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TSDJ Manizales - SP2018-00143-01 BE

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00143-01 BE
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

P`GINA 1

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00143-01

ACCIONANTE: BEATRIZ CIFUENTES DE PAVA

ACCIONADAS: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 143 de la fecha. Manizales, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la seæora BEATRIZ CIFUENTES DE PAVA, a travØs de la seæora CLAUDIA JANETH GARC˝A PAVA, quien actœa como agente oficiosa, en contra del fallo proferido el d(cid:237)a diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en el cual resultaron vinculadas

la VICEPRESIDENCIA DE OPERACIONES DEL R(cid:201)GIMEN DE

PRIMA MEDIA, la SUBDIRECCI(cid:211)N DE DETERMINACI(cid:211)N DE

DERECHOS, la GERENCIA DE DETERMINACI(cid:211)N DE

DERECHOS, la DIRECCI(cid:211)N DE PRESTACIONES

ECON(cid:211)MICAS, la DIRECCI(cid:211)N DE N(cid:211)MINA DE

PENSIONADOS, LA PRESIDENCIA DE COLPENSIONES y ASALUD LTDA., por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso, petici(cid:243)n, m(cid:237)nimo vital,

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TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00143-01

ACCIONANTE: BEATRIZ CIFUENTES DE PAVA

ACCIONADAS: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seguridad social, principio de la confianza leg(cid:237)tima, vida digna, igualdad e integridad f(cid:237)sica y moral.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante el escrito tutelar, la agente oficiosa manifest(cid:243) que la seæora BEATRIZ CIFUENTES DE PAVA es una persona de la tercera edad pues cuenta con 72 aæos y padece de “INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA TERMINAL” y en razón de ello debe realizarse una “DIÁLISIS” todos los d(cid:237)as.

Sostuvo que la actora no puede salir de su residencia ya que debe permanecer en un ambiente donde no estØ expuesta a la bacterias, y que ademÆs sufre de otras enfermedades, las cuales relacionó así: “HIPERPARATIROIDISMO SECUNDARIO,

ENFERMEDAD CR(cid:211)NICA HIPERTENSIVA,

ATEROESCLEROSIS DE LAS ARTERIAS DE LOS MIEMBROS

INFERIORES, ANORMALIDAD DE LA ALBUMINA, DIABETES

MELLITUS INSULINODEPENDIENTE, HEMORRAGIA V˝TREA Y

CATARATA DE OJO DERECHO”.

Expuso que la actora nunca ha laborado y actualmente su œnica ayuda econ(cid:243)mica proviene de su hija ya que antes viv(cid:237)a de los ingresos econ(cid:243)micos de su esposo, hasta que Øl falleci(cid:243). Refiri(cid:243) que el 18 de septiembre de 2018 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, dentro de un Proceso Ordinario

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TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00143-01

ACCIONANTE: BEATRIZ CIFUENTES DE PAVA

ACCIONADAS: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Laboral de primera instancia en contra de COLPENSIONES orden(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de sobrevivientes en cuant(cid:237)a de 29.55 % por el fallecimiento de su c(cid:243)nyuge; la mencionada decisi(cid:243)n fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el sentido de que el porcentaje de la mesada pensional a reconocer se estableci(cid:243) en 23.03 %, decisi(cid:243)n que cobr(cid:243) ejecutoria el 25 de julio de 2018. No obstante lo anterior, afirm(cid:243) la agente oficiosa que a la fecha no le ha sido cancelado el rubro reconocido a la seæora CIFUENTES DE PAVA, por lo que procedi(cid:243) a elevar un escrito ante COLPENSIONES sin que hasta la fecha haya emitido pronunciamiento alguno al respecto y aunque han trascurrido cuatro meses desde su presentaci(cid:243)n. En vista de lo anterior, el 24

de julio de 2018 present(cid:243) ante el aludido Despacho Judicial un Proceso Ejecutivo para acceder al reconocimiento de la mesada pensional. Insisti(cid:243) en que a la fecha, ni por v(cid:237)a administrativa ni judicial, se ha logrado el reconocimiento de la mesada pensional por parte de COLPENSIONES, a pesar de contar con una providencia judicial a su favor y tener un derecho adquirido. Declar(cid:243) que a la fecha han agotado todos los trÆmites ordinarios para acceder a la mesada pensional y aunque el proceso ejecutivo se encuentra en trÆmite, la audiencia que se sigue serÆ programada en el mes de febrero.

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ACCIONANTE: BEATRIZ CIFUENTES DE PAVA

ACCIONADAS: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acorde con lo seæalado, deprec(cid:243) el amparo de los derechos fundamentales de la seæora BEATRIZ y como consecuencia de ello, se le ordene a COLPENSIONES que emita una respuesta de fondo a la solicitud incoada el 26 de julio de 2018, de igual manera, se disponga el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes declarada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, con el correspondiente retroactivo. 2.2. El presente trÆmite fue asumido en primera instancia por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, agencia judicial que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela mediante

auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el que corri(cid:243) traslado de las diligencias a la entidad demandada y orden(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de la VICEPRESIDENCIA DE

OPERACIONES DEL R(cid:201)GIMEN DE PRIMA MEDIA, la

SUBDIRECCI(cid:211)N DE DETERMINACI(cid:211)N DE DERECHOS, la

GERENCIA DE DETERMINACI(cid:211)N DE DERECHOS, la

DIRECCI(cid:211)N DE PRESTACIONES ECON(cid:211)MICAS, la DIRECCI(cid:211)N DE N(cid:211)MINA DE PENSIONADOS, la PRESIDENCIA DE COLPENSIONES y de ASALUD LTDA, para que ejercieran sus derechos de contradicci(cid:243)n y defensa. As(cid:237) mismo decret(cid:243) tres pruebas de oficio, en primer lugar, le orden(cid:243) a COLPENSIONES y a ASALUD LTDA que informaran sobre el proceso ejecutivo que se adelanta por la actora bajo el radicado N. ” 2015-00390-00, en segunda medida, ofici(cid:243) al Juzgado Primero Laboral del Circuito con el fin de que allegara constancia del proceso ejecutivo surtido y por œltimo, se dispuso

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TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00143-01

ACCIONANTE: BEATRIZ CIFUENTES DE PAVA

ACCIONADAS: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el testimonio de la agente oficiosa, para que ampliara los hechos

propuestos en el trÆmite constitucional. 2.3. El cinco (05) de diciembre de la pasada anualidad se llev(cid:243) a la cabo la declaraci(cid:243)n rendida por la seæora CLAUDIA YANETH GARC˝A PAVA, en la cual, se resalta que el Juzgado Primero Laboral del Circuito al interior del proceso ejecutivo ha desarrollado las actuaciones correspondientes, trÆmite que fue iniciado el 24 de julio de 2018 y que la seæora CIFUENTES DE PAVA convive con su hija, quien labora como docente y tiene dos hijos, uno de 8 y otro de 17 aæos. Finalmente, agreg(cid:243) que acorde con las historias cl(cid:237)nicas aportadas al legajo se puede evidenciar que la accionante padece de enfermedades que le podr(cid:237)an causar la muerte, ocasionando as(cid:237) un perjuicio irremediable y una vulneraci(cid:243)n a su m(cid:237)nimo vital, a la vida digna y a la seguridad social ya que COLPENSIONES no ha procedido con el cumplimiento de la orden judicial en favor de la accionante.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS. 3.1. Mediante auto del 05 de diciembre de 2018, el Juez Primigenio orden(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de la seæora SANDRA LILIANA PAVA CIFUENTES, a ra(cid:237)z de la declaraci(cid:243)n rendida por la Agente

Oficiosa.

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ACCIONANTE: BEATRIZ CIFUENTES DE PAVA

ACCIONADAS: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acorde con lo seæalado, la seæora PAVA CIFUENTES aport(cid:243) escrito en virtud del cual refiri(cid:243) que su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica es apremiante pues debe solventar todos los gastos que requiere su madre y aunado a ello atender las necesidades de sus dos hijos, de los cuales uno estÆ cerca de terminar sus estudios secundarios e iniciarÆ la etapa universitaria. Por œltimo, deprec(cid:243) que sean amparados los derechos invocados en favor de su madre, los cuales estÆn siendo vulnerados por COLPENSIONES. 3.2. ASALUD LTDA, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n, mediante el cual, indic(cid:243) que suscribi(cid:243) un contrato con COLPENSIONES para la prestaci(cid:243)n de los servicios especializados relacionados con el proceso de medicina laboral de la Aseguradora, el cual no fue renovado y a partir del 30 de septiembre de 2018 se dio por terminado. Segœn lo expuesto por la entidad, adujo que no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la actora y que el reconocimiento de la mesada pensional le corresponde œnicamente a la AFP, por lo que deprec(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del presente trÆmite constitucional. 3.3. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, no aport(cid:243) al cartulario su

escrito de contestaci(cid:243)n, a pesar de haber sido enterada del trÆmite emprendido.

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ACCIONANTE: BEATRIZ CIFUENTES DE PAVA

ACCIONADAS: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (cid:218)nicamente obra en el legajo un pronunciamiento de la mencionada entidad que data del 12 de abril de 2018 y suscrito en la ciudad de Bucaramanga que no se acompasa con los hechos expuestos en la presente acci(cid:243)n tutela.

3.4. DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO. DE LA INSPECCI(cid:211)N

JUDICIAL PRACTICADA.

El Juez Penal de Circuito Especializado de esta ciudad decret(cid:243) como prueba de oficio la realizaci(cid:243)n de una inspecci(cid:243)n judicial al expediente original, de conformidad con el art(cid:237)culo 236 del C(cid:243)digo General del Proceso, dentro del proceso ejecutivo en primera instancia adelantado por la seæora CIFUENTES DE PAVA en contra de COLPENSIONESN, bajo el radicado 201800324, por lo que se solicit(cid:243) se pusiera a disposici(cid:243)n el aludido cartulario. La diligencia se llev(cid:243) a cabo el 10 de diciembre de la pasada calenda por parte del Juez Primigenio, en la cual se relacion(cid:243) toda la documentaci(cid:243)n obrante en el expediente y se anex(cid:243) copia del mismo al cartulario contentivo de la acci(cid:243)n constitucional.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

Una vez efectuado el recuento de la actuaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los supuestos planteados con la demanda y las diversas contestaciones, se refiri(cid:243) el Juzgador de primer nivel a la

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ACCIONANTE: BEATRIZ CIFUENTES DE PAVA

ACCIONADAS: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela, como regla general, para ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales y el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n, para luego dar paso a una explicaci(cid:243)n de las excepciones a tal regla. Seguidamente, abord(cid:243) el Juez de instancia lo atinente al alcance del derecho fundamental a la petici(cid:243)n, para luego, descender al caso en concreto, realizando el recuento de todo el trÆmite que se ha llevado a cabo para el reconocimiento del derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes en favor de la accionante y posterior trÆmite ejecutivo que se surte aœn en el despacho laboral de conocimiento, lo anterior a fin de indiciar que el proceso ordinario laboral y el ejecutivo, se han llevado de manera diligente, considerando el Juez de Primera Instancia que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria es un medio id(cid:243)neo para acceder al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n, puesto que si bien la accionante es una persona de la tercera edad con graves

padecimientos de su salud, la acci(cid:243)n no se muestra como el medio adecuado. Adicionalmente, el Juez cognoscente encontr(cid:243) vulnerado el derecho de petici(cid:243)n de la accionante, puesto que la solicitud fue elevada desde el 26 de julio de 2018 sin que hasta la fecha haya obtenido una resoluci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que dispuso que en un tØrmino perentorio se le ofreciera a la demandante una respuesta acorde.

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ACCIONANTE: BEATRIZ CIFUENTES DE PAVA

ACCIONADAS: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunado a lo anterior, el A quo neg(cid:243) la pretensi(cid:243)n de la accionante respecto al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes por considerarla improcedente y al contar con la v(cid:237)a ordinaria para acceder a su pretensi(cid:243)n. De igual manera, orden(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de las entidades accionadas, con excepci(cid:243)n de la Gerencia de Determinaci(cid:243)n de Derechos, la Subdirecci(cid:243)n de Determinaci(cid:243)n de Derechos, a la Vicepresidencia de Operaciones del RPM y del Presidente de COLPENSIONES.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N. 5.1. La agente oficiosa de la accionante interpuso recurso de alzada en contra de la decisi(cid:243)n de amparo proferida por el

Juez Primigenio, seæalando que en la decisi(cid:243)n adoptada no se consider(cid:243) la especial situaci(cid:243)n que afronta la seæora CIFUENTES DE PAVA, mujer de la tercera edad, que padece de enfermedades terminales que pueden arrebatarle la vida en cualquier momento y que existe una sentencia que reconoce y ordena el pago de la mesada pensional, constituyendo as(cid:237) un derecho adquirido. A su vez, adujo que, si bien el proceso ejecutivo es el medio id(cid:243)neo para acceder al pago, no es eficaz para salvaguardar la especial situaci(cid:243)n en la que se encuentra la accionante, ademÆs mencion(cid:243) que COLPENSIONES no aport(cid:243) respuesta al trÆmite tutelar, por lo que los hechos expuestos en el escrito de amparo deben ser tomados como ciertos.

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ACCIONANTE: BEATRIZ CIFUENTES DE PAVA

ACCIONADAS: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme con lo descrito, consider(cid:243) que es procedente la acci(cid:243)n de tutela para ordenar el cumplimiento de la orden judicial, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un

Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. 6.2.1. DespuØs de analizar el contenido del fallo de primera instancia, as(cid:237) como del disenso propuesto, adjunto con los medios de conocimiento arrimados a esta Sede, corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto, la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo mÆs id(cid:243)neo y eficaz para ordenar el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes reconocida mediante decisi(cid:243)n judicial en favor de la accionante, a pesar de transcurrir en la jurisdicci(cid:243)n laboral un proceso ejecutivo que busca el cumplimiento y la cancelaci(cid:243)n de lo ordenado en el proceso ordinario emprendido. A su vez, deberÆ establecerse en la presente oportunidad, si tal como lo expuso la impugnante estamos frente a un caso que

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ACCIONANTE: BEATRIZ CIFUENTES DE PAVA

ACCIONADAS: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requiere la intervenci(cid:243)n del juez constitucional a fin de evitar la configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable en contra de la actora, al ser una persona de la tercera edad y contar con diferentes afecciones cr(cid:243)nicas. Con el fin de desarrollar lo planteado en precedencia, es necesario analizar los casos en los cuales se torna procedente el mecanismo judicial para buscar el cumplimiento de sentencias

judiciales, luego de lo cual se harÆ un recuento jurisprudencial sobre la ocurrencia del perjuicio irremediable que vuelve procedente la acci(cid:243)n tutelar como un mecanismo transitorio de protecci(cid:243)n, para finalmente, descender al caso concreto. 6.3. Casos en los cuales se torna procedente el mecanismo judicial para buscar el cumplimiento de sentencias judiciales. Es innegable que la efectividad de las decisiones judiciales y su acatamiento inmediato es un pilar bÆsico de nuestro Estado Social de Derecho, lo anterior acorde con lo consagrado en los art(cid:237)culos 228 y 229 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, de los cuales se deriva la exigencia del cumplimiento de las sentencias emitidas, pero ademÆs porque su desconocimiento afecta el inciso final del art(cid:237)culo 4 que consagra el deber de acatar la Constituci(cid:243)n y las leyes, y de respetar y obedecer a las autoridades y el art(cid:237)culo 29 que consagra el debido proceso que se debe aplicar a toda clase de actuaciones.

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ACCIONANTE: BEATRIZ CIFUENTES DE PAVA

ACCIONADAS: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo expuesto, se resalta la obligaci(cid:243)n de que las autoridades y los particulares le den un cumplimiento inmediato a las decisiones judiciales, toda vez que con ello se garantiza y se materializa la efectividad de los derechos fundamentales de las

personas que acceden a la jurisdicci(cid:243)n como una expresi(cid:243)n por excelencia del Estado Social de Derecho. Ahora bien, sobre la procedencia del mecanismo constitucional de tutela para obtener el cumplimiento de una decisi(cid:243)n judicial, la jurisprudencia constitucional ha sido pac(cid:237)fica en el sentido de diferenciar la obligaci(cid:243)n que se impone en el fallo, es decir, cuando se trata de una obligaci(cid:243)n de hacer o versa sobre una obligaci(cid:243)n de dar. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha establecido: “En relaci(cid:243)n con la primera, (obligaci(cid:243)n de hacer) la Corte ha considerado que la acci(cid:243)n tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur(cid:237)dico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligaci(cid:243)n de dar el instrumento id(cid:243)neo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilizaci(cid:243)n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci(cid:243)n eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate1 con el fin de asegurar el pago.”2 Conforme con lo aludido, es posible concluir que el primer escenario que se debe plantear el juez constitucional al estudiar el caso concreto es determinar el tipo de obligaci(cid:243)n que consagra la

orden de la sentencia, luego de lo cual deberÆ establecerse si existe un riesgo de los derechos fundamentales del actor, o si se 1 Ver, Sentencia T-403 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Sentencia T – 216 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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ACCIONANTE: BEATRIZ CIFUENTES DE PAVA

ACCIONADAS: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentra en un caso donde puede acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Empero, a pesar de que en principio se acot(cid:243) que la acci(cid:243)n no procede frente a una obligaci(cid:243)n de dar que haya sido decretada en un fallo judicial, si con ese incumplimiento se estÆn afectando otras garant(cid:237)as fundamentales del accionante, la acci(cid:243)n de amparo se torna procedente, al constatarse que la v(cid:237)a ejecutiva no constituye un procedimiento eficaz para alcanzar el fin que s(cid:237) podr(cid:237)a prodigarse del trÆmite constitucional. Sobre lo seæalado de manera precedente, la Corte Constitucional ha puntualizado: “Espec(cid:237)ficamente y por su estrecha relaci(cid:243)n con el problema jur(cid:237)dico planteado, la Sala destaca que cuando se promueve la solicitud de amparo cuya pretensi(cid:243)n sea el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce una pensi(cid:243)n, la

tutela resulta procedente, toda vez que la negativa a la inclusi(cid:243)n en la n(cid:243)mina conlleva una violaci(cid:243)n a los derechos al m(cid:237)nimo vital y a la seguridad social. De ah(cid:237) que, en estos casos, se hace imperioso que el derecho debidamente reconocido se ejecute cabalmente, a travØs de su inmediata incorporaci(cid:243)n en la n(cid:243)mina de pensionados y mÆs aœn, como acontece en el presente caso, si ya se han agotado todos los mecanismos que se tienen al alcance para que se cumplan las decisiones judiciales3. “Lo anterior, por cuanto como lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-720 de 20024: “el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, serÆ el pensionado quien ademÆs de adelantar todos los trÆmites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deberÆ soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice.” Resaltado fuera del texto original. 3 Op cit. 4 M.P. Alfredo BeltrÆn Sierra.

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ACCIONANTE: BEATRIZ CIFUENTES DE PAVA

ACCIONADAS: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, el trÆmite de tutela es procedente en el evento

en que se solicite el cumplimiento de un fallo judicial que reconoce el derecho a una pensi(cid:243)n, cuyo desconocimiento termina por afectar los derechos al m(cid:237)nimo vital y a la seguridad social de la persona que no ha podido materializar su derecho. De modo que si bien la facultad y la competencia recaen en el juez ordinario, al tratarse de un conflicto frente a una entidad administradora de pensiones y ante la ejecutabilidad de unas sumas de dinero que fueron reconocidas mediante una decisi(cid:243)n judicial luego de surtirse el proceso respectivo, ha seæalado el Tribunal de lo Constitucional que habrÆn casos espec(cid:237)ficos en los cuales ese no ser(cid:237)a el medio id(cid:243)neo y eficaz para garantizar el derecho de la persona demandante, al constatarse que se encuentra en unas condiciones especiales de vulnerabilidad, por lo que, ser(cid:237)a desproporcionado exigir el trÆmite de un proceso ordinario para asegurar y garantizar su derecho al m(cid:237)nimo vital. Sobre el tema suscitado, la Corte Constitucional ha consagrado unos requisitos que de acreditarse en el caso concreto, tornan procedente el mecanismo constitucional, ante la evidente ineficacia del proceso ordinario y del consecuente ejecutivo para obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional. En efecto, esa Alta Corporaci(cid:243)n ha declarado: “Se ha sostenido que si el demandante ha acudido ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria con el prop(cid:243)sito de resolver las controversias originadas en torno al otorgamiento de su prestaci(cid:243)n, y dicha jurisdicci(cid:243)n ha fallado favorablemente a sus intereses y

pretensiones, resulta un imperativo del Estado Social de Derecho el acatamiento del

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ACCIONANTE: BEATRIZ CIFUENTES DE PAVA

ACCIONADAS: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pronunciamiento judicial y la materializaci(cid:243)n de los derechos all(cid:237) reconocidos a travØs de la inmediata incorporaci(cid:243)n en la n(cid:243)mina de quien adquiri(cid:243) la calidad de pensionado5. Para que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecuci(cid:243)n de la sentencia condenatoria es necesario examinar si (i) la negativa de la entidad en relaci(cid:243)n con el cumplimiento del fallo conlleva a la violaci(cid:243)n de los derechos al m(cid:237)nimo vital y a la seguridad social del accionante y si (ii) las circunstancias espec(cid:237)ficas del caso objeto de estudio desvirtœan la eficacia del proceso ejecutivo, lo que justifica que no se acuda a Øste para obtener su cumplimiento6.”7 Resaltado realizado por este Tribunal. As(cid:237) las cosas, en cada caso concreto deberÆ el juez constitucional determinar si el accionante satisface las exigencias jurisprudenciales y su caso conlleva a que se aplique la excepci(cid:243)n a la regla general y, por ende, por medio de la acci(cid:243)n de tutela 5 A prop(cid:243)sito de lo anterior, en la sentencia T-631 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter(cid:237)a) la Sala

Primera de Revisi(cid:243)n advirti(cid:243) lo siguiente: “La Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina de los peticionarios convalida la afectaci(cid:243)n del m(cid:237)nimo vital de los mismos, lo cual constituye una excepci(cid:243)n a la regla segœn la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”. En esta ocasión se analizó la solicitud de amparo de un ciudadano que reclamaba la defensa de sus derechos ante la negativa de la entidad accionada a cumplir una decisi(cid:243)n judicial que la condenaba al pago de una indemnizaci(cid:243)n moratoria en su beneficio. 6 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). La posici(cid:243)n fijada ha sido aplicada entre muchas otras, en las sentencias T-720 de 2002 (MP Alfredo BeltrÆn Sierra), T-498 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-882 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-151 de 2007 (MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa), T-103 de 2007 (MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa), T-345 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T440 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-657 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub; AV Humberto Antonio Sierra Porto), T-134 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-441 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-628 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-560A de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En todas estas providencias, las diferentes Salas de Revisi(cid:243)n han conocido de casos donde la pretensi(cid:243)n principal de amparo es el cumplimiento de una decisi(cid:243)n judicial en firme que ha ordenado, en beneficio de los accionantes, el reconocimiento y pago de derechos pensionales. El fundamento para conceder la tutela ha sido que para que el orden justo deje de ser una simple consagraci(cid:243)n te(cid:243)rica es necesario que las autoridades pœblicas cumplan los fallos ejecutoriados, lo que implica el respeto por ellos y su ejecuci(cid:243)n, que por regla general no puede realizarse a travØs de este mecanismo, pero excepcionalmente se admite para la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales. Los beneficiarios de esta postura han sido en su mayor(cid:237)a sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional por su avanzada edad, condici(cid:243)n de salud y precariedad econ(cid:243)mica. 7 Ver, sentencia T – 371 de 2016. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa.

P`GINA 16

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00143-01

ACCIONANTE: BEATRIZ CIFUENTES DE PAVA

ACCIONADAS: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pueda alcanzar el cumplimiento de una orden inmersa en una decisi(cid:243)n judicial. De otro lado, es preciso traer a colaci(cid:243)n otra decisi(cid:243)n emanada de la Alta Corporaci(cid:243)n Constitucional, en virtud de la cual expuso que el estudio que debe desplegar el Juez constitucional debe flexibilizarse, atendiendo las especiales circunstancias del actor y si se trata de un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional, como es el caso de las personas de la tercera edad. “…La jurisprudencia constitucional ha establecido, en virtud del art(cid:237)culo 86 de la Carta Pol(cid:237)tica, que la acci(cid:243)n de tutela es un medio judicial con carÆcter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci(cid:243)n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existiØndolo, no resulte eficaz e id(cid:243)neo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8. “Al respecto este Tribunal ha seæalado que “no es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o trÆmite de carÆcter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea id(cid:243)neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec(cid:237)fica de brindar inmediata y plena protecci(cid:243)n a los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci(cid:243)n asegure los efectos que se lograr(cid:237)an con la acci(cid:243)n de tutela. No podr(cid:237)a oponerse un

medio judicial que colocara al afectado en la situaci(cid:243)n de tener que esperar por varios aæos mientras sus derechos fundamentales estÆn siendo vulnerados.” 9 (Negrillas fuera del texto original). 8 “la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci(cid:243)n del peticionario8; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id(cid:243)neo y e

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