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TSDJ Manizales - SP2018-00128-01 JU

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00128-01 JU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

P`GINA 1

TUTELA: 2018-00128-01

ACCIONANTE: JUAN PABLO SILVA ROA

ACCIONADAS: JUZ. 4TO CIVIL DEL CTO Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 175 de la fecha. Manizales, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, en contra del fallo adiado el cuatro (04) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferido por el JUZGADO S(cid:201)PTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, dentro del trÆmite constitucional instaurado por el seæor JUAN PABLO SILVA ROA, en contra de la POLIC˝A

METROPOLITANA DE MANIZALES Y POLIC˝A

METROPOLITANA DE BOGOT` D.C. y la entidad recurrente como vinculada, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicci(cid:243)n, la igualdad y la libertad.

P`GINA 2

TUTELA: 2018-00128-01

ACCIONANTE: JUAN PABLO SILVA ROA

ACCIONADAS: JUZ. 4TO CIVIL DEL CTO Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES. 2.1. Indic(cid:243) el accionante que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales emiti(cid:243) la sentencia de tutela del 20 de mayo de 2010, en virtud de la cual ampar(cid:243) el derecho fundamental a la salud de la menor ERIKA PAOLA ARANGO BUITRAGO, mediante acci(cid:243)n de amparo interpuesta por su madre, la seæora MARTHA TERESA BUITRAGO AGUDELO, en contra de la EPS SALUD VIDA y le orden(cid:243) a la accionada le brindara un tratamiento integral a la paciente en atenci(cid:243)n a las patolog(cid:237)as que le aquejan, a saber “HIDROCEFALIA, REFLUJO VESICULAR Y PARÁLISIS CEREBRAL.” Previa solicitud de la seæora BUITRAGO AGUDELO, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito inici(cid:243) el procedimiento de cumplimiento y de desacato el 26 de octubre de 2018, trÆmite que culmin(cid:243) con la imposici(cid:243)n de sanci(cid:243)n de arresto de un (01) d(cid:237)a, en contra del Dr. Juan Pablo Silva Roa, en calidad de Presidente de SALUDVIDA EPS y de la Dra. Elsa Piedad Peralta `lvarez, como Directora Territorial de la Entidad, mediante auto proferido el 20 de noviembre de 2018, por cuanto no se acredit(cid:243) que le hubiese sido entregada a la accionante la “silla de ruedas neurol(cid:243)gica para

adulto con espaldar reclinable” que le fuere prescrita a la menor. Es preciso resaltar que la sanci(cid:243)n impuesta fue confirmada en sede de consulta el 27 de noviembre de la pasada anualidad, por parte del Tribunal Superior de Manizales.

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TUTELA: 2018-00128-01

ACCIONANTE: JUAN PABLO SILVA ROA

ACCIONADAS: JUZ. 4TO CIVIL DEL CTO Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo el seæor JUAN PABLO SILVA ROA que pese a haber presentado varias solicitudes de inaplicaci(cid:243)n y suspensi(cid:243)n de la sanci(cid:243)n los d(cid:237)as 03, 11 y 17 de diciembre de 2018, allegando como pruebas el desistimiento y el acta de entrega de la silla de ruedas, documentos que estaban firmados por la misma incidentante, las peticiones fueron rechazadas por el Juzgado aludido, saliendo a vacancia judicial sin haber definido su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica dentro de este proceso. En vista de lo anterior, el actor consider(cid:243) que la sanci(cid:243)n impuesta en su contra deb(cid:237)a ser inaplicada como quiera que va en contrav(cid:237)a de la finalidad del incidente de desacato y de sus derechos constitucionales, tornÆndose en una medida punitiva al constatarse el cumplimiento de lo ordenado en la decisi(cid:243)n de amparo que conllev(cid:243) al inicio del trÆmite incidental.

Acorde con lo seæalado, implor(cid:243) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicci(cid:243)n, igualdad y libertad y, en consecuencia se le ordene a la Polic(cid:237)a Nacional suspenda la orden de captura librada en su contra y de la Dra. Elsa Piedad Peralta y que se considere que el incidente de desacato constituy(cid:243) una v(cid:237)a de hecho. En el mismo escrito, el actor deprec(cid:243) se decretara una medida provisional tendiente a suspender la orden de arresto dictada por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Manizales, dentro del trÆmite incidental en comento.

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ACCIONANTE: JUAN PABLO SILVA ROA

ACCIONADAS: JUZ. 4TO CIVIL DEL CTO Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Una vez radicada la Acci(cid:243)n Constitucional, la misma correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual mediante auto del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) la admiti(cid:243) en contra de

la POLIC˝A METROPOLITANA DE MANIZALES y POLIC˝A

METROPOLITANA DE BOGOT` D.C., trÆmite al que fue vinculado el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, por lo que procedi(cid:243) a correr el traslado de rigor para

que las entidades que ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa. 2.3. El Juez SØptimo Penal del Circuito de esta ciudad, al efectuar un estudio de la documentaci(cid:243)n aportada al cartulario, denotando que el accionante sumariamente acredit(cid:243) el cumplimiento del fallo de amparo emitido el 20 de mayo de 2010 por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, del cual se deriv(cid:243) el trÆmite incidental que se tramit(cid:243) en ese mismo Despacho Judicial y que conllev(cid:243) a la sanci(cid:243)n de arresto impuesta al actor, de la cual deprec(cid:243) su suspensi(cid:243)n y a fin de evitar la interposici(cid:243)n de un Habeas Corpus, accedi(cid:243) a la solicitud de medida previa a favor del accionante y en consecuencia orden(cid:243) la suspensi(cid:243)n de la orden de captura emanada del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales bajo el radicado 201000125 que fuera notificada a la Polic(cid:237)a Nacional en oficio 3876 del 04 de diciembre de 2018, resaltando que la suspensi(cid:243)n decretada no surt(cid:237)a efectos en favor de la seæora Elsa Piedad Peralta, quien resultara tambiØn sancionada dentro del trÆmite de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desacato, al no acreditar el accionante que estuviera actuando en su representaci(cid:243)n o que la mencionada no pudiera interponer la acci(cid:243)n a su propio nombre.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADA. 3.1. La POLIC˝A METROPOLITANA DE MANIZALES, alleg(cid:243) escrito donde indic(cid:243) que previa consulta en el sistema de informaci(cid:243)n de antecedentes SIOPER 2.0 encontr(cid:243) que para el 26 de diciembre de 2018 el seæor JUAN PABLO SILVA ROA no registraba anotaciones de (cid:243)rdenes de captura bajo el radicado 2010-00125, como tambiØn informaron que al examinar el oficio 3876 del 04 de diciembre de 2018 emanado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, observaron que la orden de arresto no vincul(cid:243) al accionante. Ante tales consideraciones solicit(cid:243) declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n ante una falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva. 3.2. JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, no dio respuesta dentro del trÆmite constitucional al no haber sido posible su notificaci(cid:243)n por encontrarse en vacancia judicial.

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ACCIONANTE: JUAN PABLO SILVA ROA

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Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

Luego de realizar el resumen del acontecer fÆctico y procesal, el Juez de instancia dio inicio al acÆpite considerativo en torno a los requisitos contemplados en la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, llegando a la conclusi(cid:243)n que en la presente actuaci(cid:243)n y en vista que el Juzgado que impuso la sanci(cid:243)n se encontraba en vacancia judicial imposibilitando ejercer sus derechos de defensa y contradicci(cid:243)n, no le era dable inaplicar la sanci(cid:243)n de desacato. Sin embargo, el a quo, ante la presencia de documentaci(cid:243)n que acreditaba el cumplimiento del fallo de tutela, de las ordenes emitidas en otrora por la Juez Cuarta Civil del Circuito, de forma transitoria y en aras de evitar un perjuicio irremediable, orden(cid:243) la suspensi(cid:243)n de la orden de arresto N.(cid:176) 3876 a favor del accionante, hasta tanto el Juzgado accionado regresara de la vacancia judicial, es decir, el 11 de enero de 2019 y realizara las gestiones pertinentes en torno al trÆmite de desacato.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificada de las actuaciones realizadas e inconforme con la decisi(cid:243)n adoptada por el A quo, la Juez Cuarta Civil del Circuito de Manizales, el 15 de enero de 2019 impugn(cid:243) el

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fallo de tutela advirtiendo en primer lugar que los procesos tramitados por los juzgados civiles, laborales, administrativos y de familia del pa(cid:237)s se encontraban suspendidos en raz(cid:243)n a la vacancia judicial decretada entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019, por lo que afirm(cid:243) que solo tuvo conocimiento del auto admisorio de la acci(cid:243)n de tutela en contra de su Despacho el 11 de enero hogaæo a travØs del correo institucional, configurÆndose as(cid:237) una vulneraci(cid:243)n al debido proceso y a la defensa, como quiera que si bien el Juzgado notific(cid:243) de la manera mÆs expedita no fue la mÆs eficaz, por lo que solicit(cid:243) declarar la nulidad de la actuaci(cid:243)n. En igual sentido pretendi(cid:243) de manera subsidiaria la revocatoria el fallo de tutela, por cuanto consider(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela no estaba llamada a prosperar en raz(cid:243)n a que la sanci(cid:243)n de desacato fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en tanto estaba acreditado el incumplimiento del fallo de amparo. Sostuvo que a la Gerente Regional Caldas de la EPS

SALUD VIDA, en el auto emitido el 13 de diciembre de 2018 por esa Judicatura, le explic(cid:243) que aœn continuaba en desacato al no acreditarse el acatamiento de las (cid:243)rdenes decretadas en el fallo de amparo emitido en el aæo 2010. Asimismo, expuso que la petici(cid:243)n elevada el 18 de diciembre del mismo aæo por la EPS fue denegada, en cuanto si

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal bien hab(cid:237)an aportado un acta de entrega de la silla de ruedas, la misma se materializ(cid:243) solo hasta el 03 de enero de 2019. En vista de lo anterior, la inaplicaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n fue realizada en auto del 14 de enero de 2019 en raz(cid:243)n a que la suscrita Juez se encontraba de permiso los d(cid:237)as 18 y 19 de diciembre de 2018 de conformidad a la Resoluci(cid:243)n 1085 del 26 de noviembre del aæo anterior, emanada por el Tribunal Superior de Caldas. Asimismo, indic(cid:243) la impugnante que la protecci(cid:243)n de los derechos del accionante la cual se prodig(cid:243) de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable, no es de recibo por

cuanto el accionante conoce las consecuencias legales de desacatar una orden judicial que solo cumpli(cid:243) hasta el œltimo momento, ademÆs seæal(cid:243) que el incidentado no demostr(cid:243) la configuraci(cid:243)n de una v(cid:237)a de hecho por parte del Juzgado que preside, en raz(cid:243)n a que alleg(cid:243) el acta de entrega de la silla de ruedas apenas el 18 de diciembre, un d(cid:237)a antes de salir a vacancia y d(cid:237)a en el cual la Juez se encontraba en permiso y por ende ausente del Despacho Judicial, empero, la entrega se materializ(cid:243) solo hasta el 03 de enero de 2019. Ante las anteriores consideraciones la Juez Cuarta Civil del Circuito solicit(cid:243) la nulidad del procedimiento desde el auto admisorio de la acci(cid:243)n de tutela por indebida notificaci(cid:243)n a la accionada, de igual modo y en caso de no acceder a su pretensi(cid:243)n, solicit(cid:243) la revocatoria del fallo, al acreditarse que el actor contaba con otros medios de defensa judicial,

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6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de

la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerÆrquico. Ahora bien, es preciso aclarar que el conocimiento de la presente acci(cid:243)n que se dirige en contra de una Juez Civil del Circuito fue avocado por el Juez SØptimo Penal del Circuito, en raz(cid:243)n a que fue interpuesta durante la vacancia judicial y era el Despacho Judicial que estaba en turno, ante la ausencia de las Salas del Tribunal Superior de Manizales; ademÆs de lo seæalado, debe tenerse en cuenta que la naturaleza de la acci(cid:243)n de amparo exige que su trÆmite sea perentorio lo cual torna en razonable el conocimiento que surti(cid:243) de la misma la mencionada Judicatura. 6.2. Problema Jur(cid:237)dico. Atendiendo las razones que motivaron la impugnaci(cid:243)n de esta acci(cid:243)n constitucional, deberÆ esta Sala determinar si los derechos de defensa y contradicci(cid:243)n de la Juez Cuarta Civil del

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Circuito de Manizales fueron conculcados por parte del A quo al llevar a su culminaci(cid:243)n la acci(cid:243)n de amparo propuesta en contra de la impugnante y suspender la orden de arresto emitida al

interior del trÆmite incidental hasta tanto finalizara la vacancia judicial. 6.5. Soluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado. En el caso que nos asiste, el seæor JUAN PABLO SILVA ROA interpuso acci(cid:243)n de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, solicitando la inaplicaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto impuesta en su contra al interior del incidente desacato de desacato promovido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, toda vez que pese a haber acreditado el cumplimiento del fallo de tutela, el Despacho Judicial fue renuente en archivar las diligencias. El Fallador Primigenio avoc(cid:243) el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela propuesta a pesar de estar dirigida en contra de una Juez Civil del Circuito de Manizales, al evidenciar que las Salas de Decisi(cid:243)n del Tribunal Superior de Manizales se encontraban en vacancia judicial y dada la naturaleza del trÆmite tutelar y su perentorio tØrmino, decidi(cid:243) conocerla de fondo y adoptar una decisi(cid:243)n al respecto. El A quo, tras analizar los requisitos de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela en contra de providencias judiciales consider(cid:243) que no se configuraban los presupuestos para inaplicar la sanci(cid:243)n

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de desacato, resaltando que el Despacho Sancionador se encontraba en vacancia judicial; sin embargo y de cara a los documentos aportados por el accionante, el Juez Constitucional orden(cid:243) la suspensi(cid:243)n de las (cid:243)rdenes de arresto a favor del demandante de manera transitoria, y por ende hasta tanto el Despacho accionado se reintegrarÆ de la vacancia judicial y realizarÆ las gestiones pertinentes del caso. Decisi(cid:243)n que no fue compartida por la CØlula Judicial accionada en cuanto consider(cid:243) que el estar en vacancia judicial no imped(cid:237)a al juzgado constitucional realizar la notificaci(cid:243)n de manera eficaz en aras de garantizar el derecho al debido proceso, por lo que solicit(cid:243) a esta segunda instancia declarar la nulidad del fallo de tutela con el fin de retrotraer la actuaci(cid:243)n para defenderse de manera id(cid:243)nea y, en caso de no acceder a tal pedimento, insisti(cid:243) en la revocatoria de la sentencia al no haberse configurado una vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y aœn menos, haberse constituido una v(cid:237)a de hecho. As(cid:237) pues, se apresta esta Sala a determinar si hubo transgresi(cid:243)n de la prerrogativa constitucional al debido proceso de la Juez Cuarta Civil del Circuito, al no haber podido pronunciarse en su defensa dentro del trÆmite de tutela que se revisa. Con el fin de desentraæar el problema jur(cid:237)dico, en primer

tØrmino esta Sala abordarÆ lo referente a la garant(cid:237)a fundamental al debido proceso, visto desde las aristas anunciadas por la recurrente, es decir, frente al desconocimiento de su derecho de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defensa y contradicci(cid:243)n, para cual se resalta la importancia que ostenta en su consagraci(cid:243)n constitucional, norma que establece: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrÆ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida

con violaci(cid:243)n del debido proceso.” Se desprende de la norma en cita, que el debido proceso deviene como un l(cid:237)mite al poder y a las actuaciones de las autoridades, en virtud del cual una persona puede conocer el trÆmite emprendido en su contra y se le permite ejercer su defensa, dentro de los parÆmetros fijados por el principio de legalidad. Dicha prerrogativa salvaguarda los derechos e intereses de los ciudadanos ante la presencia de cualquier tipo de arbitrariedad o abuso que se desprenda de las actuaciones de las entidades. Al respecto, se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia T - 544 de 15, en la que destac(cid:243): “4.1.4. La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garant(cid:237)a de la participaci(cid:243)n de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el derecho de contradicci(cid:243)n, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica.”1 4.1.5. Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, el derecho a la defensa

inicia con el acto procesal de informar al demandado de la existencia de un proceso judicial, por medio de las diferentes comunicaciones y notificaciones de las etapas del proceso, para que Øste pueda ejercer su defensa. Defensa que se concreta particularmente en el derecho de contradicci(cid:243)n. 4.1.5.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho de contradicci(cid:243)n implica dos fen(cid:243)menos diferentes, por un lado, la posibilidad de oponerse a las pruebas presentadas en su contra y, de otro lado, la facultad de la contradicci(cid:243)n conlleva a un ejercicio leg(cid:237)timo de defensa directa, dirigido a que los argumentos o alegatos propios sean o(cid:237)dos en el proceso2.” Negrilla y Subrayado fuera de texto. De los apartes legales y jurisprudenciales, se establece que de la garant(cid:237)a del derecho al debido proceso se derivan otras prerrogativas de las que se destacan en este caso la defensa y la contradicci(cid:243)n, en el entendido de que la primera es la garant(cid:237)a que tienen las partes en el proceso de ser debidamente notificadas de las actuaciones adelantadas dentro los trÆmites en los que tengan intereses, con el objetivo de que puedan asistir a cada una de las etapas y ejercer su tutela de manera efectiva; en cuanto a la segunda, es la posibilidad de oponerse a las pruebas presentadas por la contraparte con el fin de desvirtuar los hechos y las pretensiones, a travØs de diferentes medios, para que el juez pueda emitir una decisi(cid:243)n mÆs justa de cara a las partes y de una

manera imparcial. 1 Bernal Pulido, Carlos. EL DERECHO DE LOS DERECHOS. Escrito sobre la aplicaci(cid:243)n de los derechos fundamentales. Universidad Externado de Colombia, primera edici(cid:243)n 2005. (pÆgs. 333-377). 2 Sentencia T-461 de 2003.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como se ha venido decantando el derecho a la defensa solo puede ejercerse si las partes son debidamente enteradas y vinculadas al proceso, por lo que su enteramiento y presencia en cada una de las etapas no solo se hace necesario sino indispensable para garantizar los derechos de los intervinientes, para ello ha resaltado el Honorable Tribunal Constitucional en su providencia T-025 de 2018 la relevancia de la notificaci(cid:243)n de las actuaciones: “Esta Corporaci(cid:243)n ha reconocido la importancia que tiene la notificaci(cid:243)n en los procesos judiciales. En particular, la sentencia C-670 de 20043 resalt(cid:243) lo siguiente: “La Corte ha mantenido una s(cid:243)lida l(cid:237)nea jurisprudencial, en el sentido de que la notificaci(cid:243)n, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicaci(cid:243)n procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci(cid:243)n concreta al debido proceso mediante la vinculaci(cid:243)n de aquellos a quienes

concierne la decisi(cid:243)n judicial notificada, as(cid:237) como que es un medio id(cid:243)neo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci(cid:243)n, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jur(cid:237)dica, pues de Øl se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. (Negrilla fuera del texto original). (…) La notificaci(cid:243)n judicial constituye un elemento bÆsico del derecho fundamental al debido proceso, pues a travØs de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estØn de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.” (…) En esta oportunidad, esta Corporaci(cid:243)n reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto; (ii) el error en el proceso debe ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener una influencia directa en la decisi(cid:243)n de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor; (iii) la notificaci(cid:243)n personal constituye uno de los actos de comunicaci(cid:243)n 3M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez.

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ACCIONANTE: JUAN PABLO SILVA ROA

ACCIONADAS: JUZ. 4TO CIVIL DEL CTO Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma concreta el derecho al debido proceso; (iv) la indebida notificaci(cid:243)n judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso.” Negrilla realizado por este Tribunal. En el presente caso, la Juez Recurrente estima que la notificaci(cid:243)n surtida a travØs del correo institucional pese a ser un medio expedito no fue el mecanismo mÆs eficaz de comunicaci(cid:243)n, en raz(cid:243)n a que el 21 de diciembre de 2018, fecha en la que el accionante interpuso la acci(cid:243)n constitucional de tutela, el Despacho se encontraba en vacancia judicial, situaci(cid:243)n que si bien generaba dificultad no imposibilitaba su pleno enteramiento, pudiendo ejercer sus derechos de defensa y contradicci(cid:243)n de manera efectiva. Es por ello que la impugnante consider(cid:243) que el Juez debi(cid:243) adelantar gestiones tendientes a notificar en debida forma el inicio de la acci(cid:243)n de tutela, argumento que es de recibo para esta Corporaci(cid:243)n por cuanto el Juez de Primera Instancia a sabiendas de que el juzgado accionado se encontraba en vacancia judicial se conform(cid:243) con remitir un correo electr(cid:243)nico a un Despacho que

de manera evidente no podr(cid:237)a dar respuesta al requerimiento realizado, y si bien se comprende la dificultad presentada, el Juez Constitucional de primera instancia no estim(cid:243) pertinente exhortar o requerir a otras dependencias judiciales que no se encontraban en vacaciones a fin de hallar otro mecanismo de notificaci(cid:243)n o que hubiese elevado actuaciones tendientes a poner en conocimiento del superior la situaci(cid:243)n acaecida.

P`GINA 16

TUTELA: 2018-00128-01

ACCIONANTE: JUAN PABLO SILVA ROA

ACCIONADAS: JUZ. 4TO CIVIL DEL CTO Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, se constata que efectivamente s(cid:237) hubo vulneraci(cid:243)n de los derechos de defensa y contradicci(cid:243)n de la JUEZ CUARTA CIVIL DE CIRCUITO DE MANIZALES, al no haber podido ser escuchada dentro del trÆmite de tutela surtido en primera instancia. No obstante, en el caso bajo estudio resultar(cid:237)a inocuo retrotraer las diligencias desarrolladas en el trÆmite de tutela por cuanto la materia del litigio ya no surtir(cid:237)a efectos jur(cid:237)dicos en la actualidad sobre los intervinientes, cuando el prop(cid:243)sito de la nulidad es otorgarle a la parte afectada la oportunidad procesal de ejercer plenamente su derecho a la defensa. Es que si bien la impugnante ha deprecado se decrete la nulidad de lo actuado en sede de amparo, para esta Magistratura

tal medida funge como desproporcionada y ante todo inerme, en raz(cid:243)n a que cuando regres(cid:243) de la vacancia judicial la Juez Cuarta pudo continuar con el trÆmite de desacato y previa verificaci(cid:243)n del cumplimiento, corroborado mediante comunicaci(cid:243)n telef(cid:243)nica con la Incidentante, la seæora Martha Teresa Buitrago Arango, quien afirm(cid:243) que la materializaci(cid:243)n de la entrega de la silla de ruedas pese al desistimiento y al acta de entrega anexados al cartulario, se surti(cid:243) solo hasta el 03 de enero del presente aæo, procedi(cid:243) con el archivo de las diligencias, luego de la inaplicaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n impuesta desde el 20 de noviembre de 2018. As(cid:237) las cosas, si bien, como se expuso, hubo una afectaci(cid:243)n y limitaci(cid:243)n del derecho de defensa de la impugnante, es preciso

P`GINA 17

TUTELA: 2018-00128-01

ACCIONANTE: JUAN PABLO SILVA ROA

ACCIONADAS: JUZ. 4TO CIVIL DEL CTO Y OTROS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resaltar que declarar el acaecimiento de una causal de nulidad caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o procesal, ya que al pronunciarse la actora lo har(cid:237)a con el conocimiento actual del incidente de desacato, es decir, que para diciembre de 2018 la EPS no hab(cid:237)a acatado la

acci(cid:243)n tuitiva en cuesti(cid:243)n, por cuanto as(cid:237) lo constat(cid:243) en el mes de enero cuando retom(cid:243) sus labores, soslayando el hecho de que el juez primigenio en su momento no conoci(cid:243) que dicha informaci(cid:243)n no se ajustaba a la verdad, y que para ese momento, a pesar de la constancia de entrega y del desistimiento presentado en sede de tutela, la silla en efecto no le hab(cid:237)a sido entregada a la accionante, lo cual conllevar(cid:237)a a exigir del juez una actuaci(cid:243)n que para su momento no se mostraba como factible. PiØnsese en el caso de que en efecto s(cid:237) hubiese habido un cumplimiento de lo ordenado en el fallo y se materializara la orden en el mes de diciembre, a pesar de que la orden de arresto obedeci(cid:243) a una causa jur(cid:237)dica y fÆcticamente admisible, pues el fin del desacato es precisamente el cumplimiento, por lo que se hubiera efectuad

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