TSDJ Manizales - SP2018-00136-01 A
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00136-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Página 1
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00136-01
INCIDENTANTE: ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO
INCIDENTADA: COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta nº. 1498 de la fecha.
Manizales, Veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver, por vía de consulta, la decisión del Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, a través de la cual sancionó al Coronel HENRY ORLANDO JIMÉNEZ ALBA, Comandante del Departamento de Policía de Atlántico, así como al General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FORERO, Comandante General de las Fuerzas Militares, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por desacato al fallo de tutela proferido el cinco (5) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), providencia por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor ANSELMO DE LOS REYES
SARMIENTO.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que el señor ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO interpuso acción de
Página 2
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00136-01
INCIDENTANTE: ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO
INCIDENTADA: COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutela en contra del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.2. La demanda de tutela fue tramitada por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, Agencia Judicial que mediante fallo del día cinco (5) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), resolvió tutelar los derechos fundamentales de ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO, ordenando en consecuencia lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor ANSELMO DE
LOS REYES SARMIENTO, violentado por el COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES.
SEGUNDO: ORDENAR al COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, si no lo ha hecho, adelante las gestiones suficientes para resolver de fondo y en forma clara, concreta y congruente la solicitud promovida por el señor ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO, el parado 05 de junio de 2018 en la solicitó la certificación del tiempo de servicio militar como auxiliar de la Policía Nacional. Respuesta que debe ser comunicada en estos términos al accionante, pronunciándose expresa y claramente sobre lo planteado por éste en su escrito, ofreciéndole las explicaciones necesarias, para que la respuesta sea
adecuada, de fondo, coherente y suficiente; ahora bien, en caso que la petición a resolver no se encuadre dentro del marco de sus competencias, la misma deberá ser remitida a la institución que tenga la competencia para ello, a fin de que le dé el trámite de rigor. (…) 2.3. Mediante memorial presentado ante el aludido Despacho Judicial, el cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el señor ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO solicitó se diera apertura al correspondiente incidente de Página 3
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00136-01
INCIDENTANTE: ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO
INCIDENTADA: COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desacato, indicando que pese a la orden emitida por el Juzgado, aún no se había emitido la respuesta esperada. 2.4. A través de auto adiado el día ocho (8) de octubre del año en curso, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dispuso requerir al Coronel HENRY ORLANDO JIMÉNEZ ALBA, Comandante del Departamento de Policía de Atlántico, con el fin de que diera inmediato cumplimiento al fallo tuitivo, concediendo el término de cuarenta y ocho (48) horas para informar lo propio al Despacho, así como para que indicara cuál era la persona en concreto que debía dar acatamiento a la orden de tutela. 2.5. En respuesta a tal requerimiento, el Comandante
Encargado de dicho departamento de policía, aseveró que en múltiples oportunidades se había requerido a las áreas encargadas de dar respuesta a la relacionada solicitud, en tanto son las que mantienen en custodia la documentación respecto de las personas que prestan el servicio militar como auxiliares de policía, especialmente al Jefe del Grupo de Gestión Documental del Departamento de Policía de Atlántico, dependencia que dio respuesta al asunto, aseverando que, respecto del mencionado ciudadano no se encontró ningún tipo de documentación relacionada con la prestación del servicio militar. Ante esta respuesta, se requirió nuevamente desde el Comando de esa dependencia al intendente DAVID ALBERTO LORA ALVIS, Jefe del Grupo de Gestión Documental del Departamento de Policía de Atlántico, para que realizara una Página 4
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00136-01
INCIDENTANTE: ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO
INCIDENTADA: COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal búsqueda aún más exhaustiva en los archivos físicos y en los sistematizados referente a la prestación del servicio militar del señor ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO, encontrando nuevamente una respuesta negativa. Conforme con lo anterior, indicó el representante de la entidad, la imposibilidad de acceder a la pretensión que originó el particular trámite, pese a los esfuerzos realizados para esos efectos, por lo que solicitó al Juez de instancia que, de considerarlo pertinente, ordenara inspección judicial al área de
gestión documental, para que así se lograra verificar que realmente el documento es inexistente y demostrar que la entidad no ha obrado con dolo en el asunto de marras. 2.6. Luego, tras advertir que la respuesta ofrecida no ofrecía un cumplimiento cabal de la orden emitida, mediante proveído del dieciséis (16) de octubre de este mismo año, el Juez de primer nivel procedió a requerir al General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, Comandante Genera de las Fuerzas Militares, para que diera cumplimiento a lo ordenado, así como para que informara quien era la persona encargada de prodigar acatamiento a lo dispuesto y su superior jerárquico. 2.7. Nuevamente, por parte del Comando de Policía de Atlántico, se allegó memorial en el que se pronunciaron frente al trámite, indicándo de manera inicial que la persona encargada de dar respuesta a la petición del actor es el intendente DAVID ALBERTO LORA ALVIS, Jefe del Grupo de Gestión Documental Página 5
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00136-01
INCIDENTANTE: ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO
INCIDENTADA: COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del Departamento de Policía de Atlántico, siendo su superior el Coronel HENRY ORLANDO JIMÉNEZ ALBA, Comandante del Departamento de Policía de Atlántico. Paso seguido peticionó el memorialista al Juzgador, abstenerse de dar apertura al trámite, en tanto han realizado todas las gestiones administrativas necesarias para dar
respuesta, sin que se hubiera encontrado información relativa al actor, por lo que deprecó del Despacho se requiera al accionante, a fin de que brinde mayor información sobre la prestación de su servicio militar y contar con mayores insumos para solventar el asunto; en este sentido reiteró el pedimento de decreto de pruebas como la inspección judicial para que realmente se avistara el ánimo de cumplir y las talanqueras que se han presentado para ello. 2.8. En decisión fechada el veinticinco (25) de octubre del año en curso, encontró el Juzgador que con las respuestas ofrecidas realmente no se avistaba un acatamiento de la orden de tutela, por lo que procedió a dar apertura formal al trámite, en contra de los dos funcionarios compelidos, a quienes dio traslado por el término de tres (3) días para el ejercicio de sus derechos. 2.9. El Comandante General de las Fuerzas Militares, descorrió el traslado ofrecido, revelando que ante la orden de tutela procedió a dar respuesta a la petición elevada, en la cual se indicó que se había corrido traslado de la rogativa al Director de la Página 6
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00136-01
INCIDENTANTE: ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO
INCIDENTADA: COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Policía Nacional, por ser la entidad encargada de dar respuesta a la misma. Aunado a ello, adujo el Comandante, haber remitido además el asunto ante el Grupo de Archivo General del Ministerio de
Defensa, para los mismos fines, deprecando, en consecuencia, la desvinculación del trámite, en razón a que la vulneración no se ha generado por la omisión de dicha entidad, esto de acuerdo con sus funciones y competencias. Alegó frente a este asunto el Comandante, que la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, son instituciones completamente distintas, por lo que no se pueden confundir las responsabilidades de una y otra; de tal manera que al ser la petición elevada por el señor DE LOS REYES SARMIENTO, del resorte de la fuerza policial, procedió a remitirla ante dicha autoridad, con lo cual reiteró la súplica de desvinculación. 2.10. En escrito posterior, el Coronel ALBERTO JOSÉ MEJÍA, reiteró haber remitido el escrito petitorio a quien ostenta la competencia para ello, aclarando que no funge como superior del Comandante del Departamento de Policía de Atlántico, pues no tiene ninguna relación con la Policía Nacional; en este sentido aseveró que el superior sería el Director del cuerpo civil, reiterando nuevamente la solicitud de desvinculación. 2.11. En providencia del ocho (8) de noviembre del año en curso, el Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, resolvió el fondo del asunto propuesto, iniciando por realizar el Página 7
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00136-01
INCIDENTANTE: ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO
INCIDENTADA: COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal acostumbrado resumen del acontecer procesal, para luego de ello, efectuar una serie de consideraciones generales en punto del incidente de desacato y finalidad. Luego de ello, aseveró el Juez de instancia que durante el trámite se respetaron los derechos de contradicción y defensa de los llamados a cumplir la orden de tutela, amén de que se les requirió de manera insistente para que procedieran a plegarse a las disposiciones de la sentencia, sin que así actuaran estos funcionarios, panorama a partir del cual coligió que no se necesitaban mayores argumentaciones para indicar que los derechos del señor ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO, aún se encontraban vulnerados, por cuenta de la omisión de las autoridades vinculadas, por lo que se avistaba necesario sancionar por desacato a los funcionarios en contra de quienes aperturó el trámite.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dejó plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, éste no es el único ni el más relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para
Página 8
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00136-01
INCIDENTANTE: ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO
INCIDENTADA: COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas
características se sintetizaron así1: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Conforme a lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la Máxima Colegiatura Constitucional explicó que una de las consecuencias que se abstrae de estas características, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciación del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de éste, sí se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. Así se dejó decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para
este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento2, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” 1 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. 2 Cfr. Auto 017 de 2013. Página 9
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00136-01
INCIDENTANTE: ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO
INCIDENTADA: COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materialización objetiva de la orden de tutela que amparó previamente los derechos fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que éste se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la
tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Ello entonces, conduce a señalar que cuando se está adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trámite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanción por desacato, la comprobación de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a acatar el fallo. Además de ello, como el trámite de desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. Página 10
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00136-01
INCIDENTANTE: ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO
INCIDENTADA: COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, en el proceso sancionatorio, la labor prístina del
Juez Constitucional se contrae a determinar quién es la persona a quien corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo y realizar su vinculación para, posteriormente, y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerárquicos con miras a que no sólo garanticen la realización efectiva de lo allí ordenado, sino también con el fin de que adelanten las acciones de carácter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario a que atañe obedecer la orden proferida en sede de tutela. Así pues, es imperioso que el Juez Constitucional, de manera primigenia, indague respecto de la persona que legalmente ostenta la capacidad de cumplir el fallo tuitivo, para luego individualizarla y determinar su posición en la organización obligada, conforme con lo cual desplegará la labor persuasiva de requerir para el cumplimiento y sólo llegado el caso de permanecer reacio a acatar lo dispuesto, proceder con la apertura del incidente y posterior emisión de sanción. De tal manera, el primer entibo que debe sortear el Juez al enfrentarse a una solicitud de inicio de incidente de desacato, se cierne a dilucidar, con los medios probatorios posibles, incluso procurándolos de manera oficiosa, quién es el encargado de cumplir la orden y delimitar su posición jurídica frente al cumplimiento, lo que permitirá una individualización correcta de la Página 11
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00136-01
INCIDENTANTE: ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO
INCIDENTADA: COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal persona a compeler y, en consecuencia, un ejercicio adecuado del trámite anotado, con el cual se pretende persuadir al obligado de obrar conforme a las disposiciones del fallo de tutela y respetar el debido proceso en la actuación. Pues bien, en el asunto objeto de examen, debemos recordar que la orden del Juez de tutela se concentró en imponer al COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, responder la petición elevada por el señor ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO, la cual consiste en que se certifique el tiempo de prestación del servicio militar, como auxiliar de policía, o que si en caso de que la obligación no encuadrara dentro de sus competencias, remitiera la misma a la institución que tenga la competencia para emitir la certificación deprecada por el accionante. Ahora, durante el trámite incidental, resultó claro que el General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, Comandante General de las Fuerzas Militares, se pronunció frente al llamado que le realizó la Judicatura, aseverando haber colmado con su obligación, en la medida que no era la entidad responsable para dar respuesta a la petición allegada por el actor, en tanto, éste prestó su servicio como Auxiliar de Policía. En consecuencia, es la Policía Nacional la encargada de solventar su rogativa, entidad frente a la cual no tenía ninguna injerencia, por lo que remitió el escrito petitorio al Director General de la Policía Nacional, a fin de que procediera a solucionar el asunto. Página 12
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00136-01
INCIDENTANTE: ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO
INCIDENTADA: COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta afirmación, fue debidamente soportada por parte del Comandante General, en tanto arrimó el oficio del día doce de septiembre del año en curso, con el cual procedió a dar traslado de la petición radicada a la autoridad competente para los efectos planteados por el solicitante, con constancia de recibido del diecisiete (17) de los mismos mes y año3. Lo anterior, permite concluir a esta Colegiatura que, en efecto, el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, colmó su obligación, no solo respecto de lo planteado en la sentencia de tutela, providencia en la que se le indicó que de no ser el competente remitiera la solicitud, sino además conforme a lo que normativamente se le impuso como obligación a dicha autoridad para casos en que se arrime peticiones que no son de su resorte, pues al tenor de lo normado en los artículos 13 y siguientes de la ley 1437 del 2011, esta es la obligación que adquiere con el administrado la autoridad ante la cual se eleve un derecho de petición y que no deba responder de fondo de acuerdo con sus funciones y las competencias que le fueron asignadas. En tal sentido, fue enfático el COMANDANTE GENERAL, en informar que normativamente la autoridad competente para emitir esta certificación era la entidad en la cual el señor ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO, había prestado el
servicio militar, es decir, la Policía Nacional, ente que en nada se corresponde con las Fuerzas Militares. 3 Ver folio 30 del expediente. Página 13
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00136-01
INCIDENTANTE: ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO
INCIDENTADA: COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que realmente se trata de dos entidades completamente distintas, pues del propio texto de la Constitución se extrae tal situación, esto al tenor de lo dispuesto por los artículos 217 y 2018 del texto superior. Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Resulta completamente claro para esta instancia, acorde con el texto constitucional, que las fuerzas armadas, se
encuentran compuestas por tres entidades, el Ejército, la Fuerza Área y la Armada, siendo una Policía Nacional una institución completamente aparte que no se encarga de la defensa de la soberanía ni de la independencia o la integridad del territorio, sino que es un cuerpo armado de naturaleza civil con unos fines completamente diversos. Página 14
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00136-01
INCIDENTANTE: ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO
INCIDENTADA: COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es por tales razones que es plenamente viable afirmar que en el particular asunto, no resultaba acertado sancionar al COMANDANTE DE LAS FUERZAS MILITARES, en la medida que cumplió con la orden tendiente a remitir la solicitud al competente para resolverla, aunado a que realmente no funge como superior del COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE ATLÁNTICO, quien fuera erróneamente llamado al interior del trámite, pues como quedó visto, son instituciones diversas, por lo que el Comandante de las Fuerzas Militares, no ostenta ninguna superioridad frente al encargado del departamento de policía del departamento costero y en consecuencia, la sanción emitida en contra del General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FORERO, claramente deberá ser revocada, al tenor de estas consideraciones. Ahora bien, lo planteado en punto de la diferenciación de las entidades, es decir, de lo distantes que son la Policía Nacional con las Fuerzas Militares, nos lleva a otra serie de disertaciones,
puesto que la orden fue emitida en contra del COMANDO DE LAS FUERZAS MILITARES, mientras que como principal obligado, en sede del incidente de desacato, fue llamado el Comandante del Departamento de Policía de Atlántico, sin que se hiciera tan siquiera una mención por el juez de primer nivel al razonamiento que tuvo como fundamento para arribar a esta conclusión. Adviértase pues, como se vinculó al trámite del incidente de desacato a un funcionario adscrito a una entidad frente a la cual orden alguna fue proferida, sin que el Juez Primigenio realizara Página 15
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00136-01
INCIDENTANTE: ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO
INCIDENTADA: COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manifestación sobre este proceder anómalo, situación a todas luces irregular y que desborda el cometido del trámite incidental, pues se le está adjudicando una obligación a una entidad y especialmente a un funcionario que no pudo debatir lo propio al interior de la acción de tutela y que ni siquiera tenía la posibilidad de conocer que se tramitó una acción constitucional y que en la misma se dispuso una orden a cumplir. Y es que el trámite del incidente de desacato, se encuentra determinado para lograr el cumplimiento de una orden que se profirió en contra de una entidad, lo que determina que se establezca cuál es el funcionario adscrito al ente en contra del cual se dirigió la acción de tutela y que resultó condenada a realizar o a abstenerse de efectuar alguna acción que debe acatar
la disposición, empero, resulta completamente erróneo que en contra de otra autoridad que ni siquiera fue vinculada al trámite de la acción de tutela, se le desprenda responsabilidad por no atender una sentencia de tutela que no se emitió en su contra. No desconoce la Sala que, al parecer, si es la Policía Nacional, y especialmente el Comando del Departamento de Policía del Atlántico, el llamado a emitir la certificación que ruega el actor sea emanada; sin embargo, ello no puede fungir como esencia para sancionar por desacato a un funcionario en contra de quien no se han prodigado órdenes, pues el elemento prístino de verificación es que se obvie la obligación impuesta por medio de una sentencia de tutela, situación que no antecede en el Página 16
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00136-01
INCIDENTANTE: ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO
INCIDENTADA: COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal particular asunto, en el cual, no media orden precisa para la Policía Nacional. Bajo este entendido, también habrá de revocarse la sanción en contra del Coronel HENRY ORLANDO JIMÉNEZ ALBA, Comandante del Departamento de Policía del Atlántico, ya que en su contra no pesa ninguna orden que haya sido desatendida, si nos atenemos a la sentencia de tutela que hoy centra la atención de la Sala, no obstando ello para que, si el actor considera que aún se está transgrediendo su derecho fundamental de petición,
dirija una nueva acción de tutela en contra del ente que realmente debe emitir la respuesta que tanto espera, es decir, la POLICÍA NACIONAL y de manera específica el Comando de Policía anotado, ya que en estas condiciones no es posible avalar la sanción prodigada en sede de primer nivel. En razón de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta al Coronel HENRY ORLANDO JIMÉNEZ ALBA, Comandante del Departamento de Policía de Atlántico, así como al General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FORERO, Comandante General de las Fuerzas Militares, con tres (3) días de arresto y multa Página 17
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2018-00136-01
INCIDENTANTE: ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO
INCIDENTADA: COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), conforme con lo argumentado en la presente providencia. En su lugar, disponer el archivo de las presentes diligencias.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Despacho de origen.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina Ríos González -Secretaria-