TSDJ Manizales - SP2018-00125-00 E
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00125-00 E
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
INCIDENTE DESACATO: 2018-00125-00
INCIDENTANTE: ERICK FERNANDO CARDONA HENAO
INCIDENTADOS: Juz. 1” EPMS La Dorada, Caldas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. (cid:176) 1190 de la fecha.
Manizales, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala, a travØs de la presente providencia, a proferir la decisi(cid:243)n que en derecho corresponda respecto del incidente de desacato interpuesto por el seæor ERICK FERNANDO CARDONA HENAO en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por el presunto incumplimiento a las ordenes emitidas en la sentencia de tutela proferida por esta Corporaci(cid:243)n el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
2. ANTECEDENTES. 2.1. El seæor ERICK FERNANDO CARDONA HENAO, interpuso acci(cid:243)n de tutela, en contra de LA DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EPAMSLA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n y debido
proceso, siendo ademÆs vinculados a tal actuaci(cid:243)n LA
DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE ARMENIA,
P`GINA 2
INCIDENTE DESACATO: 2018-00125-00
INCIDENTANTE: ERICK FERNANDO CARDONA HENAO
INCIDENTADOS: Juz. 1” EPMS La Dorada, Caldas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
QUIND˝O, EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPECy EL JUZGADO PRIMERO DE
EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS 2.2. Dicho trÆmite culmin(cid:243) con fallo proferido el quince (15) de agosto del corriente aæo y en este se dispuso: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso al seæor
ERICK FERNANDO CARDONA HENAO.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, que en un tØrmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n del presente fallo, resuelva la solicitud de redenci(cid:243)n elevada por el seæor ERICK FERNANDO CARDONA HENAO, de acuerdo con los elementos que le fueron arrimados por parte del EPAMS LA DORADA, CALDAS, desde el d(cid:237)a treinta (30) de
mayo de la corriente anualidad.
TERCERO: DESVINCULAR del presente trÆmite a las demÆs autoridades accionadas y vinculadas.. (…) 2.3. El d(cid:237)a tres (3) de septiembre de la presente anualidad, se alleg(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n, escrito con el que el seæor ERICK FERNANDO CARDONA HENAO, deprec(cid:243) el inicio del incidente de desacato en contra de la autoridad judicial obligada, por la presunta inobservancia en que incurr(cid:237)an dicha CØlula Judicial respecto de la orden transcrita, ya que no se le habr(cid:237)a concedido aœn el permiso relatado en la sentencia.
P`GINA 3
INCIDENTE DESACATO: 2018-00125-00
INCIDENTANTE: ERICK FERNANDO CARDONA HENAO
INCIDENTADOS: Juz. 1” EPMS La Dorada, Caldas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. Conforme a los pedimentos del actor, por medio de providencia del d(cid:237)a ocho (8) de los corrientes mes y aæo, esta Sala dispuso requerir al JUEZ PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD LA DORADA, CALDAS, Dr. PAULO ANDR(cid:201)S VALENCIA TAMAYO, para que diera cuenta del cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el fallo tuitivo. 2.5. Ante tal requerimiento, fue allegada manifestaci(cid:243)n por parte de la autoridad judicial, mediante la cual dio cuenta de la
totalidad de decisiones proferidas en raz(cid:243)n a los tiempos redimidos al accionante, al paso que referenci(cid:243) algunos pronunciamientos en los que no se accedi(cid:243) al ruego, en raz(cid:243)n a la ausencia de reuni(cid:243)n de los requisitos para ello, conforme con lo cual peticion(cid:243) el Juzgador no dar apertura al trÆmite incidental por desacato. 2.6. Ante la manifestaci(cid:243)n del funcionario, se procedi(cid:243) por parte de esta Magistratura a requerirlo para que remitiera copia de esas providencias y as(cid:237) corroborar que los periodos por los cuales se orden(cid:243) emitir el correspondiente pronunciamiento, efectivamente han sido objeto de decisi(cid:243)n. 2.7. En tal sentido, el Fallador arrim(cid:243) las respectivas providencias, exaltando ademÆs que no obraba rogativa alguna adicional para solventar, siendo la œltima decisi(cid:243)n de redenci(cid:243)n, para los certificados que obstaban de contar con pronunciamiento correspondientes a los aæos dos mil trece (2013) y dos mil diecisiete (2017), la del seis (6) de septiembre hogaæo.
P`GINA 4
INCIDENTE DESACATO: 2018-00125-00
INCIDENTANTE: ERICK FERNANDO CARDONA HENAO
INCIDENTADOS: Juz. 1” EPMS La Dorada, Caldas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. Finalidad del incidente de desacato. No sobra recordar que la finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables del incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto legislativo 2591: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ dentro del trÆmite de una acci(cid:243)n de desacato, necesariamente se exige al Juez la comprobaci(cid:243)n de una responsabilidad subjetiva, vale decir, el Juez previo a sancionar por desacato debe establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de responsabilidad: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo de tutela. AdemÆs de ello, como el trÆmite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. Lo anterior no quiere decir que ante el cumplimiento tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva iniciar formalmente con el procedimiento implementado para ello, en tanto la principal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su finalidad es la de
P`GINA 5
INCIDENTE DESACATO: 2018-00125-00
INCIDENTANTE: ERICK FERNANDO CARDONA HENAO
INCIDENTADOS: Juz. 1” EPMS La Dorada, Caldas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal persuadir a la accionada para que acate la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tard(cid:237)o el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acci(cid:243)n de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues s(cid:243)lo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resoluci(cid:243)n por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez de la all(cid:237) demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci(cid:243)n, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trÆmite de tutela, pero no la imposici(cid:243)n, sin mÆs, de la sanci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y
el prove(cid:237)do por medio del cual fue impuesta la sanci(cid:243)n ya estØ ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y œltimo de ese trÆmite incidental ya se encuentra cumplido1”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaæo la Corte Constitucional tambiØn ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrÆ evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la
existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci(cid:243)n fÆctica, determina que Øste no existi(cid:243), se desdibujarÆ uno de los medios de persuasi(cid:243)n con el 1 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesœs Vall de RutØn Ruiz
P`GINA 6
INCIDENTE DESACATO: 2018-00125-00
INCIDENTANTE: ERICK FERNANDO CARDONA HENAO
INCIDENTADOS: Juz. 1” EPMS La Dorada, Caldas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carÆcter persuasivo, el incidente de desacato s(cid:237) puede influir en la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir(cid:237)a legitimaci(cid:243)n para pedir la garant(cid:237)a del debido proceso a travØs de tutela”.2 (Resaltado fuera del texto original). 3.2. El caso concreto. Analizados los proleg(cid:243)menos del presente incidente es preciso establecer los supuestos fÆcticos que motivaron la iniciaci(cid:243)n del trÆmite tutelar y acorde con estos, el alcance de la orden que aqu(cid:237) se imparti(cid:243). Pues bien, tØngase claro que la queja del accionante se dirig(cid:237)a a que, pese a la protecci(cid:243)n que se prodig(cid:243), aœn no se emit(cid:237)a el pronunciamiento judicial respecto de los tiempos
laborados y estudiados en su tiempo en detenci(cid:243)n y que no hab(cid:237)an sido objeto de pronunciamiento judicial. A tono con esas pretensiones, en primer lugar, la Sala se dio a la tarea de requerir a quien, segœn el trÆmite de tutela, era el encargado de efectuar lo pertinente. Pues bien, estando el asunto pendiente de ser aperturado de manera formal, se alleg(cid:243) la documentaci(cid:243)n pertinente para concluir que el pronunciamiento que se echaba de menos, ya hab(cid:237)a sido proferido, exaltando que para el d(cid:237)a seis (6) de 2 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003.
P`GINA 7
INCIDENTE DESACATO: 2018-00125-00
INCIDENTANTE: ERICK FERNANDO CARDONA HENAO
INCIDENTADOS: Juz. 1” EPMS La Dorada, Caldas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal septiembre que pas(cid:243) se profiri(cid:243) la providencia judicial de rigor, por manera que el prove(cid:237)do esperado fue realmente emitido. Ello, colma de manera satisfactoria la totalidad de la protecci(cid:243)n constitucional que fue prodigada, en la medida que se avista cumplida la pretensi(cid:243)n del accionante, as(cid:237) como las (cid:243)rdenes proferidas por esta Corporaci(cid:243)n en sede de tutela. As(cid:237) las cosas, de conformidad con el anÆlisis jurisprudencial tra(cid:237)do a colaci(cid:243)n, se advierte que el trÆmite
adelantado cumpli(cid:243) la finalidad misma que tiene el incidente de desacato, en tanto logr(cid:243) persuadir al accionado para que cumpliera el fallo de tutela. De acuerdo con lo dicho, si bien las actuaciones necesarias para arribar a la conclusi(cid:243)n esperada en un trÆmite como el de marras –el cumplimiento de una sentencia constitucional-, fue una tarea iniciada por la Colegiatura, es necesario concluir que el fallo ya fue observado y que no subsisten los fundamentos fÆcticos que permitir(cid:237)an apuntalar una decisi(cid:243)n sancionatoria. As(cid:237) las cosas, la Sala considera que en la autoridad que fue vinculada al trÆmite no se constata el Ænimo pernicioso de mantener en suspenso las prerrogativas del amparado o de desobedecer las (cid:243)rdenes que el aparato jurisdiccional constitucional ha proferido.
P`GINA 8
INCIDENTE DESACATO: 2018-00125-00
INCIDENTANTE: ERICK FERNANDO CARDONA HENAO
INCIDENTADOS: Juz. 1” EPMS La Dorada, Caldas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como corolario, el camino a seguir en este trÆmite no es otro que no dar apertura formal al trÆmite con el consecuente archivo definitivo de las diligencias previa notificaci(cid:243)n a las partes con la advertencia de que contra esta decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Sobre la no concesi(cid:243)n de recursos contra el presente auto,
se tiene como fundamento la Sentencia de Constitucionalidad T – 533 de 2003, providencia de la cual se cita la parte pertinente: “La Corte Constitucional interpret(cid:243) con fuerza de cosa juzgada constitucional el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que no procede recurso de apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n que resuelve el incidente de desacato. S(cid:243)lo estÆ previsto el grado de consulta ante el superior cuando se impone sanci(cid:243)n. “3.1 Ante todo, debe seæalarse que tal como lo observ(cid:243) el Tribunal al conceder la acci(cid:243)n de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia de Sala de Revisi(cid:243)n T-040 de 1996, hab(cid:237)a estimado que la providencia que impone la sanci(cid:243)n por desacato es susceptible de ser impugnada mediante la interposici(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n. En esa oportunidad, la Sala de Revisi(cid:243)n hizo la siguiente consideraci(cid:243)n : “Tal incidente queda procesalmente orientado por las normas del procedimiento civil (art. 135 y ss. del C.P.C.). Si ello es as(cid:237) la sanci(cid:243)n que se imponga por desacato es susceptible de recursos: el de consulta por permitirlo el Decreto 2591/91 y aœn el de la apelaci(cid:243)n, aunque Øste œltimo no se cite en el art(cid:237)culo 52 del decreto 2591/91, pero, es posible apelar, porque en el procedimiento civil las providencias que definen
incidente son apelables (art. 351 del C.P.C.). Lo que NO cabe es que la Corte Constitucional estØ facultada para revisar o intervenir en el procedimiento incidental de desacato puesto que la revisi(cid:243)n solo cobija a las sentencias de tutela, no a los autos que se profieran dentro de un expediente de tutela.” (sentencia T-040 de 1996) “3.2 Sin embargo, esta jurisprudencia fue modificada desde la sentencia de constitucionalidad C-243 de 1996, que examin(cid:243) de fondo el procedimiento del incidente de desacato contenido en el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en lo concerniente al inciso segundo de tal norma, y concluy(cid:243) que no existe vac(cid:237)o legal, sino que fue intenci(cid:243)n del legislador no consagrar el recurso de apelaci(cid:243)n en el trÆmite incidental. Es mÆs, seæal(cid:243) que la correcta interpretaci(cid:243)n constitucional de la norma es la siguiente :
P`GINA 9
INCIDENTE DESACATO: 2018-00125-00
INCIDENTANTE: ERICK FERNANDO CARDONA HENAO
INCIDENTADOS: Juz. 1” EPMS La Dorada, Caldas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir,
consagra un trÆmite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicci(cid:243)n llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerÆrquico revise si estÆ correctamente impuesta la sanci(cid:243)n, pero que en s(cid:237) mismo no se erige como un medio de impugnaci(cid:243)n. Y ello es as(cid:237) por cuanto el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela es un trÆmite especial, preferente y sumario que busca la protecci(cid:243)n inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” (sentencia C-243 de 1996) “3.3 En la sentencia C-092 de 1997, ahora ya no con ocasi(cid:243)n del inciso segundo sino del inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 en menci(cid:243)n, la Corte reiter(cid:243) lo dicho en la sentencia C-243 de 1996, en lo que concierne a que el legislador en este trÆmite especial decidi(cid:243) no establecer el recurso de apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n de sanci(cid:243)n. Explic(cid:243) la sentencia C-092 de 1997:: “Procedimiento para la imposici(cid:243)n de sanciones por desacato. “Para la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n por desacato el legislador estableci(cid:243) en el inciso segundo del art(cid:237)culo 52 acusado, un procedimiento especial, distinto al regulado en el
C(cid:243)digo de Procedimiento Civil para el trÆmite de las sanciones que el juez impone en ejercicio del poder disciplinario que se le ha conferido, y diferente tambiØn, por su naturaleza, al previsto en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. La inaplicaci(cid:243)n del procedimiento penal para imponer la sanci(cid:243)n por el desacato de la orden dada en el fallo por el juez de tutela no vulnera el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art(cid:237)culo 29 de la Carta, pues, como reiteradamente se ha dicho, esta sanci(cid:243)n es de carÆcter disciplinario y no penal. En relaci(cid:243)n con el inciso segundo del art(cid:237)culo 52 del decreto 2591 de 1991, la Corte, mediante la sentencia No. C-243 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declar(cid:243) exequible la expresi(cid:243)n "La sanci(cid:243)n serÆ impuesta por el mismo juez, mediante trÆmite incidental y serÆ consultada al superior jerÆrquico quien decidirÆ dentro de los tres d(cid:237)as siguientes si debe revocarse la sanci(cid:243)n", e inexequible la frase que dice: "La consulta se harÆ en el efecto devolutivo".” En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, administrando justicia, en nombre de la Repœblica y por autoridad
P`GINA 10
INCIDENTE DESACATO: 2018-00125-00
INCIDENTANTE: ERICK FERNANDO CARDONA HENAO
INCIDENTADOS: Juz. 1” EPMS La Dorada, Caldas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la Ley, RESUELVE, NO dar apertura al presente trÆmite, con el consecuente ARCHIVO de las diligencias. Contra esta decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez– Secretaria