TSDJ Manizales - SP2018-00123-01 ÓS
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00123-01 ÓS
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
PÆgina 1 Tutela 2” Instancia: 2018-00123-01
Accionante: (cid:211)SCAR CASTRO HENAO
Accionada: EPAMS LA DORADA, INPEC Y OTROS
NULIDAD
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 1287 de la fecha. Manizales, Nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Ser(cid:237)a del caso que procediera esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC, frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite constitucional interpuesto por el seæor (cid:211)SCAR CASTRO HENAO, en contra de la DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA CALDASEPAMS LA DORADA, EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, LA DIRECCI(cid:211)N REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS y la entidad impugnante,
trÆmite al que se vincul(cid:243) en primera instancia al HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n PÆgina 2 Tutela 2” Instancia: 2018-00123-01
Accionante: (cid:211)SCAR CASTRO HENAO
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del derecho fundamental a la salud, dignidad humana y debido proceso, de no ser porque se advierten en la actuaci(cid:243)n irregularidades que s(cid:243)lo son subsanables con el remedio extremo de la nulidad.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) el seæor (cid:211)SCAR CASTRO HENAO, que se encuentra detenido en EPAMS LA DORADA, CALDAS y que desde aproximadamente seis (6) meses atrÆs el galeno tratante, le formul(cid:243) exÆmenes con el fin de establecer que medicamentos requer(cid:237)a de acuerdo a los s(cid:237)ntomas que estaba presentando.
Afirm(cid:243), que hasta la fecha solamente fue practicado un test de saliva el cual expres(cid:243) que fue extraviado por el Ærea de salud, por lo cual le realizaron nuevamente el mismo examen, del cual nunca fueron notificados los resultados, como tampoco le han realizado los demÆs procedimientos indicados por el mØdico tratante. En vista de lo que antecede, expres(cid:243) que actualmente presentaba un decadente estado de salud, al sentir dolores en
varias partes del cuerpo, por lo cual consider(cid:243) vulnerados sus derechos fundamentales y por medio de la presente acci(cid:243)n tuitiva, deprec(cid:243) el amparo de los mismos y que en consecuencia se PÆgina 3 Tutela 2” Instancia: 2018-00123-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordene la realizaci(cid:243)n de los exÆmenes requeridos, as(cid:237) como el debido tratamiento para la enfermedad que pudiese presentar. 2.2. El presente trÆmite tutelar correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional de la referencia, ordenando correr el traslado de rigor para que la DIRECCI(cid:211)N
DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y
MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS,
el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC-, EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD
PPL 2017, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC y la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.
As(cid:237) mismo, para el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), orden(cid:243) la vinculaci(cid:243)n del HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX de la DORADA, CALDAS, para que ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 3.1. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, Expres(cid:243) que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial de la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Naci(cid:243)n, administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados en contratos efectuados para la prestaci(cid:243)n de servicios en todas las fases a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por lo que, en el caso concreto su obligaci(cid:243)n, segœn asegur(cid:243), se circunscribe a la contrataci(cid:243)n y pago para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud que beneficien a la
poblaci(cid:243)n privada de la libertad. Advirti(cid:243) que carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, ya que, como administrador de los recursos del Patrimonio Aut(cid:243)nomo, no goza de competencia para prestar los servicios mØdicos asistenciales a favor de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, por lo tanto, advirti(cid:243) que el INPEC es la entidad que debe cumplir con la obligaci(cid:243)n de prestarlos a travØs de la USPEC, asegurando que no es necesario requerir al consorcio para generar las autorizaciones. Por otra parte, de acuerdo al proceso de atenci(cid:243)n en salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, una vez el interno haya sido valorado por un mØdico general del centro penitenciario y, Øste establezca la necesidad de una valoraci(cid:243)n o tratamiento por especialidad mØdica, es el Establecimiento, en este caso EPAMS La Dorada, Caldas, Øl que debe solicitar ante el Contac Center, PÆgina 5 Tutela 2” Instancia: 2018-00123-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las autorizaciones mØdicas a que haya lugar y por ende programar las citas y tramitar los traslados del accionante a la entidad prestadora del servicio, indicando que en el sistema solo se evidenciaba solicitud para RADIOGRAF˝A COLUMNA
LUMBOSACRA.
Asimismo, indic(cid:243) que no es guarda de las Historias Cl(cid:237)nicas de las personas privadas de la libertad, por lo que no cuenta con ninguna responsabilidad respecto a su custodia o entrega, siendo el INPEC por intermedio del Director de EPAMS La Dorada, Caldas, el que deb(cid:237)a entregar los resultados solicitados por el accionante. En virtud de lo expuesto, solicit(cid:243) ante el Juez de Tutela su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite, ya que, en su criterio, no s(cid:243)lo carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, sino que no ostenta ninguna capacidad jur(cid:237)dica que le permita legalmente prestar los servicios de salud, al paso que solicit(cid:243) requerir al EPAMS LA DORADA, CALDAS con el fin de que haga entrega al seæor CASTRO HENAO, de los resultados citados, como al HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX de la Dorada Caldas, con el fin de que informen las actuaciones y gestiones por parte del INPEC en cumplimiento de sus obligaciones.
3.2. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS – USPEC-.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En principio, la USPEC advirti(cid:243) que no tiene la obligaci(cid:243)n de prestar el servicio de salud al accionante, habida cuenta que es
una funci(cid:243)n legal que corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, ya que esta entidad es la que garantiza la contrataci(cid:243)n, para la debida prestaci(cid:243)n del servicio de salud a favor de las personas privadas de la libertad, con apoyo del INPEC. Aunado a lo anterior, adujo que era el Establecimiento Carcelario de la Dorada, Caldas el encargado de agendar la cita respectiva, para materializar el servicio autorizado por el Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL2017. A pesar de esto, indic(cid:243) que en el presente asunto no se evidenciaba perjuicio irremediable, por lo cual la acci(cid:243)n de tutela no se consideraba procedente y en consecuencia, solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del presente trÆmite, al no incurrir en alguna violaci(cid:243)n a derechos fundamentales. 3.3. `REA DE SANIDAD EPAMS LA DORADA, CALDAS Aun cuando no fue vinculada al presente trÆmite, alleg(cid:243) v(cid:237)a correo electr(cid:243)nico, las gestiones efectuadas a favor del accionante, como la valoraci(cid:243)n por el mØdico tratante indicando que en dicha consulta se realiz(cid:243) control de Hipertensi(cid:243)n Arterial, PÆgina 7 Tutela 2” Instancia: 2018-00123-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal donde fue tambiØn diagnosticada la patolog(cid:237)a denominada lumbalgia cr(cid:243)nica, por lo cual fue necesario ordenar Radiograf(cid:237)a Lumbosacra y se le prescribieron algunos medicamentos para su control y, solamente hasta el d(cid:237)a 02 de agosto de 2018, el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 emiti(cid:243) autorizaci(cid:243)n para los exÆmenes requeridos, por lo que procedieron a solicitar la consulta en el HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX de la Dorada, Caldas. Asimismo, expres(cid:243) que era su deber esperar la autorizaci(cid:243)n para conocer el prestador que garantizar(cid:237)a el servicio a favor del accionante y que consideraba necesaria la vinculaci(cid:243)n del Comando de Vigilancia del Centro de Reclusi(cid:243)n, con el fin de que coordinaran la vigilancia del accionante al momento del cumplimiento de la cita mØdica.
3.4. DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS.
La Directora de la REGIONAL VIEJO CALDAS INPEC advirti(cid:243), de entrada, que es EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD, el encargado de prestar las atenciones en salud de las personas privadas de la libertad, de conformidad con el contrato de fiducia con la USPEC, como tambiØn que de conformidad con la norma vigente, el INPEC ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de
velar por los internos. PÆgina 8 Tutela 2” Instancia: 2018-00123-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En definitiva, la entidad declar(cid:243) que no contaba con competencia en el presente trÆmite, por lo que solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite. 3.5. La DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD -EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, expres(cid:243) que requiri(cid:243) al Ærea de sanidad y al grupo de tutelas del centro de reclusi(cid:243)n, con el fin de poder controvertir la presente acci(cid:243)n de tutela, esclareciendo que el Ærea encargada de salud, no ha vulnerado en ningœn momento derecho fundamental de titularidad del seæor Castro Henao, ya que de acuerdo a lo indicado por el Ærea de salud1 demostraban cuales hab(cid:237)an sido las gestiones a favor del accionante y, la negligencia a la hora del cumplimiento del servicio era del CONSORCIO al no autorizar a tiempo lo peticionado por el seæor CASTRO HENAO . Asimismo, manifestaron que la autorizaci(cid:243)n para RX COLUMNA LUMBOSACRA, estaba direccionada al HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX de la localidad, el cual deb(cid:237)a ser vinculado al trÆmite
con el fin de que indicara fecha y hora para la realizaci(cid:243)n del examen mØdico. Finalmente, solicitaron no tutelar los derechos invocados al haberse requerido a los responsables y cumplir las obligaciones por ley establecidas, como tambiØn exhortar a la USPEC y el 1 Ver folios 29 y 38 del Expediente. PÆgina 9 Tutela 2” Instancia: 2018-00123-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CONSORCIO con el fin de que brinden una debida atenci(cid:243)n en salud.
3.5. DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.
El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, envi(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n de manera extemporÆnea, es decir posterior a la emisi(cid:243)n del fallo de tutela, indicando que no hab(cid:237)a vulnerado ningœn derecho fundamental, ya que no se evidenci(cid:243) prueba que indique que en el presente caso la entidad haya incumplido sus labores de vigilancia y custodia, como tampoco que se negara a que el accionante recibiese atenci(cid:243)n en el Ærea de sanidad del plantel. En consecuencia, solicit(cid:243) declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n y su correspondiente desvinculaci(cid:243)n del trÆmite, al no
advertirse vulneraci(cid:243)n de derechos de su parte, por cuanto la competencia funcional reca(cid:237)a en el Director del ERON. 3.6. HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX E.S.E. LA DORADA, CALDAS El Subdirector Cient(cid:237)fico de la entidad vinculada envi(cid:243) de manera extemporÆnea, es decir despuØs de proferido el fallo de primera instancia, contestaci(cid:243)n advirtiendo que al revisar sus PÆgina 10 Tutela 2” Instancia: 2018-00123-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal bases de datos se evidenci(cid:243) que el seæor CASTRO HENAO, no contaba con atenciones mØdicas actualmente a su favor, por lo que no se encontraban relacionados con la prestaci(cid:243)n o negaci(cid:243)n de los servicios de salud, por lo que solicit(cid:243) que el Hospital fuese desvinculado del trÆmite al no haber vulnerado ningœn derecho del accionante.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
La discusi(cid:243)n fue zanjada en primera instancia mediante sentencia del veintiocho (28) de agosto del aæo en curso, en la que el Juez, luego del acostumbrado recuento fÆctico y procesal, se pronunci(cid:243) sobre el derecho fundamental a la salud y el rØgimen de seguridad social en salud de la PPL, para finalizar abordando el caso en concreto.
A tono con lo que antecede, el fallador de instancia, advirti(cid:243) que, aun cuando el Consorcio anex(cid:243) autorizaci(cid:243)n para el examen requerido por el accionante, ninguna de las entidades hab(cid:237)a cumplido con los requerimientos mØdicos prescritos por el galeno tratante, ya que hasta el momento no se encontraba cita programada para continuar con el tratamiento mØdico a favor del seæor CASTRO HENAO, para atender su patolog(cid:237)a denominada Lumbalgia, por lo que consider(cid:243) que hubo una vulneraci(cid:243)n de derechos a Øste. PÆgina 11 Tutela 2” Instancia: 2018-00123-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, decidi(cid:243) el Juez primigenio tutelar los derechos del accionante y seæal(cid:243) que se deb(cid:237)an adoptar las medidas necesarias para que al interno se le brindara la atenci(cid:243)n requerida, ordenando tanto a las entidades accionadas como al HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX de la Dorada, Caldas, dentro de sus competencias realizar las gestiones del caso para autorizar, programar y practicar, en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas, la radiograf(cid:237)a de columna lumbosacra en tanto el accionante padece la patolog(cid:237)a denominada lumbalgia.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N. 5.1. Una vez notificada del fallo de tutela, la USPEC a travØs del Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica, impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n de primer nivel, aduciendo que la entidad ha realizado las gestiones necesarias, y ha cumplido con lo ordenado de conformidad a sus competencias y, frente al CONSORCIO con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, hizo menci(cid:243)n de la autorizaci(cid:243)n del servicio mØdico que se encontraba vigente a nombre del seæor CASTRO HENAO; luego, indic(cid:243) que el INPEC de acuerdo a la normativa referente al caso, debe materializar y efectivizar los servicios mØdicos autorizados a favor del recluso.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, solicit(cid:243) se revocara el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con la orden emitida al USPEC y ser desvinculada del presente trÆmite. 5.2. El CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, alleg(cid:243) escrito en el cual adujo que ya se hab(cid:237)a dado cumplimiento al fallo, indicando que el centro penitenciario es el
que debe solicitar las autorizaciones en el aplicativo correspondiente y la entidad no cuenta con competencia para la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, ya que el Consorcio es el ente competente para la contrataci(cid:243)n y pago de los servicios de salud a favor de las personas privadas de la libertad, por lo que solicit(cid:243) se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cumplido lo ordenado en la providencia y, se requiera a EPAMS La Dorada, Caldas a efectos que informe las gestiones realizadas para la materializaci(cid:243)n de la autorizaci(cid:243)n a favor del accionante.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para PÆgina 13 Tutela 2” Instancia: 2018-00123-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Acorde con lo relatado anteriormente, esta Magistratura deber(cid:237)a proceder con el conocimiento y anÆlisis de la controversia suscitada en la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, contra al fallo
de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas; no obstante, se advierte que en el trÆmite de tutela de primera instancia acaecieron falencias de (cid:237)ndole procesal que impiden proferir una decisi(cid:243)n de fondo, que tal como se elucidarÆ, conllevan a declarar la nulidad de lo actuado. Tal irregularidad, d(cid:237)gase desde este estanco, dimana de la ausente notificaci(cid:243)n del prove(cid:237)do que resolvi(cid:243) el asunto en primer grado a una de las entidades vinculadas, frente a la cual, ademÆs, se emitieron (cid:243)rdenes para materializar el derecho a la salud del actor, siendo esta entidad el HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX. En este sentido, la Sala constata que el asunto se debe abordar desde el Æmbito del debido proceso, mismo que se haya consagrado en el art(cid:237)culo 29 del Estatuto Superior como derecho fundamental, que exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jur(cid:237)dico se regle de conformidad a dicha PÆgina 14 Tutela 2” Instancia: 2018-00123-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disposici(cid:243)n, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de las partes: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrÆ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Se advierte entonces que, tal prerrogativa ostenta una participaci(cid:243)n trascendental al interior de los procesos judiciales y administrativos, en tanto que cumple su funci(cid:243)n como derecho fundamental y a su vez, como principio, en la medida que trae inmersas otras preeminencias como los derechos de contradicci(cid:243)n y defensa, tal como lo consagr(cid:243) el Constituyente en el articulado citado. As(cid:237), el debido proceso se materializa en el curso de los trÆmites judiciales, a travØs de diferentes figuras y herramientas que permiten garantizar los derechos de publicidad, contradicci(cid:243)n y defensa, que son de imperativo cumplimiento, para que se PÆgina 15 Tutela 2” Instancia: 2018-00123-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pueda llevar a cabo un normal desarrollo del asunto, sin que se constituya vulneraci(cid:243)n de los derechos que les asiste a las partes e intervinientes en el proceso y, que en œltimas, genere nulidades y tardanzas injustificadas. En este sentido se tiene que el acto de notificaci(cid:243)n es una de esas herramientas que permite proteger las garant(cid:237)as de las partes y terceros interesados que puedan llegar a verse afectados con las resultas del proceso, poniendo en su conocimiento los pronunciamientos del Juez emitidos durante todo el trÆmite, siendo obligaci(cid:243)n de Øste, asegurarse de que la publicidad de sus decisiones se surti(cid:243) de forma adecuada y efectiva, con el fin de que los notificados expongan sus argumentos y puedan defenderse as(cid:237) de su contradictor, lo que en ultimas, incidirÆ en la concluyente decisi(cid:243)n del Juzgador. Asimismo, en lo que ataæe a la notificaci(cid:243)n concretamente en el Æmbito constitucional, se encuentra fundamento legal en el Decreto 2591 de 1991, que preceptœa que cada decisi(cid:243)n que se emita durante el trÆmite, debe ser puesta en conocimiento de las partes y de los terceros interesados: “Art(cid:237)culo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarÆn a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere mÆs expedito y eficaz.”
En tanto, se aplica de la misma manera y con igual trascendencia que en los demÆs procedimientos, mÆxime si lo que PÆgina 16 Tutela 2” Instancia: 2018-00123-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se discute en el fondo del asunto, es la protecci(cid:243)n a los derechos fundamentales de un ciudadano, esto de conformidad con lo puntualizado por la Corte Constitucional en el Auto-025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo seæal(cid:243): “3.4. Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificaci(cid:243)n de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interØs leg(cid:237)timo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protecci(cid:243)n constitucional derivada de la amenaza o vulneraci(cid:243)n de los derechos constitucionales fundamentales. “3.5. En distintas oportunidades,2 este tribunal ha hecho Ønfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interØs, tanto la iniciaci(cid:243)n del trÆmite que se origina con la instauraci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela,
como la decisi(cid:243)n que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garant(cid:237)a del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposici(cid:243)n constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29). “Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participaci(cid:243)n de la autoridad pœblica o del particular contra quien se dirige la acci(cid:243)n, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interØs leg(cid:237)timo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protecci(cid:243)n constitucional a quien no estÆ legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse (cid:243)rdenes vinculantes en contra de quien no estÆ legitimado por pasiva. En el Auto 028 de 1997, la Corte hizo claridad sobre el punto al sostener que: “Ser o(cid:237)do en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisi(cid:243)n que se adopte como culminaci(cid:243)n del especial(cid:237)simo trÆmite consagrado en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Dicho pronunciamiento fue reiterado por la Alta Corporaci(cid:243)n en auto 002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el que
2 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007. PÆgina 17 Tutela 2” Instancia: 2018-00123-01
Accionante: (cid:211)SCAR CASTRO HENAO
Accionada: EPAMS LA DORADA, INPEC Y OTROS
NULIDAD
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se hizo Ønfasis en la relevancia del debido proceso y la legalidad que se garantizan a travØs del acto de notificaci(cid:243)n: “La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que la notificaci(cid:243)n “es el acto material de comunicaci(cid:243)n, mediante el cual se vincula a una determinada actuaci(cid:243)n judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interØs en ella, poniØndolos en conocimiento de las decisiones que all(cid:237) se profieran.” Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algœn aspecto del proceso. Por otra parte, la notificaci(cid:243)n es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fÆctico, como jur(cid:237)dico.” Ahora, al momento de hacer la correspondiente revisi(cid:243)n del
expediente se evidenci(cid:243) que se omiti(cid:243) notificar del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) al HOSPITAL SAN FEL˝X de la Dorada, Caldas, en el cual se dispuso amparar las prerrogativas fundamentales de la accionante y se emiti(cid:243) una orden a cargo de dicha entidad. En este sentido, al observar la parte resolutiva de la providencia en menci(cid:243)n, se advierte que contiene una orden a cargo del HOSPITAL y en favor del seæor (cid:211)SCAR CASTRO HENAO; luego, en punto de la notificaci(cid:243)n de dicho pronunciamiento, se tiene que entre folios 52 y 61 se encuentran adosadas las constancias de notificaci(cid:243)n realizadas al accionante,
a la DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA
PÆgina 18 Tutela 2” Instancia: 2018-00123-01
Accionante: (cid:211)SCAR CASTRO HENAO
Accionada: EPAMS LA DORADA, INPEC Y OTROS
NULIDAD
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
DORADA CALDAS-EPAMS LA DORADA, AL CONSORCIO
FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, AL INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, LA
DIRECCI(cid:211)N REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS y a LA
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC-, sin que obre ningœn documento que dØ cuenta del enteramiento del fallo al HOSPITAL SAN FELIX DE LA
DORADA, CALDAS.
Se constat(cid:243) que dicha entidad hizo parte del proceso, ya que, mediante auto de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho se dispuso su vinculaci(cid:243)n, por lo que, era deber del sentenciador enterar a la parte de su pronunciamiento, esto es, a la entidad vinculada, para que tuviera la oportunidad de interponer recursos, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto, o en definitiva, simplemente para que conociera de las (cid:243)rdenes proferidas en su contra. De tal manera que se evidencia una la vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental del debido proceso, que recuØrdese, trae consigo los derechos de contradicci(cid:243)n y defensa. En tal sentido, se resalta que una transgresi(cid:243)n de esta (cid:237)ndole debe ser sancionada con una declaratoria de nulidad, sin que pueda subsanarse a travØs de otra herramienta judicial menos gravosa; en consecuencia, se dispondrÆ retrotraer las actuaciones del presente trÆmite constitucional, hasta el acto de PÆgina 19 Tutela 2” Instancia: 2018-00123-01
Accionante: (cid:211)SCAR CASTRO HENAO
Accionada: EPAMS LA DORADA, INPEC Y OTROS
NULIDAD
Repœblica de Colombia Tribunal Superior
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