TSDJ Manizales - SP2018-00126-00 D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00126-00 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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Tutela: 2018-00126-00
Accionante: DAIRON ÁLVAREZ ESTRADA Accionado: INPEC y otros
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 989 de la fecha. Manizales, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO.
Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el señor DAIRON ÁLVAREZ ESTRADA en
contra de DIRECCIÓN Y EL ÁREA DE TRASLADOS DEL
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC-, LA DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS DEL
INPEC y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EPAMSLA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó el señor DAIRON ÁLVAREZ ESTRADA, ser un adulto mayor de 77 años de edad y contar con una serie de patologías, las cuales se han agravado por cuenta de la deficitaria atención que ha recibido en el tiempo que ha permanecido en reclusión.
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Sala Penal En punto de su condena, relató el actor haber descontado nueve (9) años de la condena que le fuera impuesta, la cual asciende a veintiún (21) años y seis (6) meses, encontrándose en fase de mínima seguridad, sin que haya podido realizar las actividades de redención propias de esa clasificación, ya que en el Penal de La Dorada, Caldas, en donde se haya recluido, no se cuenta con los cupos necesarios para las actividades de internos ubicados en fase de mediana y mínima seguridad, doliéndose que dicho establecimiento únicamente se haya catalogado como de alta seguridad. Expuso el libelista que en varias oportunidades ha deprecado el traslado de institución para tener un mayor acercamiento familiar, el cual le fue denegado, en contravía del debido proceso que le asiste, máxime cuando su familia es de escasos recursos y no pueden movilizarse desde el municipio de Amagá, Antioquia, para visitarlo, exaltando que no cuenta con ninguna sanción que impida el traslado, pues por el contrario su comportamiento siempre ha sido ejemplar, por lo que consideró cumplir todos los requisitos para que se le conceda el traslado solicitado. Conforme con los hechos narrados, solicitó el actor se ordene de manera inmediata su traslado a una Penitenciaria de mínima seguridad, acorde con su fase de tratamiento. 2.2. La acción de tutela de la referencia, fue asignada para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Página 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manizales, Caldas, Agencia Judicial que mediante decisión del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) dispuso la remisión del dossier nuevamente a la oficina judicial de esta localidad, aduciendo que en el particular trámite debía vincularse al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por ostentar relación con los hechos de la demanda, de suerte que carecía de competencia para tramitarla. 2.3. Pese a que la vinculación que avizoró como indispensable el Juez de primer grado, no resultó acertada a la luz de los pedimentos elevados en la demanda de tutela y a los hechos en que estas se fundan, una vez allegado el dossier al conocimiento de esta Magistratura se prodigó su admisión mediante providencia del treinta y uno (31) de julio de la actual calenda, a fin de no alargar la espera del actor para un pronunciamiento de la judicatura, máxime cuando se discuten sus garantías fundamentales.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS. 3.1. El DIRECTOR DEL EPAMS LA DORADA, CALDAS, allegó escrito de contestación mediante el cual aseveró que el señor DAIRON DE JESÚS ÁLVAREZ ESTRADA, se encuentra recluido en tal establecimiento, en el pabellón destinado para las personas de la tercera edad, aunado a que al mencionado interno ya se le notificaron tres respuestas ofrecidas en torno a las
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitudes de traslado, en las cuales se le explican las razones por las que ello no es viable. Reseñó el representante del Penal que la facultad de traslado se encuentra radicada en el nivel central del INPEC, por lo que no cuenta con injerencia para esos efectos, por tanto solicitó se declare que de parte del Centro Penitenciario no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3.2. A su turno, el Coordinador del Grupo de Tutelas de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, descorrió el traslado ofrecido planteando no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al paso que aseguró que la acción se tornaba improcedente para los efectos pretendidos por el mismo, bajo el entendido que el Juez de tutela no debe interferir en las competencias administrativas del INPEC, planteamiento sustentado en la normativo y la jurisprudencia que regenta la matera atinente a los traslados. Igualmente, referenció que el tratamiento penitenciario progresivo, se podía llevar a cabo de manera adecuada en el establecimiento penitenciario de La Dorada, Caldas, en donde se cuenta con todas las posibilidades de redención de pena y para cumplir con la condena impuesta al sentenciado en las condiciones adecuadas. Expuso el representante de la entidad que las solicitudes de traslado han sido negadas al interno por motivos fundados, Página 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontrándose como una de las causales de improcedencia del traslado el hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario al que se pretende movilizar el interno, tal como ocurre en la presente oportunidad, lo cual se le informó al petente en debida forma. Por todo lo anterior, peticionó se declare la improcedente del medio tuitivo.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado y por la competencia general asignada en el artículo 86 de la Carta Fundamental. 4.2. Problema Jurídico. De acuerdo a la discusión suscitada, evidente resulta que en la presente oportunidad es necesario determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para acceder al ruego de traslado de penitenciaria elevado por parte del señor DAIRON DE JESÚS
ÁLVAREZ ESTRADA.
Para arrimar a una conclusión, se abordará lo atinente a la naturaleza de la acción de tutela y la aptitud de la acción para congraciar este tipo de pretensiones, lo que se acompasará con el caso en concreto. Página 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.3. Naturaleza de la Acción de Tutela La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de
1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como máxima autoridad judicial, que a través de los fallos de instancia ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constitución Política por parte de las autoridades y particulares, evitando al máximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acción constitucional como mecanismo excepcional, el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra su carácter subsidiario, residual y transitorio: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). Página 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto
2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acción constitucional, en tanto sólo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirá la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites, alcances y elementos para acceder a la acción de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad, analizando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. Así pues, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no resulta idónea para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en un escenario de debate y decisión de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y ágil, que sólo podrá tener injerencia en otras esferas Página 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativas o jurisdiccionales, cuando se constaten yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras vías. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho más, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una garantía de respeto para las demás jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En síntesis, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inidóneo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria, mientras que en los dos primeros casos, será definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acción de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protección de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable, la H. Corte
Constitucional se manifestó en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, indicando: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente , es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectación sea grave, esto es que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la 1 Artículo 2 y 4 de la Constitución Política de Colombia. Página 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vulneración sea enfrentada de manera urgente , es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carácter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo análisis, resulta imperativo indicar que su procedencia está supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jurídico pone a disposición del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acción de tutela para evitar tal situación, haciendo efectiva la
protección de las prerrogativas fundamentales del ciudadano.
44. Aptitud de la acción constitucional de tutela para ordenar traslados de la comunidad carcelaria.
La acción de tutela fue vista desde su creación como un mecanismo expedito, de trámite ágil y eficaz. Es entendida como el medio que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en busca de una pronta solución a aquellas situaciones que se presentan como transgresoras o amenazantes de derechos fundamentales. Avizorando la ausencia de otros medios, la acción de tutela juega un papel fundamental de cara al cumplimiento de los fines del Estado, ya que hace efectivos los derechos de los ciudadanos y ordena, cuando así lo amerita, el cumplimiento de sus deberes. Teniendo en cuenta su naturaleza, la acción de tutela se torna improcedente cuando el ciudadano dispone de otros Página 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mecanismos de defensa a los cuales puede acudir ante una eventual vulneración de sus prerrogativas fundamentales, puesto que, de lo contrario, ello desequilibraría y perturbaría el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, cuando se habla de traslados de miembros de la comunidad carcelaria, es imperativo hacer referencia a los medios a través de los cuales éstos se hacen efectivos, pues conociéndolos es posible vislumbrar la existencia de un mecanismo judicial de defensa idóneo y, en consecuencia, evidenciar la posibilidad de ordenar o no traslados por medio de la
acción de tutela. Así las cosas, se tiene que la competencia para reubicar a quienes hacen parte de la comunidad carcelaria recae en el juez y en el INPEC, dependiendo de la calidad en que se encuentre quien esté privado de la libertad; por lo que se deben acatar los motivos invocados por éstos cuando pretendan que se efectúe el traslado. En consecuencia, no es factible que el juez de tutela, en ejercicio de sus amplias facultades constitucionales, invada la órbita de competencia de los entes estatales a través de órdenes que reemplacen de alguna forma las funciones que les fueron asignadas. No obstante, cuando se observe algún tipo de arbitrariedad o irracionalidad en la expedición de cierto acto administrativo, el juez de tutela estará facultado para intervenir en aras de evitar o Página 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hacer cesar la afectación de las prerrogativas fundamentales del destinatario. De esta forma lo expresó la Corte Constitucional2: “Lo expuesto ha permitido a esta Corporación, por regla general, considerar que no es competente para ordenar a través de la acción de tutela la solicitud de traslado de internos de los centros penitenciarios. Pero por excepción, ha asumido el conocimiento de dichas solicitudes cuando evidencia que la orden de traslado fue irrazonable y arbitraria. En otras palabras, siempre que dicha medida no se torne desproporcionada, la Corte ha respetado la facultad legal otorgada al
director del INPEC en materia de traslados de los internos a otros centros penitenciarios.” (Subrayado y Negrilla por esta Sala) En este orden de ideas, únicamente cuando se verifique que la adopción de una decisión por parte de cierta autoridad –como la de negar el traslado de un interno a otro establecimiento carcelarioobedece al capricho de la misma, ocasionando así la transgresión de los derechos fundamentales del ciudadano, el juez de tutela podrá intervenir con el fin de hacer efectiva la protección de aquellos o hacer cesar su vulneración, toda vez que en este caso tal proceder por sí solo no implica una intromisión dentro de las funciones del servidor o entidad encartada. 4.5. Caso Concreto Dilucidado lo que antecede, es necesario que esta Corporación proceda a estudiar el asunto planteado por el accionante, en punto de la procedencia de la acción de tutela cuando se solicita el traslado de un interno de un establecimiento penitenciario a otro, poniendo de presente que el señor ÁVAREZ ESTRADA aseveró que con la negativa del traslado se vulneró su derecho al debido proceso, aunque no concretó precisamente con 2 Corte Constitucional T-374 de dos mil once (2011). Página 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal qué acciones se transgredió tal preeminencia, al paso que también planteó que se ha visto afectado su acercamiento familiar, en tanto su familia reside en el municipio de Amaga,
Antioquia. Así pues, el actor afirmó que en alguno de los establecimientos penitenciarios más cercanos al lugar de su residencia y de sus parientes, tendría la oportunidad de verlos con más frecuencia, aunado a que podría realizar actividades de redención de pena acordes con su fase de tratamiento penitenciario, esta es, la clasificación en fase de mínima seguridad. Pues bien, con fundamento en las contestaciones de las entidades accionadas y la normatividad que rige para la acción de tutela, es viable determinar que ninguna acción transgresora de derechos fundamentales se avista en el particular asunto, al paso que es preciso indicar, desde este momento, que para esta Sala se advierte la improcedencia de la presente acción, en tanto no constituye el mecanismo idóneo para resolver la solicitud de traslado que se invoca en el escrito de tutela. En lo que atañe concretamente a la solicitud de traslado que refiere el accionante, se observa que este ha sido un tema desarrollado legal y jurisprudencialmente, insistiendo que el Juez Constitucional, no es el competente para ordenar o no dicha gestión, en tanto que es una facultad atribuida exclusivamente a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, tal y como se encuentra Página 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal regulado en el artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario3; al respecto, el Máximo Órgano en Materia Constitucional ha dispuesto lo siguiente:
“AUTORIDAD PENITENCIARIA Y TRASLADO DE INTERNO-Discrecionalidad relativa. El Código Penitenciario y Carcelario establece en el Artículo 73 que es responsabilidad de la Dirección General del INPEC decidir sobre los traslados de los reclusos, sea por decisión propia o por solicitud. Es decir , la autoridad competente para decidir sobre el traslado de una persona con pena privativa de la libertad recluida en un establecimiento carcelario, es el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-. La Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 1995, al examinar la constitucionalidad de algunos artículos del Código Penitenciario y Carcelario, determinó que la facultad discrecional para ordenar traslados o decidir sobre solicitud de los mismos, debe entenderse en concordancia con el Artículo 36 del anterior Código Contencioso Administrativo (actualmente Artículo 44 de la Ley 1437 de 2011); este artículo expresa que las decisiones discrecionales de la administración, deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a su causa. En principio el juez de tutela no debe interferir en las mencionadas decisiones, por hacer parte de la función y misión del director del INPEC. Sin embargo, la Corte ha expresado que la permanencia de los reclusos en determinados penales no puede ser caprichosa ni arbitraria – es decir, sin justificación en las causales establecidas por la ley y la jurisprudenciacuando están de por medio derechos fundamentales que no son susceptibles de limitarse aun cuando la persona se encuentre privada de la libertad. Esta Corporación ha reconocido la facultad discrecional, más no arbitraria del INPEC para determinar el
traslado de sus internos.4 (Negrillas y subrayas por fuera del texto original). Excepcionalmente, el Juzgador podrá intervenir en las decisiones de dicha entidad respecto a los traslados concedidos o negados, cuando se encuentre que éstas son producto de medidas desproporcionadas o emitidas de forma arbitraria, tal como se indicó anteriormente. No obstante, esta Sala de Decisión avizora, que las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, 3 ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. 4 Corte Constitucional Sentencia T-439 de dos mil trece (2013). Página 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal específicamente su derecho a la unidad familiar y al debido proceso, no están siendo conculcados por parte de la Dirección General del INPEC, ni de las demás partes accionadas, por las razones que a continuación se pasaran a exponer. Adviértase como en el dossier, obra prueba de las respuestas que se han ofrecido al actor para resolver sus distintas solicitudes de traslado para otra penitenciaria, exaltándose que en las mismas, se impone como barrera para acceder a ello el alto índice de hacinamiento en los penales para los cuales solicita su traslado, al paso que se ha hecho referencia a la existencia de
otros fallos de tutela que impiden el ingreso de nuevos internos a dichos centros, precisamente por la densa población carcelaria que albergan, todo lo que impide que se actúe conforme con lo peticionado. Así, este argumento para no conceder la gracia deprecada, en modo alguno refulge caprichoso o arbitrario, todo lo contrario, qué mayor justificación que la situación de hacinamiento en ese establecimiento, que como en muchos otros del país atenta en contra de la dignidad de quienes allí habitan y se erige como una situación que aumenta los peligros propios de la vida en reclusión, tanto para los propios internos como para el personal de guardia que allí labora. Bajo este entendido, acceder a este ruego, iría en detrimento de los derechos tanto del propio actor como de los demás reclusos, quienes avizoran sus preeminencias diezmadas Página 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y ultrajadas por la incapacidad Estatal de mantener los índices de reclusión bajo criterios de sanidad y normalidad para cada reclusorio, encontrando cada día con mayor frecuencia establecimientos hacinados, en los que los derechos de quienes allí tienen su morada transitoria se ven vulnerados de manera considerable. Y es que no resulta baladí que el legislador hubiese optado por facultar a la autoridad penitenciaria para ordenar o denegar los traslados de la población interna, ya que estos ciudadanos se
encuentran a su cuidado y, como tal, debe adoptar las determinaciones que conlleven a ejercer este control personal de los internos, siendo una de las atribuciones que permiten alcanzar este fin, la de determinar todo lo atinente al traslado de los reclusos, eso sí, siempre actuado en respeto por los derechos del más hondo calado de los ciudadanos que vieron privado su derecho a la libertad y con actuaciones debidamente motivadas. En el particular asunto, resulta diáfano que los actos administrativos que denegaron el traslado suplicado, obran debidamente motivados, con una razón atendible para esta Corporación, por lo que no nos hayamos de cara a uno de los eventos en los que el Juez constitucional puede estar habilitado para interferir en las atribuciones del INPEC, por manera que deba declararse improcedente la acción impetrada. Igualmente, en lo que atañe a las actividades de redención de pena, no apuntó el actor de manera precisa el por qué la actividad con la que actualmente descuenta condena no es Página 16
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acorde con la fase de seguridad en la que se encuentra, ni mucho menos aportó prueba alguna a este respecto y mucho menos las razones por las que el variar de penitenciaria solventaría esa situación, por manera que no pueda aclararse que frente a ese tópico realmente obre vulneración alguna. No desconoce esta Sala que la situación del accionante es penosa, pues a su avanzada edad permanece en un reclusorio,
con alejamiento de su núcleo familiar, empero, no puede obviarse que no obran elementos que permitan interferir en la función del INPEC frente a los traslados, pues los actos emitidos en este asunto aparecen ajustados a derecho y debidamente motivados, mientras que por otro lado no se acreditó bajo ninguna forma que se estuviera ante una transgresión de derechos fundamentales, por lo que, en síntesis, se denegará el amparo solicitado por improcedente. En mérito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, DENEGAR por improcedente el amparo constitucional solicitado por el ciudadano DAIRON DE JESÚS ÁLVAREZ ESTRADA en contra de la
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DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC y la
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CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EPAMSLA DORADA, CALDAS.
De no confutarse este proveído dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina Ríos González -Secretaria