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TSDJ Manizales - SP2018-00128-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00128-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

TUTELA: 2018-00128-01

ACCIONANTE: JUAN PABLO SILVA ROA

ACCIONADAS: JUZ. 4TO CIVIL DEL CTO Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 175 de la fecha. Manizales, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por la JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, en contra del fallo adiado el cuatro (04) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferido por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, dentro del trámite constitucional instaurado por el señor JUAN PABLO SILVA ROA, en contra de la POLICÍA

METROPOLITANA DE MANIZALES Y POLICÍA

METROPOLITANA DE BOGOTÁ D.C. y la entidad recurrente como vinculada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, la igualdad y la libertad.

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2. ANTECEDENTES.

2.1. Indicó el accionante que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales emitió la sentencia de tutela del 20 de mayo de 2010, en virtud de la cual amparó el derecho fundamental a la salud de la menor ERIKA PAOLA ARANGO BUITRAGO, mediante acción de amparo interpuesta por su madre, la señora MARTHA TERESA BUITRAGO AGUDELO, en contra de la EPS SALUD VIDA y le ordenó a la accionada le brindara un tratamiento integral a la paciente en atención a las patologías que le aquejan, a saber “HIDROCEFALIA, REFLUJO VESICULAR Y PARÁLISIS CEREBRAL.” Previa solicitud de la señora BUITRAGO AGUDELO, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito inició el procedimiento de cumplimiento y de desacato el 26 de octubre de 2018, trámite que culminó con la imposición de sanción de arresto de un (01) día, en contra del Dr. Juan Pablo Silva Roa, en calidad de Presidente de SALUDVIDA EPS y de la Dra. Elsa Piedad Peralta Álvarez, como Directora Territorial de la Entidad, mediante auto proferido el 20 de noviembre de 2018, por cuanto no se acreditó que le hubiese sido entregada a la accionante la “silla de ruedas neurológica para adulto con espaldar reclinable” que le fuere prescrita a la menor. Es preciso resaltar que la sanción impuesta fue confirmada en sede de consulta el 27 de noviembre de la pasada anualidad, por parte del Tribunal Superior de Manizales.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo el señor JUAN PABLO SILVA ROA que pese a haber presentado varias solicitudes de inaplicación y suspensión de la sanción los días 03, 11 y 17 de diciembre de 2018, allegando como pruebas el desistimiento y el acta de entrega de la silla de ruedas, documentos que estaban firmados por la misma incidentante, las peticiones fueron rechazadas por el Juzgado aludido, saliendo a vacancia judicial sin haber definido su situación jurídica dentro de este proceso. En vista de lo anterior, el actor consideró que la sanción impuesta en su contra debía ser inaplicada como quiera que va en contravía de la finalidad del incidente de desacato y de sus derechos constitucionales, tornándose en una medida punitiva al constatarse el cumplimiento de lo ordenado en la decisión de amparo que conllevó al inicio del trámite incidental. Acorde con lo señalado, imploró el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, igualdad y libertad y, en consecuencia se le ordene a la Policía Nacional suspenda la orden de captura librada en su contra y de la Dra. Elsa Piedad Peralta y que se considere que el incidente de desacato constituyó una vía de hecho. En el mismo escrito, el actor deprecó se decretara una medida provisional tendiente a suspender la orden de arresto dictada por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Manizales, dentro

del trámite incidental en comento.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Una vez radicada la Acción Constitucional, la misma correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual mediante auto del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) la admitió en contra de

la POLICÍA METROPOLITANA DE MANIZALES y POLICÍA

METROPOLITANA DE BOGOTÁ D.C., trámite al que fue vinculado el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, por lo que procedió a correr el traslado de rigor para que las entidades que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 2.3. El Juez Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, al efectuar un estudio de la documentación aportada al cartulario, denotando que el accionante sumariamente acreditó el cumplimiento del fallo de amparo emitido el 20 de mayo de 2010 por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, del cual se derivó el trámite incidental que se tramitó en ese mismo Despacho Judicial y que conllevó a la sanción de arresto impuesta al actor, de la cual deprecó su suspensión y a fin de evitar la interposición de un Habeas Corpus, accedió a la solicitud de medida previa a favor del accionante y en consecuencia ordenó

la suspensión de la orden de captura emanada del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales bajo el radicado 201000125 que fuera notificada a la Policía Nacional en oficio 3876 del 04 de diciembre de 2018, resaltando que la suspensión decretada no surtía efectos en favor de la señora Elsa Piedad Peralta, quien resultara también sancionada dentro del trámite de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desacato, al no acreditar el accionante que estuviera actuando en su representación o que la mencionada no pudiera interponer la acción a su propio nombre.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADA. 3.1. La POLICÍA METROPOLITANA DE MANIZALES, allegó escrito donde indicó que previa consulta en el sistema de información de antecedentes SIOPER 2.0 encontró que para el 26 de diciembre de 2018 el señor JUAN PABLO SILVA ROA no registraba anotaciones de órdenes de captura bajo el radicado 2010-00125, como también informaron que al examinar el oficio 3876 del 04 de diciembre de 2018 emanado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, observaron que la orden de arresto no vinculó al accionante. Ante tales consideraciones solicitó declarar la improcedencia de la acción ante una falta de legitimación por

pasiva. 3.2. JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, no dio respuesta dentro del trámite constitucional al no haber sido posible su notificación por encontrarse en vacancia judicial.

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4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Luego de realizar el resumen del acontecer fáctico y procesal, el Juez de instancia dio inicio al acápite considerativo en torno a los requisitos contemplados en la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, llegando a la conclusión que en la presente actuación y en vista que el Juzgado que impuso la sanción se encontraba en vacancia judicial imposibilitando ejercer sus derechos de defensa y contradicción, no le era dable inaplicar la sanción de desacato. Sin embargo, el a quo, ante la presencia de documentación que acreditaba el cumplimiento del fallo de tutela, de las ordenes emitidas en otrora por la Juez Cuarta Civil del Circuito, de forma transitoria y en aras de evitar un perjuicio irremediable, ordenó la suspensión de la orden de arresto N.° 3876 a favor del accionante, hasta tanto el Juzgado accionado regresara de la vacancia judicial, es decir, el 11 de enero de 2019 y realizara las gestiones pertinentes en torno al trámite de desacato.

5. LA IMPUGNACIÓN

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez notificada de las actuaciones realizadas e inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la Juez Cuarta Civil del Circuito de Manizales, el 15 de enero de 2019 impugnó el fallo de tutela advirtiendo en primer lugar que los procesos tramitados por los juzgados civiles, laborales, administrativos y de familia del país se encontraban suspendidos en razón a la vacancia judicial decretada entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019, por lo que afirmó que solo tuvo conocimiento del auto admisorio de la acción de tutela en contra de su Despacho el 11 de enero hogaño a través del correo institucional, configurándose así una vulneración al debido proceso y a la defensa, como quiera que si bien el Juzgado notificó de la manera más expedita no fue la más eficaz, por lo que solicitó declarar la nulidad de la actuación. En igual sentido pretendió de manera subsidiaria la revocatoria el fallo de tutela, por cuanto consideró que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar en razón a que la sanción de desacato fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en tanto estaba acreditado el incumplimiento del fallo de amparo. Sostuvo que a la Gerente Regional Caldas de la EPS

SALUD VIDA, en el auto emitido el 13 de diciembre de 2018 por esa Judicatura, le explicó que aún continuaba en desacato al no acreditarse el acatamiento de las órdenes decretadas en el fallo de amparo emitido en el año 2010.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo, expuso que la petición elevada el 18 de diciembre del mismo año por la EPS fue denegada, en cuanto si bien habían aportado un acta de entrega de la silla de ruedas, la misma se materializó solo hasta el 03 de enero de 2019. En vista de lo anterior, la inaplicación de la sanción fue realizada en auto del 14 de enero de 2019 en razón a que la suscrita Juez se encontraba de permiso los días 18 y 19 de diciembre de 2018 de conformidad a la Resolución 1085 del 26 de noviembre del año anterior, emanada por el Tribunal Superior de Caldas. Asimismo, indicó la impugnante que la protección de los derechos del accionante la cual se prodigó de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable, no es de recibo por cuanto el accionante conoce las consecuencias legales de desacatar una orden judicial que solo cumplió hasta el último momento, además señaló que el incidentado no demostró la configuración de una vía de hecho por parte del Juzgado que

preside, en razón a que allegó el acta de entrega de la silla de ruedas apenas el 18 de diciembre, un día antes de salir a vacancia y día en el cual la Juez se encontraba en permiso y por ende ausente del Despacho Judicial, empero, la entrega se materializó solo hasta el 03 de enero de 2019. Ante las anteriores consideraciones la Juez Cuarta Civil del Circuito solicitó la nulidad del procedimiento desde el auto

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal admisorio de la acción de tutela por indebida notificación a la accionada, de igual modo y en caso de no acceder a su pretensión, solicitó la revocatoria del fallo, al acreditarse que el actor contaba con otros medios de defensa judicial,

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerárquico. Ahora bien, es preciso aclarar que el conocimiento de la presente acción que se dirige en contra de una Juez Civil del Circuito fue avocado por el Juez Séptimo Penal del Circuito, en razón a que fue interpuesta durante la vacancia judicial y era el Despacho Judicial que estaba en turno, ante la ausencia de las Salas del Tribunal Superior de Manizales; además de lo señalado,

debe tenerse en cuenta que la naturaleza de la acción de amparo exige que su trámite sea perentorio lo cual torna en razonable el conocimiento que surtió de la misma la mencionada Judicatura. 6.2. Problema Jurídico.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Atendiendo las razones que motivaron la impugnación de esta acción constitucional, deberá esta Sala determinar si los derechos de defensa y contradicción de la Juez Cuarta Civil del Circuito de Manizales fueron conculcados por parte del A quo al llevar a su culminación la acción de amparo propuesta en contra de la impugnante y suspender la orden de arresto emitida al interior del trámite incidental hasta tanto finalizara la vacancia judicial. 6.5. Solución del problema jurídico planteado. En el caso que nos asiste, el señor JUAN PABLO SILVA ROA interpuso acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, solicitando la inaplicación de la sanción de arresto impuesta en su contra al interior del incidente desacato de desacato promovido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, toda vez que pese a haber acreditado el cumplimiento del fallo de tutela, el Despacho Judicial fue renuente en archivar las diligencias. El Fallador Primigenio avocó el conocimiento de la acción de tutela propuesta a pesar de estar dirigida en contra de una Juez

Civil del Circuito de Manizales, al evidenciar que las Salas de Decisión del Tribunal Superior de Manizales se encontraban en vacancia judicial y dada la naturaleza del trámite tutelar y su

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perentorio término, decidió conocerla de fondo y adoptar una decisión al respecto. El A quo, tras analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales consideró que no se configuraban los presupuestos para inaplicar la sanción de desacato, resaltando que el Despacho Sancionador se encontraba en vacancia judicial; sin embargo y de cara a los documentos aportados por el accionante, el Juez Constitucional ordenó la suspensión de las órdenes de arresto a favor del demandante de manera transitoria, y por ende hasta tanto el Despacho accionado se reintegrará de la vacancia judicial y realizará las gestiones pertinentes del caso. Decisión que no fue compartida por la Célula Judicial accionada en cuanto consideró que el estar en vacancia judicial no impedía al juzgado constitucional realizar la notificación de manera eficaz en aras de garantizar el derecho al debido proceso, por lo que solicitó a esta segunda instancia declarar la nulidad del fallo de tutela con el fin de retrotraer la actuación para defenderse de manera idónea y, en caso de no acceder a tal pedimento, insistió en la revocatoria de la sentencia al no haberse

configurado una vulneración de los derechos fundamentales del accionante y aún menos, haberse constituido una vía de hecho. Así pues, se apresta esta Sala a determinar si hubo transgresión de la prerrogativa constitucional al debido proceso de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Juez Cuarta Civil del Circuito, al no haber podido pronunciarse en su defensa dentro del trámite de tutela que se revisa. Con el fin de desentrañar el problema jurídico, en primer término esta Sala abordará lo referente a la garantía fundamental al debido proceso, visto desde las aristas anunciadas por la recurrente, es decir, frente al desconocimiento de su derecho de defensa y contradicción, para cual se resalta la importancia que ostenta en su consagración constitucional, norma que establece: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un

abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Se desprende de la norma en cita, que el debido proceso deviene como un límite al poder y a las actuaciones de las autoridades, en virtud del cual una persona puede conocer el trámite emprendido en su contra y se le permite ejercer su defensa, dentro de los parámetros fijados por el principio de legalidad. Dicha prerrogativa salvaguarda los derechos e

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intereses de los ciudadanos ante la presencia de cualquier tipo de arbitrariedad o abuso que se desprenda de las actuaciones de las entidades. Al respecto, se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia T - 544 de 15, en la que destacó: “4.1.4. La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas.

Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica.”1 4.1.5. Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, el derecho a la defensa inicia con el acto procesal de informar al demandado de la existencia de un proceso judicial, por medio de las diferentes comunicaciones y notificaciones de las etapas del proceso, para que éste pueda ejercer su defensa. Defensa que se concreta particularmente en el derecho de contradicción. 4.1.5.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho de contradicción implica dos fenómenos diferentes, por un lado, la posibilidad de oponerse a las pruebas presentadas en su contra y, de otro lado, la facultad de la contradicción conlleva a un ejercicio legítimo de defensa directa, dirigido a que los argumentos o alegatos propios sean oídos en el proceso2.” Negrilla y Subrayado fuera de texto. De los apartes legales y jurisprudenciales, se establece que de la garantía del derecho al debido proceso se derivan otras prerrogativas de las que se destacan en este caso la defensa y la contradicción, en el entendido de que la primera es la garantía que tienen las partes en el proceso de ser debidamente notificadas de las actuaciones adelantadas dentro los trámites en 1 Bernal Pulido, Carlos. EL DERECHO DE LOS DERECHOS. Escrito sobre la aplicación de los derechos fundamentales. Universidad Externado de Colombia, primera edición 2005. (págs. 333-377). 2 Sentencia T-461 de 2003.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los que tengan intereses, con el objetivo de que puedan asistir a cada una de las etapas y ejercer su tutela de manera efectiva; en cuanto a la segunda, es la posibilidad de oponerse a las pruebas presentadas por la contraparte con el fin de desvirtuar los hechos y las pretensiones, a través de diferentes medios, para que el juez pueda emitir una decisión más justa de cara a las partes y de una manera imparcial. Como se ha venido decantando el derecho a la defensa solo puede ejercerse si las partes son debidamente enteradas y vinculadas al proceso, por lo que su enteramiento y presencia en cada una de las etapas no solo se hace necesario sino indispensable para garantizar los derechos de los intervinientes, para ello ha resaltado el Honorable Tribunal Constitucional en su providencia T-025 de 2018 la relevancia de la notificación de las actuaciones: “Esta Corporación ha reconocido la importancia que tiene la notificación en los procesos judiciales. En particular, la sentencia C-670 de 20043 resaltó lo siguiente: “La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes

concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. (Negrilla fuera del texto original). (…) 3M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.” (…) En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto; (ii) el error en el proceso debe ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor; (iii) la notificación personal constituye uno de los actos de comunicación

procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma concreta el derecho al debido proceso; (iv) la indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso.” Negrilla realizado por este Tribunal. En el presente caso, la Juez Recurrente estima que la notificación surtida a través del correo institucional pese a ser un medio expedito no fue el mecanismo más eficaz de comunicación, en razón a que el 21 de diciembre de 2018, fecha en la que el accionante interpuso la acción constitucional de tutela, el Despacho se encontraba en vacancia judicial, situación que si bien generaba dificultad no imposibilitaba su pleno enteramiento, pudiendo ejercer sus derechos de defensa y contradicción de manera efectiva. Es por ello que la impugnante consideró que el Juez debió adelantar gestiones tendientes a notificar en debida forma el inicio de la acción de tutela, argumento que es de recibo para esta Corporación por cuanto el Juez de Primera Instancia a sabiendas de que el juzgado accionado se encontraba en vacancia judicial

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se conformó con remitir un correo electrónico a un Despacho que de manera evidente no podría dar respuesta al requerimiento realizado, y si bien se comprende la dificultad presentada, el Juez Constitucional de primera instancia no estimó pertinente exhortar

o requerir a otras dependencias judiciales que no se encontraban en vacaciones a fin de hallar otro mecanismo de notificación o que hubiese elevado actuaciones tendientes a poner en conocimiento del superior la situación acaecida. Por lo anterior, se constata que efectivamente sí hubo vulneración de los derechos de defensa y contradicción de la JUEZ CUARTA CIVIL DE CIRCUITO DE MANIZALES, al no haber podido ser escuchada dentro del trámite de tutela surtido en primera instancia. No obstante, en el caso bajo estudio resultaría inocuo retrotraer las diligencias desarrolladas en el trámite de tutela por cuanto la materia del litigio ya no surtiría efectos jurídicos en la actualidad sobre los intervinientes, cuando el propósito de la nulidad es otorgarle a la parte afectada la oportunidad procesal de ejercer plenamente su derecho a la defensa. Es que si bien la impugnante ha deprecado se decrete la nulidad de lo actuado en sede de amparo, para esta Magistratura tal medida funge como desproporcionada y ante todo inerme, en razón a que cuando regresó de la vacancia judicial la Juez Cuarta pudo continuar con el trámite de desacato y previa verificación del cumplimiento, corroborado mediante comunicación telefónica con

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Incidentante, la señora Martha Teresa Buitrago Arango, quien

afirmó que la materialización de la entrega de la silla de ruedas pese al desistimiento y al acta de entrega anexados al cartulario, se surtió solo hasta el 03 de enero del presente año, procedió con el archivo de las diligencias, luego de la inaplicación de la sanción impuesta desde el 20 de noviembre de 2018. Así las cosas, si bien, como se expuso, hubo una afectación y limitación del derecho de defensa de la impugnante, es preciso resaltar que declarar el acaecimiento de una causal de nulidad caería en el vacío procesal, ya que al pronunciarse la actora lo haría con el conocimiento actual del incidente de desacato, es decir, que para diciembre de 2018 la EPS no había acatado la acción tuitiva en cuestión, por cuanto así lo constató en el mes de enero cuando retomó sus labores, soslayando el hecho de que el juez primigenio en su momento no conoció que dicha información no se ajustaba a la verdad, y que para ese momento, a pesar de la constancia de entrega y del desistimiento presentado en sede de tutela, la silla en efecto no le había sido entregada a la accionante, lo cual conllevaría a exigir del juez una actuación que para su momento no se mostraba como factible. Piénsese en el caso de que en efecto sí hubiese habido un cumplimiento de lo ordenado en el fallo y se materializara la orden en el mes de diciembre, a pesar de que la orden de arresto obedeció a una causa jurídica y fácticamente admisible, pues el fin del desacato es precisamente el cumplimiento, por lo que se hubiera efectuado el arresto a pesar de haber acatado la orden,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constituyéndose así en una flagrante afectación de los derechos del accionante. Es por ello que esta Sala entiende la posición adoptada por el Juez primigenio, cuando ordenó, sin adentrarse al asunto de fondo, suspender sus efectos hasta tanto se reintegrara la Juez que surtía el proceso incidental, y si bien era propicio que se intentaran otras medidas de notificación del trámite, es cierto que retrotraer los efectos del trámite en esta instancia en la cual no tendría efectos jurídicos refulge como inoficioso. Téngase presente de volver a iniciar el trámite de amparo, con el conocimiento que se ostenta en esta instancia, es decir, que en efecto la EPS representada por el accionante no había acatado el fallo, que sin embargo el mismo fue cumplido el 3 de enero hogaño y que en consecuencia la Juez Cuarta archivó las diligencias previa inaplicación de la sanción de arresto, refulge injusto con el juez primigenio que debía emitir una decisión a pesar de las dificultades propias del caso y que en todo caso no podía tener conocimiento de lo afirmado por la juez impugnante, en tanto, para aquel momento, se itera, el actor demostró sumariamente el cumplimiento, cuya corroboración no debía ser realizada por el Juez Séptimo Penal si no por la Juez que promovió el tramite incidental, como en efecto de ordenó.

Ahora bien, frente a la solicitud subsidiaria elevada por la impugnante, es decir, decretar la inexistencia de afectación de los derechos fundamentales y por ende, revocar el fallo primigenio,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deberá este Tribunal revisar si es viable, en el entendido que el Juez Constitucional llegó al convencimiento de que no tutelar de manera transitoria los derechos invocados por el actor podría conllevarle al acaecimiento un

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