TSDJ Manizales - SP2018-00123-00 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00123-00 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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Tutela: 2018-00123-00
ALBA MARGARITA CASTRO DE FRANCO
Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 974 de la fecha. Manizales, ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por la señora ALBA MARGARITA CASTRO DE FRANCO en contra de la FISCALÍA SEGUNDA
SECCIONAL DE MANIZALES, CALDAS, y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ESTA MISMA LOCALIDAD, por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales, trámite al que fueron vinculados los señores
ÁNGEL URIEL PARRA CÁRDENAS, MARÍA FANNY MONTES
OSPINA y BIVIANA PARRA OROZCO.
2. ANTECEDENTES 2.1. Indicó la accionante haber interpuesto denuncia que fuera asignada a la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE MANIZALES, CALDAS, en la cual aportó una serie de pruebas que dan cuenta de la conducta criminal de la cual fue víctima,
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para luego radicar oficio con el cual amplió la denuncia, solicitando se diera curso a la investigación para esclarecer los hechos, sin que se emitiera respuesta alguna frente al particular. Expuso la libelista, que luego de eso recibió llamada por parte del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, con la cual se le citó para audiencia a celebrarse el primero (1) de agosto de la corriente anualidad, aseverando seguidamente que esa actitud de la Fiscalía vulneraba su debido proceso al no brindar la debida asistencia a las víctimas y pretender solicitar la preclusión de la investigación sin suministrarle copia completa del expediente, en lo que consideró una negación de sus preeminencias ius fundamentales. Conforme con lo narrado, solicitó la accionante se ordene a la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE MANIZALES, CALDAS, le suministre copia íntegra del expediente, para lo cual aportará los recursos necesarios, así como reconocer las prerrogativas y facultades que como víctima le atañen. Igualmente, solicitó como medida provisional la suspensión de la diligencia programada. 2.2. La acción de tutela, correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta localidad, Agencia Judicial que mediante providencia del veintisiete (27) de julio del año avante, se declaró incompetente para conocerla y ordenó devolver la Página 3
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Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal foliatura a la Oficina de Reparto, para que fuera repartida entre los Magistrados integrantes de este Tribunal. 2.3. Repartida nuevamente la acción, correspondió a esta Magistratura, siendo admitida mediante auto del treinta (30) de julio del año avante, en el que se dispusieron las vinculaciones ya anotadas y se accedió a la medida provisional deprecada.
3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y
VINCULADA. 3.1. El señor ÁNGEL URIEL PARRA CÁRDENAS, manifestó que la señora ALBA MARGARITA CASTRO DE FRANCO, le adeuda una hipoteca, sin que hubiere honrado su obligación, acudiendo a argucias como la denuncia instaurada para no realizar el pago correspondiente. 3.2. El JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, allegó escrito de contestación mediante el cual informó que, en efecto, a ese Despacho correspondió por reparto el conocimiento de la solicitud de preclusión dentro del radicado 2016-01421 en donde figuran como indiciados ÁNGEL URIEL PARRA CÁRDENAS, MARÍA FANNY MONTES y VIVIANA PARRA OROZCO, y presunta víctima la accionante. Anotó el Juzgador, que avocó el conocimiento de la causa y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia correspondiente, la Página 4
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Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual fue suspendida por motivo de la medida provisional decretada. En punto de los hechos y pretensiones, indicó que no le atañen, en tanto apenas se convocó a audiencia para escuchar la sustentación de la solicitud, aunado a que reseñó que al momento de establecer comunicación con la accionante para notificarla de la audiencia ésta manifestó contar ya con los servicios de un profesional del derecho a quien extendería poder en la respectiva audiencia, de suerte que solicitó se desvincule al Juzgado, ya que no ha vulnerado derecho alguno a la solicitante. 3.3. A su turno, la FISCAL SEGUNDA SECCIONAL DE MANIZALES, CALDAS, apuntó que la indagación en torno a la denuncia planteada correspondió a ese Despacho, la cual fue asumida desde el dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con una carga de más de quinientos (500) procesos, por lo que una vez revisó la foliatura libró orden a la policía judicial, con miras a verificar los hechos denunciados. Anotó la Fiscal, que una vez recibida la información necesaria, solicitó la preclusión de la investigación ante el Juez de conocimiento y que, luego de ello, se recepcionó escrito suscrito por la accionante en el cual nuevamente referenció los hechos denunciados, sin hacer petición alguna, para que luego, el día treinta (30) de julio del año avante se allegara solicitud de copia íntegra del expediente, a la cual se accedió, siendo entregadas Página 5
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Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las mismas el día primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 3.4. Por intermedio de apoderado judicial, la señora MARÍA FANNY MONTES DE OSPINA, contestó la acción de tutela referenciando la deuda que ostentaba la accionante y la actitud de la misma para evadirse de ésta, para luego indicar que la actora tendrá la posibilidad de figurar en la audiencia a celebrarse para ejercer su derecho de contradicción, por lo que consideró que no se han vulnerado los derechos de la denunciante.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional así como a las diversas contestaciones que fueron arrimadas al trámite, es necesario dilucidar si en el presente asunto, las autoridades accionadas se encuentran vulnerando algún derecho fundamental a la actora. 4.2. De la situación objeto de consideración. Página 6
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Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sea lo primero recordar que la acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo.
Así pues, tal mecanismo fue visto desde su creación como un medio expedito, de trámite ágil y eficaz. Es entendido como el medio que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en busca de una pronta solución a aquellas situaciones que se presentan como transgresoras o amenazantes de derechos fundamentales. En tal medida, la primera labor a efectuar por parte del Juez Constitucional se remite a dilucidar si las presuntas acciones u omisiones que son alegadas como fuentes de vulneración de derechos realmente ocurren, pues de suyo es que la labor del juez de tutela, se contrae, específicamente, a mediar en favor de la protección de los derechos del más hondo calado de los asociados. Ahora bien, en el particular asunto, nos encontramos de cara a una acción de tutela interpuesta por una persona que presentó una denuncia penal, en contra de algunos ciudadanos, por lo cual la Fiscalía General de la Nación, como Ente Persecutor y de acuerdo a las obligaciones que constitucionalmente le asisten, en razón a ostentar el ejercicio de la acción penal, Página 7
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Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desplegó el accionar investigativo para corroborar los hechos denunciados, concluyendo que no existe mérito para dar inicio al proceso, por lo que solicitó ante el Juez de Conocimiento decrete la preclusión de la investigación. Tal modo de actuar, lo consideró la libelista un vilipendio a
sus derechos fundamentales, infiriendo que se han transgredido los derechos que como víctima de un delito le asisten. Frente a tal afirmación, debe recordar esta Sala, el contenido del artículo 250 constitucional, en lo que a las facultades y correlativos de la Fiscalía General de la Nación se refiere: “ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de
2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá
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1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas
necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones
cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán
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Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 379 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> Atendiendo la naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente. Pues bien, adviértase como se encuentra entre los deberes de la Fiscalía asegurar los derechos de las víctimas de las conductas punibles; no obstante, también obra como un imperativo elevar las solicitudes de preclusión cuando a ello hubiere lugar, por lo que se trata de dos obligaciones que, en caso de ser desarrolladas en derecho, no son excluyentes. Y es que en el particular asunto, a juicio de esta Colegiatura, no se puede predicar una vulneración de derechos de la accionante, por el simple hecho de que la delegada Fiscal optara Página 10
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Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por solicitar la preclusión de la investigación, máxime cuando la denunciante ha sido enterada de este tipo de determinaciones y en la audiencia que habrá de celebrarse podrá intervenir activamente, oponiéndose a la rogativa de la Fiscalía, si así lo desea, y contando con la debida asistencia letrada en derecho. Bajo esta mirada, no puede colegirse de la interpretación de la Fiscalía, misma que se orienta a la inexistencia del mérito para proseguir, o mejor iniciar, con la acción penal, una transgresión a
las preeminencias de índole fundamental de la presunta víctima, sino simplemente un ejercicio de las obligaciones que constitucionalmente le fueron asignadas al Ente Persecutor, pues de igual forma los derechos de la denunciante deberán ser respetados en la audiencia a celebrarse, por parte del Juzgado de conocimiento. Así pues, frente a la súplica de la actora de asegurar que la Fiscalía ejerza el accionar correspondiente para que sus derechos sean protegidos, debe resaltar esta Corporación que éstos han sido colmados por el Ente Persecutor, sin que de su actuación se desprenda conculcación alguna. La anterior conclusión, se confirma además con el hecho de que la propia accionante informó al Juzgado de conocimiento contar con la asistencia de letrada en derecho para la celebración de la audiencia, para lo cual extendería poder a un abogado en la mencionada diligencia, de suerte que ha contado con todos los Página 11
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Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elementos para gestionar la defensa de sus intereses, tal como lo es acudir a los servicios de un profesional que la asista en la diligencia judicial e incluso con antelación a ésta, por manera que se avizoren respetados sus derechos como presunta víctima de la conducta punible denunciada. Igualmente, en lo que atañe a la solicitud de ordenar se expida copia del expediente, tampoco avizora este Juez Plural que se hubiere vulnerado algún derecho, pues en un término
oportuno la Fiscal accionada emitió contestación, propendiendo el espacio necesario para que la accionante accediera a la copia del expediente, la cual entregó debidamente, por lo que en lo que se refiere a este tópico, tampoco puede predicarse transgresión alguna. Al amparo de este prisma orientador, ninguna vulneración de derechos se puede predicar del Juzgado accionado o la Fiscalía demandada en la presente causa, coligiéndose que la señora CASTRO DE FRANCO, ha pretendido por esta vía ventilar un asunto que primero debe dar a conocer de la jurisdicción ordinaria, en la audiencia que habrá de celebrarse para la sustentación de la solicitud de preclusión, por lo que, es viable concluir que el medio tuitivo no encuentra vocación de prosperidad, en ausencia absoluta de vulneración a algún derecho, así como por contar la actora con un medio de defensa para discutir su planteamiento, al cual no ha acudido. Página 12
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Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A manera de colofón, deviene imperioso concretar que no se encuentra demostrada la vulneración de derechos predicada por la petente, por lo que deberá ser denegada su petición de amparo. Finalmente, se levantará la cautela decretada en la admisión de la acción, por lo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta Localidad, podrá fijar nueva fecha para la celebración de la
audiencia reseñada una vez notificado de la presente decisión. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, PRIMERO: NO TUTELAR los derechos invocados por parte de la señora ALBA MARGARITA CASTRO DE FRANCO, en atención a las razones expuestas en el acápite considerativo de esta providencia.
SEGUNDO: LEVANTAR la medida cautelar decretada, por lo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta Localidad,
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Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal podrá fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia reseñada una vez notificado de la presente decisión.
TERCERO: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta decisión no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria