TSDJ Manizales - SP2018-00121-01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00121-01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA: 2018-00121-01
ACCIONANTE: LUZ AMPARO GALVEZ HERNÁNDEZ
ACCIONADA: VIVA 1A I.P.S Y NUEVA E.P.S.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° XX de la fecha. Manizales, XX (XX) de XX de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por la I.P.S VIVA 1A, frente al fallo de tutela proferido el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por la señora LUZ AMPARO GÁLVEZ HERNÁNDEZ actuando como agente oficiosa de su esposo LEONEL GÁLVEZ GÁLVEZ, en contra de la NUEVA E.P.S. y VIVA 1ª I.P.S. por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES 2.1. La señora GÁLVEZ HERNÁNDEZ manifestó que mediante resolución emitida por la Administradora Colombiana
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Sala Penal de Pensiones –COLPENSIONES-, le reconoció a su esposo LEONEL GÁLVEZ GÁLVEZ una pensión de invalidez. Indicó que en razón a los padecimientos de su cónyuge requiere interponer una demanda de interdicción con el fin de que un juez ordinario la autorice para reclamar el emolumento mencionado, informando que en la Procuraduría General de la Nación le están brindando la asesoría para adelantar el referido trámite. Señaló que en esa Entidad le solicitaron anexar los certificados médicos del señor GÁLVEZ GALVÉZ por neurología y psiquiatría para adjuntarlos al escrito de la demanda, por lo que el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) solicitó dichos documentos a la NUEVA E.P.S. y a VIVA 1A I.P.S.; empero, a la fecha no le han brindado una respuesta a su petitoria. En razón de lo anterior, solicitó que le fuera tutelado su derecho fundamental de petición y que se le ordenara a las entidades accionadas que en un término perentorio procedieran a resolver de fondo la petición impetrada por la señora GÁLVEZ HERNÁNDEZ. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió para su conocimiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual, mediante auto del cuatro (04) de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diciembre de dos mil dieciocho (2018) la admitió y a su vez corrió traslado a las entidades accionadas para que en el término de dos (02) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 3.1. La I.P.S. VIVA 1A, allegó escrito de contestación en el que manifestó de manera inicial que no existía un formato específico para que un especialista avale un proceso judicial de interdicción; sin embargo, indicó que teniendo en cuenta que la actora había afirmado que al señor GÁLVEZ GÁLVEZ ya le había sido reconocida su pensión de invalidez, ello quería decir que éste ya había sido valorado por Medicina Laboral o por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y por lo tanto el formato de concepto de rehabilitación y pronóstico ya debió haber sido diligenciado por los médicos tratantes y éste debe hacer parte integral del proceso, del cual la actora debe tener una copia.
Por lo anterior, argumentó que no era viable que los médicos volvieran a conceptuar sobre un aspecto ya evaluado y juzgado en su momento; empero, informó que era posible realizarse un nuevo diligenciamiento del referido documento siempre y cuando la actora allegue copia del formato inicial con el fin de que la información sea idéntica en el uno y en el otro.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto, consideró que por parte de esa entidad no se estaban vulnerando los derechos fundamentales de la actora y por tal motivo solicitó que se negaran las pretensiones incoadas en la acción de tutela impetrada por la señora GÁLVEZ HERNÁNDEZ actuando como agente oficiosa del señor GÁLVEZ GÁLVEZ. 3.2. La NUEVA E.P.S. dio contestación a la acción tuitiva informando de manera inicial que el señor LEONEL GÁLVEZ GÁLVEZ se encuentra afiliado al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en esa entidad en calidad de cotizante. Indicó que se encontraba validando la solicitud de la actora con el fin de dar una respuesta a la misma, la que sería enviada a la actora. Señaló, que el derecho de petición incoado por la señora GÁLVEZ HERNÁNDEZ estaba dirigido exclusivamente a la I.P.S VIVA 1A, por lo que sería esa entidad la encargada de emitir respuesta a los pedimentos de la actora, y en consecuencia, solicitó se negaran las pretensiones de la tutela en lo que respectaba a la NUEVA E.P.S.
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4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Para el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Juez Primigenio profirió fallo de tutela en primera instancia, mediante el cual, tras realizar el acostumbrado resumen de los fundamentos fácticos y la actuación procesal, procedió a fijar el problema jurídico enmarcándolo en determinar si el derecho fundamental de petición de la actora estaba siendo vulnerado por las entidades accionadas. Para desentrañar el asunto, se pronunció respecto del derecho fundamental de petición, citando varios pronunciamientos jurisprudenciales relativos al mismo. Indicó entonces que la acción de tutela se constituía como procedente, ello bajo el entendido de que la actora había probado que en el mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018) había presentado derecho de petición ante las entidades accionadas y no había recibido respuesta frente a ella, al paso que resaltó que las mismas se encontraban en obligación de dar contestación en virtud de la facultad dada a los ciudadanos por el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana. Finalmente, consideró el A quo, que en el caso de la señora GÁLVEZ HERNÁNDEZ y su agenciado se había presentado una vulneración al derecho fundamental de petición de la demandante, bajo el entendido de que habiendo trascurrido un tiempo
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Sala Penal considerable, la IPS VIVA 1ª no ha resuelto de manera clara, precisa, eficaz y de fondo la solicitud de la actora, por lo cual le ordenó a la mencionada Entidad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procediera a dar resolución al pedimento de la actora de forma tal que ésta remediara sus confusiones.
5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Una vez notificada del fallo de tutela, la I.P.S. VIVA 1ª, por intermedio de su Jefe Jurídica Nacional, allegó escrito de sustentación, en virtud del cual discrepó de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, expresando que no existía un formato específico para que un especialista avale un proceso judicial de interdicción; sin embargo, al respecto indicó que teniendo en cuenta que la actora había afirmado que al señor GÁLVEZ GÁLVEZ ya le había sido reconocida su pensión de invalidez, ello quería decir que éste ya había sido valorado por Medicina Laboral o por Junta Regional de Calificación de Invalidez y por lo tanto el formato de concepto de rehabilitación y pronóstico ya debió haber sido diligenciado por los médicos tratantes y éste debe hacer parte integral del proceso, así como también la actora debe contar con copia del mismo.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Entidad accionada se refirió a la discapacidad mental
absoluta y recalcó el procedimiento para su declaratoria, de conformidad con el Código General del Proceso, de igual manera, nombró los requisititos legales para establecer la interdicción de una persona y la naturaleza de la certificación que debe aportarse al proceso civil a iniciar. Seguidamente, se mencionó que la certificación médica, acorde con la Ley 23 de 1981 tiene por fin acreditar el nacimiento, estado de salud, tratamiento prescrito o fallecimiento de una persona. Adujo que el Juez de primera instancia avaló una certificación para iniciar el proceso judicial que no cumple con los parámetros legales, en este caso, el Psiquiatra debe certificar unas características específicas del paciente, que den cuenta de su incapacidad para disponer de sus bienes. Finalmente, aludió al dictamen pericial y a la interdicción provisoria, para implorar la revocatoria del fallo, en razón a que la certificación que depreca la accionante no se encuentra incluida en el POS y no le corresponde a la IPS suministrarla. 5.2. De otro lado el primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se allegó al legajo un escrito elevado por parte
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la señora LUZ AMPARO GÁLVEZ HERNÁNDEZ, en virtud del cual pretendió la “ampliación del recurso de apelación” e imploró
se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto los certificados son indispensables para poder interponer la demanda judicial, la cual será realizada por la Procuraduría. Lo anterior, ante la negativa de parte de la NUEVA EPS, entidad que adujo que la actora debía acudir a Medicina Legal; soslayando que la mencionada EPS le ha prestado el servicio al señor LEONEL GALVÉZ por más de 7 años.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior jerárquico.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Problema jurídico. Después de analizar el contenido del fallo de primera instancia, así como del disenso propuesto adjunto con los medios de conocimiento arrimados a esta sede, procede esta Sala a determinar si en el presente asunto se está vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora LUZ AMPARO GALVEZ HERNÁNDEZ al no recibir respuesta a la petición presentada por ella ante VIVA 1A IPS, y si el fallo proferido en primera instancia, se adecua a los preceptos constitucionales. Para arrimar a una decisión definitiva en el presente asunto,
en primer término se hace necesario repasar las pautas generales que envuelven el derecho fundamental de petición, para, finalmente referirse a las consideraciones frente al caso en concreto y dar una solución al problema jurídico planteado. 6.3. El derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa resolución de las mismas.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta efectiva sobre la misma materia1, estableciendo que el núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido, contestación que en todo caso debe cumplir con ciertos parámetros como son: (i) oportunidad, en el término preciso establecido según la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Sin embargo, también se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la respuesta, no significa
que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, razón por la cual se ha definido por parte de la Máxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: “[…] En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión [...]”2 “[…] Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: José Ignacio Pretelt Chaljub. 2Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”3 (Negrillas de la Sala). En este entendido, el derecho de petición es una prerrogativa que merece atención oportuna y diligente por parte
de la administración, pues es a través de éste que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garantías igualmente fundamentales como lo son el derecho a la información, y a conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genéricamente, no puede ser obstaculizado, más cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la información reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garantía de esta índole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algún momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo4. 3 Sentencia T-146 del 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer,
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Sala Penal En este punto, es necesario recalcar que el derecho de petición no solo se satisface cuando el pedimento ya posee una respuesta, sino que es deber de la administración notificarla a la parte interesada. Como bien lo ha dictado la Corte Constitucional: “[…] cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos etapas sucesivas, ambas etapas subordinadas a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante […]” 5 Lo cual implica que cuando la administración recibe una petición, no solo está obligada a proferir una respuesta, pues a continuación posee en cabeza suya un mandato de disponer lo necesario para que lo resuelto sea conocido por el petente, lo cual: “[…] implica el agotamiento de todos los medios disponibles para lograr la efectiva comunicación de lo decidido al particular y lograr constancia de ello […]”. 6 En conclusión, el ejercicio real y efectivo del derecho de petición genera por parte de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos estructurales esenciales del derecho de petición, lo cual implica que la frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de
solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.” 5 Sentencia T-553 de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo. 6 STP6736-2015 Radicación No. 79.723. MP Patricia Salazar Cuéllar.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la solicitud elevada por el ciudadano, siendo necesario que además dicha respuesta satisfaga sin confusiones el fondo del asunto, que la respuesta sea clara y congruente con lo pedido, y que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. 6.4. Caso Concreto. Después de haber esbozado los aspectos normativos y jurisprudenciales del derecho fundamental de petición desciende esta Corporación a resolver el caso concreto, poniendo de presente que la accionante reclamó la protección a su preeminencia constitucional, en virtud del escrito petitorio presentado ante la I.P.S. VIVA 1A el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mismo en el que solicitaba puntualmente, la expedición de un certificado médico en favor de su esposo LEONEL GÁLVEZ GÁLVEZ, por parte de los
especialistas en neurología y psiquiatría con el fin de ser anexados a la demanda de interdicción impulsada por la accionante, en razón a que no ha obtenido a la fecha, una respuesta a su petición. Posteriormente, al interior del trámite constitucional surtido ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, la mencionada IPS respondió la presente acción y
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manifestó que no existía un formato específico para que un especialista avale un proceso judicial de interdicción relacionando una serie de alternativas a las cuales podía acudir la actora con el fin de acceder al documento que requiere. Al respecto, el Juez de instancia, estableció que a la actora nunca se le había dado una respuesta oportuna, clara, de fondo y precisa frente a la petición mencionada, por lo que le ordenó a la I.P.S VIVA 1A que en un término perentorio procediera a dar resolución a la petición incoada por la actora de manera tal que esta aclarara sus dudas, suministrándole la certificación requerida. Al respecto, la I.P.S. VIVA 1A, manifestó su inconformidad con el fallo de tutela proferido en primera instancia, para lo cual allegó escrito de impugnación dentro del término otorgado, por medio del cual reiteró lo manifestado en el escrito de contestación
de la acción tuitiva aduciendo nuevamente que no existía un formato específico para que un especialista avale un proceso judicial de interdicción; sin embargo, informó que era posible realizar un nuevo diligenciamiento del referido documento siempre y cuando la actora allegara copia del formato inicial con el fin de que la información sea idéntica en el uno y en el otro. Agregó la Entidad impugnante que la naturaleza del documento deprecado por la actora escapaba del ámbito de su competencia, por cuanto dicha certificación debía ser una
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal valoración concreta en la cual el Psiquiatra certificara la incapacidad del paciente para manejar su propio dinero. Así las cosas, en principio es pertinente aclarar que si bien la accionante presentó la acción de amparo actuando como agente oficiosa de su cónyuge, el señor LEONEL GÁLVEZ GÁLVEZ, resalta que la afectación del derecho de petición se prodiga de la señora LUZ AMPARO, por cuanto fue ella la persona que elevó la solicitud que a la fecha se encuentra irresuelta. En efecto, en el presente caso nos encontramos ante un derecho de petición presentado por la señora LUZ AMPARO en el mes de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el cual deprecó la emisión de un certificado relacionado con su esposo, con el fin de
remitirlo ante la Autoridad Judicial e iniciar una demanda de interdicción de persona con discapacidad mental. Al respecto, se tiene que a pesar de las intervenciones efectuadas por la IPS, no se probó que en efecto le haya proporcionado a la actora una respuesta de fondo sobre su petitoria. No obstante, contrario a ello, se advierte que la NUEVA EPS sí le ofreció una respuesta a la demandante, en la cual le indicó que debía dirigirse al Instituto Nacional de Medicina Legal,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como entidad encargada de elevar dicha certificación, pero que también podría aportar toda la historia clínica de su esposo al proceso en cuestión, a fin de acreditar la enfermedad de su pareja. El escrito anterior fue emitido, aunque el derecho de petición no se dirigió a la EPS accionada, sino en acatamiento al trámite tutelar emprendido. Así las cosas, sin requerir de más elucubraciones, es claro que la IPS no le ha ofrecido a la accionante una respuesta a su solicitud, y si bien, al parecer la entidad no es competente para emitir la certificación aludida, es necesario que ello le sea informado oportunamente a la actora, con el fin de que continúe con los trámites requeridos con ese fin. Debe resaltarse, que las autoridades y los particulares cuentan con un término legal establecido de quince (15) días
hábiles para dar resolución a las solicitudes presentadas ante ellos, sin que ello signifique que están obligados a emitir una respuesta favorable ante los pedimentos de los ciudadanos; no obstante, está claro que la misma debe ser de fondo y congruente con la petición radicada para que pueda predicarse que el derecho ha sido respetado.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el caso sub examine, salta a la vista que tal término fue excedido por la I.P.S. VIVA 1A, sin que a la fecha la actora haya recibido respuesta alguna que le sirva de guía para resolver las inquietudes que se le suscitaron respecto a la documentación que requiere para la interposición de la demanda de interdicción en, lo cual se traduce en una clara vulneración de su derecho fundamental. Cabe mencionar, que aunque la entidad impugnante pretendió explicar una serie de situaciones que le impiden emitir un concepto de invalidez del señor LEONEL, tanto en el escrito de contestación como en el disenso, no acreditó el haber emitido una respuesta a la actora dándole a conocer tal información. En este sentido, bien puede concluirse que realmente la entidad, no colmó las exigencias precisadas por la jurisprudencia constitucional para considerar respetado el núcleo esencial del derecho de petición. De lo expuesto no asoma duda alguna; sin embargo, al
revisar el fallo de tutela emitido en primera instancia, saltan a la vista algunos aspectos que deben ser dilucidados. En primer lugar, es claro que el derecho de petición que elevó la actora fue dirigido a la IPS accionada, no ante la EPS; segundo, la actora ha solicitado el certificado referido con el fin no
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de presentarlo ante COLPENSIONES, sino para emprender la demanda de interdicción que se propone, con asesoría de la Procuraduría General de la Nación, y de acceder a este y ser declarado el señor Gálvez Gálvez una persona interdicta, aportar tal decisión ante la Aseguradora para está poder ordenar el pago de la mesada pensional reconocida en favor de la curadora que sea nombrada. Y segundo, el Juez ordenó en su decisión de tutela que se emitiera una respuesta a la accionante y le fuera suministrada la certificación requerida; lo anterior denota un desbordamiento del derecho de petición, por cuanto, acorde con la jurisprudencia constitucional, la protección de la mencionada prerrogativa constitucional no conlleva a que el peticionario reciba una respuesta favorable a sus intereses, sino que la misma, solucione de manera completa, clara, de fondo y oportuna los pedimentos del escrito, pero en ningún momento debe señalarse el sentido de la respuesta. Es claro que la actora deprecó la emisión de la certificación,
la cual no desconoce esta Sala que es urgente por su fin; sin embargo, ello no es óbice para que el Juez proceda a amparar el derecho de petición y ordene se le emita una respuesta, sin entrar a referirse al sentido de la solución que debe ofrecer la demandada.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Han sido insistentes las entidades en señalar que no tienen dentro de sus competencias la emisión de una certificación tan específica, además porque de la solicitud elevada es difícil desentrañar su intención, y aun así, el Fallador Primigenio ordenó se le suministre la certificación requerida, sin entrar a verificar la naturaleza de la respuesta, la competencia para la misma y sin determinar el contexto en el cual la actora debe anexar dicho documento. Es por lo expuesto que esta Corporación deberá modificar el fallo emitido en primera instancia, en el sentido de que la IPS accionada debe ofrecerle a la actora una respuesta completa, de fondo y que le resuelva su pedimento, sin entrar a determinar el contenido de la respuesta o si se accede o no a la expedición de la certificación requerida. Acápite final. A pesar de lo escueto de su escrito tutelar, se extrae que el esposo de la accionante ya fue declarado una persona invalida, dada su incapacidad laboral; en la resolución de reconocimiento de la mesada pensional, COLPENSIONES consignó que la inclusión en nómina se suspenderá hasta tanto se aporte una
decisión judicial de interdicción, misma que debe ser iniciada por
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte de su pareja y en la cual está siendo asesorada por el Ministerio Público. Así pues, debe acudir al proceso de declaratoria de interdicción ante la jurisdicción civil y para iniciar la misma debe aportar una certificación del médico especialista en psiquiatría o neurología “sobre el estado del presunto interdicto”, esa es la documentación que reclamó la demandante ante la IPS en la cual se le ha brindado la atención al señor Leonel Gálvez Gálvez. Bajo el panorama expuesto, debe la actora determinar la entidad a la cual debe dirigirse con el fin de acceder al documento requerido, por cuanto las entidades accionadas insistieron en que no son la instancia correspondiente. Es necesario que previa asesoría implemente el actuar pertinente para determinar el paso a seguir, información que le puede suministrar el funcionario de la Procuraduría que le está brindando apoyo jurídico para emprender la demanda de interdicción y así poder acceder a los emolumentos reconocidos a su cónyuge. En el caso en mención, es preciso acudir al artículo 586 del Código General del Proceso, el cual señala:
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “INTERDICCIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA. Para la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta se observarán las siguientes reglas:
1. A la demanda se acompañará un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto.
2. No será necesario probar el interés del demandante para promover el proceso, e incluso podrá promoverlo el Juez de Oficio.
3. En el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar, en los términos previstos en este código, a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda y se ordenará el dictamen médico neurológico o psiquiátrico sobre el estado del paciente.
4. En el dictamen médico neurológico o psiquiátrico se deberá consignar: a) Las manifestaciones características del estado actual del paciente.
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