TSDJ Manizales - SP2018-00121-01 LU
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00121-01 LU
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA: 2018-00121-01
ACCIONANTE: LUZ AMPARO GALVEZ HERN`NDEZ
AGENCIADO: LEONEL GALVEZ GALVEZ
ACCIONADA: VIVA 1A I.P.S Y NUEVA E.P.S.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 174 de la fecha. Manizales, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Ser(cid:237)a del caso que procediera esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la I.P.S VIVA 1A, en contra del fallo adiado el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite constitucional instaurado por la seæora LUZ AMPARO G`LVEZ HERN`NDEZ actuando como agente oficiosa de su esposo, el seæor LEONEL G`LVEZ G`LVEZ, en contra de la Entidad Impugnante y NUEVA E.P.S., por la vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental de petici(cid:243)n, si no fuera porque dentro del trÆmite se advierten falencias que imponen retrotraer la actuaci(cid:243)n, como se pasarÆ a explicar.
2. ANTECEDENTES 2.1. La seæora G`LVEZ HERN`NDEZ manifest(cid:243) que
mediante resoluci(cid:243)n emitida por la Administradora Colombiana
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AGENCIADO: LEONEL GALVEZ GALVEZ
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Pensiones –COLPENSIONES-, le reconoci(cid:243) a su esposo LEONEL G`LVEZ G`LVEZ una pensi(cid:243)n de invalidez. Indic(cid:243) que en raz(cid:243)n a los padecimientos de su c(cid:243)nyuge requiere interponer una demanda de interdicci(cid:243)n con el fin de que un juez ordinario la autorice para reclamar el emolumento mencionado, informando que en la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n le estÆn brindando la asesor(cid:237)a para adelantar el referido trÆmite. Seæal(cid:243) que en esa Entidad le solicitaron anexar los certificados mØdicos del seæor G`LVEZ GALV(cid:201)Z por neurolog(cid:237)a y psiquiatr(cid:237)a para adjuntarlos al escrito de la demanda, por lo que el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) solicit(cid:243) dichos documentos a la NUEVA E.P.S. y a VIVA 1A I.P.S.; empero, a la fecha no le han brindado una respuesta a su petitoria. En raz(cid:243)n de lo anterior, solicit(cid:243) que le fuera tutelado su
derecho fundamental de petici(cid:243)n y que se le ordenara a las entidades accionadas que en un tØrmino perentorio procedieran a resolver de fondo la petici(cid:243)n impetrada por la seæora G`LVEZ HERN`NDEZ. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) para su conocimiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual, mediante auto del cuatro (04) de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diciembre de dos mil dieciocho (2018) la admiti(cid:243) y a su vez corri(cid:243) traslado a las entidades accionadas para que en el tØrmino de dos (02) d(cid:237)as ejercieran su derecho de defensa y contradicci(cid:243)n.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 3.1. La I.P.S. VIVA 1A, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n en el que manifest(cid:243) de manera inicial que no exist(cid:237)a un formato espec(cid:237)fico para que un especialista avale un proceso judicial de interdicci(cid:243)n; sin embargo, indic(cid:243) que teniendo en cuenta que la actora hab(cid:237)a afirmado que al seæor G`LVEZ G`LVEZ ya le hab(cid:237)a
sido reconocida su pensi(cid:243)n de invalidez, ello quer(cid:237)a decir que Øste ya hab(cid:237)a sido valorado por Medicina Laboral o por la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez y por lo tanto el formato de concepto de rehabilitaci(cid:243)n y pron(cid:243)stico ya debi(cid:243) haber sido diligenciado por los mØdicos tratantes y Øste debe hacer parte integral del proceso, del cual la actora debe tener una copia. Por lo anterior, argument(cid:243) que no era viable que los mØdicos volvieran a conceptuar sobre un aspecto ya evaluado y juzgado en su momento; empero, inform(cid:243) que era posible realizarse un nuevo diligenciamiento del referido documento siempre y cuando la actora allegue copia del formato inicial con el fin de que la informaci(cid:243)n sea idØntica en el uno y en el otro.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto, consider(cid:243) que por parte de esa entidad no se estaban vulnerando los derechos fundamentales de la actora y por tal motivo solicit(cid:243) que se negaran las pretensiones incoadas en la acci(cid:243)n de tutela impetrada por la seæora G`LVEZ HERN`NDEZ actuando como agente oficiosa del seæor G`LVEZ
G`LVEZ.
3.2. La NUEVA E.P.S. dio contestaci(cid:243)n a la acci(cid:243)n tuitiva informando de manera inicial que el seæor LEONEL G`LVEZ G`LVEZ se encuentra afiliado al rØgimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en esa entidad en calidad de cotizante. Indic(cid:243) que se encontraba validando la solicitud de la actora con el fin de dar una respuesta a la misma, la que ser(cid:237)a enviada a la actora. Seæal(cid:243), que el derecho de petici(cid:243)n incoado por la seæora G`LVEZ HERN`NDEZ estaba dirigido exclusivamente a la I.P.S VIVA 1A, por lo que ser(cid:237)a esa entidad la encargada de emitir respuesta a los pedimentos de la actora, y en consecuencia, solicit(cid:243) se negaran las pretensiones de la tutela en lo que respectaba a la NUEVA E.P.S.
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4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
Para el d(cid:237)a dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Juez Primigenio profiri(cid:243) fallo de tutela en primera instancia, mediante el cual, tras realizar el acostumbrado resumen de los fundamentos fÆcticos y la actuaci(cid:243)n procesal, procedi(cid:243) a
fijar el problema jur(cid:237)dico enmarcÆndolo en determinar si el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la actora estaba siendo vulnerado por las entidades accionadas. Para desentraæar el asunto, se pronunci(cid:243) respecto del derecho fundamental de petici(cid:243)n, citando varios pronunciamientos jurisprudenciales relativos al mismo. Indic(cid:243) entonces que la acci(cid:243)n de tutela se constitu(cid:237)a como procedente, ello bajo el entendido de que la actora hab(cid:237)a probado que en el mes de octubre del aæo dos mil dieciocho (2018) hab(cid:237)a presentado derecho de petici(cid:243)n ante las entidades accionadas y no hab(cid:237)a recibido respuesta frente a ella, al paso que resalt(cid:243) que las mismas se encontraban en obligaci(cid:243)n de dar contestaci(cid:243)n en virtud de la facultad dada a los ciudadanos por el art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica Colombiana. Finalmente, consider(cid:243) el A quo, que en el caso de la seæora G`LVEZ HERN`NDEZ y su agenciado se hab(cid:237)a presentado una vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n de la demandante, bajo el entendido de que habiendo trascurrido un tiempo
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal considerable, la IPS VIVA 1“ no ha resuelto de manera clara, precisa, eficaz y de fondo la solicitud de la actora, por lo cual le orden(cid:243) a la mencionada Entidad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo de tutela, procediera a dar resoluci(cid:243)n al pedimento de la actora de forma tal que Østa remediara sus confusiones.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N 5.1. Una vez notificada del fallo de tutela, la I.P.S. VIVA 1“, por intermedio de su Jefe Jur(cid:237)dica Nacional, alleg(cid:243) escrito de sustentaci(cid:243)n, en virtud del cual discrep(cid:243) de la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez de primera instancia, expresando que no exist(cid:237)a un formato espec(cid:237)fico para que un especialista avale un proceso judicial de interdicci(cid:243)n; sin embargo, al respecto indic(cid:243) que teniendo en cuenta que la actora hab(cid:237)a afirmado que al seæor G`LVEZ G`LVEZ ya le hab(cid:237)a sido reconocida su pensi(cid:243)n de invalidez, ello quer(cid:237)a decir que Øste ya hab(cid:237)a sido valorado por Medicina Laboral o por Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez y por lo tanto el formato de concepto de rehabilitaci(cid:243)n y pron(cid:243)stico ya debi(cid:243) haber sido diligenciado por los mØdicos tratantes y Øste debe hacer parte integral del proceso, as(cid:237) como tambiØn la actora
debe contar con copia del mismo. La Entidad accionada se refiri(cid:243) a la discapacidad mental absoluta y recalc(cid:243) el procedimiento para su declaratoria, de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conformidad con el C(cid:243)digo General del Proceso, de igual manera, nombr(cid:243) los requisititos legales para establecer la interdicci(cid:243)n de una persona y la naturaleza de la certificaci(cid:243)n que debe aportarse al proceso civil a iniciar. Seguidamente, se mencion(cid:243) que la certificaci(cid:243)n mØdica, acorde con la Ley 23 de 1981 tiene por fin acreditar el nacimiento, estado de salud, tratamiento prescrito o fallecimiento de una persona. Adujo que el Juez de primera instancia aval(cid:243) una certificaci(cid:243)n para iniciar el proceso judicial que no cumple con los parÆmetros legales, en este caso, el Psiquiatra debe certificar unas caracter(cid:237)sticas espec(cid:237)ficas del paciente, que den cuenta de su incapacidad para disponer de sus bienes. Finalmente, aludi(cid:243) al dictamen pericial y a la interdicci(cid:243)n provisoria, para implorar la revocatoria del fallo, en raz(cid:243)n a que la certificaci(cid:243)n que depreca la accionante no se encuentra incluida
en el POS y no le corresponde a la IPS suministrarla. 5.2. De otro lado el primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se alleg(cid:243) al legajo un escrito elevado por parte de la seæora LUZ AMPARO G`LVEZ HERN`NDEZ, en virtud del
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual pretendió la “ampliación del recurso de apelación” e implor(cid:243) se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto los certificados son indispensables para poder interponer la demanda judicial, la cual serÆ realizada por la Procuradur(cid:237)a. Lo anterior, ante la negativa de parte de la NUEVA EPS, entidad que adujo que la actora deb(cid:237)a acudir a Medicina Legal; soslayando que la mencionada EPS le ha prestado el servicio al seæor LEONEL GALV(cid:201)Z por mÆs de 7 aæos.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior
jerÆrquico. Acorde con lo relatado anteriormente, esta Magistratura deber(cid:237)a proceder con el conocimiento y anÆlisis de la controversia suscitada en la impugnaci(cid:243)n interpuesta por VIVA 1A IPS contra al fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas; no obstante, se advierte que en el trÆmite de tutela de primera instancia acaeci(cid:243) una falencia de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (cid:237)ndole procesal que impide proferir una decisi(cid:243)n de fondo, pues tal como se elucidarÆ, conlleva a declarar la nulidad de lo actuado. 6.2. De la irregularidad en el sub judice. Ab initio, pertinente resulta aclarar que la irregularidad de carÆcter procesal en el sub examine, hace referencia a la falta de integraci(cid:243)n del contradictorio, en tanto que del tema suscitado por la actora en el presente trÆmite tuitivo se torna necesario vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES-.
Lo anterior, en raz(cid:243)n a que la accionante aleg(cid:243) en el trÆmite de amparo que requiere de las certificaciones de las valoraciones
mØdicas efectuadas a su c(cid:243)nyuge por los especialistas en Neurolog(cid:237)a y Psiquiatr(cid:237)a, las cuales ha solicitado a las entidades accionadas, con el fin de iniciar un proceso de interdicci(cid:243)n para as(cid:237) llenar los requisitos exigidos por COLPENSIONES con el fin de que el seæor LEONEL GALV(cid:201)Z GALV(cid:201)Z pueda ser incluido en n(cid:243)mina y percibir la mesada pensional que le fue reconocida desde el aæo 2017. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la exigencia de que el seæor LEONEL deba aportar un fallo judicial ordinario en el que se declare su
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interdicci(cid:243)n, constancia de ejecutoria del fallo judicial, la respectiva acta de posesi(cid:243)n y discernimiento del curador y el Registro Civil de Nacimiento con anotaci(cid:243)n marginal de curador es evidentemente arbitraria, discriminatoria y desproporcionada. Ello, por cuanto las personas en situaci(cid:243)n de discapacidad son sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional y acorde a lo consagrado en la Convenci(cid:243)n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que fue aprobada en nuestro
ordenamiento jur(cid:237)dico mediante la Ley 1346 de 2009, se ha exigido de los Estados Partes la adopci(cid:243)n de medidas que efectivicen el derecho a la capacidad jur(cid:237)dica de las personas con discapacidad mental, las cuales deben propender por la garant(cid:237)a plena de sus derechos fundamentales y su participaci(cid:243)n en la sociedad. Acorde con lo expuesto, la H. Corte Constitucional ha establecido una l(cid:237)nea jurisprudencial, ratificada en las providencias T - 573 de 2016, T - 655 de 2016, T – 185 de 2018, T268 de 2018 y la T – 495 de 2018, en virtud de la cual ha concluido que el requisito solicitado por la Administradora de Pensiones resulta discriminatorio y ante todo, desconocedor de la prerrogativa de la capacidad jur(cid:237)dica que debe serle garantizada en cualquier actuaci(cid:243)n ante el Estado a las personas con alguna discapacidad.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es as(cid:237) como, en la œltima providencia de las mencionadas, la Guardiana de la Carta Pol(cid:237)tica seæal(cid:243): 105. “Posteriormente, este Tribunal profirió la sentencia T-268 de 2018. En ese asunto, Colpensiones le exigi(cid:243) a una persona con discapacidad la presentaci(cid:243)n de
una sentencia de interdicci(cid:243)n como requisito para consignarle la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva que le hab(cid:237)a reconocido. La Corte, en esa ocasi(cid:243)n, armoniz(cid:243) los criterios adoptados en la sentencia T-655 de 2016 y T-185 de 2018. En esa medida, seæal(cid:243) que se advierte desmedido exigir una sentencia de interdicci(cid:243)n para ser incluido en n(cid:243)mina, pues existen otras formas menos invasivas para proteger a las personas en condici(cid:243)n de discapacidad.
106. Por ello, esta Corporación precisó que “(…) resulta discriminatorio que las personas diagnosticadas con alguna situaci(cid:243)n de discapacidad mental deban ser declaradas interdictas y someterse a la curadur(cid:237)a de un tercero, como condici(cid:243)n necesaria para hacer efectivo el pago de una prestaci(cid:243)n social pensional que no estÆ en discusión, pues ello constituye una diferencia de trato irrazonable”1.
107. En igual sentido, la providencia señaló que “[d]esconocer que existen otras posibilidades legales para conjurar la protecci(cid:243)n de esta poblaci(cid:243)n, en aras de evitar el desembolso de los recursos que resultan indispensables para garantizar su m(cid:237)nimo vital y su vida en condiciones dignas, agrava su estado de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta”2.
108. En esa medida, la Corte encontr(cid:243) que la administradora de pensiones desconoci(cid:243) que el accionante ten(cid:237)a capacidad para administrar su patrimonio sin
ayuda de terceros y, adicionalmente, que “[l]a exigencia de Colpensiones al seæor Amor de acudir por cuenta propia a iniciar un proceso judicial en el que se le declare interdicto, excede sus competencias y deviene en un requisito arbitrario y desproporcionado, toda vez que una medida de este tipo, le privar(cid:237)a de la posibilidad para adquirir derechos, contraer obligaciones y realizar todo tipo de negocios jurídicos, sin la intervención de un tercero”3.
109. Como resultado, la sentencia protegi(cid:243) los derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas del accionante y, en esa medida, le orden(cid:243) a la Administradora Colombiana de Pensiones que pagara la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica pretendida. AdemÆs, reiter(cid:243) la advertencia dictada a Colpensiones “(…) para que en lo sucesivo, se abstenga de imponer condicionamientos injustificados, que limiten el goce efectivo de las prestaciones econ(cid:243)micas reconocidas a las personas en situaci(cid:243)n de discapacidad, y 1 Sentencia T-268 de 2018.
2 Ib(cid:237)dem. 3 Ib(cid:237)dem.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en su lugar, adopte f(cid:243)rmulas de ejecuci(cid:243)n no lesivas de sus derechos
fundamentales”4.
110. A partir de lo anterior, esta Sala de la Corte acoge la postura asumida en las sentencias T-655 de 2016 y T-268 de 2018, en relaci(cid:243)n con la protecci(cid:243)n de los derechos a la dignidad humana, a la seguridad social y a la capacidad jur(cid:237)dica de las personas con discapacidad. En consecuencia, estima que en el pago de las mesadas pensionales reconocidas a este colectivo se deben seguir los siguientes parÆmetros: (i) en el procedimiento que se adelante ante el fondo o la administradora de pensiones no se puede suprimir la autonom(cid:237)a, la capacidad jur(cid:237)dica y la voluntad de la persona con discapacidad, (ii) no es posible supeditar la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina de un pensionado con diversidad funcional a la existencia de una sentencia de interdicci(cid:243)n, y (iii) la autoridad encargada de pagar esas prestaciones debe, en caso de ser necesario, proporcionar los apoyos y ajustes razonables para que la persona con discapacidad manifieste su voluntad y acceda al pago de las prestaciones económicas que le han sido reconocidas.” Negrilla fuera del texto original.
Dado lo expuesto, es que se avizora imperiosa la vinculaci(cid:243)n de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, y no solo porque sea necesario salvaguardar los derechos e intereses de las entidades que s(cid:237) resultaron vinculadas al presente trÆmite constitucional, sino porque es menester del Juez de Tutela, la garant(cid:237)a del debido proceso, mismo que en estos asuntos se materializa de manera
efectiva con el pleno goce de los derechos de contradicci(cid:243)n y defensa de toda entidad o persona que pueda verse afectada con las resultas del trÆmite tutelar, por lo cual, esta debe ser vinculada al mismo sin dubitaci(cid:243)n alguna, siendo plasmado lo anterior, por la H. Corte Constitucional, en el Auto-025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la siguiente manera: 4 Ib(cid:237)dem.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “3.4. Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificaci(cid:243)n de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interØs leg(cid:237)timo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protecci(cid:243)n constitucional derivada de la amenaza o vulneraci(cid:243)n de los derechos constitucionales fundamentales. “3.5. En distintas oportunidades,5 este tribunal ha hecho Ønfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interØs, tanto la iniciaci(cid:243)n del trÆmite que se origina con la instauraci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, como la decisi(cid:243)n que por esa
causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garant(cid:237)a del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposici(cid:243)n constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29). “Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participaci(cid:243)n de la autoridad pœblica o del particular contra quien se dirige la acci(cid:243)n, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interØs leg(cid:237)timo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protecci(cid:243)n constitucional a quien no estÆ legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse (cid:243)rdenes vinculantes en contra de quien no estÆ legitimado por pasiva. En el Auto 028 de 1997, la Corte hizo claridad sobre el punto al sostener que: “Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisi(cid:243)n que se adopte como culminaci(cid:243)n del especial(cid:237)simo trÆmite consagrado en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n”. (Negrilla fuera de texto). As(cid:237) entonces, al tenor del anterior precepto jurisprudencial, debe incorporarse al presente trÆmite tuitivo a COLPENSIONES, en tanto le asiste el derecho a ser escuchada y controvertir los
dichos de las entidades vinculadas, pues es la llamada a dar cumplimiento a lo deprecado por la actora, ademÆs, de que no resultar(cid:237)a apropiado, el emitir una orden a una entidad que no estÆ legitimada para cumplir la obligaci(cid:243)n. 5 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007.
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AGENCIADO: LEONEL GALVEZ GALVEZ
ACCIONADA: VIVA 1A I.P.S Y NUEVA E.P.S.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, aunado a lo que antecede, huelga aclarar que la Sala no estÆ emitiendo juicios en relaci(cid:243)n con la controversia presentada en la acci(cid:243)n constitucional de la cual hoy conoce, ya que tan solo pone en evidencia la imperiosa necesidad de realizar una vinculaci(cid:243)n, en tanto es requerida para poder definir de fondo el asunto sub examine, encontrÆndose impedida esta Magistratura para realizar tal actuaci(cid:243)n, pues de proferirse una orden en contra de la COLPENSIONES, esta, al encontrarse ante un posible desacuerdo, encontrar(cid:237)a cerrada la puerta de acceso a la segunda instancia, vulnerÆndosele as(cid:237), ese derecho fundamental de tan
hondo calado que le asiste. Finalmente y acorde con lo discurrido, resulta posible colegir que al no encontrarse integrado debidamente el contradictorio, se incurri(cid:243) en una falencia de (cid:237)ndole procesal que obliga a esta Corporaci(cid:243)n a decretar la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, adiado el cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), con la finalidad de que vincule a este trÆmite a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, y de esa forma sea subsanada la irregularidad que le impide a esta Sala pronunciarse de fondo en esta instancia. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
P`GINA 15
TUTELA: 2018-00121-01
ACCIONANTE: LUZ AMPARO GALVEZ HERN`NDEZ
AGENCIADO: LEONEL GALVEZ GALVEZ
ACCIONADA: VIVA 1A I.P.S Y NUEVA E.P.S.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuaci(cid:243)n, desde el auto que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela instaurada por la seæora LUZ AMPARO GALV(cid:201)Z HERN`DEZ, actuando como agente oficiosa de su c(cid:243)nyuge, el seæor LEONEL GALV(cid:201)Z
GALV(cid:201)Z, con el fin de que se subsane la irregularidad destacada en la parte motiva de la providencia, haciØndose la aclaraci(cid:243)n en el sentido de que las pruebas incorporadas continuarÆn vigentes.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para que se proceda de conformidad a lo ordenado en esta decisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
CESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez - -Secretaria