TSDJ Manizales - SP2018-00135-01 LU
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00135-01 LU
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00135-01
ACCIONANTE: LUZ MARY TANGARIFE L(cid:211)PEZ.
ACCIONADAS: ASMET SALUD EPS, DTSC Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. 1364 de la fecha. Manizales, VeintitrØs (23) de Octubre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por el HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX de la Dorada, Caldas, y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD –ADRES, frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite constitucional interpuesto por la seæora LUZ MARY TANGARIFE L(cid:211)PEZ, en contra de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD –ADRES y la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, trÆmite al que se vincul(cid:243) en primera instancia al HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX de la Dorada, Caldas, a la
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ACCIONANTE: LUZ MARY TANGARIFE L(cid:211)PEZ.
ACCIONADAS: ASMET SALUD EPS, DTSC Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SECRETARIA DE SALUD DE LA DORADA, CALDAS, al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOF˝A de Manizales, Caldas, AVIDANTI y ASMET SALUD, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la seguridad social, m(cid:237)nimo vital, vida y dignidad humana.
2. ANTECEDENTES. 2.1. En escrito tutelar, la seæora LUZ MARY TANGARIFE L(cid:211)PEZ, indic(cid:243) que en la actualidad cuenta con cuarenta y tres (43) aæos de edad y se encuentra afiliada al rØgimen subsidiario de seguridad social. Igualmente; manifest(cid:243) encontrarse vinculada al nivel uno del SISBEN, resaltando ser madre cabeza de hogar.
Afirm(cid:243) la accionante, que fue desplazada por la violencia, calidad que hab(cid:237)a sido debidamente reconocida mediante resoluci(cid:243)n emitida por la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral de las V(cid:237)ctimas, bajo los parÆmetros de la ley 1448 de 2011. Expuso la seæora TANGARIFE L(cid:211)PEZ, que sufri(cid:243) un accidente de trÆnsito por autom(cid:243)vil no identificado, por lo cual ingres(cid:243) por urgencias al HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX de la Dorada,
Caldas, entidad que desde el mencionado episodio le ha suministrado los servicios mØdicos, practicÆndole diversos
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exámenes que arrojaron como diagnóstico “lesión medular con fractura en la columna vertebral a nivel de la regi(cid:243)n lumbar en la primera vertebra”, cargando los gastos de estos procedimientos al FOSYGA, en la actualidad ADRES. Seæal(cid:243) la actora, que el procedimiento especializado para tratar la enfermedad que padece, lo suministran los centros hospitalarios de tercer nivel como el HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOF˝A DE CALDAS, de la ciudad de Manizales, Caldas, resaltando que el HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX de La Dorada, Caldas, en el cual ha venido siendo atendida, no cuenta con los recursos mØdicos, tecnol(cid:243)gicos y humanos para brindar la atenci(cid:243)n que requiere. Por œltimo, aduj(cid:243) la seæora TANGARIFE L(cid:211)PEZ, que a la fecha de presentaci(cid:243)n del escrito tutelar no hab(cid:237)a sido posible obtener la orden de remisi(cid:243)n desde el HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX de La Dorada, Caldas, al HOSPITAL DEPARTAMENTAL
UNIVERSITARIO SANTA SOF˝A DE CALDAS, de la ciudad de Manizales, Caldas, omisi(cid:243)n que ha generado permanentes y graves deterioros en su salud. A ra(cid:237)z de lo expuesto, la accionante solicit(cid:243) en el escrito de tutela, que se impusiera a las entidades accionadas el traslado desde el HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX de La Dorada, Caldas a la CL˝NICA SANTA SOF˝A de la ciudad de Manizales, Caldas, el cual hab(cid:237)a sido ordenado por los mØdicos tratantes, as(cid:237) como
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tambiØn pidi(cid:243) la concesi(cid:243)n de los gastos de transporte, alimentaci(cid:243)n y alojamiento, tanto para ella como para un acompaæante. Igualmente, reclam(cid:243) el tratamiento integral que requiere de acuerdo a su patolog(cid:237)a. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, agencia judicial que mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) admiti(cid:243) la acci(cid:243)n
constitucional y vincul(cid:243) al HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX de La Dorada, Caldas, al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOF˝A DE CALDAS, a la EPS ASMET SALUD y a la CL˝NICA AVIDANTI, corriendo el traslado de rigor para que las entidades accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.
3. RESPUESTAS DE LA ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
SANTA SOF˝A DE CALDAS.
El Subdirector cient(cid:237)fico de la entidad, manifest(cid:243) que frente a los hechos relatados por la accionante y sobre las pretensiones aludidas a la referida instituci(cid:243)n, no se encontraba en posibilidad de pronunciarse sobre los mismos, toda vez, que segœn lo
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afirmado en la contestaci(cid:243)n de la tutela, la actora nunca hab(cid:237)a sido atendida en dicho hospital, ni tampoco fueron vinculados en los hechos relatados por la seæora TANGARIFE L(cid:211)PEZ. Igualmente, seæal(cid:243) que el d(cid:237)a catorce (14) de agosto del aæo dos mil dieciocho (2018), recibieron solicitud por parte del HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX de La Dorada, Caldas, para la remisi(cid:243)n
de la seæora LUZ MARY TANGARIFE L(cid:211)PEZ, perteneciente a la EPS ASMET SALUD, a la cual se le dio respuesta, segœn el Subdirector cient(cid:237)fico de la entidad, indicÆndole que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOF˝A de la ciudad de Manizales, no contaba con v(cid:237)nculo contractual con la mencionada EPS, motivo por el cual no aceptaron la remisi(cid:243)n; seæalando que la instituci(cid:243)n pertinente para este procedimiento era la CL˝NICA AVIDANTI de la misma localidad. Finalmente, indic(cid:243) que el d(cid:237)a veinticuatro (24) de agosto de la anualidad avante, recibieron nuevamente la misma petici(cid:243)n, pero esta vez la seæora LUZ MARY TANGARIFE, se encontraba adscrita a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES y no a la EPS ASMET SALUD, como se hab(cid:237)a relacionado en la primera solicitud, raz(cid:243)n por la cual el HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOF˝A solicit(cid:243) explicaci(cid:243)n frente al cambio mencionado e igualmente requiri(cid:243) los documentos pertinentes que apoyaran dicha variaci(cid:243)n, afirmando
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Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no hab(cid:237)an recibido respuesta por parte del HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX de La Dorada, Caldas. En virtud de lo expuesto, el subdirector cient(cid:237)fico del HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOF˝A DE CALDAS, de la ciudad de Manizales, pidi(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de esta entidad. 3.2. SECRETARIA DE SALUD DE LA DORADA, CALDAS La Directora Administrativa de aseguramiento y calidad de la SECRETAR˝A LOCAL DE SALUD DE LA DORADA, Caldas, indic(cid:243) que la seæora TANGARIFE L(cid:211)PEZ, se encuentra registrada en el RØgimen Subsidiario de Salud en la EPS ASMET SALUD desde el seis (6) de junio de dos mil doce (2012). Seæal(cid:243), que la accionante se haya a la espera de aceptaci(cid:243)n en una instituci(cid:243)n de tercer nivel, teniendo en cuenta que por su diagn(cid:243)stico, requiere de una especialidad de ortopedia, al paso que asever(cid:243) que es el HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX de La Dorada, Caldas, la entidad encargada de realizar la remisi(cid:243)n a un hospital de dicha categor(cid:237)a, por haberle brindado la atenci(cid:243)n inicial a la seæora LUZ MARY TANGARIFE.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que la SECRETAR˝A LOCAL DE SALUD DE LA DORADA, CALDAS, ha efectuado el seguimiento respectivo desde el d(cid:237)a diecisiete (17) de agosto del aæo dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual se comenz(cid:243) el trÆmite de remisi(cid:243)n de la accionante, sin que a la fecha de la contestaci(cid:243)n de la tutela, existiera aceptaci(cid:243)n por parte de algœn centro de tercer nivel para efectuar el tratamiento requerido por la actora, motivo por el cual, la SECRETARIA LOCAL DE SALUD DE LA DORADA, realiz(cid:243) notificaci(cid:243)n de esta situaci(cid:243)n a la Superintendencia de Salud. AdemÆs, resalt(cid:243) que la entidad que prest(cid:243) la atenci(cid:243)n inicial de urgencias tiene la responsabilidad sobre el paciente hasta el momento que este sea dado de alta, o sea objeto de remisi(cid:243)n a otra instituci(cid:243)n. Seæal(cid:243), que si la entidad que trata inicialmente al paciente no cuenta con la capacidad tØcnica para brindar la atenci(cid:243)n requerida, esta deberÆ remitirlo a una instituci(cid:243)n capacitada. Finalmente, asegur(cid:243) que la instituci(cid:243)n a la cual se le estÆ haciendo la solicitud de remisi(cid:243)n, tiene el deber de aceptar al paciente y garantizar que se le brinde una atenci(cid:243)n oportuna, en este caso es el HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOF˝A DE CALDAS, de la ciudad de
Manizales, Caldas.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. CL˝NICA AVIDANTI MANIZALES La coordinadora jur(cid:237)dica de esta entidad, dio contestaci(cid:243)n a la acci(cid:243)n de tutela de la seæora TANGARIFE L(cid:211)PEZ, indicando que frente a la solicitud de la accionante de gastos de transporte, alimentaci(cid:243)n y alojamiento para ella y un acompaæante, as(cid:237) el tratamiento integral, el otorgamiento de los mismos son competencia de la EPS.
3.4. ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES.
Mediante apoderado judicial, la entidad indic(cid:243) que la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud es funci(cid:243)n de las EPSs y no de la ADRES, por lo cual afirm(cid:243), que la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la accionante se produjo por una omisi(cid:243)n no atribuible a dicha instituci(cid:243)n, alegando una falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva. Igualmente, manifest(cid:243) que en relaci(cid:243)n con lo narrado por la accionante, presumen que el veh(cid:237)culo que produjo el accidente de trÆnsito se encontraba amparado por una p(cid:243)liza SOAT y este
cubrir(cid:237)a 800 SMLDV, por lo cual seæalaron que el Juez de Tutela debe abstenerse de otorgar la facultad de recobro por los
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicios mØdicos requeridos por la accionante y derivados de accidente de trÆnsito con veh(cid:237)culo amparado con dicha p(cid:243)liza; lo anterior en virtud del principio de legalidad en el gasto pœblico. En consecuencia, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, solicit(cid:243) ser desvinculada del trÆmite de tutela adelantado, afirmando que la entidad no ha vulnerado los derechos de la actora. Igualmente, solicit(cid:243) que se modularan las decisiones en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud con las cargas que se le impusieran a las entidades a las que se le comprobara la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales invocados. 3.5. HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX El subdirector cient(cid:237)fico de esta entidad, indic(cid:243) que la fecha de contestaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por la seæora
LUZ MARY TANGARIFE L(cid:211)PEZ no hab(cid:237)a sido posible que las instituciones de tercer nivel de la ciudad de Manizales, Medell(cid:237)n o IbaguØ aceptaran la remisi(cid:243)n de la accionante, argumentando no tener disponibilidad de camas. AdemÆs, afirm(cid:243) que el hecho de no contar con ninguna p(cid:243)liza SOAT, que asumiera los gastos de atenci(cid:243)n mØdica de la actora, limit(cid:243) la aceptaci(cid:243)n de remisi(cid:243)n por
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ACCIONADAS: ASMET SALUD EPS, DTSC Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la renuencia de las instituciones privadas y pœblicas para la prestaci(cid:243)n de la atenci(cid:243)n con cargo a la ADRES. Resalt(cid:243), que el HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX en ningœn momento vulner(cid:243) los derechos de la accionante toda vez que nunca le ha negado servicios de salud, poniendo a su disposici(cid:243)n las valoraciones y los procedimientos requeridos por la actora, dentro de la oferta de servicios disponible en esta entidad. 3.6. DIRECCI(cid:211)N TERRITORAL DE SALUD DE CALDAS Indic(cid:243), que la EPS ASMET SALUD es la que debe asumir la atenci(cid:243)n mØdica de la seæora LUZ MARY TANGARIFE L(cid:211)PEZ, por lo cual afirm(cid:243) que no es cierto que dicha obligaci(cid:243)n
deba adjudicarse a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORAL DE SALUD DE CALDAS, resaltando que es la EPS ASMET SALUD, la encargada de garantizar la prestaci(cid:243)n de los servicios ya sea con una red propia o contratada, seæalando que las EPSs cuentan con diversas herramientas administrativas que les permite cumplir con la obligaci(cid:243)n impuesta constitucionalmente. Igualmente atribuy(cid:243) los gastos de viÆticos de transporte, alojamiento y alimentaci(cid:243)n de la accionante y un acompaæante a la EPS ASMET SALUD, asegurando que en caso de asumir los costos mencionados podr(cid:237)an verse inmersos en la comisi(cid:243)n del
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ACCIONADAS: ASMET SALUD EPS, DTSC Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delito de peculado por destinaci(cid:243)n diferente, por extralimitar sus funciones. Anot(cid:243), que la EPS ASMET SALUD, no puede evadir las responsabilidades en cuanto al suministro de costos de desplazamiento en los cuales incurran el accionante y su acompaæante; pues asegur(cid:243), que aunque la mencionada entidad estÆ autorizando los servicios mØdicos de la seæora TANGARIFE L(cid:211)PEZ, los mismos estÆn siendo asignados en un lugar distinto al de su residencia por lo cual los costos de viÆticos estar(cid:237)an
articulados con la prestaci(cid:243)n de un tratamiento integral. Respecto al cubrimiento del SOAT, manifest(cid:243) que todos los establecimientos hospitalarios de los sectores pœblicos o privados estÆn en la obligaci(cid:243)n de prestar atenci(cid:243)n mØdica a los accidentados. Clarific(cid:243), que las aseguradoras como administradoras del capital con el cual se cubren los tratamientos mØdicos no son las encargadas de proporcionar dicho servicio directamente, pues es la instituci(cid:243)n que haya recibido al paciente la responsable de la proporcionar la atenci(cid:243)n en salud y el tratamiento integral, estando facultadas para recobrar el dinero de los gastos incurridos, directamente a la empresa que expidi(cid:243) en SOAT. Por lo expuesto supra, solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORAL DE SALUD DE CALDAS a partir de la desestimaci(cid:243)n de las pretensiones en contra de dicha entidad,
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ACCIONADAS: ASMET SALUD EPS, DTSC Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pidiendo que se vinculara a la EPS ASMET SALUD al trÆmite de tutela adelantado por la seæora TANGARIFE L(cid:211)PEZ, con el fin de que fuera esta EPS la encargada de asumir la atenci(cid:243)n en salud
que la accionante requiere, por considerar, que estas funciones hacen parte de su competencia.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, profiri(cid:243) fallo de tutela de primera instancia el cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual, previo repaso de los fundamentos fÆcticos y pretensiones formulados por la seæora LUZ MARY TANGARIFE L(cid:211)PEZ, as(cid:237) como de los argumentos vertidos en las contestaciones allegadas por las entidades accionadas, se pronunci(cid:243) acerca de las generalidades del derecho fundamental de salud, el tratamiento integral y los gastos de transporte. Igualmente se refiri(cid:243) a los principios rectores del Sistema General de la Seguridad Social en Salud (SGSSS) analizando, la responsabilidad de las IPS frente a la atenci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas de accidentes de trÆnsito cuando estas requieren de un mayor nivel de atenci(cid:243)n. El A quo al analizar el caso concreto y a partir de las respuestas allegadas por las entidades accionadas, estableci(cid:243) que los hechos que desencadenaron el tratamiento mØdico
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ACCIONADAS: ASMET SALUD EPS, DTSC Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requerido por la accionante, surgieron como consecuencia de un
accidente de trÆnsito sufrido por la seæora TANGARIFE L(cid:211)PEZ. Una vez determinado que la paciente fue v(cid:237)ctima de un accidente de esta (cid:237)ndole, entr(cid:243) el Juez de Instancia a clarificar que si bien en un principio la entidad del Sistema de Seguridad Social en Salud llamada a garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio de salud ser(cid:237)a el SOAT, en el caso concreto de la accionante no es as(cid:237), teniendo en cuenta que segœn lo enunciado por la seæora TANTAGARIFE L(cid:211)PEZ y lo expuesto por la accionadas, se trata de un accidente de trÆnsito con un autom(cid:243)vil no identificado y segœn la normatividad vigente, en estos casos es la ADRES, a travØs de la subcuenta de eventos catastr(cid:243)ficos de accidentes de trÆnsitoECAT, la que deberÆ cubrir los gastos de las atenciones mØdicas derivadas del siniestro por un monto de 800 SMLDV, los que en caso de ser agotados y de persistir la continuidad del servicio de salud deberÆn ser asumidos por la EPS ASMET SALUD. Igualmente, determin(cid:243) con la informaci(cid:243)n aportada por el HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX de La Dorada, que la accionante requiere ser tratada con diligencia por un especialista en ortopedia, para lo cual la misma instituci(cid:243)n realiz(cid:243) insistentes solicitudes a diferentes IPSs de Manizales, Medell(cid:237)n e IbaguØ, recibiendo negativas para
la prestaci(cid:243)n del servicio. Frente a lo anterior; destac(cid:243) al HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS, seæalando que por un mal procedimiento
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ACCIONANTE: LUZ MARY TANGARIFE L(cid:211)PEZ.
ACCIONADAS: ASMET SALUD EPS, DTSC Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativo de esa entidad se omiti(cid:243) la aceptaci(cid:243)n de la remisi(cid:243)n de la seæora TANGARIFE L(cid:211)PEZ. Hizo Ønfasis en que no hay excusa para no proporcionar la prestaci(cid:243)n efectiva del derecho a la salud, afirmando que no es vÆlido anteponer trÆmites administrativos para justificar omisiones y negativas en la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos. AdemÆs, aunque manifest(cid:243) que la EPS ASMET SALUD contaba con la facultad de recobro contra la subcuenta de ECAT de la ADRES, igualmente anot(cid:243) que ese t(cid:243)pico no podr(cid:237)a ser objeto de debate en esa instancia teniendo en cuenta que el Juez de Tutela no debe resolver de manera anticipada lo concerniente a trÆmites administrativos. Atendiendo a la solicitud de la accionante, el Juez primigenio despuØs de determinar que no se le estaba proporcionando el tratamiento mØdico para la afecci(cid:243)n en su salud, orden(cid:243) al HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX efectuar la remisi(cid:243)n de la
seæora TANGARIFE L(cid:211)PEZ al HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOF˝A DE CALDAS el cual, segœn la orden emitida por el juez de primera instancia, debi(cid:243) garantizar la atenci(cid:243)n integral en ortopedia requerida por la actora con el fin de superar su padecimiento de fractura de columna vertebral. Aunado a lo anterior; determin(cid:243), que el HOSPITAL
DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOF˝A DE
CALDAS, la EPS ASMET SALUD, y la ADMINISTRADORA DE
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ACCIONANTE: LUZ MARY TANGARIFE L(cid:211)PEZ.
ACCIONADAS: ASMET SALUD EPS, DTSC Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, cada uno dentro del marco de sus competencias, deb(cid:237)an garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio de una manera eficiente e integral en todo lo concerniente al tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n frente a la patolog(cid:237)a soportada por la accionante con el fin de mejorar las condiciones las condiciones de vida de la
seæora LUZ MARY TANGARIFE.
En lo que respecta a los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci(cid:243)n solicitados por la accionante, para ella y un acompaæante, para asistir a los tratamientos mØdicos que se le programen en lugar distinto al de su residencia, con el fin de atender la fractura de columna vertebral y poniendo de presente
su carencia de recursos para cubrir estos costos y la necesidad de desplazarse acompaæada por la naturaleza de su afecci(cid:243)n, consider(cid:243) el Juez de Instancia que la seæora TANGARIFE L(cid:211)PEZ cumpl(cid:237)a con el lleno de los requisitos para otorgarle estos beneficios, concluyendo que de no efectuarse los tratamientos requeridos por la actora estar(cid:237)an en grave riesgo su salud e incluso su vida. Por lo expuesto, orden(cid:243) a la EPS ASMET SALUD, sufragar los gastos relacionados con transporte, alojamiento y alimentaci(cid:243)n de la accionante y un acompaæante. Finalmente, desvincul(cid:243) a la cl(cid:237)nica AVIDANTI, a la
DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE CALDAS y la SECRETARIA
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ACCIONANTE: LUZ MARY TANGARIFE L(cid:211)PEZ.
ACCIONADAS: ASMET SALUD EPS, DTSC Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal LOCAL DE SALUD DE LA DORADA, por considerar que la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos que requiere la seæora TANGARIFE L(cid:211)PEZ corresponden exclusivamente a la EPS
ASMET SALUD.
5. LAS IMPUGNACIONES. 5.1. Una vez notificado del fallo de tutela, el HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX, alleg(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n manifestando que en
raz(cid:243)n de la orden emitida por el Juez de Instancia, el d(cid:237)a cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a las once y treinta de la maæana (11:30 am) fue aceptada la remisi(cid:243)n de la seæora LUZ MARY TANGARIFE L(cid:211)PEZ por parte del HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOF˝A DE CALDAS, de la ciudad de Manizales, Caldas, motivo por el cual se efectœo el traslado. En virtud de lo anterior, solicit(cid:243) relevar de toda responsabilidad al HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX, aduciendo que en ningœn momento dicha entidad hab(cid:237)a vulnerado ningœn derecho fundamental de la accionante.
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ACCIONANTE: LUZ MARY TANGARIFE L(cid:211)PEZ.
ACCIONADAS: ASMET SALUD EPS, DTSC Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. Mediante abogado vinculado a la oficina de asesor(cid:237)a jur(cid:237)dica, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, alleg(cid:243) escrito indicando que basados en el principio de inmediatez, cuando se producen accidentes de trÆnsito, las IPSs estÆn en la obligaci(cid:243)n Constitucional de garantizar los servicios mØdicos a las v(cid:237)ctimas bien sea a cargo a la Entidad Aseguradora del SOAT cuando el veh(cid:237)culo este asegurado o con cargo a la
Direcci(cid:243)n de otras prestaciones de la ADRES cuando se trate de veh(cid:237)culos no asegurados o no identificados. Expuso, que cuando se trate de poblaci(cid:243)n afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez superados los topes dicha atenci(cid:243)n en salud corresponderÆ a las instituciones prestadoras de servicios de salud pœblicas o privadas que tengan contrato con la EPS a la cual este afiliada la v(cid:237)ctima. En virtud de ello, afirm(cid:243) que los requerimientos de la accionante no compromet(cid:237)an a la ADRES, por cuanto tratÆndose de accidentes de trÆnsito son las EPS y las IPS las encargadas del aseguramiento de las v(cid:237)ctimas. Por lo anterior solicit(cid:243) que se negara el amparo solicitado por la accionante en lo que tiene que ver con la ADRES, y en consecuencia desvincular a esa entidad del trÆmite de la acci(cid:243)n constitucional
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ACCIONANTE: LUZ MARY TANGARIFE L(cid:211)PEZ.
ACCIONADAS: ASMET SALUD EPS, DTSC Y OTROS.
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6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con
categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. En atenci(cid:243)n a los antecedentes que envuelven la particular actuaci(cid:243)n, comoquiera que en el particular asunto son dos los disensos que fueron planteados, serÆ necesario examinarlos de manera separada, pues son asuntos completamente ajenos los que se discuten en el particular asunto. En tal medida, de manera inicial abordaremos lo atinente a la censura planteada por el HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX, auscultando si con la remisi(cid:243)n realizada a la seæora LUZ MARY TANGARIFE L(cid:211)PEZ, ya fue cubierta la obligaci(cid:243)n para dicha entidad y, en consecuencia, deber(cid:237)a ser desvinculada del asunto, para lo cual se abordarÆ la materia en punto de la atenci(cid:243)n en salud a v(cid:237)ctimas de accidentes de trÆnsito, as(cid:237) como las entidades que deben
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ACCIONADAS: ASMET SALUD EPS, DTSC Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concurrir para ello y los l(cid:237)mites en lo que a la prestaci(cid:243)n del servicio se refiere. Seguidamente, se adentrarÆ este Juez Plural en el estudio de la segunda impugnaci(cid:243)n, esto es, la propuesta por
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, en donde se definirÆ si dicha entidad debe ser vinculada a las (cid:243)rdenes emitidas para lograr la efectiva atenci(cid:243)n de la seæora TANGARIFE L(cid:211)PEZ, hasta tanto recupere su estado de salud, por cuenta del accidente de trÆnsito en el que se vio inmersa. 6.3. De la impugnaci(cid:243)n propuesta por el HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX. Para iniciar el presente acÆpite, recuØrdese que la seæora LUZ MARY TANGARIFE L(cid:211)PEZ, sufri(cid:243) un accidente de trÆnsito, que fue propiciado, al parecer, por un rodante no identificado, raz(cid:243)n por la cual ha venido siendo atendida para las dolencias de all(cid:237) generadas por parte del HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX del municipio de La Dorada, Caldas. Pues bien, en dicho Centro MØdico, se encontr(cid:243) que las lesiones de la mencionada dama, requer(cid:237)an de atenci(cid:243)n por
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ACCIONANTE: LUZ MARY TANGARIFE L(cid:211)PEZ.
ACCIONADAS: ASMET SALUD EPS, DTSC Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especialista en Ortopedia, profesional con el que no se cuenta en el Hospital que atendi(cid:243) a la accionante en un primer momento, de
suerte que se indicara lo indispensable de realizar la remisi(cid:243)n a un establecimiento de mayor complejidad en donde s(cid:237) se tuviera acceso a este servicio. Fue por ello, que el mentado Hospital procedi(cid:243) a solicitar la remisi(cid:243)n de la seæora TANGARIFE L(cid:211)PEZ, a una instituci(cid:243)n que contara con la especialidad pertinente, de suerte que se elevara petici(cid:243)n solicitud para lo propio al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOF˝A DE CALDAS, ente que rehus(cid:243) el traslado de la paciente, aduciendo no contar con contrato con la EPS ASMET SALUD, a la cual se encuentra afiliada la usuaria, insistiØndose en la necesidad de acceder al traslado por parte del Hospital remitente, aclarando que el cargo de los servicios ser(cid:237)
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