TSDJ Manizales - SP2018-00135-01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00135-01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00135-01
Accionante: MARÍA EUGENÍA RÍOS HINCAPIE
Accionada: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal para Adolescentes
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 11 de la fecha.
Manizales, dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO.
Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - DIRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL, en contra del fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE ADOLESCENTES DE MANIZALES, CALDAS, dentro del trámite constitucional instaurado por la señora MARÍA EUGENIA RÍOS HINCAPIÉ en contra de la entidad impugnante, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la legalidad, al debido proceso y a la seguridad social.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó la accionante en su escrito tutelar que cuenta con 62 años de edad y se encuentra afiliada a la AFP PORVENIR teniendo como aportes al sistema general de pensiones un total de 1.271,71 semanas; sin embargo, al revisar
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal para Adolescentes su historial laboral observó que no se encuentran los aportes realizados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por 672.71 semanas, motivo por el cual solicitó a ésta entidad, hoy COLPENSIONES, la corrección de estos datos en las solicitudes radicadas con los números: 2018_1911468 y 2018_2035538, escritos en los que aportó copia del certificado expedido por el ISS donde obraban las cotizaciones realizadas por las empresas donde laboró en los periodos comprendidos entre el 12/06/1976 y el 31/12/1992. Asimismo, afirmó que en el año 2016 solicitó la corrección de su historia laboral a la accionada, entidad que le indicó que los aportes efectuados por las empresas para las que trabajó no le pertenecían por tratarse de un caso de homónimos, argumento que no es de recibo por la accionante toda vez que el reporte expedido por el ISS contaba con su nombre completo y número de cédula. El 23 de marzo de 2018 la accionante recibió respuesta de COLPENSIONES, en la cual le indicaron que se encontraban realizando las gestiones tendientes a fin de atender su caso, asimismo, le solicitaron aportar la reseña, tarjeta de comprobación de derechos y número de afiliación, documentación que considera la señora RÍOS HINCAPIÉ, debe reposar en las instalaciones de la entidad accionada. Además, adujó la afectada que le es imposible allegar lo
exhortado por la Administradora, en razón a que las empresas en Página 3
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Accionada: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal para Adolescentes las que laboró hace más de 42 años ya no existen, por lo que a la fecha aún no se ha corregido la historia laboral, situación que le preocupa puesto que en las oficinas de la accionada le manifestaron que el caso está cerrado. Ante las anteriores manifestaciones, la demandante solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la Dirección de Historia Laboral de COLPENSIONES adelantar las acciones encaminadas a la corrección de la inconsistencia en su historia laboral con el objetivo de solicitar pensión por vejez ante su AFP. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, Caldas, el que mediante auto del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) la admitió y corrió traslado de rigor para que la entidad accionada ejerciera sus derechos de contradicción y de defensa.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
3.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES - DIRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL, dio respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho en fecha posterior a la emisión del fallo de tutela, por lo que esta respuesta no será tenida en cuenta para la decisión de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal para Adolescentes fondo en esta actuación, al no haber sido valorada por el A quo al emitir la sentencia de instancia. No obstante, es preciso aludir que en el escrito allegado por la entidad demanda, indicó, en primer lugar, que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto la accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales en la Jurisdicción Ordinaria Laboral para reclamar lo deprecado. Respecto al caso en concreto manifestó que las solicitudes elevadas por la actora bajo los radicados 2018-1911469 y 20182035538 fueron resueltas el 09 de enero de 2019, en el entendido que el periodo laborado en COMESTIBLES LA ROSA S.A. se encuentra validado, sin embargo, las empresas COMERCIAL GOMEZ Y G LDTA, MEJIA DE H OLINDA Y HERNAN VILLA V Y CIA LTDA no se encuentran acreditados en la base de datos, por lo que se está frente a un caso de homónimos, razón por la cual la señora RÍOS HINCAPIÉ debe de allegar documentos probatorios como la tarjeta de reseña, aviso de entrada del trabajador, carné de afiliación, ya que son los únicos medios probatorios para que se adelante el proceso de corrección. Decantado lo anterior la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción, por existir otro mecanismo para el
reconocimiento de prestaciones económicas.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal para Adolescentes 4.1. Para el día nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Manizales, Caldas, profirió sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para arrimar a tal conclusión, el Juzgador inicialmente realizó un recuento jurisprudencial del derecho al debido proceso administrativo, al habeas data y a la seguridad social, una vez decantados los anteriores tópicos, procedió a pronunciarse frente a la figura jurídica establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, correspondiente a la aplicación de la presunción de veracidad, esto, en tanto COLPENSIONES, pese a estar debidamente notificada, se mantuvo silente al requerimiento realizado por esa Agencia Judicial, por lo cual, el Juzgador de Instancia, procedió a tomar como ciertos los hechos aducidos por la accionante. En lo relacionado con el caso concreto, el A quo determinó que la responsabilidad de la conservación de la información relacionada en las historias laborales corresponde a COLPENSIONES antiguo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en razón a que la accionante le resulta imposible
materialmente aportar la documentación requerida por la entidad ya que han transcurrido entre 30 y 42 años desde que laboró en dichas empresas, además, que la accionada está desconociendo Página 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal para Adolescentes la autenticidad de un certificado expedido cuando era el ISS, documento que a la fecha no ha sido tachado por falsedad. Por ende, el Juez Cognoscente tuteló los derechos fundamentales incoados por la señora MARÍA EUGENIA RÍOS HINCAPIÉ, y en consecuencia, le ordenó a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, incluya en la historia laboral de la accionante la información consignada en el certificado emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES respecto de las semanas cotizadas en los periodos comprendidos entre enero de 1967 a septiembre de 2011 y actualice la información.
5. LA IMPUGNACIÓN.
Notificado el fallo de primera instancia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESinconforme con la decisión de primer grado interpuso recurso de alzada, exhibiendo su desacuerdo y destacando la improcedencia de la presente acción, por cuanto el reconocimiento de las prestaciones económicas es asunto que tramita ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En igual sentido, la accionada resaltó que en respuesta
notificada a la accionante el 09 de enero de 2019, le indicaron la necesidad de acreditar los periodos laborados en las empresas
COMERCIAL GOMEZ Y G LDTA, MEJIA DE H OLINDA Y
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal para Adolescentes HERNAN VILLA V Y CIA LTDA, ya que revisada la base de datos encuentran que los aportes solicitados no están reflejados en el sistema presentándose así un caso de homónimos, por lo que se hace indispensable que la señora RÍOS HINCAPIÉ valide su información allegando la tarjeta de reseña, aviso de entrada del trabajador, carné de afiliación, ya que estos documentos son los únicos válidos para realizar la corrección. Indicó el recurrente que el ISS identificaba a los usuarios utilizando un código, por lo que en los casos en los que las empresas realizaban las novedades sin utilizar el número de cédula, la posibilidad de que los aportes sean de otra persona es muy alta en vista de que los nombres suelen ser muy comunes, ante tales eventos deberá ser el usuario quien acredite la vinculación laboral, por lo que informó que sus registros físicos no concuerdan con el número de identificación de la accionante además de que los aportes aludidos están registrados a RIOS
HINC MARIA Y RIOS HINC MARIA E.
Por las anteriores consideraciones COLPENSIONES solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia y en consecuencia
se declare la improcedencia de la acción.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Competencia. Página 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal para Adolescentes Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo impugnado fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior funcional. 6.2. Problema jurídico. Corresponde a este Cuerpo Colegiado, determinar si la solicitud de corrección de historia laboral es procedente vía acción de tutela, o si por el contrario le asiste la razón a la accionada en cuento a la improcedencia. 6.3. Del caso concreto. La accionante solicitó vía constitucional la protección de los derechos que consideraba afectados por parte de COLPENSIONES, entidad que se ha negado a corregir su historial laboral de aportes a la seguridad social al no reconocer la certificación de tales novedades emitida por parte de la misma entidad cuando era el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Luego de examinados las actuaciones y en vista de que la entidad accionada no ejerció a tiempo sus derechos de defensa y contradicción, el Juez Fallador tuteló a favor de la accionante ordenándole a COLPENSIONES corregir la historia laboral de la
señora RÍOS HINCAPIÉ, de conformidad a los datos aportados en Página 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal para Adolescentes el certificado expedido por el ISS, por cuanto a la fecha no le ha reconocido el derecho pensional, acorde al documento aportado por la actora, el que no ha sido tachado de falsedad. COLPENSIONES inconforme con la decisión del Juez Constitucional, ejerció su derecho de alzada aduciendo que en el caso de marras los aportes reclamados por la accionante no se encuentran reflejados en su base de datos, por lo que la usuaria deberá de allegar la documentación requerida a fin de acreditar su vinculación laboral con las empresas, en tanto que su proceso se estaba tramitando como un caso de homónimos; de igual manera, resaltó que la acción promovida por la señora RÍOS HINCAPIÉ es improcedente para reconocer pretensiones económicas por lo que deberá acudir a la vía ordinaria laboral para zanjar tal litigio. Bajo el panorama expuesto, la señora RÍOS HINCAPIÉ interpuso esta acción constitucional en contra de COLPENSIONES exponiendo una grave afectación a sus derechos fundamentales por parte de la recurrente, toda vez que la entidad se ha negado en varias ocasiones a corregir su historia laboral desconociendo su propio certificado y solicitando documentos que no tiene en su poder, puesto que laboró en esas
empresas hace más de 42 años mismas que ya no existen, situación que ha determinado una imposibilidad material de aportarlas. 6.4. De la solución al problema jurídico planteado. Página 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal para Adolescentes De conformidad con lo anteriormente expuesto, procederá esta Sala a resolver el recurso de alzada elevado, para lo cual, en primer lugar, se definirá la procedencia de la acción constitucional, trayendo a colación la sentencia T-225 de 2018,1 en la que la Honorable Corte Constitucional determinó: “[…] La jurisprudencia constitucional ha establecido, en virtud del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. […]” Negrillas y subrayado fuera de texto. Ahora, frente a la procedencia de la acción ante solicitudes de corrección de historias laborales, dada su relación con el derecho al habeas data, el Máximo Órgano Constitucional, en sentencia T - 173 de 2016,3 estableció:
Alberto Rojas Ríos. 1 M.P. 2 “la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario?; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia?. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”. Sentencias T-789 de 2003, T456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de 2016, entre otras. 3 M.P. Alberto Rojas Ríos. Página 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal para Adolescentes “[…] Es de resaltar que esta Corporación ha analizado en reiteradas ocasiones4, situaciones en las que un ciudadano se ve imposibilitado para acceder al
reconocimiento del derecho a la pensión a la que estima ser acreedor, en razón a que las administradoras de fondos de pensiones, por errores o por la simple omisión en la contabilización de las cotizaciones, terminan consagrando información que no representa los verdaderos esfuerzos que el trabajador ha efectuado a lo largo de su vida y que, en últimas, terminan por obstaculizar el normal ejercicio de sus garantías fundamentales. En esos casos, la Corte ha considerado que, en los eventos en los que la información reportada sea parcial, inexacta o incompleta, al punto de que pueda llegar a inducir al error, su titular se encuentra facultado para obtener su rectificación, de forma que una vez presentada la solicitud, es menester que, dentro del trámite administrativo que corresponde, la administradora de pensiones dé respuesta desde un análisis detallado que verifique tanto los hechos, como el marco normativo en el que se encuadran, de forma que se obtenga una resolución que dé prioridad a lo materialmente laborado por el trabajador, independientemente de que sea favorable a sus intereses o no.5 En conclusión, esta especial prerrogativa consagra la facultad que tiene toda persona para propender por un manejo apropiado de la información que de ellos se administra por parte de terceros, en este caso las Administradoras de Fondos de Pensiones, de forma que, en el evento en el que ellas no respeten los mínimos establecidos en la Ley 1581 de 2012, se garanticen las condiciones de posibilidad para que los datos que gestionan puedan ser rectificados y, así, consagren la historia laboral del afiliado de manera veraz, precisa y actualizada. […].”
De la jurisprudencia decantada y de los presupuestos fácticos señalados en precedencia, esta Corporación no sólo considera que la corrección de la historia laboral de la señora RÍOS HINCAPIÉ es procedente vía acción constitucional, sino que es el único medio eficaz e idóneo con el cual cuenta para 4 Ver, entras otras, las sentencias: T-897 de 2010, T-058 de 2013, T-603 de 2014, T-198 de 2015 y T079 de 2016. 5 Al respecto es necesario destacar que este tipo de trámites surgen a partir de la interposición de un derecho de petición que debe ser resuelto de conformidad con los parámetros mínimos que al respecto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras, sentencias: T-395 de 2008 y C-951 de 2014. Página 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal para Adolescentes garantizar el pleno respeto de sus derechos fundamentales que le han sido transgredidos por parte de COLPENSIONES. Es por ello que los argumentos expuestos por COLPENSIONES para sustentar la negativa de corregir la historia laboral de la accionante, conforme a los cuales no cuenta con la información en su base de datos tanto física como virtual no son de recibo por parte de este Tribunal y menos cuando la accionada pretende trasladar dicha obligación de corrección de la información a la usuaria. Es que se está hablando de la existencia de algunas
inconsistencias, lo cual es muy posible dado el traslado de una entidad a otra; empero, imponer esa carga de actualización a la usuaria, quien está en edad de pensionarse, exigiéndole anexe unos documentos que ha sido enfática en expresar que no posee, dado que laboró en las entidades hace más de 30 años, deriva en una flagrante afectación de los derechos fundamentales de la accionante y no sólo del habeas data, sino también del derecho a la seguridad social, por cuanto la ausencia de información completa le impide acceder y cumplir con todos los requisitos legales para obtener la pensión. En el caso bajo estudio, además de que la demandada no ha procurado algo más allá de corroborar la información que obra en sus bases, cerró el radicado en la entidad, trasladándole la carga a la actora y generándole desesperación al ver en vilo su acceso a la mesada pensional. Página 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal para Adolescentes Además, se denota que ante la transición del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a COLPENSIONES, las acciones de tutela que se han presentado por inconsistencias en las historiales laborales, han llevado a la Corte Constitucional a realizar distintos pronunciamientos en los que se ha destacado no solo la importancia que tiene la historia laboral como generadora de derechos, sino la obligación y titularidad que tienen las entidades de conservar la información para evitar conflictos de esta misma naturaleza, providencias de las que se destaca la T – 463 de
2016, en la cual la Alta Corporación estableció: “[…] 22. La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador –si lo tieney el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes. (…)
27. Los deberes de las administradoras de pensiones implican que ellas están obligadas a responder por el tratamiento de la información pensional, así que no les es posible endilgar sus responsabilidades a los afiliados. El alcance de las reglas dispuestas en la ley y la jurisprudencia establece que son las entidades, que construyen, guardan y vigilan las historias laborales, las llamadas a responder por los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos. Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información. Al respecto, es ilustrativo citar lo expuesto por esta Corporación en la sentencia T-855 de 2011: “Al ser las entidades administradoras de pensiones las llamadas a la conservación, guarda y custodia de los documentos contentivos de la información correspondiente a la vinculación del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida, deterioro,
desorganización o no sistematización de dicha información. Una interpretación contraria a la anterior tornaría ineficaces las disposiciones relativas a los deberes que competen a estas entidades como administradoras del sistema, pues administrar implica, de suyo, propender por la mejor prestación de los servicios que se dirigen y prestan, siendo contrario a derecho la vulneración de Página 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal para Adolescentes garantías constitucionales como consecuencia de la inobservancia de obligaciones administrativas de esta índole”. (Negrilla propia). (…)
29. Una de las controversias que se ha presentado en los últimos años en materia de seguridad social se refiere a las inconsistencias en la información de las historias laborales. En algunos casos, la certificación de semanas cotizadas expedida por el Instituto de Seguros Sociales –ISSdifiere de la constancia de COLPENSIONES, o, en otros casos, esta última entidad ha emitido historias laborales para una misma persona con diferentes datos 6 . […]” Negrilla y Subrayado fuera del texto.
En este orden de ideas, no es dable que la recurrente le traslade su obligación de conservación de los datos a la accionante, cuando es evidente que laboró hace más de 40 años y las empresas en cuestión ya no existen. Es que de poder contar con la información deprecada la actora ya la hubiese aportado, por cuanto quién más interesada que la demandante de acceder a su pensión de vejez; sin embargo, en este caso se denota que la
accionante no cuenta con los documentos requeridos por la Administradora, las empresas ya no existen en la actualidad y tiene un documento emitido por el ISS, en el cual aparecen los aportes, pero no son tenidos en cuenta por COLPENSIONES. Advierte este Cuerpo Colegiado, al igual que el Juez Fallador de Primera Instancia, que el agravio no solo deviene de imponer tal carga a la señora RÍOS HINCAPIÉ, sino también del desconocimiento por parte de la accionada de su mismo certificado de reporte de semanas cotizadas en pensiones de enero de 1967 a septiembre 2011 expedida por la vicepresidencia de pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy 6 Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Página 15
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Accionada: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal para Adolescentes COLPENSIONES, donde la entidad acreditó que la señora MARÍA EUGENIA RÍOS HINCAPIÉ, identificada con cédula de ciudadanía Nº. 24.328.889 para la fecha contaba con un total de 672,71 semanas cotizadas, relacionando la información de la siguiente forma: [1] [2] Nombre o Razón [3] Desde [4] Hasta [5] [6] [7 [8] [9] Identificación Social Último Semanas Lic.] Sim. Tota Empleador Salario l
3026102940 COMESTIBLES LA 12/07/1976 09/09/197 $2.430 8,57 0 0 8,57
ROSA SA 6 3026102940 COMESTIBLES LA 20/09/1978 23/12/197 $2.430 13,57 0 0 13,5
ROSA SA 6 7 7016101847 MEJIA DE H OLINDA 20/01/1979 09/03/197 $3.300 7,00 0 0 7,00 9 7016100035 COMERCIAL GOMEZ Y 01/09/1980 31/12/199 $70.260 643,57 0 0 643, G LDTA 2 57
TOTAL SEMANAS
COTIZADAS:
672,71 Documento que a la fecha de emisión de este proveído no se advierte que en proceso judicial haya sido tachado de falsedad, por lo que COLPENSIONES no puede contrariar ni alterar sin ningún motivo razonable el acto expedido, a sabiendas de que ese certificado no solo comprueba la inconsistencia que debe ser saneada a favor de la accionante, sino que también creó en ella la expectativa de un derecho adquirido, al denotar allí los aportes por ella efectuados, por lo que la actuación de la recurrente va en contra vía del principio de buena fe que se desprende de las actuaciones de las entidades públicas, defraudando con ello los Página 16
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principios de confianza legítima y el respeto del acto propio, tal y como decantó el Órgano de Cierre Constitucional en la sentencia anteriormente relacionada: “[…] El principio de buena fe está consignado en el artículo 85 de la Constitución que sostiene que “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” De este principio se desprende (i) la confianza legítima y (ii) el respeto por el acto propio, los cuales constituyen pautas de comportamiento de las entidades públicas y los particulares en los procedimientos administrativos. A continuación se explicará brevemente cada uno de ellos. (…) Entonces, la confianza legítima advierte que los actos de la administración crean una convicción de estabilidad de la situación contenida en el acto administrativo y suponen la creación de reglas de juego a partir de las cuales se espera que los particulares y la administración rijan su conducta.
33. El respeto por el acto propio obliga a la administración a actuar de forma coherente. No puede proferir actos en un sentido y, posteriormente, sin que medien razones jurídicas poderosas y se utilicen los cauces que el sistema jurídico prevé para modificar tales actuaciones, pronunciarse de forma diferente. […]” Ante tales presupuestos y de cara a la jurisprudencia discurrida, la acción de tutela es el medio más eficaz e idóneo para que la accionante puede acceder a la protección de sus prerrogativas constitucionales que han sido transgredidas por parte de COLPENSIONES, razón por la cual esta Corporación no
accederá a lo solicitado en el escrito de impugnación y por ende, confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. Con fundamento en las consideraciones realizadas en precedencia, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Página 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal para Adolescentes Manizales, en Sala de Decisión Penal para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión de tutela adoptada el nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2019) por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE ADOLESCENTES DE MANIZALES, CALDAS, en virtud del cual se ampararon las prerrogativas fundamentales de la señora MARÍA EUGENIA RÍOS HINCAPIÉ, SEGUNDO: ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
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Accionada: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal para Adolescentes Valentina Ríos González
- Secretaria-