TSDJ Manizales - SP2018-00134-01 DA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00134-01 DA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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Tutela: 2018-00134-01
Accionante: DANIEL ALFONSO SEPÚLVEDA BARRANTES
Accionados: EPAMS LA DORADA y otros
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 904 de la fecha. Manizales, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por el señor DANIEL ALFONSO SEPÚLVEDA BARRANTES frente al fallo de tutela proferido el día doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trámite de acción constitucional de tutela instaurado por el impugnante, en contra de la DIRECCIÓN, el
ÁREA DE SANIDAD Y la JUNTA DE ASIGNACIÓN DE PATIOS
DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y
MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS,
la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, la DIRECCIÓN
REGIONAL VIEJO CALDAS, la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC y el ABOGADO JOSÉ ORLANDO PINEDA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Página 2
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2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante escrito tutelar, el señor SEPÚLVEDA BARRANTES relató que se encuentra recluido en el pabellón No.
8 del EPAMS DE LA DORADA, CALDAS.
Indicó, además, que padece una enfermedad mental la cual el establecimiento carcelario no ha reconocido, y que en virtud de ello, su estadía en el pabellón asignado ha sido cada vez más gravosa, al ver que su salud mental se ha visto afectada, ya que la discriminación y los malos tratos que recibe por parte de los demás internos, no le han ayudado a mantener normalidad en su diario vivir. Aunado a ello, manifestó que tiempo atrás estuvo recluido en el pabellón No. 9, donde se encontraban internas las personas de la tercera edad y donde no hubo problema alguno en torno a su salud y su estancia en dicho patio; de tal manera que al considerar afectados sus derechos fundamentales, solicitó al Juez Constitucional ordenar a las entidades accionadas su traslado del pabellón No. 8 al No. 9. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del primero (1º) de junio de la anualidad que avanza, la admitió, ordenando a su vez correr el traslado de rigor a la DIRECCIÓN, el Página 3
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ÁREA DE SANIDAD Y la JUNTA DE ASIGNACIÓN DE PATIOS
DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y
MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS,
la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, la DIRECCIÓN
REGIONAL VIEJO CALDAS, la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC y el ABOGADO JOSÉ ORLANDO PINEDA, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
3.1. DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS.
La Directora de la dependencia, mediante escrito de contestación de la acción interpuesta, alegó la ausencia de alguna acción u omisión que estuviese violentando los derechos del accionante, agregando que no se evidenciaba la necesidad de acudir al Juez Constitucional sin haber agotado otros medios para dicha solicitud, como acudir a la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas del Establecimiento Penitenciario. Agregó que quien debía estar en frente de dichas peticiones, era únicamente el EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, igualmente sostuvo que el interno no allegó documento que verificara el estado de su salud mental para definir su reclusión en alguno de estos pabellones, además que si el pabellón al que solicitaba ser trasladado era para personas de la tercera edad, éste no se encontraba apto para habitar este patio,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al ser un interno apenas con treinta y dos (32) años de edad, al paso que aseveró su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó al Juez constitucional declarar improcedente la acción constitucional.
3.2. DOCTOR JOSÉ ORLANDO PINEDA HERRERA.
A su turno, el abogado defensor designado por la defensoría del pueblo, descorrió el traslado ofrecido asegurando que el actor actualmente se encuentra recluido en el Pabellón No. 8 del EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, y que en ningún momento le comunicó la situación alegada en el libelo introductor. Igualmente, indicó que a su cargo se encuentran los pabellones 3, 9, 10A y 10B, por lo tanto alegó que la asistencia jurídica en el asunto le corresponde a otro defensor. Finalmente, puntualizó que en ningún momento ha transgredido los derechos fundamentales del accionante y solicitó del Juez de Tutela ser desvinculado del trámite constitucional.
3.3. LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS.
Por su parte, el Director del establecimiento penitenciario, precisó que en virtud de las manifestaciones del interno, se requirió a través del Grupo de Tutelas de Establecimiento al Área
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Comando de Vigilancia y a la Junta de Patios y Asignación de Celdas, para aportar información necesaria en aras de brindar respuesta de la acción. Área que reveló, que el interno se encontraba en fase de mínima seguridad y recluido en el pabellón No. 8, pabellón destinado a quienes se encuentren en fase de mediana y mínima seguridad; sin embargo, advirtió que en dos ocasiones el accionante ya había solicitado el traslado de un pabellón a otro, indicando que la primera solicitud en el año dos mil diecisiete (2017) fue concedida y fue trasladado del pabellón No. 8 al pabellón No. 9, y que la segunda solicitud radicada en el mes de febrero del presente año, se trataba nuevamente de ser trasladado del pabellón No. 9 al pabellón No. 8, traslado que se materializó en el mes de mayo de la anualidad que avanza. De manera subsiguiente, aclaró dicha dependencia que el pabellón No. 9 no recluía personas de la tercera edad, tal y como lo estaría manifestando el interno, pues éste estaba destinado para alojar internos sindicados y condenados en fase de alta seguridad, por lo tanto, al no encontrar la solicitud del interno procedente, solicitó al Juez de Tutela no amparar los derechos invocados por el actor, teniendo en cuenta que por su parte no se
vulneraron las prerrogativas del accionante.
3.4. DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A su turno, el Coordinador del Grupo de Tutelas de la entidad, remitió escrito de contestación, en el cual, luego de esbozar las normas que regentan la organización del instituto, concluyó que no ha violentado derecho alguno al peticionario, puesto que la entidad encargada de solventar lo pretendido por el accionante es el EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, por lo que solicitó la desvinculación del trámite por falta de competencia en el asunto.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Para el día doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, profirió fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, comenzó por plantear el problema jurídico del asunto, el cual concretó en determinar si los derechos fundamentales del señor SEPÚLVEDA BARRANTES estarían siendo violentados al permanecer en el pabellón en el que se encontraba recluido. De manera subsiguiente, abarcó lo concerniente a los derechos de que gozan las personas que se encuentran privadas de la libertad y las fases del tratamiento penitenciario, así como también lo referente a las solicitudes de
cambio de celdas de los internos, para finalizar con la naturaleza de la acción de tutela. Al descender al análisis del caso en concreto, el Juez primigenio relacionó los hechos que dieron lugar a la interposición Página 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la acción, indicando que si bien el accionante hizo referencia a malos tratos por parte de los demás internos, no podía ordenar al Centro Penitenciario su traslado, toda vez que no se encontraba un medio de prueba que le permitiera verificar la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales. Por otro lado, en torno a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, nuevamente aclaró el Juzgador que el actor en ninguna aparte de su escrito tutelar manifestó de manera específica la ocurrencia de algún hecho que diera lugar a intuir la configuración de un riesgo inminente o de un daño irremediable, siendo así, advirtió el Juez que quien debía analizar y estudiar tal situación era el INPEC al encontrarse como responsable del tratamiento penitenciario y el competente para interferir en el entorno administrativo. Luego de ello, aclaró el Juez de instancia que en una ocasión anterior el actor ya había presentado una acción constitucional para el traslado de pabellón, por lo tanto reiteró que la finalidad de la acción de tutela era la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encontraran gravemente afectados, no para refutar las decisiones proferidas por el INPEC,
por lo que consideró que los derechos del actor no estaban siendo transgredidos y resolvió no disponer su tutela.
5. LA IMPUGNACIÓN.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez notificado el accionante del fallo de instancia, manifestó su intención de impugnar dicha decisión, sin esbozar los motivos de su disenso.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado, al tenor de lo dispuesto en la competencia general asignada en el artículo 86 de la Carta Fundamental. 6.2. Problema Jurídico. Después de analizar el contenido del fallo de tutela de primera instancia, procede esta Sala a determinar si en el presente asunto, los derechos del señor SEPÚLVEDA BARRANTES estarían siendo transgredidos al no haberse ordenando el traslado de pabellón por el Juez de primer nivel. Para alcanzar tal objetivo, es menester que esta Sala, de manera primigenia refiera lo concerniente a la naturaleza de la acción de tutela y a la figura del abuso del derecho, para luego acompasarlo con el caso en concreto. 6.3. Naturaleza de la acción de tutela. Página 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como máxima autoridad judicial, que a través de los fallos de instancia ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constitución Política por parte de las autoridades y particulares, evitando al máximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acción constitucional como mecanismo excepcional, el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra su carácter subsidiario, residual y transitorio: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece: Página 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acción constitucional, en tanto sólo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirá la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites, alcances y elementos para acceder a la acción de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad, analizando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. Así pues, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no resulta idónea para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en un escenario de debate y decisión de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y ágil, que sólo podrá tener injerencia en otras esferas
administrativas o jurisdiccionales, cuando se constaten yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan. Página 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras vías. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho más, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una garantía de respeto para las demás jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En síntesis, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inidóneo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria, mientras que en los dos primeros casos, será definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala).
En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acción de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protección de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional puntualizó en Sentencia T510 de 2016, M.P.
Alberto Rojas Ríos: 1 Artículo 2 y 4 de la Constitución Política de Colombia.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente , es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectación sea grave, esto es que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneración sea enfrentada de manera urgente , es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carácter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo análisis, resulta imperativo indicar que su procedencia está supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y
judiciales que el ordenamiento jurídico pone a disposición del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acción de tutela para evitar tal situación, haciendo efectiva la protección de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. 6.5. Abuso del derecho. La acción de tutela fue vista desde su creación como un mecanismo expedito, de trámite ágil y eficaz. Es entendida como el medio que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en busca de una pronta solución a aquellas situaciones que se presentan como transgresoras o amenazantes de derechos Página 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales. Avizorando la ausencia de otros medios, la acción de tutela juega un papel fundamental de cara al cumplimiento de los fines del Estado, ya que hace efectivos los derechos de los ciudadanos y ordena, cuando así lo amerita la situación, el cumplimiento de sus deberes. Teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, como se mencionó en acápites anteriores, quien considere que por una acción u omisión se configure la vulneración de sus derechos fundamentales, cuenta con la posibilidad de acudir al medio idóneo que se presenta como la acción de tutela, empero, resulta importante que quien pretenda hacer uso de este mecanismo constitucional, sea específico en cuanto a la pretensión que hay
dentro de la solicitud, es decir, que demuestre la necesidad de que el Juez Constitucional emita una orden y que la misma sea utilizada para la protección de los derechos invocados. Ahora bien, la Constitucional Nacional, en su artículo 95 establece los deberes de quienes tengan la calidad de ciudadanos colombianos, por tanto en su numeral primero advierte “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, aparte que la Máxima Corporación Constitucional interpreta como el uso proporcional que los ciudadanos deben hacer de los mecanismos jurídicos para la protección de sus derechos. Sin embargo, al encontrarse de cara con el uso inadecuado e irrazonable del sistema, se ha pronunciado respecto de la figura del abuso del derecho: Página 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Según lo ha destacado esta Corporación, supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello ocurra un daño a terceros. Es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho, mientras el daño le es meramente accidental”2. Figura que define la tergiversación de la garantía fundamental protegida, el abuso de quien obtuvo el derecho,
sobrepasando las atribuciones o las facultades que fueron ordenadas por alguna autoridad competente y utilizándolas para fines diferentes a los que se solicitaron. Siendo así, adquiere importancia la verificación del Juez Constitucional dentro de la acción de tutela, para definir la procedencia de la misma; con tal propósito, el Máximo Órgano Constitucional en la sentencia T - 280 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís, advirtió que una persona comete abuso del derecho cuando: “(i) Obtuvo el derecho de forma legítima, pero lo utiliza para fines contrarios al ordenamiento jurídico; (ii) se aprovecha de la interpretación de las normas o las reglas, con el fin de obtener resultados no previstos por el ordenamiento jurídico; (iii) hace un uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuando el objetivo jurídico que persiguen”. Ello entonces, le atribuye al Juez de Tutela la facultad de definir si la acción interpuesta es o no procedente, cuando haya identificado este tipo de conductas dentro de la acción; sin embargo, imperioso resulta la debida argumentación que 2 Sentencia SU 631 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Página 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal convenza sobre la configuración de un abuso, pues debe demostrarse la configuración de una conducta que trae consigo la
disfunción del derecho que se invoca. 6.6. Caso Concreto Dilucidado lo que antecede, es necesario que esta Corporación proceda a examinar el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta, que el señor SEPÚLVEDA BARRANTES asevera que su estado de salud se ha visto afectado por los malos tratos y la discriminación que por parte de los demás internos del pabellón No. 8 del EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, ha recibido, razón principal que lo condujo a interponer la presente acción constitucional con el propósito de obtener el traslado al pabellón No. 9, afirmando que en dicho patio se siente seguro y su estado de salud podría mejorar. Luego de la admisión de la acción, una vez notificados los accionados, la DIRECCIÓN DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, puso de presente la situación del accionante, indicando que esta demanda tuitiva constituye la tercera oportunidad en que el actor solicita el traslado de pabellón, ya que las dos primeras ocasiones se presentaron como trámites administrativos que permitieron los traslados solicitados; sin embargo, advirtió la entidad que el señor SEPÚLVEDA BARRANTES pertenece a la fase de clasificación de mínima seguridad y el pabellón corresponde a su fase de clasificación –pabellón No.8-. Luego, señaló la entidad que al pabellón al que solicita su traslado – pabellón No.9-, es un patio para aquellos que están clasificados Página 16
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en máxima o alta seguridad, y no para personas de la tercera edad, por tanto advirtieron la imposibilidad de que dicha solicitud fuera concedida al no ser un espacio apto para su clasificación. Atendiendo las manifestaciones realizadas por las accionadas, el Juez primigenio, consideró que la pretensión del accionante no podría seguir avante, teniendo en cuenta que la acción no era procedente por subsidiariedad, al no haber dilucidado un medio de prueba que le permitiera verificar que su vida estuviera en riesgo en razón de su entorno y su salud, pues no contó con prueba alguna que definiera si su estado de salud mental estaba afectado, por lo tanto, concluyó el Juez primigenio la carencia de un riesgo inminente que vulnerara sus derechos fundamentales. Ahora bien, el actor interpuso el recurso de alzada sin aclarar los motivos de su inconformidad, empero esta situación no genera problema alguno para el pronunciamiento por parte de esta Célula Judicial, que simplemente deberá asumir el estudio de fondo del asunto en su integridad. En efecto, atendiendo lo plasmado en la parte considerativa de la presente providencia, como bien ya se ha reiterado, la acción de tutela pretende la protección de los derechos fundamentales cuando quien goza de ellos sienta que están siendo vulnerados; sin embargo tal mecanismo tuitivo ostenta una característica esencial cual es la subsidiariedad, que implica acreditar que la persona no cuenta con otros medios para Página 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defender sus derechos o contando con ellos, demuestre que estos no fueron aptos para la protección del derecho. En contraste con lo anterior, el actor afirmó padecer de una enfermedad mental que se ha incrementado a raíz de los malos tratos que recibe por parte de los demás internos del pabellón; empero, en ningún aparte de su escrito tutelar se mencionaron de manera específica los episodios que han violentado sus garantías fundamentales, además de la ausencia de reportes médicos y administrativos que aseguren su estado de salud mental o episodios dentro del patio que amenacen su integridad física. Aunado a ello, no se evidenció el agotamiento de otros medios para realizar la solicitud, pues a pesar de haber sido trasladado en anteriores ocasiones por solicitud al establecimiento, solicitudes que además fueron concedidas, en esta oportunidad acudió directamente al mecanismo constitucional sin avizorar esta Sala acción u omisión por parte del Establecimiento Carcelario. Esta Magistratura, debe ser enfática en los fines de la acción constitucional como medio de protección para los derechos fundamentales, pues como bien lo advirtió el Juez primigenio, el actor cuenta con otros medios administrativos idóneos para resolver su solicitud, como lo hizo en varias ocasiones, acudiendo al área administrativa del Centro Penitenciario, sin que pueda desconocerse que en el caso concreto, a sabiendas de que existía otro medio para satisfacer sus pretensiones, optó por el Página 18
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mecanismo constitucional sin tener una base probatoria que demostrara al Juez Constitucional la necesidad de ordenar su traslado al pabellón solicitado. El proceder descrito puede advertirse como un claro ejemplo del abuso del derecho, pues hay que diferenciar las funciones y las acciones para las que existen los medios de protección en el sistema, esto teniendo en cuenta que el actor, si bien es una persona que aun estando privado de la libertad merece la protección de sus derechos fundamentales, debe ser proporcional y coherente a la hora de realizar estas solicitudes, sin que éstas puedan tornarse caprichosas, pues si no se demuestra la transgresión de las garantías del actor, al Juez Constitucional no le es posible sobrepasar las funciones administrativas que son atribuidas a las autoridades competentes. En este orden de ideas, únicamente cuando se verifique que la adopción de una decisión por parte de cierta autoridad –como la de negar el traslado de un interno a otro establecimiento carcelario o negar el cambio de patio, cuando se evidencia una flagrante vulneracióngeneraría la transgresión de los derechos fundamentales del ciudadano, el Juez de tutela podrá intervenir con el fin de hacer efectiva la protección de aquellos o hacer cesar su vulneración, de lo contrario como ocurre en el caso de marras, el Juzgador no podrá sobrepasar las funciones administrativas del Establecimiento, al no identificar conculcación alguna por parte de las accionadas respecto de los derechos del
actor. Página 19
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, esta Corporación Judicial considera que no solo la solicitud del actor fue desproporcionada, sino que éste no demostró un riesgo inminente que emitiera un llamado de urgencia para ser amparado constitucionalmente, pues debe recalcarse el hecho de que en dos ocasiones, ya había realizado la misma solicitud ante el Centro Penitenciario, y que cuenta con la posibilidad de acudir a otro mecanismo para satisfacer su pretensión al no haberlo agotado anteriormente. Además, recalca esta Sala que no encuentra lógica la solicitud realizada por el actor, pues conforme a las manifestaciones del área encargada de la división de celdas y patios del EPMAS DE LA DORADA, CALDAS, la solicitud no es pertinente, encontrando que éste se encuentra en un pabellón específico de acuerdo a su fase de clasificación –mínima seguridady solicita el traslado a un pabellón que aloja internos clasificados en alta seguridad; en efecto, suponiendo que se ordenara el traslado, sería incongruente aceptar su traslado al pabellón solicitado al no encontrarse apto de acuerdo con los requisitos del Establecimiento. En virtud de lo expuesto, esta Corporación Judicial confirmará la decisión de primera instancia, que resolvió no tutelar los derechos del accionante
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