remiten las EPS contiene un archivo maestro de ingresos y/o de novedades de actualización, lo que significa que operan como verdaderas fuentes de la información y, en esa medida, deben cumplir con la obligación de reportar los datos consistentes y ciertos de las personas afiliadas, trasladadas o retiradas del sistema de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salud. Por tal motivo, el artículo 5° de la Resolución No. 1982 de 2010, establece que las EPS de los regímenes contributivos y subsidiado, entre otras entidades, “(…) tienen la responsabilidad por la calidad de los datos de los afiliados a salud, por lo que deberán aplicar los principio de la administración de datos consagrados en el artículo 4° de la Ley 1266 de 2008”. (…) Así que, se repite, el manejo veraz de esa información radica en cabeza de las diferentes EPS, ya que el FOSYGA sólo opera como unificador de la información que le es entregada por aquellas. Por consiguiente, si las EPS faltan al reporte o manejan inadecuadamente la información del usuario que entregan, condicionan la prestación del servicio de salud y puede terminar lesionando derechos de raigambre fundamental.”1 La normatividad y jurisprudencia relacionada permiten concluir que el trabajo de reporte, actualización y cargue de datos referente a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, es una labor mancomunada realizada por las entidades promotoras de salud -E.P.S.-, ya que son las encargadas de reportar las novedades ante la ADRES para que se realicen los ajustes en el BDUA, teniendo en cuenta la información reportada por las E.P.S. Asimismo, es propicio acudir a lo preceptuado en la

Resolución 4622 de 2016, normativa emitida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL “Por la cual se establece el reporte de los datos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a planes voluntarios, Regímenes Especial y de Excepción y de las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC”, la cual, en su artículo 4 establece: 1 Sentencia T-813 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Actualización de la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA. El Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA o la entidad que haga sus veces, con base en las novedades generadas previamente por parte de las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes, planes voluntarios de salud y el INPEC, procederá a efectuar la actualización de los datos básicos de dichas afiliaciones en la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA. El Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA o la entidad que haga sus veces, dispondrá copia de los resultados de cada proceso de actualización de la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, a las entidades que administran las afiliaciones en lo correspondiente a sus afiliados, así como a las entidades territoriales respecto de

su jurisdicción. (…) Parágrafo. La actualización de la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, no exime a las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes, planes voluntarios de salud y al INPEC, de la responsabilidad de mantener actualizadas sus bases de datos con la totalidad de la información generada desde el momento de la afiliación o celebración del contrato y de reportar de manera oportuna al Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA o la entidad que haga sus veces.” Negrilla fuera del texto legal. Por su parte, en el artículo 6, se señala: “Artículo 6. Calidad de datos de afiliación reportada a la BDUA. Las entidades que administran las afiliaciones serán las responsables de la veracidad y calidad de la información reportada a la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA. Adicionalmente, las entidades que administran las afiliaciones, serán las responsables de gestionar la plena identificación de los afiliados, de acuerdo con el documento de identificación previsto en la normativa legal vigente respecto a los ciudadanos colombianos y residentes extranjeros, y también de mantener actualizado el tipo de documento, número de identificación, la novedad de fallecimiento y la respectiva modificación para su correcto registro en la BDUA. ” Ahora, debe aclararse que la entidad que administra las afiliaciones, de conformidad con lo consagrado en la Ley 100 de 1993 es la Entidad Promotora de Salud –EPS-, según lo establecido en el artículo 177 de la norma aludida, el cual reza:

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.” Negrilla fuera del texto legal. Finalmente, y en apoyo de lo expuesto, es menester resaltar las funciones que ostentan las EPS en torno a la afiliación de las personas al Sistema de Seguridad Social en Salud, para lo cual, debe citarse lo preceptuado en el artículo 178 Ibídem, norma que consagra: “ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: (…)

2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por la

Seguridad Social.

3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite

afiliación y cumpla con los requisitos de Ley. (…)

5. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios.

(…)”

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En suma, refulge con toda claridad la obligación que ostentan las EPS en cuanto a la información de los afiliados que surte la base de datos del sistema de la seguridad social que administra la ADRES, por lo que son las entidades llamadas a corroborar y validar los datos de los usuarios, con el fin de que aquellos yerros que desconozcan la realidad en la identificación o situación de los usuarios, sean ajustados. 6.4. El derecho al habeas data y su relación con el derecho a la salud. Nuestro Ordenamiento Constitucional ha previsto la posibilidad que tienen los ciudadanos de actualizar y corregir la información que figure a su nombre en bases de datos oficiales y privadas. 2 Esa prerrogativa fue elevada a derecho fundamental y reviste mayor relevancia cuando la corrección o actualización de 2 ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre

ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal datos deviene de imposiciones estatales, como sucede en el sub lite, en el cual no se trata de una petición de actualización de la información que figura a nombre de la accionante que surja de su propio arbitrio, sino que su pretensión se encamina a corregir la información incorrecta que fue reportada por las entidades encargadas de administrar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que repercute directamente en su atención en salud, las cuales no dependen de su gestión, pues de acuerdo con las normas aplicables al caso y respecto de las cuales fueron profusas las autoridades demandadas, le competen exclusivamente a la administración. Los elementos del hábeas data se refieren entonces a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar

tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad3, cuya finalidad se circunscribe a: a) contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática para que la base de datos sea respetuosa de la libertad y demás garantías constitucionales: b) que el titular pueda acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en los bancos de datos o archivos para controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que pueda conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia y rectificar su contenido; y c) para que las entidades encargadas de 3 Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia T-204 de 2006.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recoger la información y el deber de ponerla a disposición de sus titulares, pueda a actualizarla y rectificarla cuando sea necesario. Sobre este derecho la Corte Constitucional, precisó: “En la Sentencia T-729 de 20024, esta Corporación estableció que el proceso de administración de datos personales, tanto en su conformación como depuración, está sometido a los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, incorporación y caducidad5, los cuales implican una obligación general de

diligencia en la administración de datos personales y una obligación específica de solventar los perjuicios causados por las posibles fallas en el manejo de los mismos. “Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de habeas data garantiza la inclusión de datos, se trate de bases de datos de la administración o particulares, cuando de dicha inclusión dependa el goce de otros derechos, sean éstos fundamentales o no; en otras palabras, esta posibilidad es reconocida como protección para aquellas situaciones en que la omisión injustificada en la inclusión de la información sobre una persona le impide realizar actividades a las que tiene derecho. 4 Ver también entre otras la sentencia T-160 de 2005. 5 Los principios rectores de la administración de datos fueron analizados en la sentencia T729 de 2002 en concordancia con los precedentes jurisprudenciales respectivos, de la siguiente manera: (i) el principios de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales de

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