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TSDJ Manizales - SP2018-00143-01 B

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00143-01 B
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00143-01

ACCIONANTE: BEATRIZ CIFUENTES DE PAVA

ACCIONADAS: COLPENSIONES

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 143 de la fecha. Manizales, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora BEATRIZ CIFUENTES DE PAVA, a través de la señora CLAUDIA JANETH GARCÍA PAVA, quien actúa como agente oficiosa, en contra del fallo proferido el día diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en el cual resultaron vinculadas

la VICEPRESIDENCIA DE OPERACIONES DEL RÉGIMEN DE

PRIMA MEDIA, la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE

DERECHOS, la GERENCIA DE DETERMINACIÓN DE

DERECHOS, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS, la DIRECCIÓN DE NÓMINA DE PENSIONADOS, LA PRESIDENCIA DE COLPENSIONES y ASALUD LTDA., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seguridad social, principio de la confianza legítima, vida digna, igualdad e integridad física y moral.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante el escrito tutelar, la agente oficiosa manifestó que la señora BEATRIZ CIFUENTES DE PAVA es una persona de la tercera edad pues cuenta con 72 años y padece de “INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA TERMINAL” y en razón de ello debe realizarse una “DIÁLISIS” todos los días.

Sostuvo que la actora no puede salir de su residencia ya que debe permanecer en un ambiente donde no esté expuesta a la bacterias, y que además sufre de otras enfermedades, las cuales relacionó así: “HIPERPARATIROIDISMO SECUNDARIO,

ENFERMEDAD CRÓNICA HIPERTENSIVA,

ATEROESCLEROSIS DE LAS ARTERIAS DE LOS MIEMBROS

INFERIORES, ANORMALIDAD DE LA ALBUMINA, DIABETES

MELLITUS INSULINODEPENDIENTE, HEMORRAGIA VÍTREA Y

CATARATA DE OJO DERECHO”.

Expuso que la actora nunca ha laborado y actualmente su única ayuda económica proviene de su hija ya que antes vivía de los ingresos económicos de su esposo, hasta que él falleció. Refirió que el 18 de septiembre de 2018 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, dentro de un Proceso Ordinario

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Laboral de primera instancia en contra de COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en cuantía de 29.55 % por el fallecimiento de su cónyuge; la mencionada decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el sentido de que el porcentaje de la mesada pensional a reconocer se estableció en 23.03 %, decisión que cobró ejecutoria el 25 de julio de 2018. No obstante lo anterior, afirmó la agente oficiosa que a la fecha no le ha sido cancelado el rubro reconocido a la señora CIFUENTES DE PAVA, por lo que procedió a elevar un escrito ante COLPENSIONES sin que hasta la fecha haya emitido pronunciamiento alguno al respecto y aunque han trascurrido cuatro meses desde su presentación. En vista de lo anterior, el 24 de julio de 2018 presentó ante el aludido Despacho Judicial un Proceso Ejecutivo para acceder al reconocimiento de la mesada pensional. Insistió en que a la fecha, ni por vía administrativa ni judicial, se ha logrado el reconocimiento de la mesada pensional por parte de COLPENSIONES, a pesar de contar con una providencia judicial a su favor y tener un derecho adquirido. Declaró que a la fecha han agotado todos los trámites ordinarios para acceder a la mesada pensional y aunque el proceso ejecutivo se encuentra en trámite, la audiencia que se sigue será programada en el mes de febrero.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acorde con lo señalado, deprecó el amparo de los derechos fundamentales de la señora BEATRIZ y como consecuencia de ello, se le ordene a COLPENSIONES que emita una respuesta de fondo a la solicitud incoada el 26 de julio de 2018, de igual manera, se disponga el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes declarada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, con el correspondiente retroactivo. 2.2. El presente trámite fue asumido en primera instancia por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, agencia judicial que admitió la acción de tutela mediante auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el que corrió traslado de las diligencias a la entidad demandada y ordenó la vinculación de la VICEPRESIDENCIA DE

OPERACIONES DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, la

SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS, la

GERENCIA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS, la

DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, la DIRECCIÓN DE NÓMINA DE PENSIONADOS, la PRESIDENCIA DE COLPENSIONES y de ASALUD LTDA, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Así mismo decretó tres pruebas de oficio, en primer lugar, le ordenó a COLPENSIONES y a ASALUD LTDA que informaran

sobre el proceso ejecutivo que se adelanta por la actora bajo el radicado N. º 2015-00390-00, en segunda medida, ofició al Juzgado Primero Laboral del Circuito con el fin de que allegara

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constancia del proceso ejecutivo surtido y por último, se dispuso el testimonio de la agente oficiosa, para que ampliara los hechos propuestos en el trámite constitucional. 2.3. El cinco (05) de diciembre de la pasada anualidad se llevó a la cabo la declaración rendida por la señora CLAUDIA YANETH GARCÍA PAVA, en la cual, se resalta que el Juzgado Primero Laboral del Circuito al interior del proceso ejecutivo ha desarrollado las actuaciones correspondientes, trámite que fue iniciado el 24 de julio de 2018 y que la señora CIFUENTES DE PAVA convive con su hija, quien labora como docente y tiene dos hijos, uno de 8 y otro de 17 años. Finalmente, agregó que acorde con las historias clínicas aportadas al legajo se puede evidenciar que la accionante padece de enfermedades que le podrían causar la muerte, ocasionando así un perjuicio irremediable y una vulneración a su mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social ya que COLPENSIONES no ha procedido con el cumplimiento de la orden judicial en favor de la accionante.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS. 3.1. Mediante auto del 05 de diciembre de 2018, el Juez Primigenio ordenó la vinculación de la señora SANDRA LILIANA

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PAVA CIFUENTES, a raíz de la declaración rendida por la Agente Oficiosa. Acorde con lo señalado, la señora PAVA CIFUENTES aportó escrito en virtud del cual refirió que su situación económica es apremiante pues debe solventar todos los gastos que requiere su madre y aunado a ello atender las necesidades de sus dos hijos, de los cuales uno está cerca de terminar sus estudios secundarios e iniciará la etapa universitaria. Por último, deprecó que sean amparados los derechos invocados en favor de su madre, los cuales están siendo vulnerados por COLPENSIONES. 3.2. ASALUD LTDA, allegó escrito de contestación, mediante el cual, indicó que suscribió un contrato con COLPENSIONES para la prestación de los servicios especializados relacionados con el proceso de medicina laboral de la Aseguradora, el cual no fue renovado y a partir del 30 de septiembre de 2018 se dio por terminado. Según lo expuesto por la entidad, adujo que no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la actora y que el reconocimiento de la mesada pensional le corresponde

únicamente a la AFP, por lo que deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional. 3.3. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, no aportó al cartulario su

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal escrito de contestación, a pesar de haber sido enterada del trámite emprendido. Únicamente obra en el legajo un pronunciamiento de la mencionada entidad que data del 12 de abril de 2018 y suscrito en la ciudad de Bucaramanga que no se acompasa con los hechos expuestos en la presente acción tutela.

3.4. DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO. DE LA INSPECCIÓN

JUDICIAL PRACTICADA.

El Juez Penal de Circuito Especializado de esta ciudad decretó como prueba de oficio la realización de una inspección judicial al expediente original, de conformidad con el artículo 236 del Código General del Proceso, dentro del proceso ejecutivo en primera instancia adelantado por la señora CIFUENTES DE PAVA en contra de COLPENSIONESN, bajo el radicado 201800324, por lo que se solicitó se pusiera a disposición el aludido cartulario. La diligencia se llevó a cabo el 10 de diciembre de la pasada calenda por parte del Juez Primigenio, en la cual se relacionó toda la documentación obrante en el expediente y se anexó copia del mismo al cartulario contentivo de la acción constitucional.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez efectuado el recuento de la actuación, así como de los supuestos planteados con la demanda y las diversas contestaciones, se refirió el Juzgador de primer nivel a la improcedencia de la acción de tutela, como regla general, para ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales y el reconocimiento y pago de la pensión, para luego dar paso a una explicación de las excepciones a tal regla. Seguidamente, abordó el Juez de instancia lo atinente al alcance del derecho fundamental a la petición, para luego, descender al caso en concreto, realizando el recuento de todo el trámite que se ha llevado a cabo para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante y posterior trámite ejecutivo que se surte aún en el despacho laboral de conocimiento, lo anterior a fin de indiciar que el proceso ordinario laboral y el ejecutivo, se han llevado de manera diligente, considerando el Juez de Primera Instancia que la jurisdicción ordinaria es un medio idóneo para acceder al reconocimiento y pago de la pensión, puesto que si bien la accionante es una persona de la tercera edad con graves padecimientos de su salud, la acción no se muestra como el medio adecuado. Adicionalmente, el Juez cognoscente encontró vulnerado el derecho de petición de la accionante, puesto que la solicitud fue

elevada desde el 26 de julio de 2018 sin que hasta la fecha haya obtenido una resolución, razón por la que dispuso que en un

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal término perentorio se le ofreciera a la demandante una respuesta acorde. Aunado a lo anterior, el A quo negó la pretensión de la accionante respecto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por considerarla improcedente y al contar con la vía ordinaria para acceder a su pretensión. De igual manera, ordenó la desvinculación de las entidades accionadas, con excepción de la Gerencia de Determinación de Derechos, la Subdirección de Determinación de Derechos, a la Vicepresidencia de Operaciones del RPM y del Presidente de COLPENSIONES.

5. LA IMPUGNACIÓN. 5.1. La agente oficiosa de la accionante interpuso recurso de alzada en contra de la decisión de amparo proferida por el Juez Primigenio, señalando que en la decisión adoptada no se consideró la especial situación que afronta la señora CIFUENTES DE PAVA, mujer de la tercera edad, que padece de enfermedades terminales que pueden arrebatarle la vida en cualquier momento y que existe una sentencia que reconoce y ordena el pago de la mesada pensional, constituyendo así un derecho adquirido.

A su vez, adujo que, si bien el proceso ejecutivo es el medio

idóneo para acceder al pago, no es eficaz para salvaguardar la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especial situación en la que se encuentra la accionante, además mencionó que COLPENSIONES no aportó respuesta al trámite tutelar, por lo que los hechos expuestos en el escrito de amparo deben ser tomados como ciertos. Conforme con lo descrito, consideró que es procedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de la orden judicial, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico. 6.2.1. Después de analizar el contenido del fallo de primera instancia, así como del disenso propuesto, adjunto con los medios de conocimiento arrimados a esta Sede, corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto, la acción de tutela es el mecanismo más idóneo y eficaz para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante decisión judicial en favor de la accionante, a pesar de transcurrir en la jurisdicción laboral un proceso ejecutivo que busca el

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplimiento y la cancelación de lo ordenado en el proceso ordinario emprendido. A su vez, deberá establecerse en la presente oportunidad, si tal como lo expuso la impugnante estamos frente a un caso que requiere la intervención del juez constitucional a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable en contra de la actora, al ser una persona de la tercera edad y contar con diferentes afecciones crónicas. Con el fin de desarrollar lo planteado en precedencia, es necesario analizar los casos en los cuales se torna procedente el mecanismo judicial para buscar el cumplimiento de sentencias judiciales, luego de lo cual se hará un recuento jurisprudencial sobre la ocurrencia del perjuicio irremediable que vuelve procedente la acción tutelar como un mecanismo transitorio de protección, para finalmente, descender al caso concreto. 6.3. Casos en los cuales se torna procedente el mecanismo judicial para buscar el cumplimiento de sentencias judiciales. Es innegable que la efectividad de las decisiones judiciales y su acatamiento inmediato es un pilar básico de nuestro Estado Social de Derecho, lo anterior acorde con lo consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, de los cuales se deriva la exigencia del cumplimiento de las sentencias emitidas,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pero además porque su desconocimiento afecta el inciso final del artículo 4 que consagra el deber de acatar la Constitución y las leyes, y de respetar y obedecer a las autoridades y el artículo 29 que consagra el debido proceso que se debe aplicar a toda clase de actuaciones. De lo expuesto, se resalta la obligación de que las autoridades y los particulares le den un cumplimiento inmediato a las decisiones judiciales, toda vez que con ello se garantiza y se materializa la efectividad de los derechos fundamentales de las personas que acceden a la jurisdicción como una expresión por excelencia del Estado Social de Derecho. Ahora bien, sobre la procedencia del mecanismo constitucional de tutela para obtener el cumplimiento de una decisión judicial, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en el sentido de diferenciar la obligación que se impone en el fallo, es decir, cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha establecido: “En relación con la primera, (obligación de hacer) la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en

que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate1 con el fin de asegurar el pago.”2 1 Ver, Sentencia T-403 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Sentencia T – 216 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme con lo aludido, es posible concluir que el primer escenario que se debe plantear el juez constitucional al estudiar el caso concreto es determinar el tipo de obligación que consagra la orden de la sentencia, luego de lo cual deberá establecerse si existe un riesgo de los derechos fundamentales del actor, o si se encuentra en un caso donde puede acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Empero, a pesar de que en principio se acotó que la acción no procede frente a una obligación de dar que haya sido decretada en un fallo judicial, si con ese incumplimiento se están afectando otras garantías fundamentales del accionante, la acción de amparo se torna procedente, al constatarse que la vía ejecutiva no constituye un procedimiento eficaz para alcanzar el fin que sí podría prodigarse del trámite constitucional. Sobre lo señalado de manera precedente, la Corte Constitucional ha puntualizado: “Específicamente y por su estrecha relación con el problema jurídico planteado, la

Sala destaca que cuando se promueve la solicitud de amparo cuya pretensión sea el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce una pensión, la tutela resulta procedente, toda vez que la negativa a la inclusión en la nómina conlleva una violación a los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. De ahí que, en estos casos, se hace imperioso que el derecho debidamente reconocido se ejecute cabalmente, a través de su inmediata incorporación en la nómina de pensionados y más aún, como acontece en el presente caso, si ya se han agotado todos los mecanismos que se tienen al alcance para que se cumplan las decisiones judiciales 3 . 3 Op cit.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Lo anterior, por cuanto como lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-720 de 20024: “el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en nómina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, será el pensionado quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deberá soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice.” Resaltado fuera del texto original. Así las cosas, el trámite de tutela es procedente en el evento en que se solicite el cumplimiento de un fallo judicial que

reconoce el derecho a una pensión, cuyo desconocimiento termina por afectar los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la persona que no ha podido materializar su derecho. De modo que si bien la facultad y la competencia recaen en el juez ordinario, al tratarse de un conflicto frente a una entidad administradora de pensiones y ante la ejecutabilidad de unas sumas de dinero que fueron reconocidas mediante una decisión judicial luego de surtirse el proceso respectivo, ha señalado el Tribunal de lo Constitucional que habrán casos específicos en los cuales ese no sería el medio idóneo y eficaz para garantizar el derecho de la persona demandante, al constatarse que se encuentra en unas condiciones especiales de vulnerabilidad, por lo que, sería desproporcionado exigir el trámite de un proceso ordinario para asegurar y garantizar su derecho al mínimo vital. Sobre el tema suscitado, la Corte Constitucional ha consagrado unos requisitos que de acreditarse en el caso concreto, tornan procedente el mecanismo constitucional, ante la 4 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evidente ineficacia del proceso ordinario y del consecuente ejecutivo para obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional. En efecto, esa Alta Corporación ha declarado: “Se ha sostenido que si el demandante ha acudido ante la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver las controversias originadas en torno al otorgamiento de su

prestación, y dicha jurisdicción ha fallado favorablemente a sus intereses y pretensiones, resulta un imperativo del Estado Social de Derecho el acatamiento del pronunciamiento judicial y la materialización de los derechos allí reconocidos a través de la inmediata incorporación en la nómina de quien adquirió la calidad de pensionado5. Para que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria es necesario examinar si (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo conlleva a la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante y si (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúan la eficacia del proceso ejecutivo, lo que justifica que no se acuda a éste para obtener su cumplimiento 6 .” 7 Resaltado realizado por este Tribunal. 5 A propósito de lo anterior, en la sentencia T-631 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería) la Sala Primera de Revisión advirtió lo siguiente: “La Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos, lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”. En esta ocasión se analizó la solicitud de amparo de un ciudadano que reclamaba la defensa de sus derechos ante la negativa de la entidad accionada a cumplir una decisión judicial que la condenaba al pago de una indemnización moratoria en su

beneficio. 6 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). La posición fijada ha sido aplicada entre muchas otras, en las sentencias T-720 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-498 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-882 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-151 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-103 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-345 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T440 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-657 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Humberto Antonio Sierra Porto), T-134 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-441 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-628 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-560A de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En todas estas providencias, las diferentes Salas de Revisión han conocido de casos donde la pretensión principal de amparo es el cumplimiento de una decisión judicial en firme que ha ordenado, en beneficio de los accionantes, el reconocimiento y pago de derechos pensionales. El fundamento para conceder la tutela ha sido que para que el orden justo deje de ser una simple consagración teórica es necesario que las autoridades públicas cumplan los fallos ejecutoriados, lo que implica el respeto por ellos y su ejecución, que por regla general no puede realizarse a través de este mecanismo, pero excepcionalmente se admite para la protección de derechos fundamentales. Los beneficiarios de

esta postura han sido en su mayoría sujetos de especial protección constitucional por su avanzada edad, condición de salud y precariedad económica. 7 Ver, sentencia T – 371 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, en cada caso concreto deberá el juez constitucional determinar si el accionante satisface las exigencias jurisprudenciales y su caso conlleva a que se aplique la excepción a la regla general y, por ende, por medio de la acción de tutela pueda alcanzar el cumplimiento de una orden inmersa en una decisión judicial. De otro lado, es preciso traer a colación otra decisión emanada de la Alta Corporación Constitucional, en virtud de la cual expuso que el estudio que debe desplegar el Juez constitucional debe flexibilizarse, atendiendo las especiales circunstancias del actor y si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de las personas de la tercera edad. “…La jurisprudencia constitucional ha establecido, en virtud del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8. “Al respecto este Tribunal ha señalado que “no es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar 8 “la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario?; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia?. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”. Sentencias T-789 de 2003, T456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de 2016, entre otras.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.” 9 (Negrillas fuera del texto original). “En lo referente a la posibilidad de instaurar acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, esta Corporación ha dejado sentado que si bien estos asuntos deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral, tal regla puede replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. “En este sentido, esta Corte ha indicado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las circunstancias personales del accionante, es por ello que debe analizarse, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza o debilidad manifiesta, debido al deterioro de su estado de salud, y además se encuentren imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades básicas. Así mismo, la Sala debe verificar que el accionante ha buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, el amparo de los derechos fundamentales que invoca.10[…]”11 Negrillas y Subrayado fuera de texto.

Por último, si el actor pretende el pago y el reconocimiento de la mesada pensional, pero además del retroactivo declarado mediante decisión judicial, la Corte Constitucional ha señalad

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