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TSDJ Manizales - SP2018-00127-01 B

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00127-01 B
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

P`GINA 1

TUTELA: 2018-127-01

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA CARMONA GUTI(cid:201)RREZ

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 173 de la fecha. Manizales, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL `REA CALDAS, en contra del fallo emitido el ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, dentro del trÆmite constitucional instaurado por la seæora BEATRIZ ELENA CARMONA GUTI(cid:201)RREZ, en contra de la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL y la JEFATURA DEL `REA DE SANIDAD DE CALDAS DE LA POLIC˝A NACIONAL EN CALDAS – CL˝NICA LA TOSCANA-, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana.

P`GINA 2

TUTELA: 2018-127-01

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA CARMONA GUTI(cid:201)RREZ

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) la accionante, que cuenta con 36 aæos de edad y ha sido diagnosticada con “HEMANGIOMAS EN EL H˝GADO, HERNIA DIATAL, GASTRITIS CR(cid:211)NICA, C`LCULOS EN LA VES˝CULA” y que a la fecha no se le han practicado los procedimientos mØdicos denominados RADIOGRAF˝A DE COLUMNA LUMBAR y TAC DE H˝GADO, como tampoco ha podido acceder a la consulta con el GASTROENTER(cid:211)LOGO, debido a que en la Direcci(cid:243)n de Sanidad de la Polic(cid:237)a le indicaron que no hay contratos vigentes para la prÆctica de los mismos.

En vista de lo que antecede, deprec(cid:243) el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana que se encuentran siendo vulneradas por la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD POLIC˝A NACIONAL, y en consecuencia, se le ordene a esa entidad, establecer una fecha para la realizaci(cid:243)n de la cita mØdica y los exÆmenes prescritos por el Galeno Tratante, as(cid:237) como la concesi(cid:243)n del tratamiento integral en relaci(cid:243)n con las

patolog(cid:237)as que presenta. 2.2. Una vez radicada la Acci(cid:243)n Constitucional, la misma correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el cual mediante auto del veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) la admiti(cid:243) y procedi(cid:243) a correr el traslado de rigor para que la entidad accionada ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.

P`GINA 3

TUTELA: 2018-127-01

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA CARMONA GUTI(cid:201)RREZ

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. El veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 03:00 p.m. se present(cid:243) al Despacho Judicial la seæora BEATRIZ ELENA CARMONA GUTI(cid:201)RREZ, por lo que el Asistente Jur(cid:237)dico del Despacho procedi(cid:243) a dejar constancia secretarial de la actuaci(cid:243)n. En la mencionada diligencia la accionante manifest(cid:243) que requiere los servicios mØdicos de RADIOGRAF˝A DE COLUMNA

LUMBAR, CONTROL POR GASTROENTEROLOG˝A, TAC DE

H˝GADO Y CONTROL CON LOS RESULTADOS DE ESE TAC

DE H˝GADO CON EL CIRUJANO.

Asimismo, relat(cid:243) la demandante que no se ha practicado la radiograf(cid:237)a en raz(cid:243)n a que fue remitida al Hospital de ChinchinÆ pese a que aqu(cid:237) en Manizales hay entidades que lo realizan, traslado que considera injusto; de igual manera, indic(cid:243) que no ha radicado la solicitud para la prÆctica de los exÆmenes de TAC DE H˝GADO Y EL CONTROL CON LOS RESULTADOS DE ESE TAC, por cuanto, al asistir a dicha Dependencia en la pasada anualidad, la documentaci(cid:243)n no fue recibida por parte de una Funcionaria de la Policl(cid:237)nica debido a que no hab(cid:237)a contrataci(cid:243)n hasta el mes de enero de 2019. Agreg(cid:243) que no tiene hijos, por lo que solo vive con su esposo el seæor JORGE `NDRES SEP(cid:218)LVEDA CARDONA, quien cuenta con 39 aæos, padece de esquizofrenia y es pensionado por invalidez de la polic(cid:237)a desde hace 11 aæos, en vista de sus afecciones mØdicas y las de su c(cid:243)nyuge no les es

P`GINA 4

TUTELA: 2018-127-01

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA CARMONA GUTI(cid:201)RREZ

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posible trabajar, por lo que ambos viven de la mesada pensional que asciende a la suma de mill(cid:243)n quinientos (1·500.000), de la

cual destinan quinientos veinte mil pesos ($520.000) para el arriendo, dos cientos mil pesos ($200.000) para los servicios pœblicos y el pago de un crØdito que asciende a once millones ($11·000.000) en el Banco BogotÆ, ademÆs, adujo que si bien tienen una casa en La Merced, Caldas, Østa no les produce ganancia, dado que los padres de su compaæero sentimental residen all(cid:237). Por œltimo, solicit(cid:243) la accionante que el fallo de tutela sea integral y que en caso de que sea remitida a otra ciudad le sean cancelados los gastos de transporte y viÆticos.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 3.1. La DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD `REA CALDAS, alleg(cid:243) escrito en virtud del cual indic(cid:243) que la seæora BEATRIZ ELENA CARMONA GUTIERREZ, es usuaria de los servicios de salud prestados por la Polic(cid:237)a Nacional en calidad de beneficiaria, por lo cual, se le ha garantizado una atenci(cid:243)n plena.

En relaci(cid:243)n con lo deprecado por la accionante, inform(cid:243) que verificado el sistema de radicaci(cid:243)n de (cid:243)rdenes GEINF constataron que el `rea de Sanidad Caldas autoriz(cid:243) el procedimiento de RADIOGRAF˝A DE COLUMNA LUMBAR servicio autorizado mediante orden N.” 10746935 del 22 de diciembre de 2018;

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TUTELA: 2018-127-01

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA CARMONA GUTI(cid:201)RREZ

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respecto a las demÆs (cid:243)rdenes aludidas en el escrito por la actora, sostuvo que no obra constancia de que hubiesen sido radicadas en la Entidad, por lo que es necesario que la actora realice el proceso con el objetivo de constatar la pertinencia de la autorizaci(cid:243)n. Finalmente, consider(cid:243) la Entidad que su actuar se encuentra ajustado a la ley y a los protocolos internos, en tanto ha dado el trÆmite a las solicitudes presentadas por la usuaria, por lo que solicit(cid:243) se nieguen las pretensiones de la demanda, incluyendo el tratamiento integral. 3.2. DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD POLIC˝A NACIONAL, pese a estar notificada en debida forma, tal y como obra a folios 62 y 63 del cartulario, alleg(cid:243) el informe requerido fuera del tØrmino que le fuera concedido para ello y posterior a la emisi(cid:243)n del fallo de primera instancia, por lo que su respuesta no serÆ tenida en cuenta a la hora de resolver el asunto de fondo, en tanto no pudo ser valorada por parte de la A quo. El Director de Sanidad en su respuesta, comenz(cid:243) por hacer un breve recuento normativo de las funciones del subsistema de salud de la Polic(cid:237)a Nacional, para posteriormente exponer el marco legal y constitucional que concede la facultad de delegar y desconcentrar las funciones de la Direcci(cid:243)n de Sanidad, puesto

que cuentan con aproximadamente 620.000 usuarios y 117 establecimientos de salud por lo que se hace indispensable la creaci(cid:243)n de dependencias que cubran el territorio nacional, con el

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TUTELA: 2018-127-01

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA CARMONA GUTI(cid:201)RREZ

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal objetivo de atender a los usuarios y los requerimientos de los despachos judiciales de manera (cid:243)ptima. Ante las anteriores consideraciones, la Entidad adujo que es el `rea de Sanidad Caldas la llamada a atender las pretensiones expuestas en la tutela en comento, para lo cual remiti(cid:243) el requerimiento a Øsa dependencia para que emita una respuesta de fondo.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

Luego de realizar el resumen del acontecer fÆctico y procesal, la Juez de Instancia dio inicio al acÆpite considerativo fijando el problema jur(cid:237)dico en determinar si las entidades accionadas incurrieron en una violaci(cid:243)n al derecho fundamental a la salud de la seæora BEATRIZ ELENA CARMINA GUTIERREZ ante las barreras administrativas impuestas que le han impedido el efectivo acceso a los servicios de salud deprecados y la viabilidad de conceder un tratamiento integral a su favor. Seguidamente, la A quo, se pronunci(cid:243) frente a la figura jur(cid:237)dica establecida en el art(cid:237)culo 20 de Decreto 2591 de 1991,

correspondiente a la aplicaci(cid:243)n de la presunci(cid:243)n de veracidad, lo anterior, por cuanto LA DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL, pese a estar debidamente notificada, se mantuvo silente frente al requerimiento realizado por esa Agencia Judicial, por lo cual, la Juzgadora de Instancia al decidir, tuvo como ciertos los hechos aducidos por la accionante.

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TUTELA: 2018-127-01

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA CARMONA GUTI(cid:201)RREZ

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De manera subsiguiente, la Juez de Primer Nivel, abord(cid:243) el problema en concreto que fuera puesto a su consideraci(cid:243)n, analizando inicialmente lo referente a la protecci(cid:243)n del derecho fundamental a la salud cuando las entidades imponen barreras administrativas que impiden el normal desarrollo de la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos, determinando entonces, que ante las mœltiples patolog(cid:237)as que sufre la demandante, denegar los servicios deviene en una vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, y por consiguiente, decret(cid:243) su amparo y orden(cid:243) a LA DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL DE MANIZALES, CALDAS, que de manera inmediata, procediera a

realizar la RADIOGRAF˝A DE COLUMNAR LUMBAR, TAC DE

H˝GADO Y CONTROL CON LOS RESULTADOS DE ESE TAC

DE H˝GADO CON EL CIRUJANO.

A su vez, frente a la concesi(cid:243)n del tratamiento integral, determin(cid:243) que resultaba procedente su reconocimiento, en raz(cid:243)n a que la accionante padece de HEMANGIOMAS HEP`TICOS Y COLELITIASIS, patolog(cid:237)as que requieren de atenci(cid:243)n mØdica constante, adicionalmente, la Juez Cognoscente orden(cid:243) a la demandada cubrir los gastos de transporte en favor de la accionante cuando sea remitida a una ciudad fuera de Manizales con ocasi(cid:243)n a sus padecimientos, y en igual sentido, la demandada deberÆ asumir los viÆticos del acompaæante cuando el galeno as(cid:237) lo disponga. Por œltimo, la Juez de Primera Instancia neg(cid:243) la facultad de recobro a la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A

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TUTELA: 2018-127-01

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA CARMONA GUTI(cid:201)RREZ

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal NACIONAL DE MANIZALES, CALDAS, de conformidad a sentencia de tutela de segunda instancia Radicado 2015-0017401 M.P. Dra. Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificado el fallo de tutela, el Jefe de `rea de

Sanidad de LA DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL DE MANIZALES, CALDAS, dentro del tØrmino de ley, impugn(cid:243) tal decisi(cid:243)n, centrando su inconformismo en el reconocimiento del tratamiento integral, la negaci(cid:243)n del recobro ante la ADRES y los tØrminos para el cumplimiento del fallo decretados por la A quo en la decisi(cid:243)n de amparo. Inicialmente, reiter(cid:243) lo aducido en su escrito primigenio, respecto a que previa verificaci(cid:243)n en su sistema radicador evidenciaron que a la accionante solo se le ha autorizado el procedimiento de RADIOGRAF˝A DE COLUMNA LUMBAR desde el 22 de diciembre de 2018, haciØndose necesario que la actora realice el mismo procedimiento con las demÆs ordenes mØdicas. Frente a la concesi(cid:243)n del tratamiento integral en favor de la seæora CARMONA GUTIERREZ, indic(cid:243) el recurrente que los procedimientos que le sean prescritos a futuro a la accionante estarÆn excluidos del acuerdo 052 de 2013, por lo que un despacho judicial no puede desconocer la aplicaci(cid:243)n de estas

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TUTELA: 2018-127-01

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA CARMONA GUTI(cid:201)RREZ

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal normas, a fin no caer en un dØficit fiscal como consecuencia de

las (cid:243)rdenes impartidas en los fallos judiciales. Adujo la Entidad que los futuros procedimientos ordenados en favor de la demandante estarÆn por fuera del acuerdo 052 de 2013 por lo que se hace necesario la concesi(cid:243)n del recobro ante la ADRES, mÆxime cuando existen diversos pronunciamientos donde otorgaron esta facultad, resaltando ademÆs el carÆcter excepcional del rØgimen de salud de la Polic(cid:237)a frente a estos desembolsos. De igual modo, expres(cid:243) la imposibilidad de cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela respecto a los tØrminos otorgados por el Despacho para la materializaci(cid:243)n de los procedimientos, en tanto las entidades prestadoras de salud tienen tiempos establecidos para la prestaci(cid:243)n de los servicios que van desde 10 a 45 d(cid:237)as hÆbiles dependiendo la complejidad, es por ello que desde el principio estar(cid:237)an incumpliendo la orden, como tambiØn consider(cid:243) que la Juez de primer nivel soslay(cid:243) que el `rea de Sanidad Caldas cuenta con mÆs de 15.600 usuarios por lo que la accionante no es la œnica a la que se debe atender, teniendo en cuenta que los procedimientos quirœrgicos se categorizan de prioritario a urgencia vital. En virtud de los argumentos expuestos, solicit(cid:243) se revise y revoque el fallo impugnado.

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TUTELA: 2018-127-01

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA CARMONA GUTI(cid:201)RREZ

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerÆrquico. 6.2. Problema Jur(cid:237)dico. Atendiendo las razones que motivaron la interposici(cid:243)n de esta acci(cid:243)n constitucional, as(cid:237) como el escrito de impugnaci(cid:243)n y finalmente el fallo que es objeto de revisi(cid:243)n, advierte la Sala que el problema jur(cid:237)dico se encuentra divido en tres aristas, la primera de ellas, consistente en determinar si en el caso de marras, atinada result(cid:243) la concesi(cid:243)n de tratamiento integral en favor de la seæora BEATRIZ ELENA CARMONA GUTIERREZ. La segunda, analizar la posibilidad de acceder al pedimento de recobro rogado por la impugnante ante la ADRES y por œltimo, si el tØrmino concedido por el Juzgado Primigenio para el cumplimiento de las (cid:243)rdenes impartidas en la parte resolutiva del fallo, constituye un plazo inadmisible para el acatamiento del prove(cid:237)do por parte de la Entidad demandada. Para tal efecto, es necesario hacer referencia al derecho

fundamental a la salud y en especial, el rØgimen exceptuado de

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TUTELA: 2018-127-01

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA CARMONA GUTI(cid:201)RREZ

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las Fuerzas Militares, seguidamente se abordarÆ el principio de integralidad en materia de salud, para finalmente, estudiar y dar soluci(cid:243)n al caso concreto. 6.3. El rØgimen de salud de las Fuerzas Militares. La Ley 100 de 1993, que consagra el Sistema General de Seguridad Social de nuestro pa(cid:237)s estableci(cid:243) que las Fuerzas Militares y de Polic(cid:237)a habr(cid:237)an de tener un rØgimen diferenciado, habida cuenta de las circunstancias espec(cid:237)ficas que implica el cumplimiento de su objeto constitucional. As(cid:237), en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 578 de 2000, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto 1795 de 2000, Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, en el cual se establece el rØgimen aplicable tanto a los miembros de la Fuerza Pœblica como a sus beneficiarios. En lo que ataæe al rØgimen de salud del EjØrcito Nacional y la Polic(cid:237)a Nacional, enseæ(cid:243) la Corte Constitucional en Sentencia T-770/08:

“4. Marco normativo del sistema de seguridad social en salud, para la fuerza pœblica. “El artículo 48 de la Constitución Política, establece que la seguridad social es un servicio pœblico de carÆcter obligatorio e irrenunciable, que se prestarÆ a todos los habitantes del territorio nacional, bajo la direcci(cid:243)n, coordinaci(cid:243)n y control del Estado, y estarÆ sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los tØrminos que la Ley establezca.

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TUTELA: 2018-127-01

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA CARMONA GUTI(cid:201)RREZ

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “A su turno, el artículo 49 ejusdem, refiere sin establecer ningœn tipo de exclusi(cid:243)n, parÆmetro que debe gobernar los destinos de un Estado Social de Derecho, la garant(cid:237)a del derecho a la salud a todas las personas, en tØrminos de acceso, promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n, correspondiØndole igualmente al Estado la organizaci(cid:243)n, direcci(cid:243)n y reglamentaci(cid:243)n, a partir de los principios seæalados en precedencia. “La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, como desarrollo de este mandato constitucional, dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se

aplicar(cid:237)a a los miembros de la Fuerza Pœblica, por tratarse de un rØgimen especial, que tiene algunas particularidades concretas. “El Presidente de la República, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, dict(cid:243) el Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, estableciendo como objeto, la prestaci(cid:243)n del servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su log(cid:237)stica militar, y ademÆs brindar el servicio integral de salud en las Æreas de promoci(cid:243)n, prevenci(cid:243)n, protecci(cid:243)n, recuperaci(cid:243)n y rehabilitaci(cid:243)n del personal afiliado y sus beneficiarios. “Igualmente, fijó como principios para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional (SSMP), la calidad, Øtica, eficiencia, universalidad, solidaridad, protecci(cid:243)n integral, equidad, y determin(cid:243) como caracter(cid:237)sticas, la autonom(cid:237)a, descentralizaci(cid:243)n y desconcentraci(cid:243)n, integraci(cid:243)n funcional, independencia de los recursos, atenci(cid:243)n equitativa y preferencial, racionalidad y unidad (Decreto 1795 de 2000, Art. 6(cid:176)). “Adicionalmente, creó como organismo rector y coordinador del Sistema de Salud (Art. 8(cid:176)), el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional

(CSSMP), a quien le corresponde, entre otras funciones, aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeci(cid:243)n a los recursos disponibles para la prestaci(cid:243)n del servicio de salud (Art. 9(cid:176), literal d). 6.4. Atenci(cid:243)n integral del servicio de salud. Es claro que en Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para ser una prerrogativa fundamental y aut(cid:243)noma que debe ser protegida con homogeneidad frente a otras garant(cid:237)as como la vida y la dignidad, por lo cual se le ha dado a este derecho un alcance

P`GINA 13

TUTELA: 2018-127-01

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA CARMONA GUTI(cid:201)RREZ

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal superior que puede ser invocado por cualquier ciudadano de manera directa en sede de tutela, como derecho fundamental que propugna por permitir que las personas gocen de unas condiciones de vida (cid:243)ptimas, pudiendo superar a cabalidad cualquier contingencia patol(cid:243)gica a la que se vean enfrentados. En ese entendido, el Estado debe propender no solo por una simple atenci(cid:243)n, sino, porque Østa se ejecute en virtud de “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”1, los cuales implican una preocupaci(cid:243)n estatal dirigida a conseguir que la

recuperaci(cid:243)n de los pacientes sea total, esto es, que sea asumida con responsabilidad y sin escatimar esfuerzos, generando as(cid:237) que toda enfermedad, mÆs allÆ de su simple abordaje mØdico, sea complementada con los servicios necesarios para la correcta rehabilitaci(cid:243)n del paciente y de esta manera generar una buena calidad de vida para Øl y para su familia. Es aqu(cid:237) donde aparece el concepto de tratamiento integral, el que es susceptible de reclamo a travØs de la acci(cid:243)n de tutela. Al respecto la H. Corte Constitucional, seæal(cid:243) en sentencia T-392 de 2013: 1 Art(cid:237)culo 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios pœblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. TambiØn, establecer las pol(cid:237)ticas para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As(cid:237) mismo, establecer las competencias de la Naci(cid:243)n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”

P`GINA 14

TUTELA: 2018-127-01

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA CARMONA GUTI(cid:201)RREZ

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Con relaci(cid:243)n al principio de integralidad en materia de salud, esta corporaci(cid:243)n ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejor(cid:237)a de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.2 “As(cid:237) las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligaci(cid:243)n para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorizaci(cid:243)n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exÆmenes, controles, seguimientos y demÆs que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su mØdico tratante. “Luego, es procedente solicitar por medio de la acci(cid:243)n de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atenci(cid:243)n en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su mØdico tratante”. De esta manera queda claro como el mÆximo Ente de la jurisdicci(cid:243)n constitucional ha sido enfÆtico en lo relacionado con la

responsabilidad que recae sobre el Estado y las entidades pœblicas de prestar a la poblaci(cid:243)n un servicio de salud eficiente e integral, tesis que no solo tiene su origen en el orden jurisprudencial sino tambiØn en lo dispuesto por el legislador: “INTEGRALIDAD: Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ(cid:243)mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci(cid:243)n. Para este efecto cada quien contribuirÆ segœn su capacidad y recibirÆ lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;…”3 (Subrayado propio de la sala). En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad en sentencia T-574 de 2010, en la cual puntualiz(cid:243): 2 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra 3 Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 2, literal d).

P`GINA 15

TUTELA: 2018-127-01

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA CARMONA GUTI(cid:201)RREZ

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…) la atenci(cid:243)n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirœrgicas, prÆcticas de rehabilitaci(cid:243)n, exÆmenes de diagn(cid:243)stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as(cid:237) como todo

otro componente que los mØdicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente. En efecto, el principio de integralidad es uno de los criterios tenidos en cuenta por la MÆxima Colegiatura en materia constitucional, con la finalidad de decidir sobre los asuntos que tengan que ver con la protecci(cid:243)n del derecho a la salud. Con base en este principio, las entidades encargadas de suministrar los servicios de salud y que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, deben otorgar el tratamiento integral a sus afiliados, sin importar el rØgimen de salud al cual pertenezca el asociado. Es por esta raz(cid:243)n que los jueces de tutela deben propender porque se garanticen todos los servicios mØdicos que sean necesarios para concluir de manera satisfactoria el tratamiento y alcanzar la mejor(cid:237)a. De igual manera en sentencia T-003 de 2015, la Corte Constitucional fue enfÆtica al referirse a la orden de tratamiento integral en los siguientes tØrminos: “Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del rØgimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoci(cid:243)n y prevenci(cid:243)n de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n de la enfermedad y con la posterior recuperaci(cid:243)n; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de

P`GINA 16

TUTELA: 2018-127-01

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA CARMONA GUTI(cid:201)RREZ

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medicamentos, cirug(cid:237)as, exÆmenes de diagn(cid:243)stico, tratamientos de rehabilitaci(cid:243)n y todo aquello que el mØdico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad”. (Subraya y Negrilla de la Sala). Base jurisprudencial asaz para considerar completamente ajustado a derecho y respetuoso de las garant(cid:237)as fundamentales que a una persona en claro estado de debilidad y con acentuados padecimientos, no se limite el amparo a aquellos servicios en salud que en el momento requiere, sino que se ampl(cid:237)e el espectro de protecci(cid:243)n, promoviendo la garant(cid:237)a de todas aquellas asistencias mØdicas que en lo sucesivo se puede anticipar que requerirÆ y que no serÆn indeterminadas por cuanto tienen por base un estado patol(cid:243)gico comprobado, el cual por tal certeza torna en actual la necesidad de atenci(cid:243)n integral, sin considerarse una orden etØrea y mucho menos excesiva. 6.5. El caso concreto. En el caso que hoy convoca la atenci(cid:243)n de esta Sala y habiØndose referido a la jurisprudencia atinente al tema suscitado, es preciso indicar que la accionante impuls(cid:243) la presente acci(cid:243)n constitucional con el fin de que su prerrogativa constitucional a la

salud sea amparada, en raz(cid:243)n a que la Direcci(cid:243)n de Sanidad de Caldas, ha omitido prestar el servicio mØdico que requiere, por lo que a la fecha no se le han practicado los siguientes exÆmenes:

RADIOGRAF˝A DE COLUMNA LUMBAR, CONTROL POR

GASTROENTEROLOG˝A, TAC DE H˝GADO Y CONTROL CON

P`GINA 17

TUTELA: 2018-127-01

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA CARMONA GUTI(cid:201)RREZ

ACCIONADA: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal LOS RESULTADOS DE ESE TAC DE H˝GADO CON EL CIRUJANO, con el fin de tratar sus padecimientos, estos son,

“HEMANGIOMAS EN EL HÍGADO, HERNIA DIATAL,

GASTRITIS CRÓNICA, CÁLCULOS EN LA VESÍCULA”.

Al respecto, la accionada adujo haberle proporcionado a la accionante el tratamiento mØdico que ha requerido y que a la fecha le ha autorizado

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