TSDJ Manizales - SP2018-00125-01 Á
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00125-01 Á
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Página 1 Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00125-01
Accionante: ÁLVARO VARGAS VÉLEZ
Accionado: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 225 de la fecha. Manizales, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver las impugnaciones
interpuestas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el E.S.E HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA, CALDAS, en contra del fallo proferido el ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trámite constitucional instaurado por el señor ÁLVARO VARGAS VÉLEZ contra las entidades impugnantes, el DEPARTAMENTO DE CALDAS, la A.F.P. PROTECCIÓN, el HOSPITAL SAN JOSÉ DE AGUADAS, CALDAS y el HOSPITAL DE LA MERCED, CALDAS, en el cual resultaron vinculados la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, el HOSPITAL DE CALDAS y el MUNICIPIO DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos Página 2 Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00125-01
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2. ANTECEDENTES 2.1. El señor ÁLVARO VARGAS VÉLEZ indicó que en la actualidad cuenta con sesenta y seis (66) años de edad y señaló que en el año dos mil catorce (2014) alcanzó la edad legalmente establecida para solicitar y acceder a la pensión de vejez, es decir, sesenta y dos (62) años.
Informó que se encuentra afiliado en la A.F.P. PROTECCIÓN, entidad ante la cual el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), presentó petición formal para el reconocimiento de la misma y afirmó que ese ente no había resuelto de fondo su solicitud, puesto que solo le manifestaron que tenía pendiente un bono pensional. Aseveró que la Nación a través del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS se constituyen como las instituciones responsables de asumir el financiamiento de su bono pensional considerando que el período faltante de reconocimiento es indispensable para acceder a su prestación, argumentando que al encontrase en el Régimen de Ahorro Individual requiere acumular el capital suficiente para el otorgamiento de ésta. Página 3 Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00125-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifestó ser cabeza hogar y por tanto precisa de los ingresos derivados de la pensión pues estos se erigen como el único sustento para él y su familia. Por lo expuesto, solicitó se le ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al DEPARTAMENTO DE CALDAS que de manera conjunta reconozcan y financien el bono pensional al cual tiene derecho por haber laborado en el HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA, CALDAS, HOSPITAL SAN JOSÉ DE AGUADAS, CALDAS y el E.S.E. HOSPITAL LA MERCED CALDAS, y a su vez se le ordenara a la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. dar contestación de fondo a su solicitud de pensión impetrada. Además, peticionó que una vez le fuera otorgado el bono pensional se le ordenara a la A.F.P. PROTECCIÓN que procediera a reconocerle la pensión de vejez. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, Célula Judicial que mediante auto del veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), prodigó su admisión, y a su vez vinculó al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ordenando correr el traslado de rigor para que las entidades accionadas y vinculadas pudieren pronunciarse respecto de los argumentos propuestos por la parte actora ejerciendo así sus derechos de contradicción y defensa.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así mismo, el día veintiséis (26) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), decretó la vinculación al trámite de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS –DTSC-, HOSPITAL DE CALDAS y el día veintiocho (28) de la misma calenda al MUNICIPIO DE MANIZALES, al considerar su relación con los hechos expuestos en la demanda.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS. 3.1. La asesora jurídica del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO allegó escrito de contestación relacionando en principio el pronunciamiento de la Oficina de Bonos Pensionales, la cual adujo que en virtud de lo manifestado por Colpensiones y por la A.F.P. PROTECCIÓN en el caso del actor, el emisor de su bono pensional es el DEPARTAMENTO DE CALDAS y concurren como contribuyentes el HOSPITAL DE
CALDAS, el MUNICIPIO DE MANIZALES, CALDAS el
HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA, CALDAS, y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, resaltando que en razón a lo anterior la Nación no es participe en el bono del señor VARGAS VÉLEZ y señaló que esa dependencia podía
facilitar el acceso al “Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda” dispuesto para la liquidación de bonos pensionales. Página 5 Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00125-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aseguró que la redención del bono pensional del señor VARGAS VÉLEZ tuvo lugar el día veintitrés (23) de febrero de dos mil catorce (2014) fecha en la cual el actor alcanzó la edad de sesenta y dos (62) años; no obstante, indicó que el mismo se encuentra actualmente en estado de “liquidación provisional” lo cual no significa una situación jurídica concreta. Afirmó que la A.F.P. PROTECCIÓN no había solicitado la emisión y redención del bono pensional del señor ÁLVARO VARGAS VÉLEZ y señaló que la Oficina de Bonos Pensionales únicamente respondía por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales con base a las solicitudes que al respecto realicen las Administradoras del Sistema General de Pensiones. De manera subsiguiente, la entidad advirtió que se encuentran inmersos en una falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que esa Cartera Ministerial no tenía la facultad para responder el derecho de petición incoado por el actor, puesto que el mismo había sido presentado ante la A.F.P.
PROTECCIÓN.
Posteriormente, adujo que en el caso del actor se logró establecer que respecto del E.S.E HOSPITAL SAN LORENZO
DE SUPÍA, HOSPITAL SAN JOSÉ DE AGUADAS y E.S.E HOSPITAL LA MERCED éste figura como “no certificado” y por Página 6 Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00125-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte del HOSPITAL DEPARMENTAL UNIVERSITARIO DE CALDAS figura como “activo”. Finalmente, solicitó que se desvinculara al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del presente asunto, alegando una falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. La Gerente del E.S.E HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA, CALDAS comenzó por asegurar que si bien existe un derecho por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reclamación de bonos pensionales para el complemento y pago de pensiones, resaltó que en el caso del señor VARGAS VÉLEZ no les asistía esa obligación, por cuanto, dada su naturaleza, no se les trasladó ese tipo de cargas prestacionales. Posteriormente rememoró que en vigencia de la Ley 10 de 1990 el anterior HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA, CALDAS era una entidad adscrita al Sistema Nacional de Salud la cual se extinguió en razón a los procesos de descentralización y explicó que en virtud de la misma Ley aunado a la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2015, la referida entidad pasó a ser una entidad del orden municipal denominada E.S.E HOSPITAL SAN
LORENZO DE SUPÍA, CALDAS, asegurando que en virtud de lo anterior a la actual institución no le asiste la obligación de pago puesto que la misma no asumió los pasivos del antiguo Página 7 Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00125-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal HOSPITAL y explicó que ese deber esta en cabeza de la Nación y las entidades territoriales. Concluyó iterando que la actual E.S.E. HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA, CALDAS, no tenía responsabilidad alguna en la causa constitucional que se debate. 3.3. El DEPARTAMENTO DE CALDAS a través de la Unidad de Prestaciones Sociales, procedió a dar respuesta al escrito tutelar manifestando de manera inicial que una vez analizadas las bases de datos de esa entidad se pudo establecer que el señor VARGAS VÉLEZ no tenía contrato laboral vigente con el DEPARTAMENTO DE CALDAS y adujo que en el escrito de tutela el actor no presentó certificado alguno que permitiera establecer su efectiva vinculación a los establecimientos de salud
E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN LORENZO DE
SUPÍA, CALDAS, E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN
JOSÉ DE AGUADAS y E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL
DE LA MERCED.
Asimismo, explicó que el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional se creó en virtud de la Ley 100 de 1993 y éste tenía como objeto garantizar el pago del pasivo prestacional existente al
treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) por concepto de cesantías, bonos pensionales y pensiones de jubilación de los funcionarios que prestaran sus servicios a entidades del sector salud, y señaló que por tal motivo las Página 8 Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00125-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal instituciones hospitalarias debían enviar a las direcciones seccionales de salud la relación completa del personal activo, pensionado o retirado de tales entidades que no tuvieran totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional debiendo remitir esa información al MINISTERIO DE SALUD para que éste ingresara a tales sujetos como beneficiarios. Expuso que la norma también contempló la figura de “concurrencia” por medio de la cual las entidades del sector salud podían acceder al financiamiento del pasivo prestacional, pues se estableció la existencia de los entes gubernamentales responsables de contribuir con el pago de la deuda que soportan las instituciones del referido sector e indicó que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CALDAS y el HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO celebraron el contrato de concurrencia No.083 de 2001 dentro del cual se fijó la participación de cada uno de los entes para la deuda acumulada al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y
tres (1993). En cuanto al caso del accionante, refirió que el señor ÁLVARO VARGAS se encuentra cobijado por el fondo de pasivo prestacional del sector salud del DEPARTAMENTO DE CALDAS por medio del contrato de concurrencia, señalando que las E.S.E
HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN LORENZO DE SUPÍA,
CALDAS, E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ DE
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AGUADAS y E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE LA MERCED debieron incluirlo en la relación exigida por el MINISTERIO DE SALUD, empero, teniendo en cuenta que las E.S.E no habían reportado esa información necesaria, serían esas entidades quienes deben cubrir el pasivo pensional del actor, ya que en virtud de la normatividad vigente, las personas que no fueron certificadas no pueden ser financiadas a través de los contratos de concurrencia. Concluyó su contestación solicitando que fueran denegadas las pretensiones del accionante. 3.4. El gerente del E.S.E HOSPITAL LA MERCED ratificó que el señor VARGAS VÉLEZ había laborado para las entidades hospitalarias E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN
LORENZO DE SUPÍA, CALDAS, E.S.E. HOSPITAL
DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ DE AGUADAS y E.S.E.
HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE LA MERCED; sin embargo,
aseguró que en el caso del actor no existía concurrencia entre esas entidades y señaló que es la Nación en cabeza del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, las entidades encargadas de asumir el pago del bono pensional del actor, motivo por el cual peticionó la vinculación de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS argumentando que a esa entidad pertenecía el HOSPITAL LA MERCED para las fechas solicitadas por el señor ÁLVARO. Página 10 Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00125-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.5. La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS allegó escrito por medio del cual de manera inicial realizó un recuento normativo respecto de los pasivos prestacionales y lo relacionado con esa entidad, para posteriormente señalar que el señor ÁLVARO VARGAS VÉLEZ no figuraba como beneficiario en calidad de retirado del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud; sin embargo, aseguró que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO cuenta con la información suficiente para calcular el monto del pasivo pensional del actor por lo cual podrían incluirlo en un contrato de concurrencia con el fin de solventar sus acreencias laborales, ratificando que la financiación de los aportes para pensión causados a favor del señor ÁLVARO VARGAS VÉLEZ por los períodos laborados en la E.S.E HOSPITAL
DEPARTAMENTAL SAN LORENZO DE SUPÍA, CALDAS,
E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ DE AGUADAS y E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE LA MERCED deben ser asumidos conjuntamente por el MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO
DE CALDAS.
Finalizó deprecando se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS. 3.6. La SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS dio respuesta al escrito tutelar Página 11 Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00125-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por medio de la cual manifestó que ninguna administradora de fondo de pensiones había elevado solicitud respecto del señor
VARGAS VÉLEZ.
De igual manera indicó que el actor no figura como beneficiario del fondo de pensiones y señaló que ello obedecía a que las entidades de salud en las cuales laboró no lo reportaron como activo, retirado o pensionado por lo cual no fue posible tenerlo en cuenta al momento de efectuar el cálculo de los bonos a los cuales tendría derecho y aseguró que en esos casos son las entidades de salud en las cuales laboró las encargadas de asumir el pasivo pensional del señor ÁLVARO VARGAS. Por otro lado, dio a conocer que el DEPARTAMENTO DE CALDAS debió acogerse a un Acuerdo de Reestructuración de
Pasivos por no contar con los recursos suficientes para cancelar sus propias obligaciones por lo cual afirmó que no se encuentra en capacidad de asumir nuevos compromisos económicos. 3.7. La representante legal judicial de PROTECCIÓN S.A. desarrolló escrito por medio del cual manifestó que el señor ÁLVARO VARGAS VÉLEZ solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y aseguró que una vez analizada la situación particular del actor se logró establecer que al mismo le asistía el derecho a la cancelación de un bono pensional, motivo por el cual esa entidad inició el trámite de reconstrucción de su historia Página 12 Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00125-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal laboral con el fin de verificar la totalidad de semanas cotizadas por el accionante. Frente a lo anterior advirtió que el emisor del bono pensional a favor del actor es el DEPARTAMENTO DE CALDAS y en éste participan como contribuyentes la E.S.E. HOSPITAL DE
CALDAS, el MUNICIPIO DE MANIZALES, el HOSPITAL SAN
LORENZO DE SUPÍA, CALDAS, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y el HOSPITAL LA MERCED DE CALDAS; empero, afirmó que PROTECCIÓN S.A. no cuenta con las certificaciones de los tiempos laborados por el señor ÁLVARO
VARGAS en el HOSPITAL LA MERCED DE CALDAS y el
HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA, CALDAS, señalando que las mismas adujeron no contar con contratos de concurrencia para solventar el pasivo pensional. Agregó, que el reconocimiento y pago del bono pensional es indispensable para el establecimiento del capital acumulado por el afiliado y posteriormente verificar si el actor cumple con los demás requisitos para acceder a la pensión de vejez, y resaltó que el pago del mismo está en cabeza de las entidades emisoras y no de los fondos de pensiones. Seguidamente, realizó un recuento normativo respecto a los bonos pensionales y finalmente aseguró que esa entidad no había vulnerado los derechos fundamentales del actor y solicitó que se le ordenara al DEPARTAMENTO DE CALDAS, a la E.S.E. Página 13 Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00125-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal HOSPITAL DE CALDAS, al MUNICIPIO DE MANIZALES, al HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA, CALDAS, a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y al HOSPITAL LA MERCED DE CALDAS, que procedieran a resolver de fondo la solicitud de bono pensional incoada por el actor. 3.8. La Directora Jurídica del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL indicó de manera inicial que en el presente asunto se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva aduciendo que los hechos de la acción tuitiva hacían referencia a una controversia entre la administradora del
fondo de pensiones y el accionante y señaló que la encargada de ejercer vigilancia y control sobre ese ente es la Superintendencia Nacional de Salud procediendo a hacer un resumen normativo al respecto, para posteriormente solicitar que se exonerara de todo cargo al MINISTERIO DE SALUD en el trámite constitucional. 3.9. La ALCALDÍA DE MANIZALES y la SECRETARÍA JURÍDICA de esa entidad dieron contestación a la acción de tutela en nombre del MUNICIPIO DE MANIZALES, indicando que el accionante no había laborado al servicio de esa municipalidad y recordó que entre la Nación, el DEPARTAMENTO DE CALDAS y el MUNICIPIO DE MANIZALES se suscribió un convenio de concurrencia para cofinanciar los pasivos prestacionales del sector salud hasta el mes de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), resaltando que el actor no se encontraba cubierto por Página 14 Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00125-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el referido acuerdo puesto que el señor VARGAS VÉLEZ no fue considerado como activo ni como pensionado, por lo cual éste es considerado como retirado y aseguró que por sus pasivos pensionales responden únicamente las entidades hospitalarias en las cuales laboró. Realizó una reseña histórica de los establecimientos de salud del municipio de MANIZALES, CALDAS, así como también un marco normativo referente al contrato de concurrencia para el
pago de pasivos pensionales del sector salud. Posteriormente, expresó que en la presente oportunidad se había violentado el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y consideró que no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable por parte del actor. 3.10. El gerente de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE AGUADAS, CALDAS, comenzó por asegurar que no era el obligado a cancelar el bono pensional del actor pues el mismo debía ser asumido por el DEPARTAMENTO DE CALDAS ello en virtud al contrato de concurrencia celebrado entre éste y la Nación, lo cual se ratificaba con la circular conjunta No. 001 del doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) rememorando previamente las diversas circulares referentes a tal evento. Con tal fundamento, se opuso a todas las pretensiones en
contra de la E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE AGUADAS,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CALDAS y afirmó que esa institución había respondido sin evasivas los motivos de la falta de competencia para el pago del bono pensional del actor. 3.11. El Asesor Jurídico de la E.S.E HOSPITAL DE CALDAS aseguró que no había vilipendiado los derechos fundamentales del actor y afirmó que esa entidad siempre había dado contestación a sus solicitudes, relacionando que la última fue presentada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince
(2015), por el Centro Nacional de Información del Sector Social, en la cual se solicitó la expedición de información laboral con destino a la emisión de un bono pensional a favor del señor ÁLVARO VARGAS el cual, según la E.S.E HOSPITAL DE CALDAS, fue resuelto el siete (07) de octubre de dos mil quince. Finalmente, deprecó se exonerara a esa entidad de toda responsabilidad y consecuentemente se denegara el amparo solicitado.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
La discusión fue zanjada en primera instancia por medio de sentencia emitida el ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), providencia en la cual, luego del acostumbrado recuento fáctico y procesal, determinó el Juez cognoscente que el problema jurídico a sortear se contraía a establecer si se habían vulnerado los derechos fundamentales del señor VARGAS Página 16 Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00125-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal VÉLEZ en razón a la inexistencia de respuesta de fondo frente a la solicitud de pensión de vejez por él solicitada, para lo cual consideró pertinente responder los siguientes cuestionamientos: ¿Qué se reclamaba del Juez Constitucional? y ¿Tal requerimiento puede ser atendido a través de la acción de tutela?. Para desentrañar el asunto el juez de primera instancia analizó lo concerniente al tema de bonos pensionales así como también lo referente al carácter subsidiario de la acción de tutela,
para posteriormente descender al caso en concreto, en el cual el Juez de primer nivel estableció que lo pretendido por el actor era se definiera cual era la entidad encargada de cubrir su bono pensional, aduciendo que dichas trabas administrativas se constituían como una vulneración a su derecho al debido proceso administrativo y ello desemboca en que el actor no pueda realizar de manera efectiva los trámites pertinentes para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Indicó que le correspondía a las entidades accionadas dirimir de manera definitiva cual es la institución encargada de la emisión y pago del bono pensional del señor VARGAS VÉLEZ para que éste pueda ser tenido en cuenta al momento de establecer si el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Con base en lo anterior, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor y le Página 17 Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00125-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CALDAS, al HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA, CALDAS, al HOSPITAL SAN JOSÉ DE AGUADAS, CALDAS y al HOSPITAL LA MERCED DE CALDAS, promover el trámite del conflicto de competencia administrativa con respecto a la concurrencia, emisión y pago de los bonos pensionales a favor del señor ÁLVARO VARGAS VÉLEZ ante la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado y así mismo determinó que una vez dirimido tal conflicto debían informar las resultas de ese proceso a la A.F.P. PROTECCIÓN con el fin de ésta resuelva de fondo la solicitud de pensión del actor. Por otro lado, consideró que la acción de tutela no se constituía como el medio idóneo para que el señor ÁLVARO VARGAS solicitara el reconocimiento de su pensión de vejez puesto que no encontró el A quo el menoscabo de sus derechos fundamentales, como por ejemplo el mínimo vital, pues según la consulta realizada al sistema BDUA se logró evidenciar que el actor cuenta con medicina prepagada lo cual permite inferir que goza de un poder adquisitivo considerable y ello le permitió descartar un estado de vulnerabilidad extrema por lo cual negó por improcedente el amparo constitucional.
5. LAS IMPUGNACIONES 5.1. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO esbozó su desacuerdo con la decisión de primer grado señalando
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que son beneficiarios de los recursos de la concurrencia los trabajadores y ex trabajadores de las entidades de salud que quedaron inscritos en la certificación expedida por la “Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud” y aseguró que para el caso del actor éste no fue certificado por el E.S.E HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA,
CALDAS, E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE AGUADAS, CALDAS y tampoco por el HOSPITAL LA MERCED DE CALDAS e indicó que respecto de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DE CALDAS figura como beneficiario activo. Posteriormente, realizó un recuento normativo referente a los empleados beneficiarios de bonos pensionales el cual arroja como conclusión que en el caso de las personas que no fueron reportadas de manera oportuna con tal calidad ante el extinto “Fondo Nacional del Pasivo Prestacional” no podría concurrir la Nación a la carga del pago del mismo pues ella recaería en la entidad de salud empleadora que no reportó las novedades de sus trabajadores resaltando que los órganos competentes habían ratificado de manera reiterativa esa información. Explicó que el señor ÁLVARO VARGAS VÉLEZ se encuentra inmerso en la situación descrita supra puesto que sus empleadores no lo reportaron como beneficiario y por ello afirmó que la Nación en cabeza del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO está en imposibilidad de asumir la carga del pago de los bonos pensionales reclamados por el actor, motivo Página 19 Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00125-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el cual deprecó que fuera modificado el numeral tercero del fallo de tutela de primera instancia. 5.2. La E.S.E HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA, CALDAS allegó escrito de disenso por medio del cual manifestó
su inconformidad con el fallo de primera instancia indicando que esa decisión no resolvía de fondo el asunto planteado por el actor y que por el contrario había puesto a las entidades accionadas en una controversia para promover un conflicto de competencias administrativas del cual, según lo expresado por el impugnante, debió ser excluido pues aseguró que no le asistía la obligación de asumir la cancelación del bono pensional reclamado por el actor. Acto seguido, procedió a realizar un marco legal referente a los pasivos prestacionales y los entes encargados de su liquidación y señaló al respecto que en virtud de los contratos de concurrencia celebrados entre la Nación en cabeza del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y los entes territoriales debían ser esas entidades las encargadas de pagar los pasivos prestacionales de los trabajadores y ex trabajadores de las entidades del sector salud. Ultimó señalando que la normatividad vigente excluye a las instituciones hospitalarias de la responsabilidad de pago de los pasivos prestacionales, motivo por el cual instó que se revocara el fallo de primer nivel exonerando a la E.S.E HOSPITAL SAN Página 20 Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00125-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal LORENZO DE SUPÍA, CALDAS de toda la responsabilidad de pago del bono pensional reclamado por el actor.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerárquico. 6.2. Problema jurídico Al tenor de la decisión de primer grado y de conformidad con el compendio fáctico que demarca el asunto de la referencia, así como el contenido de los disensos allegados a Sede de Segunda Instancia, evidente resulta que en la presente oportunidad esta Sala debe establecer si la acción de amparo propuesta constituye el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales que alega el accionante, de igual manera, debe establecerse si el Juez de Tutela puede desatar la controversia planteada por las accionadas en torno a la entidad competente para emitir y pagar los bonos pensionales a los cuales tiene derecho el accionante y si la decisión de primera Página 21 Tutela 2ª. Instancia No. 2018-00125-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal instancia fue acorde a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas. De este modo se hace imperioso hacer referencia, en primer término, a la naturaleza de la acción de tutela, seguidamente se expondrá la normativa que regula los bonos pensionales, para, finamente, analizar lo concerniente a los conflictos de competencia administrativa y
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