TSDJ Manizales - SP2018-00125-01 ÁL
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00125-01 ÁL
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
PÆgina 1 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00125-01
Accionante: `LVARO VARGAS V(cid:201)LEZ
Accionado: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 225 de la fecha. Manizales, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver las impugnaciones
interpuestas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO y el E.S.E HOSPITAL SAN LORENZO DE SUP˝A, CALDAS, en contra del fallo proferido el ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite constitucional instaurado por el seæor `LVARO VARGAS V(cid:201)LEZ contra las entidades impugnantes, el DEPARTAMENTO DE CALDAS, la A.F.P. PROTECCI(cid:211)N, el HOSPITAL SAN JOS(cid:201) DE AGUADAS, CALDAS y el HOSPITAL DE LA MERCED, CALDAS, en el cual resultaron vinculados la
DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, el
HOSPITAL DE CALDAS y el MUNICIPIO DE MANIZALES,
CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos PÆgina 2 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00125-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales al derecho de petici(cid:243)n, la seguridad social y vida en condiciones dignas.
2. ANTECEDENTES 2.1. El seæor `LVARO VARGAS V(cid:201)LEZ indic(cid:243) que en la actualidad cuenta con sesenta y seis (66) aæos de edad y seæal(cid:243) que en el aæo dos mil catorce (2014) alcanz(cid:243) la edad legalmente establecida para solicitar y acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, es decir, sesenta y dos (62) aæos.
Inform(cid:243) que se encuentra afiliado en la A.F.P. PROTECCI(cid:211)N, entidad ante la cual el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), present(cid:243) petici(cid:243)n formal para el reconocimiento de la misma y afirm(cid:243) que ese ente no hab(cid:237)a resuelto de fondo su solicitud, puesto que solo le manifestaron que ten(cid:237)a pendiente un bono pensional. Asever(cid:243) que la Naci(cid:243)n a travØs del MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS se constituyen como las instituciones responsables de asumir el financiamiento de su bono pensional considerando que
el per(cid:237)odo faltante de reconocimiento es indispensable para acceder a su prestaci(cid:243)n, argumentando que al encontrase en el RØgimen de Ahorro Individual requiere acumular el capital suficiente para el otorgamiento de Østa. PÆgina 3 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00125-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifest(cid:243) ser cabeza hogar y por tanto precisa de los ingresos derivados de la pensi(cid:243)n pues estos se erigen como el œnico sustento para Øl y su familia. Por lo expuesto, solicit(cid:243) se le ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO y al DEPARTAMENTO DE CALDAS que de manera conjunta reconozcan y financien el bono pensional al cual tiene derecho por haber laborado en el HOSPITAL SAN LORENZO DE SUP˝A, CALDAS, HOSPITAL SAN JOS(cid:201) DE AGUADAS, CALDAS y el E.S.E. HOSPITAL LA MERCED CALDAS, y a su vez se le ordenara a la A.F.P. PROTECCI(cid:211)N S.A. dar contestaci(cid:243)n de fondo a su solicitud de pensi(cid:243)n impetrada. AdemÆs, peticion(cid:243) que una vez le fuera otorgado el bono pensional se le ordenara a la A.F.P. PROTECCI(cid:211)N que
procediera a reconocerle la pensi(cid:243)n de vejez. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, CØlula Judicial que mediante auto del veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), prodig(cid:243) su admisi(cid:243)n, y a su vez vincul(cid:243) al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI(cid:211)N SOCIAL ordenando correr el traslado de rigor para que las entidades accionadas y vinculadas pudieren pronunciarse respecto de los argumentos propuestos por la parte actora ejerciendo as(cid:237) sus derechos de contradicci(cid:243)n y defensa. PÆgina 4 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00125-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) mismo, el d(cid:237)a veintisØis (26) de diciembre del aæo dos mil dieciocho (2018), decret(cid:243) la vinculaci(cid:243)n al trÆmite de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS –DTSC-, HOSPITAL DE CALDAS y el d(cid:237)a veintiocho (28) de la misma calenda al MUNICIPIO DE MANIZALES, al considerar su relaci(cid:243)n con los hechos expuestos en la demanda.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS. 3.1. La asesora jur(cid:237)dica del MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n relacionando en principio el pronunciamiento de la Oficina de Bonos Pensionales, la cual adujo que en virtud de lo manifestado por Colpensiones y por la A.F.P. PROTECCI(cid:211)N en el caso del actor, el emisor de su bono pensional es el DEPARTAMENTO DE CALDAS y concurren como contribuyentes el HOSPITAL DE
CALDAS, el MUNICIPIO DE MANIZALES, CALDAS el
HOSPITAL SAN LORENZO DE SUP˝A, CALDAS, y la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, resaltando que en raz(cid:243)n a lo anterior la Naci(cid:243)n no es participe en el bono del seæor VARGAS V(cid:201)LEZ y seæal(cid:243) que esa dependencia pod(cid:237)a facilitar el acceso al “Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda” dispuesto para la liquidación de bonos pensionales. Asegur(cid:243) que la redenci(cid:243)n del bono pensional del seæor VARGAS V(cid:201)LEZ tuvo lugar el d(cid:237)a veintitrØs (23) de febrero de PÆgina 5 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00125-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dos mil catorce (2014) fecha en la cual el actor alcanz(cid:243) la edad de sesenta y dos (62) aæos; no obstante, indic(cid:243) que el mismo se encuentra actualmente en estado de “liquidación provisional” lo cual no significa una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica concreta. Afirm(cid:243) que la A.F.P. PROTECCI(cid:211)N no hab(cid:237)a solicitado la emisi(cid:243)n y redenci(cid:243)n del bono pensional del seæor `LVARO VARGAS V(cid:201)LEZ y seæal(cid:243) que la Oficina de Bonos Pensionales œnicamente respond(cid:237)a por la liquidaci(cid:243)n, emisi(cid:243)n, expedici(cid:243)n, redenci(cid:243)n, pago o anulaci(cid:243)n de bonos pensionales con base a las solicitudes que al respecto realicen las Administradoras del Sistema General de Pensiones. De manera subsiguiente, la entidad advirti(cid:243) que se encuentran inmersos en una falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva teniendo en cuenta que esa Cartera Ministerial no ten(cid:237)a la facultad para responder el derecho de petici(cid:243)n incoado por el actor, puesto que el mismo hab(cid:237)a sido presentado ante la A.F.P.
PROTECCI(cid:211)N.
Posteriormente, adujo que en el caso del actor se logr(cid:243) establecer que respecto del E.S.E HOSPITAL SAN LORENZO DE SUP˝A, HOSPITAL SAN JOS(cid:201) DE AGUADAS y E.S.E HOSPITAL LA MERCED éste figura como “no certificado” y por
parte del HOSPITAL DEPARMENTAL UNIVERSITARIO DE CALDAS figura como “activo”. PÆgina 6 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00125-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, solicit(cid:243) que se desvinculara al MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO del presente asunto, alegando una falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva. 3.2. La Gerente del E.S.E HOSPITAL SAN LORENZO DE SUP˝A, CALDAS comenz(cid:243) por asegurar que si bien existe un derecho por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO de reclamaci(cid:243)n de bonos pensionales para el complemento y pago de pensiones, resalt(cid:243) que en el caso del seæor VARGAS V(cid:201)LEZ no les asist(cid:237)a esa obligaci(cid:243)n, por cuanto, dada su naturaleza, no se les traslad(cid:243) ese tipo de cargas prestacionales. Posteriormente rememor(cid:243) que en vigencia de la Ley 10 de 1990 el anterior HOSPITAL SAN LORENZO DE SUP˝A, CALDAS era una entidad adscrita al Sistema Nacional de Salud la cual se extingui(cid:243) en raz(cid:243)n a los procesos de descentralizaci(cid:243)n y explic(cid:243) que en virtud de la misma Ley aunado a la Ley 60 de
1993 y la Ley 715 de 2015, la referida entidad pas(cid:243) a ser una entidad del orden municipal denominada E.S.E HOSPITAL SAN LORENZO DE SUP˝A, CALDAS, asegurando que en virtud de lo anterior a la actual instituci(cid:243)n no le asiste la obligaci(cid:243)n de pago puesto que la misma no asumi(cid:243) los pasivos del antiguo HOSPITAL y explic(cid:243) que ese deber esta en cabeza de la Naci(cid:243)n y las entidades territoriales. PÆgina 7 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00125-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concluy(cid:243) iterando que la actual E.S.E. HOSPITAL SAN LORENZO DE SUP˝A, CALDAS, no ten(cid:237)a responsabilidad alguna en la causa constitucional que se debate. 3.3. El DEPARTAMENTO DE CALDAS a travØs de la Unidad de Prestaciones Sociales, procedi(cid:243) a dar respuesta al escrito tutelar manifestando de manera inicial que una vez analizadas las bases de datos de esa entidad se pudo establecer que el seæor VARGAS V(cid:201)LEZ no ten(cid:237)a contrato laboral vigente con el DEPARTAMENTO DE CALDAS y adujo que en el escrito de tutela el actor no present(cid:243) certificado alguno que permitiera establecer su efectiva vinculaci(cid:243)n a los establecimientos de salud
E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN LORENZO DE
SUP˝A, CALDAS, E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN
JOS(cid:201) DE AGUADAS y E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL
DE LA MERCED.
Asimismo, explic(cid:243) que el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional se cre(cid:243) en virtud de la Ley 100 de 1993 y Øste ten(cid:237)a como objeto garantizar el pago del pasivo prestacional existente al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) por concepto de cesant(cid:237)as, bonos pensionales y pensiones de jubilaci(cid:243)n de los funcionarios que prestaran sus servicios a entidades del sector salud, y seæal(cid:243) que por tal motivo las instituciones hospitalarias deb(cid:237)an enviar a las direcciones seccionales de salud la relaci(cid:243)n completa del personal activo, pensionado o retirado de tales entidades que no tuvieran totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional debiendo PÆgina 8 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00125-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal remitir esa informaci(cid:243)n al MINISTERIO DE SALUD para que Øste ingresara a tales sujetos como beneficiarios. Expuso que la norma tambiØn contempl(cid:243) la figura de “concurrencia” por medio de la cual las entidades del sector salud pod(cid:237)an acceder al financiamiento del pasivo prestacional, pues se estableci(cid:243) la existencia de los entes gubernamentales
responsables de contribuir con el pago de la deuda que soportan las instituciones del referido sector e indic(cid:243) que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI(cid:211)N SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CALDAS y el HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO celebraron el contrato de concurrencia No.083 de 2001 dentro del cual se fij(cid:243) la participaci(cid:243)n de cada uno de los entes para la deuda acumulada al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). En cuanto al caso del accionante, refiri(cid:243) que el seæor `LVARO VARGAS se encuentra cobijado por el fondo de pasivo prestacional del sector salud del DEPARTAMENTO DE CALDAS por medio del contrato de concurrencia, seæalando que las E.S.E
HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN LORENZO DE SUP˝A,
CALDAS, E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOS(cid:201) DE AGUADAS y E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE LA MERCED debieron incluirlo en la relaci(cid:243)n exigida por el MINISTERIO DE SALUD, empero, teniendo en cuenta que las E.S.E no hab(cid:237)an reportado esa informaci(cid:243)n necesaria, ser(cid:237)an esas entidades quienes deben cubrir el pasivo pensional del actor, ya PÆgina 9 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00125-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que en virtud de la normatividad vigente, las personas que no fueron certificadas no pueden ser financiadas a travØs de los contratos de concurrencia. Concluy(cid:243) su contestaci(cid:243)n solicitando que fueran denegadas las pretensiones del accionante. 3.4. El gerente del E.S.E HOSPITAL LA MERCED ratific(cid:243) que el seæor VARGAS V(cid:201)LEZ hab(cid:237)a laborado para las entidades hospitalarias E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN
LORENZO DE SUP˝A, CALDAS, E.S.E. HOSPITAL
DEPARTAMENTAL SAN JOS(cid:201) DE AGUADAS y E.S.E.
HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE LA MERCED; sin embargo, asegur(cid:243) que en el caso del actor no exist(cid:237)a concurrencia entre esas entidades y seæal(cid:243) que es la Naci(cid:243)n en cabeza del MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, las entidades encargadas de asumir el pago del bono pensional del actor, motivo por el cual peticion(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS argumentando que a esa entidad pertenec(cid:237)a el HOSPITAL LA MERCED para las fechas solicitadas por el seæor `LVARO.
3.5. La DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE
CALDAS alleg(cid:243) escrito por medio del cual de manera inicial realiz(cid:243) un recuento normativo respecto de los pasivos prestacionales y lo relacionado con esa entidad, para posteriormente seæalar que el seæor `LVARO VARGAS V(cid:201)LEZ no figuraba como beneficiario en calidad de retirado del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud; sin embargo, PÆgina 10 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00125-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asegur(cid:243) que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO cuenta con la informaci(cid:243)n suficiente para calcular el monto del pasivo pensional del actor por lo cual podr(cid:237)an incluirlo en un contrato de concurrencia con el fin de solventar sus acreencias laborales, ratificando que la financiaci(cid:243)n de los aportes para pensi(cid:243)n causados a favor del seæor `LVARO VARGAS V(cid:201)LEZ por los per(cid:237)odos laborados en la E.S.E HOSPITAL
DEPARTAMENTAL SAN LORENZO DE SUP˝A, CALDAS,
E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOS(cid:201) DE AGUADAS y E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE LA MERCED deben ser asumidos conjuntamente por el MINISTERIO
DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO y el DEPARTAMENTO
DE CALDAS.
Finaliz(cid:243) deprecando se declarara la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva respecto a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS. 3.6. La SECRETAR˝A DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS dio respuesta al escrito tutelar por medio de la cual manifest(cid:243) que ninguna administradora de fondo de pensiones hab(cid:237)a elevado solicitud respecto del seæor
VARGAS V(cid:201)LEZ.
De igual manera indic(cid:243) que el actor no figura como beneficiario del fondo de pensiones y seæal(cid:243) que ello obedec(cid:237)a a que las entidades de salud en las cuales labor(cid:243) no lo reportaron como activo, retirado o pensionado por lo cual no fue posible PÆgina 11 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00125-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tenerlo en cuenta al momento de efectuar el cÆlculo de los bonos a los cuales tendr(cid:237)a derecho y asegur(cid:243) que en esos casos son las entidades de salud en las cuales labor(cid:243) las encargadas de asumir el pasivo pensional del seæor `LVARO VARGAS. Por otro lado, dio a conocer que el DEPARTAMENTO DE CALDAS debi(cid:243) acogerse a un Acuerdo de Reestructuraci(cid:243)n de Pasivos por no contar con los recursos suficientes para cancelar sus propias obligaciones por lo cual afirm(cid:243) que no se encuentra
en capacidad de asumir nuevos compromisos econ(cid:243)micos. 3.7. La representante legal judicial de PROTECCI(cid:211)N S.A. desarroll(cid:243) escrito por medio del cual manifest(cid:243) que el seæor `LVARO VARGAS V(cid:201)LEZ solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez y asegur(cid:243) que una vez analizada la situaci(cid:243)n particular del actor se logr(cid:243) establecer que al mismo le asist(cid:237)a el derecho a la cancelaci(cid:243)n de un bono pensional, motivo por el cual esa entidad inici(cid:243) el trÆmite de reconstrucci(cid:243)n de su historia laboral con el fin de verificar la totalidad de semanas cotizadas por el accionante. Frente a lo anterior advirti(cid:243) que el emisor del bono pensional a favor del actor es el DEPARTAMENTO DE CALDAS y en Øste participan como contribuyentes la E.S.E. HOSPITAL DE
CALDAS, el MUNICIPIO DE MANIZALES, el HOSPITAL SAN
LORENZO DE SUP˝A, CALDAS, la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y el HOSPITAL LA MERCED DE CALDAS; empero, afirm(cid:243) que PROTECCI(cid:211)N S.A. no cuenta con PÆgina 12 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00125-01
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Sala Penal las certificaciones de los tiempos laborados por el seæor `LVARO VARGAS en el HOSPITAL LA MERCED DE CALDAS y el HOSPITAL SAN LORENZO DE SUP˝A, CALDAS, seæalando que las mismas adujeron no contar con contratos de concurrencia para solventar el pasivo pensional. Agreg(cid:243), que el reconocimiento y pago del bono pensional es indispensable para el establecimiento del capital acumulado por el afiliado y posteriormente verificar si el actor cumple con los demÆs requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, y resalt(cid:243) que el pago del mismo estÆ en cabeza de las entidades emisoras y no de los fondos de pensiones. Seguidamente, realiz(cid:243) un recuento normativo respecto a los bonos pensionales y finalmente asegur(cid:243) que esa entidad no hab(cid:237)a vulnerado los derechos fundamentales del actor y solicit(cid:243) que se le ordenara al DEPARTAMENTO DE CALDAS, a la E.S.E.
HOSPITAL DE CALDAS, al MUNICIPIO DE MANIZALES, al
HOSPITAL SAN LORENZO DE SUP˝A, CALDAS, a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y al HOSPITAL LA MERCED DE CALDAS, que procedieran a resolver de fondo la solicitud de bono pensional incoada por el actor. 3.8. La Directora Jur(cid:237)dica del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI(cid:211)N SOCIAL indic(cid:243) de manera inicial que en el presente asunto se configuraba una falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva aduciendo que los hechos de la acci(cid:243)n tuitiva
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hac(cid:237)an referencia a una controversia entre la administradora del fondo de pensiones y el accionante y seæal(cid:243) que la encargada de ejercer vigilancia y control sobre ese ente es la Superintendencia Nacional de Salud procediendo a hacer un resumen normativo al respecto, para posteriormente solicitar que se exonerara de todo cargo al MINISTERIO DE SALUD en el trÆmite constitucional. 3.9. La ALCALD˝A DE MANIZALES y la SECRETAR˝A JUR˝DICA de esa entidad dieron contestaci(cid:243)n a la acci(cid:243)n de tutela en nombre del MUNICIPIO DE MANIZALES, indicando que el accionante no hab(cid:237)a laborado al servicio de esa municipalidad y record(cid:243) que entre la Naci(cid:243)n, el DEPARTAMENTO DE CALDAS y el MUNICIPIO DE MANIZALES se suscribi(cid:243) un convenio de concurrencia para cofinanciar los pasivos prestacionales del sector salud hasta el mes de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), resaltando que el actor no se encontraba cubierto por el referido acuerdo puesto que el seæor VARGAS V(cid:201)LEZ no fue considerado como activo ni como pensionado, por lo cual Øste es considerado como retirado y asegur(cid:243) que por sus pasivos
pensionales responden œnicamente las entidades hospitalarias en las cuales labor(cid:243). Realiz(cid:243) una reseæa hist(cid:243)rica de los establecimientos de salud del municipio de MANIZALES, CALDAS, as(cid:237) como tambiØn un marco normativo referente al contrato de concurrencia para el pago de pasivos pensionales del sector salud. PÆgina 14 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00125-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Posteriormente, expres(cid:243) que en la presente oportunidad se hab(cid:237)a violentado el principio de subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela y consider(cid:243) que no se hab(cid:237)a demostrado la existencia de un perjuicio irremediable por parte del actor. 3.10. El gerente de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOS(cid:201) DE AGUADAS, CALDAS, comenz(cid:243) por asegurar que no era el obligado a cancelar el bono pensional del actor pues el mismo deb(cid:237)a ser asumido por el DEPARTAMENTO DE CALDAS ello en virtud al contrato de concurrencia celebrado entre Øste y la Naci(cid:243)n, lo cual se ratificaba con la circular conjunta No. 001 del doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) rememorando previamente las diversas circulares referentes a tal evento. Con tal fundamento, se opuso a todas las pretensiones en
contra de la E.S.E HOSPITAL SAN JOS(cid:201) DE AGUADAS, CALDAS y afirm(cid:243) que esa instituci(cid:243)n hab(cid:237)a respondido sin evasivas los motivos de la falta de competencia para el pago del bono pensional del actor. 3.11. El Asesor Jur(cid:237)dico de la E.S.E HOSPITAL DE CALDAS asegur(cid:243) que no hab(cid:237)a vilipendiado los derechos fundamentales del actor y afirm(cid:243) que esa entidad siempre hab(cid:237)a dado contestaci(cid:243)n a sus solicitudes, relacionando que la œltima fue presentada el diecisØis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Centro Nacional de Informaci(cid:243)n del Sector Social, en la cual se solicit(cid:243) la expedici(cid:243)n de informaci(cid:243)n laboral con destino a la emisi(cid:243)n de un bono pensional a favor del seæor PÆgina 15 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00125-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal `LVARO VARGAS el cual, segœn la E.S.E HOSPITAL DE CALDAS, fue resuelto el siete (07) de octubre de dos mil quince. Finalmente, deprec(cid:243) se exonerara a esa entidad de toda responsabilidad y consecuentemente se denegara el amparo solicitado.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
La discusi(cid:243)n fue zanjada en primera instancia por medio de
sentencia emitida el ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), providencia en la cual, luego del acostumbrado recuento fÆctico y procesal, determin(cid:243) el Juez cognoscente que el problema jur(cid:237)dico a sortear se contra(cid:237)a a establecer si se hab(cid:237)an vulnerado los derechos fundamentales del seæor VARGAS V(cid:201)LEZ en raz(cid:243)n a la inexistencia de respuesta de fondo frente a la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez por Øl solicitada, para lo cual consider(cid:243) pertinente responder los siguientes cuestionamientos: ¿QuØ se reclamaba del Juez Constitucional? y ¿Tal requerimiento puede ser atendido a travØs de la acci(cid:243)n de tutela?. Para desentraæar el asunto el juez de primera instancia analiz(cid:243) lo concerniente al tema de bonos pensionales as(cid:237) como tambiØn lo referente al carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela, para posteriormente descender al caso en concreto, en el cual el Juez de primer nivel estableci(cid:243) que lo pretendido por el actor era se definiera cual era la entidad encargada de cubrir su bono pensional, aduciendo que dichas trabas administrativas se PÆgina 16 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00125-01
Accionante: `LVARO VARGAS V(cid:201)LEZ
Accionado: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitu(cid:237)an como una vulneraci(cid:243)n a su derecho al debido proceso
administrativo y ello desemboca en que el actor no pueda realizar de manera efectiva los trÆmites pertinentes para el reconocimiento y pago de su pensi(cid:243)n de vejez. Indic(cid:243) que le correspond(cid:237)a a las entidades accionadas dirimir de manera definitiva cual es la instituci(cid:243)n encargada de la emisi(cid:243)n y pago del bono pensional del seæor VARGAS V(cid:201)LEZ para que Øste pueda ser tenido en cuenta al momento de establecer si el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez. Con base en lo anterior, ampar(cid:243) los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor y le orden(cid:243) al MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO, al DEPARTAMENTO DE CALDAS, al HOSPITAL SAN LORENZO DE SUP˝A, CALDAS, al HOSPITAL SAN JOS(cid:201) DE AGUADAS, CALDAS y al HOSPITAL LA MERCED DE CALDAS, promover el trÆmite del conflicto de competencia administrativa con respecto a la concurrencia, emisi(cid:243)n y pago de los bonos pensionales a favor del seæor `LVARO VARGAS V(cid:201)LEZ ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y as(cid:237) mismo determin(cid:243) que una vez dirimido tal conflicto deb(cid:237)an informar las resultas de ese proceso a la A.F.P. PROTECCI(cid:211)N con el fin de Østa resuelva de fondo la solicitud de pensi(cid:243)n del actor. Por otro lado, consider(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela no se
constitu(cid:237)a como el medio id(cid:243)neo para que el seæor `LVARO PÆgina 17 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00125-01
Accionante: `LVARO VARGAS V(cid:201)LEZ
Accionado: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal VARGAS solicitara el reconocimiento de su pensi(cid:243)n de vejez puesto que no encontr(cid:243) el A quo el menoscabo de sus derechos fundamentales, como por ejemplo el m(cid:237)nimo vital, pues segœn la consulta realizada al sistema BDUA se logr(cid:243) evidenciar que el actor cuenta con medicina prepagada lo cual permite inferir que goza de un poder adquisitivo considerable y ello le permiti(cid:243) descartar un estado de vulnerabilidad extrema por lo cual neg(cid:243) por improcedente el amparo constitucional.
5. LAS IMPUGNACIONES 5.1. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO esboz(cid:243) su desacuerdo con la decisi(cid:243)n de primer grado seæalando que son beneficiarios de los recursos de la concurrencia los trabajadores y ex trabajadores de las entidades de salud que quedaron inscritos en la certificaci(cid:243)n expedida por la “Dirección General de Descentralizaci(cid:243)n y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud” y asegur(cid:243) que para el caso del actor Øste no fue
certificado por el E.S.E HOSPITAL SAN LORENZO DE SUP˝A,
CALDAS, E.S.E HOSPITAL SAN JOS(cid:201) DE AGUADAS, CALDAS y tampoco por el HOSPITAL LA MERCED DE CALDAS e indic(cid:243) que respecto de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DE CALDAS figura como beneficiario activo. Posteriormente, realiz(cid:243) un recuento normativo referente a los empleados beneficiarios de bonos pensionales el cual arroja como conclusi(cid:243)n que en el caso de las personas que no fueron PÆgina 18 Tutela 2“. Instancia No. 2018-00125-01
Accionante: `LVARO VARGAS V(cid:201)LEZ
Accionado: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reportadas de manera oportuna con tal calidad ante el extinto “Fondo Nacional del Pasivo Prestacional” no podr(cid:237)a concurrir la Naci(cid:243)n a la carga del pago del mismo pues ella recaer(cid:237)a en la entidad de salud empleadora que no report(cid:243) las novedades de sus trabajadores resaltando que los (cid:243)rganos competentes hab(cid:237)an ratificado de manera reiterativa esa informaci(cid:243)n. Explic(cid:243) que el seæor `LVARO VARGAS V(cid:201)LEZ se encuentra inmerso en la situaci(cid:243)n descrita supra puesto que sus empleadores no lo reportaron como beneficiario y por ello afirm(cid:243) que la Naci(cid:243)n en cabeza del MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO estÆ en imposibilidad de asumir la carga del
pago de los bonos pensionales reclamados por el actor, motivo por el cual deprec(cid:243) que fuera modificado el numeral tercero del fallo de tutela de primera instancia. 5.2. La E.S.E HOSPITAL SAN LORENZO DE SUP˝A, CALDAS alleg(cid:243) escrito de disenso por medio del cual manifest(cid:243) su inconformidad con el fallo de primera instancia indicando que esa decisi(cid:243)n no resolv(cid:237)a de fondo el asunto planteado por el actor y que por el contrario hab(cid:237)a puesto a las entidades accionadas en una controversia pa
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