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TSDJ Manizales - SP2018-00128-01 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00128-01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00128-01

INCIDENTANTE: ARLEY CORREA OCAMPO

INCIDENTADO: MINISTERIO DE EDUCACI(cid:210)N Y OTROS

DECRETA LA NULIDAD

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n”. 273 de la fecha.

Manizales, cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Ser(cid:237)a del caso que esta Sala procediera a resolver, por v(cid:237)a de consulta, la decisi(cid:243)n del Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, a travØs de la cual sancion(cid:243) a la Doctora AURA YINETH CORREA NI(cid:209)O,

Gerente Operativa del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio –FOMAGy al Doctor WILLIAM EMILIO MARI(cid:209)O ARIZA, Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio –FOMAG-, con cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por desacato al fallo de tutela de primera instancia proferido con fecha del ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado, providencia por medio de la

cual se ampar(cid:243) el derecho fundamental al debido proceso del seæor ARLEY CORREA OCAMPO, si no fuera porque al interior PÆgina 2

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del trÆmite se avizoran ciertas situaciones que obligan a retrotraer lo actuado.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que el seæor ARLEY CORREA OCAMPO, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra

de la SECRETAR˝A DE EDUCACI(cid:211)N DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho constitucionales de petici(cid:243)n. 2.2. La acci(cid:243)n tutelar fue tramitada por el Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que mediante fallo del d(cid:237)a ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), resolvi(cid:243) lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del seæor ARLEY CORREA OCAMPO. “SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETAR˝A DE EDUCACI(cid:211)N DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS que, una vez sea notificada de esta providencia, en el tØrmino de 48 horas remita nuevamente la solicitud del accionante, acompaæada de

su respectivo proyecto de acto administrativo, ante la FIDUPREVISORA S.A. para su estudio. “TERCERO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Aut(cid:243)nomo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio FOMAG, que en el tØrmino de un (1) d(cid:237)a, a partir de la recepci(cid:243)n del antedicho proyecto, imparta su aprobaci(cid:243)n o desaprobaci(cid:243)n, argumentando de manera precisa el sentido PÆgina 3

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de su decisi(cid:243)n, comunicÆndola dentro del mismo lapso a la SECRETAR˝A DE EDUCACI(cid:211)N DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS. “CUARTO: ORDENAR a la SECRETAR˝A DE EDUCACI(cid:211)N DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS que, de tener objeciones frente al resultado de la revisi(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo anterior, las presenten dentro del tØrmino de 1 d(cid:237)a, y dentro de ese mismo lapso lo comunique a la aludida FIDUPREVISORA S.A. “QUINTO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. que, en caso de presentarse objeciones por parte de la SECRETAR˝A DE EDUCACI(cid:211)N DEL DEPARTAMENTO

DE CALDAS, las resuelva dentro del tØrmino de 1 d(cid:237)a, y dentro de ese mismo lapso lo comunique a la aludida SECRETAR˝A. “SEXTO: ORDENAR a la SECRETAR˝A DE EDUCACI(cid:211)N DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, que una vez superado lo anterior, expida de manera inmediata el acto administrativo definitivo y lo notifique al seæor ARLEY CORREA OCAMPO. “S(cid:201)PTIMO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. que, en el tØrmino de cinco (05) d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n y ejecutoria del acto administrativo, si es del caso, efectúe los pagos correspondientes. (…)” 2.3. Mediante memorial presentado ante el aludido Despacho Judicial, el treinta (30) de enero del dos mil diecinueve (2019), el seæor ARLEY CORREA OCAMPO, solicit(cid:243) se diera apertura al correspondiente incidente de desacato contrala SECRETAR˝A DE EDUCACI(cid:211)N DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con fundamento en que a la fecha las demandadas no hab(cid:237)an acatado PÆgina 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la orden proferida en la sentencia, perpetuando la afectaci(cid:243)n de

sus derechos fundamentales.1 2.4. El treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) la Juez de instancia orden(cid:243) requerir a los Doctores MARCELO GUTI(cid:201)RREZ GUAR˝N como Secretario de Educaci(cid:243)n Departamental de Caldas, CARLOS EDUARDO ARREDONDO MOZO en su calidad de Jefe de la Unidad de Prestaciones Econ(cid:243)micas de la FIDUPREVOSORA, as(cid:237) como a la Doctora AURA YINETH CORREA NI(cid:209)O, quien ocupa el cargo de Gerente Operativa del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG-, para que procediera a informar los motivos por los cuales no hab(cid:237)a dado cumplimiento a la orden proferida, para efectos de lo cual le concedi(cid:243) el tØrmino de un (01) d(cid:237)a, as(cid:237) como para que diera cumplimiento a lo ordenado.2 2.5. Para el d(cid:237)a cuatro (04) de febrero de la corriente anualidad y por medio de un Profesional Especializado de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental, la entidad adujo que le dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1272 de 2018. Sostuvo que la entidad remiti(cid:243) en el tØrmino legal los documentos necesarios para el estudio requerido por la Direcci(cid:243)n de Prestaciones Econ(cid:243)micas de la Fiduprevisora, sin que hasta la fecha haya proferido el estudio. 1 Ver folio 1 del cuaderno.

2 Verificar folio 10. PÆgina 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que el trÆmite debe dirigirse œnicamente en contra de la Fiduprevisora, como entidad encargada de la administraci(cid:243)n de los recursos de –FOMAG-.3 2.6. El cinco (05) de febrero del aæo en curso, procedi(cid:243) la Juez de primer nivel a requerir por segunda vez a los obligados directos del cumplimiento de la orden, as(cid:237) como a los superiores de aquellos, estos son, al Dr. GUIDO ECHEVERRY PIEDRAH˝TA, como Gobernador de Caldas y superior del Dr. Marcelo GutiØrrez Guar(cid:237)n, al Dr. WILLIAM EMILIO MARI(cid:209)O ARIZA, en su calidad de Vicepresidente de –FOMAGy superior jerÆrquico del seæor Carlos Eduardo Arredondo Mozo y a la Dra. AURA YINETH CORREA NI(cid:209)O, quien ocupa el cargo de Gerente operativa de -FOMAG-, a fin de que informaran las razones por las cuales no se hab(cid:237)a dado cumplimiento a la orden, as(cid:237) como para que hicieran cumplir la sentencia de tutela, otorgÆndoles el mismo tØrmino que a la principal obligada.4 2.7. Tal llamado, encontr(cid:243) eco en la entidad, siendo

allegado memorial por parte del Dr. Carlos Eduardo Arredondo Mozo de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n, mediante el cual describi(cid:243) las competencias establecidas en el Decreto 1272 de 2018 para el trÆmite de las prestaciones sociales ante el –FOMAG-, aduciendo que de parte de la Secretar(cid:237)a se remiti(cid:243) ante el Fondo el documento pertinente el 13 de julio de 2018 y que a la fecha se 3 Ver folio 22. 4 Pronunciamiento a folio 24. PÆgina 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentran a la espera de que se efectœe la aprobaci(cid:243)n del proyecto.5 2.8. Para el d(cid:237)a siete (07) de febrero de la actual calenda, procedi(cid:243) la Juez de instancia a dar apertura formal del trÆmite incidental por desacato en contra de CARLOS EDUARDO ARREDONDO MOZO en su calidad de Jefe de la Unidad de Prestaciones Econ(cid:243)micas de la FIDUPREVOSORA, as(cid:237) como de la Doctora AURA YINETH CORREA NI(cid:209)O, quien ocupa el cargo de Gerente Operativa del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio –FOMAGy del Dr. WILLIAM EMILIO MARI(cid:209)O

ARIZA, en su calidad de Vicepresidente de –FOMAG-, en raz(cid:243)n a que no se avistaba un efectivo cumplimiento de las (cid:243)rdenes proferidas, concediendo a todos los funcionarios el tØrmino de tres (3) d(cid:237)as para el ejercicio de sus derechos.6 2.9. Mediante escrito elevado por parte de la Gobernaci(cid:243)n de Caldas, a travØs de la Secretar(cid:237)a Jur(cid:237)dica, adujo que en acatamiento de lo ordenado en el trÆmite constitucional, envi(cid:243) un oficio al directo responsable, es decir, al Secretario de Educaci(cid:243)n, requiriendo el cumplimiento de lo ordenado por el Juez.7 2.10. El Dr. Arredondo Mozo aport(cid:243) un nuevo escrito al expediente por medio del cual aclar(cid:243) que dicho funcionario no se encuentra vinculado a la Fiduprevisora sino al Departamento de Caldas, como Profesional Especializado de la oficina de 5 Constatar folio 34. 6 Auto visible a folio 37. 7 Ver folio 49. PÆgina 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Prestaciones Sociales de la unidad (Jefatura) Administrativa y Financiera de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n.8 2.11. En decisi(cid:243)n adoptada el doce (12) de febrero de dos

mil diecinueve (2019), la Juez de primer nivel adopt(cid:243) la decisi(cid:243)n de fondo en el particular asunto, en la cual, concluy(cid:243) que los funcionarios llamados a cumplir la orden habr(cid:237)an incurrido en desacato, de tal manera que los sancion(cid:243), a cada uno, con cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes (SMLMV).9 2.12. El expediente fue allegado a esta Corporaci(cid:243)n a fin de que se desate el grado jurisdiccional de consulta de la decisi(cid:243)n y, estando pendiente la determinaci(cid:243)n, fue arrimado memorial por parte de la FIDUPREVISORA, con el cual solicit(cid:243) la revocatoria de la sanci(cid:243)n impuesta y la nulidad del trÆmite constitucional por cuanto no fue vinculada al trÆmite incidental, a pesar de ser la vocera de –FOMAG-, aunado a lo anterior, consider(cid:243) que no se acredit(cid:243) la responsabilidad subjetiva y que no se individualiz(cid:243) a la persona que deb(cid:237)a acatar el fallo, por cuanto el Dr. William Emilio Mariæo Ariza ya no funge como Vicepresidente de la entidad y no se encuentra ejerciendo ningœn cargo en dicho ente.10 8 Escrito que obra a folio 51. 9 Decisi(cid:243)n visible a folio 55. 10 Al respecto ver el folio 69. PÆgina 8

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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas caracter(cid:237)sticas se sintetizaron as(cid:237)11: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia.

(iv) El desacato es a petici(cid:243)n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” 11 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme a lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de Øste, s(cid:237) se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para

este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento12, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materializaci(cid:243)n objetiva de la orden de tutela que ampar(cid:243) previamente los derechos fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una 12 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que Øste se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la

tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo con la normativa citada, y los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe realizar la vinculaci(cid:243)n y determinar quiØn es la persona a la que corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerÆrquicos con miras a que no s(cid:243)lo garanticen la realizaci(cid:243)n efectiva de lo all(cid:237) ordenado, sino tambiØn con el fin de que adelanten las acciones de carÆcter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que ataæe obedecer la orden proferida en sede de tutela. PÆgina 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, en el proceso sancionatorio, la labor pr(cid:237)stina del Juez Constitucional se contrae a determinar quiØn es la persona a quien corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo y realizar su vinculaci(cid:243)n para, posteriormente, y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerÆrquicos con miras a que no s(cid:243)lo garanticen la realizaci(cid:243)n efectiva de lo all(cid:237) ordenado, sino tambiØn con el fin de que adelanten las acciones de carÆcter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario a que ataæe obedecer la orden proferida en sede de tutela. As(cid:237) pues, es imperioso que el Juez Constitucional, de manera primigenia, indague respecto de la persona que legalmente ostenta la capacidad de cumplir el fallo tuitivo, para luego individualizarla y determinar su posici(cid:243)n en la organizaci(cid:243)n obligada, conforme con lo cual desplegarÆ la labor persuasiva de requerir para el cumplimiento y s(cid:243)lo llegado el caso de permanecer reacio a acatar lo dispuesto, proceder con la apertura del incidente y posterior emisi(cid:243)n de sanci(cid:243)n. De tal manera, el primer entibo que debe sortear el Juez al enfrentarse a una solicitud de inicio de incidente de desacato, se

cierne a dilucidar, con los medios probatorios posibles, incluso procurÆndolos de manera oficiosa, quiØn es el encargado de cumplir la orden y delimitar su posici(cid:243)n jur(cid:237)dica frente al cumplimiento, lo que permitirÆ una individualizaci(cid:243)n correcta de la PÆgina 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal persona a compeler y, en consecuencia, un ejercicio adecuado del trÆmite anotado, con el cual se pretende persuadir al obligado de obrar conforme a las disposiciones del fallo de tutela y respetar el debido proceso en la actuaci(cid:243)n. Quiere decir lo anterior, que en caso de no actuar bajo este tenor, se estarÆ ante una violaci(cid:243)n del precepto constitucional contenido en el art(cid:237)culo 29 constitucional, por cuanto, la individualizaci(cid:243)n de la persona llamada al acatamiento, para que explique las razones de su omisi(cid:243)n, conforme a la composici(cid:243)n del organismo vinculado a la orden en sede de tutela, permite colmar los fines para los cuales se encuentra estatuido el incidente de desacato. Descendiendo al caso que ocupa la atenci(cid:243)n de esta Corporaci(cid:243)n Judicial, se tiene que la Juez de Instancia consider(cid:243) que segœn lo referido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n

Departamental, resaltaba su imposibilidad de continuar con las gestiones ordenadas en el fallo proferido, por lo que continu(cid:243) con el trÆmite constitucional œnicamente en contra de la Fiduprevisora. Lo anterior, en raz(cid:243)n a que la mencionada Entidad Departamental acredit(cid:243) que desde el mes de julio de 2018 hab(cid:237)a remitido el proyecto de acto administrativo para el reconocimiento y pago de la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica a cargo del Fondo de PÆgina 13

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Prestaciones Sociales del Magisterio y en favor del seæor

CORREA OCAMPO.

No obstante, al estudiar minuciosamente el fallo de tutela proferido por esa instancia judicial en el mes de enero de la corriente anualidad, se pudo establecer que ya desde la acci(cid:243)n de amparo interpuesta, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n manifest(cid:243) que hab(cid:237)a remitido dicho proyecto desde julio de 2018, a lo cual, la Fiduprevisora aludi(cid:243) no haber recibido tal documento en sus dependencias, por lo que no hab(cid:237)a atendido el llamado del actor a tiempo. Corolario de lo expuesto, el Fallador en sede de tutela consider(cid:243) que dicho actuar de parte de las dos entidades contrariaba y afectaba los derechos fundamentales del

demandante, en tanto, a pesar de haber elevado la solicitud de manera correcta, la misma no hab(cid:237)a obtenido resoluci(cid:243)n a la fecha. Aunado a ello, emiti(cid:243) una serie de (cid:243)rdenes tendientes a que la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n remitiera nuevamente, en el tØrmino de cuarenta y ocho horas la solicitud del accionante, acompaæada de su respectivo proyecto de acto administrativo ante la Fiduprevisora para su estudio. A pesar de lo seæalado, la Juez de primera instancia al desarrollar el trÆmite de incidente de desacato consider(cid:243) satisfecha la orden decretada en la acci(cid:243)n constitucional con la PÆgina 14

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manifestaci(cid:243)n de la Secretar(cid:237)a de haber remitido la informaci(cid:243)n desde el mes de julio, soslayando el fallo emitido por ese Despacho Judicial y ante todo, manteniendo en vilo lo peticionado por el accionante. Lo anterior conlleva a determinar que el acatamiento de la orden emitida no se materializ(cid:243) por parte de ninguna de las entidades accionadas y por ende, el trÆmite incidental debi(cid:243) versar en contra de la Fiduprevisora, pero tambiØn, contra la

Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento, al ser los directamente responsables del acatamiento del fallo. Por manera que dicha omisi(cid:243)n por demÆs nulita el trÆmite emprendido, por cuanto, como se expuso, es absolutamente necesario que el Juez de Tutela determine los funcionarios que deben acatar el fallo y en contra de ellos emprender el trÆmite de cumplimiento y de desacato. Con lo seæalado queda claro que la Secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n no ha acatado el fallo y por ende no debe ser desvinculada del procedimiento incidental. Ahora bien, en torno a los funcionarios responsables y llamados por la Juez, resÆltese de manera inicial que en los requerimientos efectuados desde el primer auto proferido, la acci(cid:243)n se dirigi(cid:243) en contra de “MARCELO GUTI(cid:201)RREZ GUAR˝N como Secretario de Educaci(cid:243)n Departamental de Caldas, CARLOS EDUARDO ARREDONDO MOZO en su calidad de Jefe PÆgina 15

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DECRETA LA NULIDAD

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la Unidad de Prestaciones Econ(cid:243)micas de la FIDUPREVOSORA, as(cid:237) como a la Doctora AURA YINETH CORREA NI(cid:209)O, quien ocupa el cargo de Gerente Operativa del

Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio –FOMAG-.” Al respecto, debe precisarse que como qued(cid:243) acreditado en el trÆmite desde la primera respuesta aportada por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n, el seæor ARREDONDO MOZO hace parte de la planta de esa Entidad y no de la Fiduprevisora, como se consign(cid:243) en el legajo. En efecto, el mencionado Profesional labora en la entidad departamental, segœn la documentaci(cid:243)n por Øl aportada con el fin de ser desligado del trÆmite emprendido y por ende, no se vincul(cid:243) al responsable de la FIDUPREVISORA. Aunado a lo anterior, si bien se requiri(cid:243) a la Dra. AURA YINETH CORREA NI(cid:209)O, quien ocupa el cargo de Gerente Operativa del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG-, no se especific(cid:243) ni acredit(cid:243) en ninguna parte de la decisi(cid:243)n por quØ fue llamada a responder y a acatar la orden proferida. Esta Sala, al revisar las asignaciones que tiene cada dependencia en la Fiduprevisora, pudo establecer que si bien a la Gerente Operativa le atañe “Planear, organizar, coordinar y controlar la operatividad de los negocios de la Vicepresidencia, velando por el cumplimiento de las obligaciones contractuales PÆgina 16

INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00128-01

INCIDENTANTE: ARLEY CORREA OCAMPO

INCIDENTADO: MINISTERIO DE EDUCACI(cid:210)N Y OTROS

DECRETA LA NULIDAD

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal definidas”, es claro que a la Directora de Prestaciones Econ(cid:243)micas de la Entidad le corresponde “Dirigir, controlar y coordinar las actividades relacionadas con el trÆmite de las Prestaciones Econ(cid:243)micas de los beneficiarios del fideicomiso atendido por la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones.” En el caso bajo estudio, el actor solicit(cid:243) el retiro de sus cesant(cid:237)as definitivas con el fin de realizar una compra de vivienda; sin embargo, como el destinatario falleci(cid:243), el actor solicit(cid:243) un cambio de receptor del monto desde el mes de julio de 2018, comunicaci(cid:243)n radicada en la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Caldas, quien la dirigi(cid:243) a la Fiduprevisora. Dicha petici(cid:243)n ataæe a una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica bajo la responsabilidad de la Fiduprevisora como administradora del Fondo del Magisterio, segœn el Manual Operativo de Prestaciones econ(cid:243)micas del -FOMAGAs(cid:237) las cosas, claro es que la Directora de Prestaciones Econ(cid:243)micas, en cabeza de la Dra. CAROLINA DAMI`N RECAMAN, de manera directa deberÆ emprender el estudio respectivo de la petici(cid:243)n elevada por el actor por intermedio de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que debi(cid:243) ser vinculada al

presente trÆmite incidental, a fin de buscar el acatamiento de la orden proferida en el fallo tuitivo, actuar que se soslay(cid:243) en primera instancia y que tambiØn conlleva a que se nulite el procedimiento desarrollado, al no haberse determinado en debida manera al responsable directo del cumplimiento de lo decretado. PÆgina 17

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, como en efecto lo adujo la Fiduprevisora mediante escrito aportado en esta Sala durante el trÆmite de consulta, el seæor WILLIAM EMILIO MARI(cid:209)O ARIZA ya no funge como el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Previsora, en tanto, acorde con la comunicaci(cid:243)n telef(cid:243)nica efectuada por una empleada judicial del Despacho de la Suscrita Magistrada con la Fiduprevisora y segœn la informaci(cid:243)n que obra en la Superintendencia Financiera de Colombia, el Vicepresidente desde el 10 de enero de 2019, es el seæor JAIME ABRIL

MORALES.

As(cid:237) mismo, preciso es establecer que dicho Vicepresidente funge como superior jerÆrquico de la Gerente Operativa de la Entidad, en cabeza de la Dra. Aura Yineth Correa Niæo, quien a su vez, es la superior vertical de la Directora de Prestaciones

Econ(cid:243)micas, cargo desempeæado por la Dra. CAROLINA DAMI`N RECAMAN, segœn el organigrama de la Entidad que se aporta al paginario. Lo anterior, conduce a seæalar que el trÆmite incidental agotado por el Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, estÆ viciado desde el inicio, por cuanto se omiti(cid:243) vincular desde el momento primigenio a las reales obligadas de acatar lo dispuesto por esa CØlula Judicial. De tal suerte, se advierte necesario corregir tal actuaci(cid:243)n procesal con miras a lograr la efectividad de la sentencia de tutela emitida en pro de los derechos fundamentales de ARLEY PÆgina 18

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CORREA OCAMPO, como quiera que la finalidad del incidente de desacato, mÆs que la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n a quienes omitieron acatar lo ordenado, se encamina al cumplimiento de lo dispuesto por el Juez de Tutela, en tanto se refiere a los postulados constitucionales mÆs importantes cuya garant(cid:237)a debe procurarse en favor del ciudadano. Bajo ese entendido, esta Corporaci(cid:243)n Judicial deberÆ decretar la nulidad de lo actuado en el presente trÆmite incidental

desde las incipientes etapas del mismo, es decir, desde el auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) por medio del cual se realiz(cid:243) el primer requerimiento, ello con el fin de que sean su

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