TSDJ Manizales - SP2018-00133-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00133-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA: 2018-00133-01
ACCIONANTE: JAIME EDUARDO V`SQUEZ CARDONA
ACCIONADAS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA
POLIC˝A NACIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” xxx de la fecha. Manizales, xxxx (xxx) de xxxx de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL DE MANIZALES, CALDAS, en contra del fallo adiado el once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferido por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, dentro del trÆmite constitucional instaurado por el seæor JAIME EDUARDO V`SQUEZ CARDONA, en contra de la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL y EL `REA DE SANIDAD DE CALDAS DE LA POLIC˝A NACIONAL EN CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental a la salud.
2. ANTECEDENTES.
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ACCIONANTE: JAIME EDUARDO V`SQUEZ CARDONA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.1. Manifest(cid:243) la accionante, que cuenta con 58 aæos de edad, se encuentra afiliado a la Direcci(cid:243)n de Sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional, ha sido diagnosticado con “PARKINSON” y que a la fecha no se le ha practicado el examen mØdico denominado
“VALORACI(cid:211)N EN CUARTO NIVEL POR EQUIPO
MULTIDISCIPLINARIO DE MOVIMIENTRO ANORMALES PARA VALORAR LA POSIBILIDAD DE TTO QUIRURGICO DE LA ENFERMEDAD”, a pesar de que han transcurrido mÆs de dos meses desde la orden mØdica. En vista de lo que antecede, deprec(cid:243) el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y vida digna que se encuentran siendo vulneradas por la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD POLIC˝A NACIONAL, y en consecuencia, se le ordene a esa entidad, materializar el servicio mØdico prescrito por el galeno tratante, as(cid:237) como la concesi(cid:243)n del tratamiento integral en relaci(cid:243)n con la patolog(cid:237)a que presenta. 2.2. Una vez radicada la Acci(cid:243)n Constitucional, la misma correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el cual mediante auto del veintisØis (26) de diciembre de dos mil dieciocho
(2018) la admiti(cid:243) y procedi(cid:243) a correr el traslado de rigor para que la entidad accionada ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. El ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), siendo las 03:45 p.m. se present(cid:243) en el Despacho el seæor JAIME EDUARDO V`SQUEZ CARDONA, por lo que el Asistente Jur(cid:237)dico del Juzgado procedi(cid:243) a dejar constancia secretarial de la actuaci(cid:243)n. En la mencionada diligencia el accionante manifest(cid:243) que es la primera vez que interpone una acci(cid:243)n de tutela por estos hechos, como tambiØn aduj(cid:243) que ante la inoperancia por parte de la Policl(cid:237)nica requiere que el fallo sea integral y se amparen los servicios que se deriven de su padecimiento. Afirm(cid:243) el demandante que recibe una mesada pensional que asciende a la suma de tres millones doscientos treinta y ocho mil novecientos cincuenta y dos mil pesos ($3·238.952), que tiene a su cargo a su esposa y a su padre que cuenta con 103 aæos de edad, que los gastos mensuales son doscientos cinco mil pesos ($205.000) en servicios pœblicos y el mercado, su casa le da una
renta de trescientos mil pesos ($300.000), y expuso que debe cancelar el seguro de la casa, del auto y el impuesto predial. AdemÆs, relat(cid:243) que ha asumido los costos de las consultas mØdicas y de los medicamentos que ha requerido, por lo que solicit(cid:243) le fueran concedidos el transporte y los viÆticos que se deriven de su desplazamiento a una ciudad fuera de Manizales con
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un acompaæante, debido a que por su enfermedad debe de estar asistido por otra persona.
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 3.1. La DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD `REA CALDAS, alleg(cid:243) escrito en virtud del cual indic(cid:243) que el seæor JAIME EDUARDO V`SQUEZ CARDONA, es usuario de los servicios de salud prestados por la Polic(cid:237)a Nacional en calidad de cotizante, por lo cual, se le ha garantizado una atenci(cid:243)n plena.
En relaci(cid:243)n con lo deprecado por el accionante, inform(cid:243) que verificado el sistema de radicaci(cid:243)n de (cid:243)rdenes GEINF constat(cid:243) que el actor radic(cid:243) la orden del procedimiento requerido; empero, ante el nivel de complejidad del servicio no hay entidad hospitalaria en
Manizales que preste la asistencia necesitada, por lo que serÆ remitido al Hospital Central de la Polic(cid:237)a Nacional sede BogotÆ y una vez cuente con el agendamiento de la cita respectiva, se contactarÆ con el demandante a fin de enterarle de la fecha. Finalmente, consider(cid:243) la Entidad que su actuar se encuentra ajustado a la ley y a los protocolos internos, en tanto ha dado el trÆmite a la solicitud presentada por el usuario, por lo que solicit(cid:243) se
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nieguen las pretensiones de la demanda, incluyendo el tratamiento integral y se le conceda la facultad de recobro ante la ADRES. 3.1. DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD POLIC˝A NACIONAL, pese a estar notificada en debida forma,1 alleg(cid:243) el informe requerido desconociendo el tØrmino que le fuera concedido para ello por la Juez de tutela y de manera posterior a la emisi(cid:243)n del fallo de primera instancia. El Director de Sanidad en su respuesta, comenz(cid:243) por hacer un breve recuento normativo de las funciones del subsistema de salud de la Polic(cid:237)a Nacional, para posteriormente exponer el marco legal y constitucional que concede la facultad de delegar y desconcentrar las funciones de la Direcci(cid:243)n de Sanidad, puesto que
cuentan con aproximadamente 620.000 usuarios y 117 establecimientos de salud por lo que se hace indispensable la creaci(cid:243)n de dependencias que cubran el territorio nacional, con el objetivo de atender a los usuarios y los requerimientos de los despachos judiciales de manera (cid:243)ptima. Adujo la Entidad que es el `rea de Sanidad Caldas la llamada a atender las pretensiones expuestas en la tutela en comento, para 1 Verificar folio 62 y 63 del cartulario.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo cual remiti(cid:243) el requerimiento a Øsa dependencia para que emita una respuesta de fondo.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
Luego de realizar el resumen del acontecer fÆctico y procesal, la Juez de Instancia dio inicio al acÆpite considerativo fijando el problema jur(cid:237)dico en determinar si las entidades accionadas incurrieron en una violaci(cid:243)n al derecho fundamental a la salud del seæor JAIME EDUARDO V`SQUEZ CARDONA ante las barreras administrativas impuestas que le han impedido el efectivo acceso a los servicios de salud deprecados y la viabilidad de conceder un tratamiento integral a su favor. Acto seguido, la Juez de primera instancia se pronunci(cid:243) frente a la figura jur(cid:237)dica establecida en el art(cid:237)culo 20 de Decreto 2591 de
1991, correspondiente a la aplicaci(cid:243)n de la presunci(cid:243)n de veracidad, lo anterior, por cuanto LA DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL, pese a estar debidamente notificada, se mantuvo silente frente al requerimiento realizado por esa Agencia Judicial, por lo cual, la Juzgadora de Instancia al decidir, tuvo como ciertos los hechos aducidos por la accionante.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De manera subsiguiente, la Juez de Primer Nivel, abord(cid:243) el problema en concreto que fuera puesto a su consideraci(cid:243)n, analizando inicialmente lo referente a la protecci(cid:243)n del derecho fundamental a la salud cuando las entidades imponen barreras administrativas que impiden el normal desarrollo de la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos, determinando entonces, que ante la patolog(cid:237)a que sufre el demandante, denegar los servicios deviene en una vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, y por consiguiente, decret(cid:243) su amparo y orden(cid:243) a LA DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL DE MANIZALES, CALDAS, que de manera inmediata, procediera a realizar la “VALORACI(cid:211)N EN
CUARTO NIVEL POR EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE
MOVIMIENTOS ANORMALES PARA VALORAR LA POSIBILIDAD DE TRATAMIENTO QUIRÚRGICO DE LA ENFERMEDAD.” A su vez, frente a la concesi(cid:243)n del tratamiento integral, determin(cid:243) que resultaba procedente su reconocimiento, en raz(cid:243)n a que el accionante padece de PARKINSON, patolog(cid:237)a que requiere de atenci(cid:243)n mØdica constante, adicionalmente, la Juez Cognoscente orden(cid:243) a la demandada cubrir los gastos de transporte entre ciudades en favor del accionante cuando sea remitido a una ciudad fuera de Manizales con ocasi(cid:243)n de su padecimiento; sin embargo, y en vista del ingreso econ(cid:243)mico que percibe el demandante, neg(cid:243) la autorizaci(cid:243)n de viÆticos y estad(cid:237)a del paciente y de su acompaæante.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por œltimo, la Juez de Primera Instancia neg(cid:243) la facultad de recobro a la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL DE MANIZALES, CALDAS, de conformidad a sentencia de tutela de segunda instancia con el radicado 201500174-01, M.P. Dra. Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N
Una vez notificado el fallo de tutela, el Jefe de `rea de Sanidad de LA DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL DE MANIZALES, CALDAS, dentro del tØrmino de ley, impugn(cid:243) tal decisi(cid:243)n, centrando su inconformismo en el reconocimiento del tratamiento integral, la negaci(cid:243)n del recobro ante la ADRES y los tØrminos para el cumplimiento del fallo dispuestos por la Juez de primera instancia en la decisi(cid:243)n de amparo. Inicialmente, reiter(cid:243) lo aducido en su escrito primigenio, en cuanto adujo que verificado el sistema de radicaci(cid:243)n de ordenes GEINF pudieron constatar que en el mes de agosto de 2018 el accionante radic(cid:243) en sus instalaciones el procedimiento requerido pero ante el nivel de complejidad del servicio, no hay entidad hospitalaria en Manizales que preste tal asistencia, por lo que con el objetivo de dar cumplimiento al fallo de tutela remiti(cid:243) la solicitud a la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Regional de Pereira advirtiendo que en caso de ser necesario la petici(cid:243)n sea escalonada a BogotÆ. En igual sentido inform(cid:243) el recurrente que al momento de hacer la cotizaci(cid:243)n de la Junta de Valoraci(cid:243)n en el Neurocentro de
Pereira (Instituto Especializado en Epilepsia y Parkinson en el Eje Cafetero), la entidad prestadora de salud le indic(cid:243) que el accionante debe de asistir de manera previa ante el neur(cid:243)logo especialista en movimientos anormales para que este galeno determinØ el tratamiento a seguir, cita que le fue agendada al actor para el 08 de febrero de 2019 en la ciudad de Pereira en el Megacentro Pinares. Frente a la concesi(cid:243)n del tratamiento integral en favor del seæor V`SQUEZ CARDONA, indic(cid:243) el recurrente que los procedimientos que le sean prescritos a futuro al accionante estarÆn excluidos del Acuerdo 052 de 2013, por lo que un despacho judicial no puede desconocer la aplicaci(cid:243)n de estas normas, a fin no caer en un dØficit fiscal como consecuencia de las (cid:243)rdenes impartidas en los fallos judiciales. Adujo, ademÆs, que en las seæaladas condiciones, se hace necesaria la concesi(cid:243)n del recobro ante la ADRES, mÆxime cuando existen diversos pronunciamientos en los que se otorg(cid:243) esta
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal facultad, resaltando ademÆs el carÆcter excepcional del rØgimen de
salud de la Polic(cid:237)a frente a estos desembolsos. Expres(cid:243) la imposibilidad de cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela respecto a los tØrminos otorgados por el Despacho para la materializaci(cid:243)n de los procedimientos, en tanto las entidades prestadoras de salud tienen tiempos establecidos para la prestaci(cid:243)n de los servicios que van desde 10 a 45 d(cid:237)as hÆbiles dependiendo de la complejidad, raz(cid:243)n por la cual desde el principio estar(cid:237)an incumpliendo la orden, al paso que consider(cid:243) que la Juez de primer nivel soslay(cid:243) que el `rea de Sanidad Caldas cuenta con mÆs de 15.600 usuarios por lo que el accionante no es el œnico al que se debe atender, teniendo en cuenta que los procedimientos quirœrgicos se categorizan de prioritario a urgencia vital. En virtud de los argumentos expuestos, solicit(cid:243) se revise y revoque el fallo impugnado.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un
Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerÆrquico. 6.2. Problema Jur(cid:237)dico. Atendiendo las razones que motivaron la interposici(cid:243)n de esta acci(cid:243)n constitucional, as(cid:237) como el escrito de impugnaci(cid:243)n y finalmente el fallo que es objeto de revisi(cid:243)n, advierte la Sala que el problema jur(cid:237)dico se encuentra divido en tres aristas, la primera de ellas, consistente en determinar si en el caso de marras, atinada result(cid:243) la concesi(cid:243)n de tratamiento integral en favor del seæor JAIME EDUARDO V`SQUEZ CARDONA. La segunda, analizar la posibilidad de acceder al pedimento de recobro rogado por la impugnante ante la ADRES y por œltimo, si el tØrmino concedido por el Juzgado Primigenio para el cumplimiento de las (cid:243)rdenes impartidas en la parte resolutiva del fallo, constituye un plazo inadmisible para el acatamiento del prove(cid:237)do por parte de la Entidad demandada. Para tal efecto, es necesario hacer referencia al derecho fundamental a la salud y en especial, al rØgimen exceptuado de las Fuerzas Militares, para acto seguido abordar el principio de
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integralidad en materia de salud y finalmente, estudiar y dar soluci(cid:243)n al caso concreto. 6.3. El rØgimen de salud de las Fuerzas Militares. La Ley 100 de 1993, que consagra el Sistema General de Seguridad Social de nuestro pa(cid:237)s estableci(cid:243) que las Fuerzas Militares y de Polic(cid:237)a habr(cid:237)an de tener un rØgimen diferenciado, habida cuenta de las circunstancias espec(cid:237)ficas que implica el cumplimiento de su objeto constitucional. As(cid:237), en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 578 de 2000, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto 1795 de 2000, Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, en el cual se establece el rØgimen aplicable tanto a los miembros de la Fuerza Pœblica como a sus beneficiarios. En lo que ataæe al rØgimen de salud del EjØrcito Nacional y la Polic(cid:237)a Nacional, enseæ(cid:243) la Corte Constitucional en Sentencia T770/08: “4. Marco normativo del sistema de seguridad social en salud, para la fuerza pœblica. “El artículo 48 de la Constitución Política, establece que la seguridad social es un servicio pœblico de carÆcter obligatorio e irrenunciable, que se prestarÆ a todos los habitantes del territorio nacional, bajo la direcci(cid:243)n, coordinaci(cid:243)n y control del Estado, y estarÆ sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los tØrminos
que la Ley establezca.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “A su turno, el artículo 49 ejusdem, refiere sin establecer ningœn tipo de exclusi(cid:243)n, parÆmetro que debe gobernar los destinos de un Estado Social de Derecho, la garant(cid:237)a del derecho a la salud a todas las personas, en tØrminos de acceso, promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n, correspondiØndole igualmente al Estado la organizaci(cid:243)n, direcci(cid:243)n y reglamentaci(cid:243)n, a partir de los principios seæalados en precedencia. “La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, como desarrollo de este mandato constitucional, dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicar(cid:237)a a los miembros de la Fuerza Pœblica, por tratarse de un rØgimen especial, que tiene algunas particularidades concretas. “El Presidente de la República, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, dict(cid:243) el Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, estableciendo como objeto, la prestaci(cid:243)n del servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del
servicio policial como parte de su log(cid:237)stica militar, y ademÆs brindar el servicio integral de salud en las Æreas de promoci(cid:243)n, prevenci(cid:243)n, protecci(cid:243)n, recuperaci(cid:243)n y rehabilitaci(cid:243)n del personal afiliado y sus beneficiarios. “Igualmente, fijó como principios para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional (SSMP), la calidad, Øtica, eficiencia, universalidad, solidaridad, protecci(cid:243)n integral, equidad, y determin(cid:243) como caracter(cid:237)sticas, la autonom(cid:237)a, descentralizaci(cid:243)n y desconcentraci(cid:243)n, integraci(cid:243)n funcional, independencia de los recursos, atenci(cid:243)n equitativa y preferencial, racionalidad y unidad (Decreto 1795 de 2000, Art. 6(cid:176)). “Adicionalmente, creó como organismo rector y coordinador del Sistema de Salud (Art. 8(cid:176)), el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional (CSSMP), a quien le corresponde, entre otras funciones, aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeci(cid:243)n a los recursos disponibles para la prestaci(cid:243)n del servicio de salud (Art. 9(cid:176), literal d).
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. Atenci(cid:243)n integral del servicio de salud. Es claro que en Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para ser una prerrogativa fundamental y aut(cid:243)noma que debe ser protegida con homogeneidad frente a otras garant(cid:237)as como la vida y la dignidad, por lo cual se le ha dado a este derecho un alcance superior que puede ser invocado por cualquier ciudadano de manera directa en sede de tutela, como derecho fundamental que propugna por permitir que las personas gocen de unas condiciones de vida (cid:243)ptimas, pudiendo superar a cabalidad cualquier contingencia patol(cid:243)gica a la que se vean enfrentados. En ese entendido, el Estado debe propender no solo por una simple atenci(cid:243)n, sino, porque Østa se ejecute en virtud de “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”2, los cuales implican una preocupaci(cid:243)n estatal dirigida a conseguir que la recuperaci(cid:243)n de los pacientes sea total, esto es, que sea asumida 2 Art(cid:237)culo 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios pœblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. TambiØn, establecer las pol(cid:237)ticas para la
prestaci(cid:243)n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As(cid:237) mismo, establecer las competencias de la Naci(cid:243)n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los tØrminos y condiciones señalados en la ley (…)”
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con responsabilidad y sin escatimar esfuerzos, generando as(cid:237) que toda enfermedad, mÆs allÆ de su simple abordaje mØdico, sea complementada con los servicios necesarios para la correcta rehabilitaci(cid:243)n del paciente y de esta manera generar una buena calidad de vida para Øl y para su familia. Es aqu(cid:237) donde aparece el concepto de tratamiento integral, el que es susceptible de reclamo a travØs de la acci(cid:243)n de tutela. Al respecto la H. Corte Constitucional, seæal(cid:243) en sentencia T-392 de 2013: “Con relaci(cid:243)n al principio de integralidad en materia de salud, esta corporaci(cid:243)n ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejor(cid:237)a de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.3
“Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligaci(cid:243)n para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorizaci(cid:243)n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exÆmenes, controles, seguimientos y demÆs que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su mØdico tratante. “Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atenci(cid:243)n en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante”. 3 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra
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POLIC˝A NACIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esta manera queda claro como el mÆximo Ente de la jurisdicci(cid:243)n constitucional ha sido enfÆtico en lo relacionado con la responsabilidad que recae sobre el Estado y las entidades pœblicas de prestar a la poblaci(cid:243)n un servicio de salud eficiente e integral, tesis que no solo tiene su origen en el orden jurisprudencial sino tambiØn en lo dispuesto por el legislador:
“INTEGRALIDAD: Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ(cid:243)mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci(cid:243)n. Para este efecto cada quien contribuirÆ segœn su capacidad y recibirÆ lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;…”4 (Subrayado propio de la sala). En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad en sentencia T574 de 2010, en la cual puntualiz(cid:243): “(…) la atenci(cid:243)n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirœrgicas, prÆcticas de rehabilitaci(cid:243)n, exÆmenes de diagn(cid:243)stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as(cid:237) como todo otro componente que los mØdicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente. En efecto, el principio de integralidad es uno de los criterios tenidos en cuenta por la MÆxima Colegiatura en materia 4 Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 2, literal d).
P`GINA 17
TUTELA: 2018-00133-01
ACCIONANTE: JAIME EDUARDO V`SQUEZ CARDONA
ACCIONADAS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA
POLIC˝A NACIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional, con la finalidad de decidir sobre los asuntos que tengan que ver con la protecci(cid:243)n del derecho a la salud. Con base
en este principio, las entidades encargadas de suministrar los servicios de salud y que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, deben otorgar el tratamiento integral a sus afiliados, sin importar el rØgimen de salud al cual pertenezca el asociado. Es por esta raz(cid:243)n que los jueces de tutela deben propender porque se garanticen todos los servicios mØdicos que sean necesarios para concluir de manera satisfactoria el tratamiento y alcanzar la mejor(cid:237)a. De igual manera en sentencia T-003 de 2015, la Corte Constitucional fue enfÆtica al referirse a la orden de tratamiento integral en los siguientes tØrminos: “Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del rØgimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoci(cid:243)n y prevenci(cid:243)n de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n de la enfermedad y con la posterior recuperaci(cid:243)n; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirug(cid:237)as, exÆmenes de diagn(cid:243)stico, tratamientos de rehabilitaci(cid:243)n y todo aquello que el mØdico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad”. (Subraya y Negrilla de la Sala).
P`GINA 18
TUTELA: 2018-00133-01
ACCIONANTE: JAIME EDUARDO V`SQUEZ CARDONA
ACCIONADAS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA
POLIC˝A NACIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Base jurisprudencial asaz para considerar completamente ajustado a derecho y respetuoso de las garant(cid:237)as fundamentales que a una persona en claro estado de debilidad y con acentuados padecimientos, no se limite el amparo a aquellos servicios en salud que en el momento requiere, sino que se ampl(cid:237)e el espectro de protecci(cid:243)n, promoviendo la garant(cid:237)a de todas aquellas asistencias mØdicas que en lo sucesivo se puede anticipar que requerirÆ y que no serÆn indeterminadas por cuanto tienen por base un estado patol(cid:243)gico comprobado, el cual por tal certeza torna en actual la necesidad de atenci(cid:243)n integral, sin considerarse una orden etØrea y mucho menos excesiva. 6.5. El caso concreto. En el caso que hoy convoca la atenci(cid:243)n de esta Sala y habiØndose referido a la jurisprudencia atinente al tema suscitado, es preciso indicar que el accionante impuls(cid:243) la presente acci(cid:243)n constitucional con el fin de que su prerrogativa constitucional a la salud sea amparada, en raz(cid:243)n a que la Direcci(cid:243)n de Sanidad de Caldas, ha omitido prestar el servicio mØdico que requiere, por lo que a la fecha no se le ha practicado el siguiente examen:
VALORACI(cid:211)N EN CUARTO NIVEL POR EQUIPO
MULTIDISCIPLINARIO DE MOVIMIENTRO ANORMALES PARA
VALORAR LA POSIBILIDAD DE TTO QUIRURGICO DE LA
P`GINA 19
TUTELA: 2018-00133-01
ACCIONANTE: JAIME EDUARDO V`SQUEZ CARDONA
ACCIONADAS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ENFERMEDAD, con el fin de tratar su padecimiento, este es,
“PARKINSON”.
Al respecto, la accionada adujo haberle proporcionado al accionante el tratamiento mØdico que ha requerido y que a la fecha le ha autorizado el servicio mØdico; empero, que dada su com
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