TSDJ Manizales - SP2018-00125-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00125-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Radicado No. 2018-00125-01
Procesados: Jonathan Alexander Castañeda Gil Delito: Hurto agravado Asunto: Sentencia de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 1242 Manizales, Caldas, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Jonathan Alexander Castañeda Gil contra la sentencia de primera instancia proferida en su contra por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, por el delito de hurto agravado en circunstancias de mayor punibilidad.
2. HECHOS El día 8 de junio de 2017 la señora Luz Del Socorro Álvarez denunció que fue víctima de un delito de hurto agravado cometido por Jonathan Alexander Castañeda Gil. Que finalizando el mes de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal febrero de 2017 tenía la suma de trece millones setecientos mil pesos consignada en una cuenta de ahorros, cantidad que se recolectó en la Institución Educativa Riosucio para solventar los pagos de los simulacros de las pruebas SABER PRO. Que lo retiró para entregarlo, pero cuando fue a hacerlo le dijeron que esperara
mientras revisaban bien las cuentas; entonces regresó a su casa con esta suma. Ese mismo día la llamaron de Manizales para que cumpliera una cita médica por lo que le pidió el favor a Jonathan Alexander, su yerno, que entregara el dinero; a los tres días regresó y Castañeda Gil le informó que no lo habían solicitado y que lo tenía guardado. Cuando el centro estudiantil solicitó nuevamente la plata el procesado le dijo que lo había prestado. Fueron juntos al colegio para dar explicaciones y les manifestaron que por el momento necesitaban cuatro millones de pesos. El acusado se comprometió a entregarlos no obstante hasta la fecha de la denuncia no lo había hecho. El 12 de julio de 2017 el señor Hernán Darío Aguirre Palomino en calidad de representante legal de la Institución Educativa Riosucio, instauró denuncia en contra de Luz Del Socorro Álvarez por el presunto delito de Abuso de Confianza. Explicó que por cada alumno de preescolar a undécimo se recogió la suma de veinte mil pesos destinados a organizar simulacros para la preparación de las PRUEBAS SABER. El dinero, un total de trece millones setecientos cuarenta mil pesos, fue entregado a 2 Radicado No. 2018-00125-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luz del Socorro Álvarez, designada como tesorera, al solicitarle la devolución indicó que su yerno, Jonathan Alexander Castañeda Gil, se lo había apropiado.
Con base en estos hechos la Fiscalía formuló acusación contra el señor Jonathan Alexander Castañeda Gil por el delito de Hurto Agravado por la confianza en circunstancias de mayor punibilidad, tipificado por los artículos 239 inc. 1, 241 N° 2, 58 N°1 de Código Penal.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El día 21 de noviembre de 2018 se realizó el traslado de acusación por el delito de hurto agravado en circunstancias de mayor punibilidad en contra del señor Jonathan Alexander Castañeda Gil (art. 239, 241 N° 2, 58 N° 1 Código Penal). (f. 5 ss.).
El procesado no se allanó a los cargos. Una vez radicado el escrito de acusación correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, Despacho que convocó a las partes e instaló la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del C.P.Penal el día 16 de octubre de 2019. En esta diligencia el Fiscal mantuvo la acusación por el delito de hurto calificado agravado con 3 Radicado No. 2018-00125-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal circunstancias de mayor punibilidad, el procesado no aceptó los cargos. La audiencia de juicio oral se realizó de manera virtual el día 5 de octubre de 2020. La lectura de la sentencia se hizo el día 5 de noviembre de 2020 (F. 129).
4. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tras efectuar un recuento de los hechos endilgados y la tipificación de la conducta, la juez decidió proferir sentencia condenatoria contra Jonathan Alexander Castañeda Gil. Para ello indicó que en el juicio se demostró, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del acusado por la conducta punible endilgada. Los argumentos de la Juez están dirigidos a demostrar que entre el acusado y la señora Socorro Álvarez había una relación de carácter personal que posibilitó la consumación del delito. Argumentó que el dinero que se denuncia como hurtado no ingreso a la órbita del procesado por un título no traslaticio de dominio, a este sólo se le indicó en donde se encontraba en caso de tener que llevarlo al colegio, versión que fue ratificada por la testigo Yeraldin Valencia Cruz. 4 Radicado No. 2018-00125-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indica la Juez que cuando la señora Luz del Socorro fue citada por la Asociación de Padres de Familia y el Consejo Directivo para preguntarle por el dinero, asistió en compañía de Jonathan Alexander, quien no desmintió las acusaciones en su contra, además se comprometió a devolver el dinero para lo cual elaboró un manuscrito. Explica que contrario a lo pretendido por la defensa, el testimonio del progenitor del acusado no realizó ningún aporte en beneficio de sembrar dudas en torno a la responsabilidad del mismo, pues lo narrado no tiene congruencia con el hilo conductor
de los hechos investigados. Así las cosas, la juez a quo dio por probados los hechos y condenó al señor Jonathan Alexander Castañeda Gil como autor del delito de hurto agravado a la pena principal de ochenta y tres (83) meses y dos punto cinco (2.5) días de prisión, y a la accesoria de inhabilitación de sus derechos y funciones públicas por igual periodo.
5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificadas las partes la defensa del señor Jonathan Alexander Castañeda Gil, dentro del término legal Interpuso el recurso de apelación.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.1. El argumento de disenso se centró en que la señora Luz del Socorro Álvarez “entregó personalmente” el dinero a Jonathan Alexander Castañeda Gil ya que sostenían una relación de negocios, de ello da cuenta una letra de cambio suscrita por ambos, lo que confirma que la demandante esperaba las ganancias de las gestiones crediticias que se obtuvieran con el dinero perteneciente a los estudiantes de la institución Educativa de Riosucio. Lo mismo se denota en las conversaciones sostenidas por whatsaap. Concluye que se si bien pudo configurarse un abuso de confianza nunca un hurto agravado. Adicionalmente, y respecto al delito de abuso de confianza, explica que tampoco se tipifica pues se esta ante una obligación que se debe cobrar ante la jurisdicción civil hecho que hace que la defensa invoque el principio de la mínima intervención o ultima
ratio. 5.2 En cuanto a la identificación de las víctimas, la defensa indica que la Institución Educativa Riosucio hace parte del proceso como víctima, pero fue la Asociación de Padres quien realizó el convenio con la entidad Instruimos, contratada para realizar los exámenes simulacro de las Pruebas Saber, considerando que esta Asociación era la facultada para realizar la representación de los estudiantes, siendo esta la que debía demostrar el daño causado. 6 Radicado No. 2018-00125-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. Por último invoca la aplicación del principio universal del in dubio pro reo1 dado que la declaración de la responsabilidad penal conlleva de muchas consecuencias y efectos que exigen claridad, contundencia y univocidad en la construcción del juicio, si existen factores o circunstancias que afectan este grado de conocimiento, no se puede llegar edificar jurídicamente una conclusión con consecuencias punitivas en contra del acusado. Solicita se absuelva al señor Jonathan Alexander Castañeda Gil del delito de hurto agravado y como consecuencia se ordene el levantamiento de todas las medidas cautelares que pesen en su contra.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 34 del Código de Procedimiento Penal esta Colegiatura es competente para decir la apelación a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas
6.2. Problema jurídico 1 Art. 381 del Código de Procedimiento Penal 7 Radicado No. 2018-00125-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con el principio de la limitación del recurso, el problema jurídico que plantea la apelación interpuesta por la defensa gravita en establecer: i) si la prueba practicada no es idónea para acreditar la existencia del delito de hurto agravado o de abuso de confianza, sino más bien la pérdida de un dinero fruto de una relación de negocios propias del derecho civil entre la señora Luz del Socorro Álvarez y el Procesado. ii) si existe una falta de legitimación por pasiva en razón a que la víctima en este caso no es la señora Luz del Socorro sino la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa Riosucio. iii) finalmente si se debe proferir sentencia absolutoria en razón a la aplicación del principio de in dubio pro reo. Para resolver el anterior problema jurídico la Sala empezará por enunciar las premisas en las que se sustenta la tipicidad del delito por el cual fe condenado Jonathan Alexander Castañeda Gil (hurto agravado por la confianza) para luego realizar una nueva valoración probatoria con el fin de establecer si se encuentra acreditada, en grado de certeza la existencia del delito endilgado y la responsabilidad del procesado, y establecer o descartar si los hechos corresponden a una negociación de carácter meramente civil. 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Desde años anteriores2, la Corte Suprema de Justicia ha diferenciado los delitos de Hurto Calificado por la confianza y abuso de confianza en el hecho de que: “la cosa ha debido entrar a la órbita del agente por un “título no traslaticio de dominio”, vale decir, que en este delito el sujeto tiene sobre el bien un poder precario reconocido por el ordenamiento, mientras que en el delito de hurto agravado por la confianza el agente carece por completo de poder jurídico sobre el objeto aun cuando aparece vinculado por razones de confianza personal por el dueño, poseedor o tenedor”. Negrillas fuera de texto. En otra oportunidad3 la Sala Penal de esa alta Corporación reiteró que “en el hurto el autor carece de poder jurídico de la cosa, mientras que en el abuso de confianza la detenta a título no traslativo de dominio, en el primero hay una relación de confianza de carácter personal con el propietario, mientras que en el segundo es indispensable entre ellos un nexo jurídico que los relacione con el bien”. En el año de 19994 nuevamente esa Corporación insistió en que “en el evento del hurto lo que se reprocha para agravar la pena es haberse aprovechado de la confianza dada por el propietario, poseedor o tenedor de la cosa para que le sea más fácil al delincuente su ilegal apoderamiento… como se dijo, (en el hurto) sí exige esta clase de relaciones interpersonales porque es en razón de
2 17 de enero de 1984 La Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio de que para que se configure el agravante del hurto por la confianza. 3 SP 20 de mayo de 1986. 4 Radicado 11093 9 Radicado No. 2018-00125-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ellas que el hurtador logra el apoderamiento indebido de la cosa, o por lo menos le posibilita su consumación”. Avanzando en el recuento de ésta línea jurisprudencial en la sentencia penal del 7 de abril de 2010 radicado 33173 la Corte una vez más sostuvo que “mientras en el abuso de confianza existe un poder jurídico con el objeto, el título no traslativo del dominio la cosa confiada o entregada al sujeto en el hurto agravado se establece una relación de carácter personal entre – confianza – con el dueño poseedor o tenedor” en este pronunciamiento se dijo además que esa confianza puede provenir de “una relación laboral, de la amistad, del parentesco o de servicios gratuitos, siendo esencial que esa relación entre el dueño o tenedor y sujeto sea la que facilite o posibilite el apoderamiento, porque lo que caracteriza al comportamiento es la defraudación de la confianza depositada en el” Del anterior recuentro jurisprudencial es posible establecer que en el abuso de confianza la defraudación ocurre porque el autor detenta un poder jurídico sobre la cosa, de la cual resulta apropiándose pese a que tenía la obligación de restituirla en virtud al
del nexo jurídico existente entre víctima y victimario. Por tanto, para que se configure este delito no es necesario acreditar la existencia de relaciones de confianza de carácter personal con el propietario, sino, como quedó dicho, de un nexo jurídico. 10 Radicado No. 2018-00125-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por el contrario, para la configuración del hurto agravado por la confianza debe quedar probada la relación interpersonal (no jurídica) que la genera y esta puede provenir de un vínculo laboral, de la amistad, del parentesco o de servicios gratuitos. La confianza depositada en el caso del hurto se predica no sólo del propietario sino también del poseedor e incluso del simple tenedor de la cosa. Como acaba de verse respecto del delito de hurto agravado por la confianza no se requiere que la conducta se concrete respecto de bienes sobre los cuales se detente el derecho a la propiedad, pues el poseedor de la cosa o el simple tenedor también pueden ser sujetos pasivos de este delito, razón por la cual el cargo relacionado con la presunta falta de legitimidad o interés jurídico de la señora luz del Socorro Álvarez quien actuaba como simple tenedora del dinero no está llamada a prosperar. Establecido lo anterior el punto de discusión jurídica que plantea el apelante en lo que tiene que ver con la falta de demostración de la conducta punible exige de parte de esta Corporación una valoración de la prueba para establecer si la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia es acertada.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El delito de hurto consiste en el apoderamiento de un bien mueble con el ánimo de obtener provecho ilícito. La circunstancia de agravación punitiva relacionada con la confianza depositada por la víctima en el agente implica dos aspectos: el primero que exista una relación interpersonal en virtud de la cual se genere esa confianza y en segundo lugar que aquella relación haya sido aprovechada por el agente para facilitar el ilegal apoderamiento de la cosa. En el juicio se demostró que la señora Luz del Socorro Álvarez actuando como tesorera ad hoc de un dinero recaudado por la Asociación de Padres de la Institución Educativa Riosucio recibió la suma de trece millones setecientos mil pesos que iban a ser destinados para pagar la preparación de los estudiantes para las pruebas SABER PRO. Este hecho fue relatado en forma conteste por la señora Álvarez, quien recibió directamente el dinero y el señor Hernán Darío Aguirre Palomino, rector del Colegio, persona estuvo presente en todo el proceso de organización del recaudo del dinero y entrega de la plata a la señora Luz del Socorro. La mencionada testigo explicó en su declaración que el dinero lo guardó en su casa en un armario y de ello enteró a Jonathan Alexander Castañeda Gil, dándole instrucciones de que lo entregara en caso de que fuera requerido mientras ella asistía a una cita médica y que a su regreso notó que el dinero no estaba por lo cual
requirió al procesado quien le respondió que el dinero lo había 12 Radicado No. 2018-00125-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tomado y que lo prestó a terceras personas. Ante esta respuesta Luz del Socorro le pidió al procesado que la acompañara al Colegio a explicar este hecho, lo cual se hizo ante el Consejo Directivo de la Institución. De esto fue testigo la señora MIRIAM CECILIA GUTIÉRREZ PERILLA y allá firmó una letra de cambio por el dinero faltante. (trece millones setecientos). El anterior hecho aparece respaldado documentalmente por una letra de cambio firmada por el procesado exactamente por el mismo valor la cual tiene nota de reconocimiento ante la notaría, documento que estaba en poder de la señora Luz del Socorro y que fue debidamente aportada al juicio, sin objeción de ninguna especie. Las anteriores pruebas valoradas en conjunto conducen al convencimiento certero de que los hechos ocurrieron como los relató Luz del Socorro Álvarez. Ya que como si fuese un rompecabezas exacto coinciden los relatos de los testigos con la prueba documental. En efecto el procesado suscribió una letra de cambio como garantía del pago de la suma exactamente apropiada, sin que aparezca en el proceso ninguna explicación a tal coincidencia. Tampoco es posible entender razonablemente que una persona absolutamente inocente y ajena al delito de hurto de ese valor acompañe a la víctima ante los 13 Radicado No. 2018-00125-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal propietarios del dinero y frente a ellos acepte suscribir una letra de cambio como garantía de devolución de ese dinero apropiado. De esas mismas declaraciones, especialmente de los testimonios de Luz del Socorro y de Yeraldin Valencia Cruz, fácil es deducir que el procesado se aprovechó de la confianza que su familiar le había depositado no sólo al momento de indicarle en qué sitio quedaba el dinero sino también al darle precisa instrucción de que lo entregara a su destinatario en caso de que durante su ausencia fuera requerido. En el juicio no existe ninguna prueba que haga presumir con seriedad la existencia de una relación jurídica entre Luz del Socorro y Jonathan Alexander Castañeda Gil en relación con los trece millones setecientos mil pesos pues ni siquiera este los recibió de aquella. Aquel sabía el sitio donde quedó guardado el dinero y, como se dijo anteriormente, fue encargado de su eventual entrega debido a la confianza que la víctima había en él había depositado. Con el testimonio de Jesús Antonio Castañeda, padre del procesado, la defensa pretende hacer creer que en relación con la suma de trece millones setecientos mil pesos había una relación negocial entre su hijo (el procesado) y la señora Luz del socorro Álvarez. Sin embargo al explicar la razón de su dicho sólo atinó a enunciar de manera vaga e imprecisa que habían acordado invertir 14 Radicado No. 2018-00125-01
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Delito: Hurto agravado
Asunto: Sentencia de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el negocio de pieles, haciendo un relato de otras cantidades de dinero respecto de las cuales no existe controversia en este proceso. Como el procesado en uso de su derecho constitucional no declaró en el juicio la referencia del negocio que al parecer hizo con la víctima carece de precisión y respaldo de seriedad ya que solo puede demostrar la posible existencia de negocios ajenos a la situación fáctica por la cual el señor Jonathan Alexander Castañeda fue sometido a juzgamiento. Lo dicho hasta el momento permite concluir sin dificultad que la tesis defensiva no sólo carece de sustento probatorio, pues e queda en el simple intento de querer mostrar como un negocio civil el producto del objeto material del delito por el cual se emitió sentencia de condena y por ello se confirmará la sentencia que se ha revisado. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y condiciones descritas en la parte motiva de esta providencia. 15 Radicado No. 2018-00125-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de Casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días deberá ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa, señale las causales invocadas y sus fundamentos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, César Augusto Castillo Taborda Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruíz Valentina Ríos González Secretaria 16