TSDJ Manizales - SP2018-00135-01 MA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00135-01 MA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00135-01
Accionante: MAR˝A EUGEN˝A R˝OS HINCAPIE
Accionada: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL PARA ADOLESCENTES
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 11 de la fecha.
Manizales, dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO.
Procede esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - DIRECCI(cid:211)N DE HISTORIA LABORAL, en contra del fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE ADOLESCENTES DE MANIZALES, CALDAS, dentro del trÆmite constitucional instaurado por la seæora MAR˝A EUGENIA R˝OS HINCAPI(cid:201) en contra de la entidad impugnante, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la legalidad, al debido proceso y a la seguridad social.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) la accionante en su escrito tutelar que cuenta con 62 aæos de edad y se encuentra afiliada a la AFP PORVENIR teniendo como aportes al sistema general de
pensiones un total de 1.271,71 semanas; sin embargo, al revisar PÆgina 2
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Accionante: MAR˝A EUGEN˝A R˝OS HINCAPIE
Accionada: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes su historial laboral observ(cid:243) que no se encuentran los aportes realizados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por 672.71 semanas, motivo por el cual solicit(cid:243) a Østa entidad, hoy COLPENSIONES, la correcci(cid:243)n de estos datos en las solicitudes radicadas con los nœmeros: 2018_1911468 y 2018_2035538, escritos en los que aport(cid:243) copia del certificado expedido por el ISS donde obraban las cotizaciones realizadas por las empresas donde labor(cid:243) en los periodos comprendidos entre el 12/06/1976 y el 31/12/1992. Asimismo, afirm(cid:243) que en el aæo 2016 solicit(cid:243) la correcci(cid:243)n de su historia laboral a la accionada, entidad que le indic(cid:243) que los aportes efectuados por las empresas para las que trabaj(cid:243) no le pertenec(cid:237)an por tratarse de un caso de hom(cid:243)nimos, argumento que no es de recibo por la accionante toda vez que el reporte expedido por el ISS contaba con su nombre completo y nœmero de cØdula. El 23 de marzo de 2018 la accionante recibi(cid:243) respuesta de
COLPENSIONES, en la cual le indicaron que se encontraban realizando las gestiones tendientes a fin de atender su caso, asimismo, le solicitaron aportar la reseæa, tarjeta de comprobaci(cid:243)n de derechos y nœmero de afiliaci(cid:243)n, documentaci(cid:243)n que considera la seæora R˝OS HINCAPI(cid:201), debe reposar en las instalaciones de la entidad accionada. AdemÆs, aduj(cid:243) la afectada que le es imposible allegar lo exhortado por la Administradora, en raz(cid:243)n a que las empresas en PÆgina 3
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Accionada: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes las que labor(cid:243) hace mÆs de 42 aæos ya no existen, por lo que a la fecha aœn no se ha corregido la historia laboral, situaci(cid:243)n que le preocupa puesto que en las oficinas de la accionada le manifestaron que el caso estÆ cerrado. Ante las anteriores manifestaciones, la demandante solicit(cid:243) se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la Direcci(cid:243)n de Historia Laboral de COLPENSIONES adelantar las acciones encaminadas a la correcci(cid:243)n de la inconsistencia en su historia laboral con el objetivo de solicitar pensi(cid:243)n por vejez ante su AFP. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa le correspondi(cid:243) por
reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, Caldas, el que mediante auto del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) la admiti(cid:243) y corri(cid:243) traslado de rigor para que la entidad accionada ejerciera sus derechos de contradicci(cid:243)n y de defensa.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
3.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES - DIRECCI(cid:211)N DE HISTORIA LABORAL, dio respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho en fecha posterior a la emisi(cid:243)n del fallo de tutela, por lo que esta respuesta no serÆ tenida en cuenta para la decisi(cid:243)n de fondo en esta actuaci(cid:243)n, al no haber sido valorada por el A quo al emitir la sentencia de instancia. PÆgina 4
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Accionada: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes No obstante, es preciso aludir que en el escrito allegado por la entidad demanda, indic(cid:243), en primer lugar, que la presente acci(cid:243)n de tutela es improcedente por cuanto la accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales en la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral para reclamar lo deprecado. Respecto al caso en concreto manifest(cid:243) que las solicitudes
elevadas por la actora bajo los radicados 2018-1911469 y 20182035538 fueron resueltas el 09 de enero de 2019, en el entendido que el periodo laborado en COMESTIBLES LA ROSA S.A. se encuentra validado, sin embargo, las empresas COMERCIAL GOMEZ Y G LDTA, MEJIA DE H OLINDA Y HERNAN VILLA V Y CIA LTDA no se encuentran acreditados en la base de datos, por lo que se estÆ frente a un caso de hom(cid:243)nimos, raz(cid:243)n por la cual la seæora R˝OS HINCAPI(cid:201) debe de allegar documentos probatorios como la tarjeta de reseæa, aviso de entrada del trabajador, carnØ de afiliaci(cid:243)n, ya que son los œnicos medios probatorios para que se adelante el proceso de correcci(cid:243)n. Decantado lo anterior la entidad solicit(cid:243) declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n, por existir otro mecanismo para el reconocimiento de prestaciones econ(cid:243)micas.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA. 4.1. Para el d(cid:237)a nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Manizales, Caldas, profiri(cid:243) sentencia de
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Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes tutela de primera instancia, mediante la cual decidi(cid:243) conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para arrimar a tal conclusi(cid:243)n, el Juzgador inicialmente realiz(cid:243) un recuento jurisprudencial del derecho al debido proceso administrativo, al habeas data y a la seguridad social, una vez decantados los anteriores t(cid:243)picos, procedi(cid:243) a pronunciarse frente a la figura jur(cid:237)dica establecida en el art(cid:237)culo 20 del Decreto 2591 de 1991, correspondiente a la aplicaci(cid:243)n de la presunci(cid:243)n de veracidad, esto, en tanto COLPENSIONES, pese a estar debidamente notificada, se mantuvo silente al requerimiento realizado por esa Agencia Judicial, por lo cual, el Juzgador de Instancia, procedi(cid:243) a tomar como ciertos los hechos aducidos por la accionante. En lo relacionado con el caso concreto, el A quo determin(cid:243) que la responsabilidad de la conservaci(cid:243)n de la informaci(cid:243)n relacionada en las historias laborales corresponde a COLPENSIONES antiguo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en raz(cid:243)n a que la accionante le resulta imposible materialmente aportar la documentaci(cid:243)n requerida por la entidad ya que han transcurrido entre 30 y 42 aæos desde que labor(cid:243) en dichas empresas, ademÆs, que la accionada estÆ desconociendo la autenticidad de un certificado expedido cuando era el ISS,
documento que a la fecha no ha sido tachado por falsedad. PÆgina 6
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Accionada: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes Por ende, el Juez Cognoscente tutel(cid:243) los derechos fundamentales incoados por la seæora MAR˝A EUGENIA R˝OS HINCAPI(cid:201), y en consecuencia, le orden(cid:243) a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de la sentencia, incluya en la historia laboral de la accionante la informaci(cid:243)n consignada en el certificado emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES respecto de las semanas cotizadas en los periodos comprendidos entre enero de 1967 a septiembre de 2011 y actualice la informaci(cid:243)n.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
Notificado el fallo de primera instancia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESinconforme con la decisi(cid:243)n de primer grado interpuso recurso de alzada, exhibiendo su desacuerdo y destacando la improcedencia de la presente acci(cid:243)n, por cuanto el reconocimiento de las prestaciones econ(cid:243)micas es asunto que tramita ante la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral. En igual sentido, la accionada resalt(cid:243) que en respuesta
notificada a la accionante el 09 de enero de 2019, le indicaron la necesidad de acreditar los periodos laborados en las empresas COMERCIAL GOMEZ Y G LDTA, MEJIA DE H OLINDA Y HERNAN VILLA V Y CIA LTDA, ya que revisada la base de datos encuentran que los aportes solicitados no estÆn reflejados en el sistema presentÆndose as(cid:237) un caso de hom(cid:243)nimos, por lo que se PÆgina 7
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Accionada: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes hace indispensable que la seæora R˝OS HINCAPI(cid:201) valide su informaci(cid:243)n allegando la tarjeta de reseæa, aviso de entrada del trabajador, carnØ de afiliaci(cid:243)n, ya que estos documentos son los œnicos vÆlidos para realizar la correcci(cid:243)n. Indic(cid:243) el recurrente que el ISS identificaba a los usuarios utilizando un c(cid:243)digo, por lo que en los casos en los que las empresas realizaban las novedades sin utilizar el nœmero de cØdula, la posibilidad de que los aportes sean de otra persona es muy alta en vista de que los nombres suelen ser muy comunes, ante tales eventos deberÆ ser el usuario quien acredite la vinculaci(cid:243)n laboral, por lo que inform(cid:243) que sus registros f(cid:237)sicos no
concuerdan con el nœmero de identificaci(cid:243)n de la accionante ademÆs de que los aportes aludidos estÆn registrados a RIOS
HINC MARIA Y RIOS HINC MARIA E.
Por las anteriores consideraciones COLPENSIONES solicit(cid:243) sea revocada la sentencia de primera instancia y en consecuencia se declare la improcedencia de la acci(cid:243)n.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el PÆgina 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes fallo impugnado fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Corresponde a este Cuerpo Colegiado, determinar si la solicitud de correcci(cid:243)n de historia laboral es procedente v(cid:237)a acci(cid:243)n de tutela, o si por el contrario le asiste la raz(cid:243)n a la accionada en cuento a la improcedencia. 6.3. Del caso concreto. La accionante solicit(cid:243) v(cid:237)a constitucional la protecci(cid:243)n de los
derechos que consideraba afectados por parte de COLPENSIONES, entidad que se ha negado a corregir su historial laboral de aportes a la seguridad social al no reconocer la certificaci(cid:243)n de tales novedades emitida por parte de la misma entidad cuando era el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Luego de examinados las actuaciones y en vista de que la entidad accionada no ejerci(cid:243) a tiempo sus derechos de defensa y contradicci(cid:243)n, el Juez Fallador tutel(cid:243) a favor de la accionante ordenÆndole a COLPENSIONES corregir la historia laboral de la seæora R˝OS HINCAPI(cid:201), de conformidad a los datos aportados en el certificado expedido por el ISS, por cuanto a la fecha no le ha reconocido el derecho pensional, acorde al documento aportado por la actora, el que no ha sido tachado de falsedad. PÆgina 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes COLPENSIONES inconforme con la decisi(cid:243)n del Juez Constitucional, ejerci(cid:243) su derecho de alzada aduciendo que en el caso de marras los aportes reclamados por la accionante no se encuentran reflejados en su base de datos, por lo que la usuaria deberÆ de allegar la documentaci(cid:243)n requerida a fin de acreditar su
vinculaci(cid:243)n laboral con las empresas, en tanto que su proceso se estaba tramitando como un caso de hom(cid:243)nimos; de igual manera, resalt(cid:243) que la acci(cid:243)n promovida por la seæora R˝OS HINCAPI(cid:201) es improcedente para reconocer pretensiones econ(cid:243)micas por lo que deberÆ acudir a la v(cid:237)a ordinaria laboral para zanjar tal litigio. Bajo el panorama expuesto, la seæora R˝OS HINCAPI(cid:201) interpuso esta acci(cid:243)n constitucional en contra de COLPENSIONES exponiendo una grave afectaci(cid:243)n a sus derechos fundamentales por parte de la recurrente, toda vez que la entidad se ha negado en varias ocasiones a corregir su historia laboral desconociendo su propio certificado y solicitando documentos que no tiene en su poder, puesto que labor(cid:243) en esas empresas hace mÆs de 42 aæos mismas que ya no existen, situaci(cid:243)n que ha determinado una imposibilidad material de aportarlas. 6.4. De la soluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico planteado. De conformidad con lo anteriormente expuesto, procederÆ esta Sala a resolver el recurso de alzada elevado, para lo cual, en PÆgina 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes primer lugar, se definirÆ la procedencia de la acci(cid:243)n constitucional,
trayendo a colaci(cid:243)n la sentencia T-225 de 2018,1 en la que la Honorable Corte Constitucional determin(cid:243): “[…] La jurisprudencia constitucional ha establecido, en virtud del artículo 86 de la Carta Pol(cid:237)tica, que la acci(cid:243)n de tutela es un medio judicial con carÆcter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci(cid:243)n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existiØndolo, no resulte eficaz e id(cid:243)neo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. […]” Negrillas y subrayado fuera de texto. Ahora, frente a la procedencia de la acci(cid:243)n ante solicitudes de correcci(cid:243)n de historias laborales, dada su relaci(cid:243)n con el derecho al habeas data, el MÆximo (cid:211)rgano Constitucional, en sentencia T - 173 de 2016,3 estableci(cid:243): “[…] Es de resaltar que esta Corporaci(cid:243)n ha analizado en reiteradas ocasiones4, situaciones en las que un ciudadano se ve imposibilitado para acceder al 1 M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os. 2 “la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la
especial situaci(cid:243)n del peticionario2; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id(cid:243)neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia2. AdemÆs, (iii) cuando la acci(cid:243)n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci(cid:243)n constitucional, como los niæos y niæas, mujeres cabeza de familia, personas en condici(cid:243)n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela es menos estricto, a travØs de criterios de anÆlisis mÆs amplios, pero no menos rigurosos”. Sentencias T-789 de 2003, T456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de 2016, entre otras. 3 M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os. 4 Ver, entras otras, las sentencias: T-897 de 2010, T-058 de 2013, T-603 de 2014, T-198 de 2015 y T079 de 2016. PÆgina 11
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Accionada: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes reconocimiento del derecho a la pensi(cid:243)n a la que estima ser acreedor, en raz(cid:243)n a que las administradoras de fondos de pensiones, por errores o por la simple omisi(cid:243)n en la
contabilizaci(cid:243)n de las cotizaciones, terminan consagrando informaci(cid:243)n que no representa los verdaderos esfuerzos que el trabajador ha efectuado a lo largo de su vida y que, en œltimas, terminan por obstaculizar el normal ejercicio de sus garant(cid:237)as fundamentales. En esos casos, la Corte ha considerado que, en los eventos en los que la informaci(cid:243)n reportada sea parcial, inexacta o incompleta, al punto de que pueda llegar a inducir al error, su titular se encuentra facultado para obtener su rectificaci(cid:243)n, de forma que una vez presentada la solicitud, es menester que, dentro del trÆmite administrativo que corresponde, la administradora de pensiones dØ respuesta desde un anÆlisis detallado que verifique tanto los hechos, como el marco normativo en el que se encuadran, de forma que se obtenga una resoluci(cid:243)n que dØ prioridad a lo materialmente laborado por el trabajador, independientemente de que sea favorable a sus intereses o no.5 En conclusi(cid:243)n, esta especial prerrogativa consagra la facultad que tiene toda persona para propender por un manejo apropiado de la informaci(cid:243)n que de ellos se administra por parte de terceros, en este caso las Administradoras de Fondos de Pensiones, de forma que, en el evento en el que ellas no respeten los m(cid:237)nimos establecidos en la Ley 1581 de 2012, se garanticen las condiciones de posibilidad para que los datos que gestionan puedan ser rectificados y, as(cid:237), consagren la historia laboral del afiliado de manera veraz, precisa y actualizada. […].”
De la jurisprudencia decantada y de los presupuestos fÆcticos seæalados en precedencia, esta Corporaci(cid:243)n no s(cid:243)lo considera que la correcci(cid:243)n de la historia laboral de la seæora R˝OS HINCAPI(cid:201) es procedente v(cid:237)a acci(cid:243)n constitucional, sino que es el œnico medio eficaz e id(cid:243)neo con el cual cuenta para garantizar el pleno respeto de sus derechos fundamentales que le han sido transgredidos por parte de COLPENSIONES. 5 Al respecto es necesario destacar que este tipo de trÆmites surgen a partir de la interposici(cid:243)n de un derecho de petici(cid:243)n que debe ser resuelto de conformidad con los parÆmetros m(cid:237)nimos que al respecto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras, sentencias: T-395 de 2008 y C-951 de 2014. PÆgina 12
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Accionada: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes Es por ello que los argumentos expuestos por COLPENSIONES para sustentar la negativa de corregir la historia laboral de la accionante, conforme a los cuales no cuenta con la informaci(cid:243)n en su base de datos tanto f(cid:237)sica como virtual no son de recibo por parte de este Tribunal y menos cuando la accionada pretende trasladar dicha obligaci(cid:243)n de correcci(cid:243)n de la
informaci(cid:243)n a la usuaria. Es que se estÆ hablando de la existencia de algunas inconsistencias, lo cual es muy posible dado el traslado de una entidad a otra; empero, imponer esa carga de actualizaci(cid:243)n a la usuaria, quien estÆ en edad de pensionarse, exigiØndole anexe unos documentos que ha sido enfÆtica en expresar que no posee, dado que labor(cid:243) en las entidades hace mÆs de 30 aæos, deriva en una flagrante afectaci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la accionante y no s(cid:243)lo del habeas data, sino tambiØn del derecho a la seguridad social, por cuanto la ausencia de informaci(cid:243)n completa le impide acceder y cumplir con todos los requisitos legales para obtener la pensi(cid:243)n. En el caso bajo estudio, ademÆs de que la demandada no ha procurado algo mÆs allÆ de corroborar la informaci(cid:243)n que obra en sus bases, cerr(cid:243) el radicado en la entidad, trasladÆndole la carga a la actora y generÆndole desesperaci(cid:243)n al ver en vilo su acceso a la mesada pensional. AdemÆs, se denota que ante la transici(cid:243)n del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a COLPENSIONES, las acciones de PÆgina 13
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Accionada: COLPENSIONES
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Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes tutela que se han presentado por inconsistencias en las historiales laborales, han llevado a la Corte Constitucional a realizar distintos pronunciamientos en los que se ha destacado no solo la importancia que tiene la historia laboral como generadora de derechos, sino la obligaci(cid:243)n y titularidad que tienen las entidades de conservar la informaci(cid:243)n para evitar conflictos de esta misma naturaleza, providencias de las que se destaca la T – 463 de 2016, en la cual la Alta Corporaci(cid:243)n estableci(cid:243): “[…] 22. La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean pœblicas o privadasque se nutre a partir de la informaci(cid:243)n sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador –si lo tieney el monto cotizado. TambiØn se consignan datos espec(cid:237)ficos sobre el salario, la fecha de pago de la cotizaci(cid:243)n, los d(cid:237)as reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los per(cid:237)odos de aportes. (…)
27. Los deberes de las administradoras de pensiones implican que ellas estÆn obligadas a responder por el tratamiento de la informaci(cid:243)n pensional, as(cid:237) que no les es posible endilgar sus responsabilidades a los afiliados. El alcance de las reglas dispuestas en la ley y la jurisprudencia establece que son las entidades, que construyen, guardan y vigilan las historias laborales, las llamadas a responder por los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos. Una interpretaci(cid:243)n diferente dejar(cid:237)a desprovisto de contenido el
deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la informaci(cid:243)n. Al respecto, es ilustrativo citar lo expuesto por esta Corporaci(cid:243)n en la sentencia T-855 de 2011: “Al ser las entidades administradoras de pensiones las llamadas a la conservación, guarda y custodia de los documentos contentivos de la informaci(cid:243)n correspondiente a la vinculaci(cid:243)n del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pØrdida, deterioro, desorganizaci(cid:243)n o no sistematizaci(cid:243)n de dicha informaci(cid:243)n. Una interpretaci(cid:243)n contraria a la anterior tornar(cid:237)a ineficaces las disposiciones relativas a los deberes que competen a estas entidades como administradoras del sistema, pues administrar implica, de suyo, propender por la mejor prestaci(cid:243)n de los servicios que se dirigen y prestan, siendo contrario a derecho la vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as constitucionales como consecuencia de la inobservancia de obligaciones administrativas de esta índole”. (Negrilla propia). (…)
29. Una de las controversias que se ha presentado en los œltimos aæos en materia de seguridad social se refiere a las inconsistencias en la informaci(cid:243)n de las historias
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Accionada: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes laborales. En algunos casos, la certificaci(cid:243)n de semanas cotizadas expedida por el Instituto de Seguros Sociales –ISSdifiere de la constancia de COLPENSIONES, o, en otros casos, esta œltima entidad ha emitido historias laborales para una misma persona con diferentes datos6. […]” Negrilla y Subrayado fuera del texto. En este orden de ideas, no es dable que la recurrente le traslade su obligaci(cid:243)n de conservaci(cid:243)n de los datos a la accionante, cuando es evidente que labor(cid:243) hace mÆs de 40 aæos y las empresas en cuesti(cid:243)n ya no existen. Es que de poder contar con la informaci(cid:243)n deprecada la actora ya la hubiese aportado, por cuanto quiØn mÆs interesada que la demandante de acceder a su pensi(cid:243)n de vejez; sin embargo, en este caso se denota que la accionante no cuenta con los documentos requeridos por la Administradora, las empresas ya no existen en la actualidad y tiene un documento emitido por el ISS, en el cual aparecen los aportes, pero no son tenidos en cuenta por COLPENSIONES. Advierte este Cuerpo Colegiado, al igual que el Juez Fallador de Primera Instancia, que el agravio no solo deviene de imponer tal carga a la seæora R˝OS HINCAPI(cid:201), sino tambiØn del desconocimiento por parte de la accionada de su mismo certificado de reporte de semanas cotizadas en pensiones de enero de 1967 a septiembre 2011 expedida por la vicepresidencia
de pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, donde la entidad acredit(cid:243) que la seæora MAR˝A EUGENIA R˝OS HINCAPI(cid:201), identificada con cØdula de 6 Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2014. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa. PÆgina 15
TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00135-01
Accionante: MAR˝A EUGEN˝A R˝OS HINCAPIE
Accionada: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes ciudadan(cid:237)a N”. 24.328.889 para la fecha contaba con un total de 672,71 semanas cotizadas, relacionando la informaci(cid:243)n de la siguiente forma: [1] [2] Nombre o Raz(cid:243)n [3] Desde [4] Hasta [5] [6] [7 [8] [9] Identificaci(cid:243)n Social (cid:218)ltimo Semanas Lic.] Sim. Tota Empleador Salario l 3026102940 COMESTIBLES LA 12/07/1976 09/09/1976 $2.430 8,57 0 0 8,57
ROSA SA 3026102940 COMESTIBLES LA 20/09/1978 23/12/1976 $2.430 13,57 0 0 13,5
ROSA SA 7 7016101847 MEJIA DE H OLINDA 20/01/1979 09/03/1979 $3.300 7,00 0 0 7,00 7016100035 COMERCIAL GOMEZ Y 01/09/1980 31/12/1992 $70.260 643,57 0 0 643,
G LDTA 57
TOTAL SEMANAS
COTIZADAS:
672,71 Documento que a la fecha de emisi(cid:243)n de este prove(cid:237)do no se advierte que en proceso judicial haya sido tachado de falsedad, por lo que COLPENSIONES no puede contrariar ni alterar sin ningœn motivo razonable el acto expedido, a sabiendas de que ese certificado no solo comprueba la inconsistencia que debe ser saneada a favor de la accionante, sino que tambiØn cre(cid:243) en ella la expectativa de un derecho adquirido, al denotar all(cid:237) los aportes por ella efectuados, por lo que la actuaci(cid:243)n de la recurrente va en contra v(cid:237)a del principio de buena fe que se desprende de las actuaciones de las entidades pœblicas, defraudando con ello los principios de confianza leg(cid:237)tima y el respeto del acto propio, tal y como decant(cid:243) el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional en la sentencia anteriormente relacionada: PÆgina 16
TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00135-01
Accionante: MAR˝A EUGEN˝A R˝OS HINCAPIE
Accionada: COLPENSIONES
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes “[…] El principio de buena fe estÆ consignado en el art(cid:237)culo 85 de la Constituci(cid:243)n que sostiene que “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberÆn ceæirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirÆ en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” De este principio se desprende (i) la confianza leg(cid:237)tima y (ii) el respeto por el acto propio, los cuales constituyen pautas de comportamiento de las entidades pœblicas y los particulares en los procedimientos administrativos. A continuaci(cid:243)n se explicarÆ brevemente cada uno de ellos. (…) Entonces, la confianza leg(cid:237)tima advierte que los actos de la administraci(cid:243)n crean una convicci(cid:243)n de estabilidad de la situaci(cid:243)n contenida en el acto administrativo y suponen la creaci(cid:243)n de reglas de juego a partir de las cuales se espera que los particulares y la administraci(cid:243)n rijan su conducta.
33. El respeto por el acto propio obliga a la administraci(cid:243)n a actuar de forma coherente. No puede proferir actos en un sentido y, posteriormente, sin que medien razones jur(cid:237)dicas poderosas y se utilicen los cauces que el sistema jur(cid:237)dico prevØ para modificar tales actua
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