TSDJ Manizales - SP2018-00123-02 ÓS
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00123-02 ÓS
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Página 1 Tutela 2º Instancia: 2018-00123-02
Accionante: ÓSCAR CASTRO HENAO
Accionada: EPAMS LA DORADA, INPEC Y OTROS
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 1537 de la fecha. Manizales, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, frente al fallo de tutela proferido el día veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trámite constitucional interpuesto por el señor ÓSCAR CASTRO HENAO, en contra de la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA
SEGURIDAD DE LA DORADA CALDAS-EPAMS LA DORADA,
EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017,
EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, LA DIRECCIÓN REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS y la entidad impugnante, trámite al que se vinculó en primera instancia al HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud,
dignidad humana y debido proceso. Página 2 Tutela 2º Instancia: 2018-00123-02
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2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó el señor ÓSCAR CASTRO HENAO, que se encuentra detenido en EPAMS LA DORADA, CALDAS y que desde aproximadamente seis (6) meses atrás el galeno tratante, le formuló exámenes con el fin de establecer qué medicamentos requería de acuerdo a los síntomas que estaba presentando.
Afirmó, que hasta la fecha solamente fue practicado un test de saliva el cual expresó, fue extraviado por el área de salud, por lo cual le realizaron nuevamente el mismo examen, del cual nunca fueron notificados los resultados, como tampoco le han realizado los demás procedimientos indicados por el médico tratante. En vista de lo que antecede, aseveró que actualmente presentaba un decadente estado de salud, al sentir dolores en varias partes del cuerpo, por lo cual consideró vulnerados sus derechos fundamentales y por medio de la presente acción tuitiva, deprecó el amparo de los mismos y que en consecuencia se ordene la realización de los exámenes requeridos, así como el debido tratamiento para la enfermedad que pudiese presentar. 2.2. El presente trámite tutelar correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), admitió la acción constitucional de la referencia,
ordenando correr el traslado de rigor para que la DIRECCIÓN Página 3 Tutela 2º Instancia: 2018-00123-02
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DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y
MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS,
el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC-, EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD
PPL 2017, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC y la DIRECCIÓN REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Así mismo, para el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), ordenó la vinculación del HOSPITAL SAN FÉLIX de la DORADA, CALDAS, para que ejerciera su derecho de contradicción.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 3.1. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, Expresó que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial de la Nación, administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados en contratos
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectuados para la prestación de servicios en todas las fases a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por lo que, en el caso concreto su obligación, según aseguró, se circunscribe a la contratación y pago para la prestación de servicios de salud que beneficien a la población privada de la libertad. Advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que, como administrador de los recursos del Patrimonio Autónomo, no goza de competencia para prestar los servicios médicos asistenciales a favor de la población privada de la libertad, por lo tanto, advirtió que el INPEC es la entidad que debe cumplir con la obligación de prestarlos a través de la USPEC, asegurando que no es necesario requerir al consorcio para generar las autorizaciones. Por otra parte, de acuerdo al proceso de atención en salud de la población privada de la libertad, una vez el interno haya sido valorado por un médico general del centro penitenciario y, éste establezca la necesidad de una valoración o tratamiento por especialidad médica, es el Establecimiento, en este caso EPAMS La Dorada, Caldas, él que debe solicitar ante el Contac Center, las autorizaciones médicas a que haya lugar y por ende programar las citas y tramitar los traslados del accionante a la entidad prestadora del servicio, indicando que en el sistema solo
se evidenciaba solicitud para RADIOGRAFÍA COLUMNA
LUMBOSACRA.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo, indicó que no es guarda de las Historias Clínicas de las personas privadas de la libertad, por lo que no cuenta con ninguna responsabilidad respecto a su custodia o entrega, siendo el INPEC por intermedio del Director de EPAMS La Dorada, Caldas, el que debía entregar los resultados solicitados por el accionante. En virtud de lo expuesto, solicitó ante el Juez de Tutela su desvinculación del trámite, ya que, en su criterio, no sólo carece de legitimación en la causa por pasiva, sino que no ostenta ninguna capacidad jurídica que le permita legalmente prestar los servicios de salud, al paso que solicitó requerir al EPAMS LA DORADA, CALDAS con el fin de que haga entrega al señor CASTRO HENAO, de los resultados citados, como al HOSPITAL SAN FÉLIX de la Dorada Caldas, con el fin de que informen las actuaciones y gestiones por parte del INPEC en cumplimiento de sus obligaciones.
3.2. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS – USPEC-.
En principio, la USPEC advirtió que no tiene la obligación de prestar el servicio de salud al accionante, habida cuenta que es una función legal que corresponde al CONSORCIO FONDO DE Página 6 Tutela 2º Instancia: 2018-00123-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, ya que esta entidad es la que garantiza la contratación, para la debida prestación del servicio de salud a favor de las personas privadas de la libertad, con apoyo del INPEC. Aunado a lo anterior, adujo que era el Establecimiento Carcelario de la Dorada, Caldas el encargado de agendar la cita respectiva, para materializar el servicio autorizado por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017. A pesar de esto, indicó que en el presente asunto no se evidenciaba perjuicio irremediable, por lo cual la acción de tutela no se consideraba procedente y en consecuencia, solicitó la desvinculación del presente trámite, al no incurrir en alguna violación a derechos fundamentales. 3.3. ÁREA DE SANIDAD EPAMS LA DORADA, CALDAS Aun cuando no fue vinculada al presente trámite, allegó vía correo electrónico, las gestiones efectuadas a favor del accionante, como la valoración por el médico tratante indicando que en dicha consulta se realizó control de Hipertensión Arterial, donde fue también diagnosticada la patología denominada lumbalgia crónica, por lo cual fue necesario ordenar Radiografía Lumbosacra y se le prescribieron algunos medicamentos para su Página 7 Tutela 2º Instancia: 2018-00123-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal control y, solamente hasta el día 02 de agosto de 2018, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 emitió autorización para los exámenes requeridos, por lo que procedieron a solicitar la consulta en el HOSPITAL SAN FÉLIX de la Dorada, Caldas. Asimismo, expresó que era su deber esperar la autorización para conocer el prestador que garantizaría el servicio a favor del accionante y que consideraba necesaria la vinculación del Comando de Vigilancia del Centro de Reclusión, con el fin de que coordinaran la vigilancia del accionante al momento del cumplimiento de la cita médica.
3.4. DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS.
La Directora de la REGIONAL VIEJO CALDAS INPEC advirtió, de entrada, que es EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD, el encargado de prestar las atenciones en salud de las personas privadas de la libertad, de conformidad con el contrato de fiducia con la USPEC, como también que de conformidad con la norma vigente, el INPEC tenía la obligación de velar por los internos. Página 8 Tutela 2º Instancia: 2018-00123-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En definitiva, la entidad declaró que no contaba con competencia en el presente trámite, por lo que solicitó su
desvinculación del trámite. 3.5. La DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD -EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, expresó que requirió al área de sanidad y al grupo de tutelas del centro de reclusión, con el fin de poder controvertir la presente acción de tutela, esclareciendo que el área encargada de salud, no ha vulnerado en ningún momento derecho fundamental de titularidad del señor Castro Henao, ya que de acuerdo a lo indicado por el área de salud1 demostraron cuales habían sido las gestiones a favor del accionante y, la negligencia a la hora del cumplimiento del servicio era del CONSORCIO al no autorizar a tiempo lo peticionado por el señor CASTRO HENAO . Asimismo, manifestaron que la autorización para RX COLUMNA LUMBOSACRA, estaba direccionada al HOSPITAL SAN FÉLIX de la localidad, el cual debía ser vinculado al trámite con el fin de que indicara fecha y hora para la realización del examen médico. Finalmente, solicitaron no tutelar los derechos invocados al haberse requerido a los responsables y cumplir las obligaciones por ley establecidas, como también exhortar a la USPEC y el 1 Ver folios 29 y 38 del Expediente. Página 9 Tutela 2º Instancia: 2018-00123-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CONSORCIO con el fin de que brinden una debida atención en
salud.
3.5. DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.
El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, envió escrito de contestación de manera extemporánea, es decir posterior a la emisión del fallo de tutela, indicando que no había vulnerado ningún derecho fundamental, ya que no se evidenció prueba que indique que en el presente caso la entidad haya incumplido sus labores de vigilancia y custodia, como tampoco que se negara a que el accionante recibiese atención en el área de sanidad del plantel. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción y su correspondiente desvinculación del trámite, al no advertirse vulneración de derechos de su parte, por cuanto la competencia funcional recaía en el Director del ERON.
3.6. HOSPITAL SAN FÉLIX E.S.E. LA DORADA, CALDAS
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Subdirector Científico de la entidad vinculada envió de manera extemporánea, es decir después de proferido el fallo de primera instancia, contestación advirtiendo que al revisar sus bases de datos se evidenció que el señor CASTRO HENAO, no contaba con atenciones médicas actualmente a su favor, por lo que no se encontraban relacionados con la prestación o negación de los servicios de salud y, en consecuencia, solicitó que el
Hospital fuese desvinculado del trámite al no haber vulnerado ningún derecho del accionante.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
La discusión fue zanjada en primera instancia mediante sentencia del veintiocho (28) de agosto del año en curso, en la que el Juez, luego del acostumbrado recuento fáctico y procesal, se pronunció sobre el derecho fundamental a la salud y el régimen de seguridad social en salud de la PPL, para finalizar abordando el caso en concreto. A tono con lo que antecede, el fallador de instancia, advirtió que, aun cuando el Consorcio anexó autorización para el examen requerido por el accionante, ninguna de las entidades había cumplido con los requerimientos médicos prescritos por el galeno tratante, ya que hasta el momento no se encontraba cita programada para continuar con el tratamiento médico a favor del Página 11 Tutela 2º Instancia: 2018-00123-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señor CASTRO HENAO, para atender su patología denominada Lumbalgia, por lo que consideró que hubo una vulneración de los derechos a éste. Así pues, decidió el Juez primigenio tutelar los derechos del accionante y señaló que se debían adoptar las medidas necesarias para que al interno se le brindara la atención requerida, ordenando tanto a las entidades accionadas como al HOSPITAL SAN FÉLIX de la Dorada, Caldas, dentro de sus competencias realizar las gestiones del caso para autorizar,
programar y practicar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la radiografía de columna lumbosacra en tanto el accionante padece la patología denominada lumbalgia.
5. LA IMPUGNACIÓN. 5.1. Una vez notificada del fallo de tutela, la USPEC a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, impugnó la decisión de primer nivel, aduciendo que la entidad ha realizado las gestiones necesarias, y ha cumplido con lo ordenado de conformidad a sus competencias y, frente al CONSORCIO con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, hizo mención de la autorización del servicio médico que se encontraba vigente a nombre del señor CASTRO HENAO; luego, indicó que el INPEC de acuerdo a la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal normativa referente al caso, debe materializar y efectivizar los servicios médicos autorizados a favor del recluso. Por lo anterior, solicitó se revocara el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con la orden emitida a la USPEC y ser desvinculada del presente trámite. 5.2. El CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, allegó escrito en el cual adujo que ya se había dado cumplimiento al fallo, indicando que el centro penitenciario es el que debe solicitar las autorizaciones en el aplicativo
correspondiente y la entidad no cuenta con competencia para la prestación del servicio de salud, ya que el Consorcio es el ente competente para la contratación y pago de los servicios de salud a favor de las personas privadas de la libertad, por lo que solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cumplido lo ordenado en la providencia y, se requiera a EPAMS La Dorada, Caldas, a efectos de que informe las gestiones realizadas para la materialización de la autorización a favor del accionante. 5.2. Ahora bien, frente a la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC, en fecha nueve (09) de octubre de 2018 se dictó por esta Magistratura fallo de tutela en segunda instancia resolviendo declarar la nulidad a partir de la notificación del fallo de tutela de Página 13 Tutela 2º Instancia: 2018-00123-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primera instancia proferido el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), esto debido a la falta por parte del Juzgado de Primera Instancia de notificar de la decisión de primer grado al HOSPITAL SAN FELIX de la Dorada, Caldas. Dicha decisión, fue puesta en conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas en fecha doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por lo que en la misma fecha dispuso notificar a la entidad faltante para que ejerciera su
derecho de réplica frente al fallo en cuestión. 5.5. En este sentido, frente al escrito de cumplimiento del fallo por parte del CONSORCIO y, la impugnación planteada por parte de USPEC, las mismas continúan obrando en el dossier, razón por la cual se habrán de tener en cuenta en la resolución del asunto.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico. Página 14 Tutela 2º Instancia: 2018-00123-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de impugnación, para esta Sala resulta claro que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 cumplió con la orden emitida en primera instancia o, por el contrario, deberá confirmarse dicha decisión. Además, deberá determinarse si la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECse encuentra legitimada para concurrir al cumplimiento de lo dispuesto en sede de amparo o si por el contrario, hay lugar a
desvincularla del trámite tutelar porque su participación dentro del mismo se muestra inocua. Para abordar el asunto del señor OSCAR CASTRO HENAO, resulta imperioso estudiar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para finalizar con las consideraciones frente al caso concreto en paralelo con las funciones que le asisten a la USPEC. 6.3. De la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Página 15 Tutela 2º Instancia: 2018-00123-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”2. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se
satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”3 Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. 2Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada. Página 16 Tutela 2º Instancia: 2018-00123-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no está en posición de emitir orden alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situación por él conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protección invocada o por la consumación de la situación que se
quería detener o evitar, tal y como lo puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirmó lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.4. Caso en Concreto. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se tiene que al señor OSCAR CASTRO HENAO le fueron protegidos en Página 17 Tutela 2º Instancia: 2018-00123-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sede de primera instancia, su derecho fundamental a la salud, en virtud de la necesidad de que se le realice el examen referente a Radiografía de Columna Lumbosacra; en este sentido, el
CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017
allegó escrito, reclamando su desvinculación del presente trámite al haber cumplido con la orden emitida en la providencia objeto de alzada, con fundamento en la existencia de la autorización para el estudio requerido por el accionante, mientras la USPEC impugnó la decisión de primer nivel apoyado también en los mismos documentos y aduciendo después, que carece de competencia para asumir funciones por fuera de lo estipulado en la norma. Ahora, es menester analizar en primer término, la solicitud del CONSORCIO, en punto del cumplimiento; frente a lo cual, es deber de la Sala iniciar puntualizando que si bien debe entenderse que la autorización del servicio médico prescrito, es uno de los elementos obligatorios para llevar a cabo la materialización de las consultas, impera clarificar que aun cuando se cuente con la autorización, no significa que se haya completado la obligación por parte de las entidades que deben velar por la atención médica, es decir, si la autorización ya fue expedida por la autoridad competente, no necesariamente se puede predicar que la prestación del servicio fue completa, en tanto que para considerarla satisfecha debió haber sido integral, es decir, que asegure la autorización del procedimiento y además la práctica del mismo. Tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos: Página 18 Tutela 2º Instancia: 2018-00123-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Las autoridades penitenciarias y carcelarias están en la obligación de adoptar todas
las medidas que consideren necesarias para garantizar de manera oportuna y efectiva el acceso a los tratamientos, medicamentos y servicios de salud a esa población, con independencia de los trámites administrativos o cambios estructurales que sufra el sistema carcelario”. (Negrillas fuera del texto) De tal manera que, no es posible en este punto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a pesar de que se había expedido la autorización para el examen de Radiografía de Columna Lumbosacra, la amenaza continúa, en tanto que no se evidencia que la prestación del servicio médico requerido por el accionante, efectivamente se haya materializado. Ya en lo que atañe a la impugnación presentada por la USPEC, en la cual argumenta que no le asiste legitimación en la presente causa, se advierte que tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, han sido reiterativas en el tema de la competencia de las instituciones en la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, siendo claro que ésta recae en cabeza del CONSORCIO y la USPEC, cada una dentro de sus competencias, por lo que no es posible que aleguen una falta de competencia, con el fin único de evadir sus responsabilidades. Aunado a lo anterior, se tiene que, en cuanto a las funciones asignadas a esta Unidad Administrativa Especial, la misma norma dispone: Página 19 Tutela 2º Instancia: 2018-00123-02
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Sala Penal “ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, cumplirá las siguientes funciones: “1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. “2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. “3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria. “4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. “5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. “6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. “7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato
que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. “8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba. “9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes. “10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria. Página 20 Tutela 2º Instancia: 2018-00123-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. “12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad.” (Resaltó la Sala). De la norma transcrita, se desprende entonces que, si bien la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECno tiene la función de proporcionar directamente los servicios de salud a la población carcelaria, si debe velar por la adecuada ejecución de los servicios que se
prestan en los centros penitenciarios, así como también debe realizar un constante seguimiento de los contratos suscritos en pro de los servicios y recursos de los penales. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T–127 de 2016, enseñó lo siguiente: “No pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad
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