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TSDJ Manizales - SP2018-00146-00 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00146-00 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1

Tutela: 2018-00146-00

MARÍA CECILIA PULGARÍN GONZÁLEZ

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. ° 1135 de la fecha. Manizales, once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por la señora MARÍA CECILIA PULGARÍN GONZÁLEZ, a través de Defensor Público, en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneración de su prerrogativa fundamental al debido proceso, trámite al que además resultaron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE

MANZALES, CALDAS, y la FISCALÍA SEXTA LOCAL DE

MANIZALES, CALDAS.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifestó el Gestor Judicial de la accionante, que su protegida fue capturada el día primero (1) de agosto de la corriente anualidad, por lo que los días dos (2) y tres (3) de agosto

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Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siguientes se realizaron, ante el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES, CALDAS, se llevaron a cabo audiencias preliminares, en la cual se solicitó por parte de la Fiscalía General de la Nación medida de aseguramiento de detención intramural. Indicó el libelista que dicho Juzgado accedió a imponer la mencionada medida, la cual se hizo efectiva de manera inmediata, decisión que fue recurrida en alzada y correspondió, en segundo grado, al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS.

Respecto de la sustentación ofrecida por el Fiscal Delegado, aseguró el Abanderado Judicial de la accionante que éste se fundamentó en que la señora PULGARÍN GONZÁLEZ, constituía un peligro para la sociedad, en tanto era evidente la gravedad de haber sido sorprendida en posesión del 6,8 gramos de bazuco, situación que la hacía merecedora de la detención intramural, sin que concurriese ninguno de los requisitos consagrados en los numerales 1 a 7 del estatuto adjetivo penal. Aseveró el profesional del derecho, que el Fiscal no probó por qué las medidas no privativas de la libertad no resultaban suficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, aduciendo, por el contrario, que el Representante del Ente Persecutor en su argumento adujo que la

medida contemplada en el numeral 3 del literal B del artículo 307 ibídem, era un saludo a la bandera, deduciendo de ese simple Página 3

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Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal argumento que no era suficiente para los fines de la medida, lo que también preconizó de la contenida en el numeral 1, exaltando que pese a lo deficiente de la sustentación se impuso la medida. Seguidamente, reseñó el signatario del libelo introductor que interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación, planteando como interrogante al juzgador de segunda instancia si era procedente imponer la medida más gravosa cuando no se probó la insuficiencia de las demás, empero, consideró el actor que dicho cuestionamiento no fue solventado por el fallador de segunda instancia, ya que no se pronunció frente al mismo, al paso que realizó afirmaciones que son contrarias a derecho, según adujo. Así, puntualizó el accionante que más allá de no compartir las decisiones de primera y segunda instancia, la razón que motivó acudir a la acción de tutela es que al resolver la impugnación no se solventó el problema jurídico planteado, en lo que consideró una negación de justicia, por lo que precisó que la presente acción deriva procedente bajo el entendido de que se trata de una omisión de un Juzgado que no desató de manera completa la proposición ante un recurso vertical.

De tal manera, luego de realizar una relación en torno a la carga con que debe cumplir la Fiscalía para solicitar la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, así como los elementos de constatación por parte del Juez Garante para acceder a este pedimento, solicitó el memorialista se ordene la Página 4

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Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal libertad inmediata de la señora MARÍA CECILIA PULGARÍN GONZÁLEZ, así como en caso de decretar la nulidad de lo actuado se ordene que sea el siguiente juzgado en turno el que resuelva la alzada, ya que el Juez accionado ya conoció la actuación. 2.2. La acción de tutela de la referencia, fue repartida a esta Magistratura, siendo admitida mediante auto del veintiocho (28) de agosto del dos mil dieciocho (2018), providencia en la que además se dispuso la vinculación del JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES, CALDAS. 2.3. Con posterioridad, en proveído del treinta y uno (31) de agosto del año en curso, se ordenó además la vinculación a la

Litis de la FISCALÍA SEXTA LOCAL DE MANIZALES, CALDAS.

3. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y

VINCULADAS.

3.1. El JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

MANIZALES, CALDAS, allegó escrito de contestación en el cual indicó no tener ninguna consideración adicional a las ya plasmadas en la providencia emitida el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) que fuera anexada con el libelo introductor. Página 5

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Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. A su turno, el titular del JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES, CALDAS, aseveró que en efecto ante esa Célula Judicial se celebraron audiencias preliminares los días dos (2) y tres (3) de agosto hogaño, en las que se impuso medida de aseguramiento a la accionante, acatando las normas que regentan la materia. Para mayor ilustración, acompañó el escrito con copia de la actuación surtida ante dicho estrado. 3.3. Por su parte, el FISCAL SEXTO LOCAL DE MANIZALES, CALDAS, descorrió el traslado ofrecido exaltando que la rogativa de medida de aseguramiento elevada en la causa de la accionante, ante el Juez Garante, se ajustó a los requisitos establecidos para el efecto y respaldada probatoriamente.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, advierte la Sala que el problema

jurídico consiste en verificar, previo a cualquier otra consideración, si en el presente caso se presentan las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Página 6

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Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y, luego, si se presentan también las de procedibilidad específica, para luego, determinar lo propio en el caso concreto. 4.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales Por regla general, y según los fines para los que se reguló en la Constitución de 1991, se ha determinado que la acción de tutela se torna improcedente para atacar decisiones judiciales y que uno de los eventos en que su trámite resultaría viable, se circunscribe a la existencia de notorias falencias concurrentes en las providencias demandadas. Lo anterior, bajo el entendido que no puede procurarse a través de este mecanismo preferente y sumario suplantar e, inclusive, desconocer decisiones de la Judicatura, y pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional, especialmente cuando dichas providencias han quedado debidamente ejecutoriadas y, en consecuencia, han hecho tránsito a cosa juzgada, tanto formal como material.1 Bajo estos presupuestos, se consideró que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar el contenido de una providencia judicial, sí puede hacerlo cuando encuentra que la decisión del funcionario oculta una vía de hecho, es decir, es abiertamente arbitraria o contraria a derecho.

1 Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Página 7

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Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendió desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de límites razonables, sujetos, no solo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino a la realización efectiva de los derechos fundamentales cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente legítimas, que en realidad resultan ser fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.2 Con el tiempo, el Máximo Tribunal Constitucional afinó los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, resaltando para tal fin -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tardío de la acción constitucional hacen inoperante el mecanismo de amparo. Con el desarrollo de la doctrina y la emisión de múltiples fallos con respecto al asunto en cuestión, se introdujeron especificaciones a la tesis original que permitieron arribar a una mucho más completa, superando así el criterio subjetivo usualmente utilizado para definir la vía de hecho y admitiendo finalmente la procedencia de la acción tutelar en presencia de circunstancias genéricas y causales específicas de vulneración de derechos fundamentales. De este modo, sin abandonar la tesis general según la cual

la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y 2 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 8

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Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal causales específicas de procedencia que permiten detectar con mayor precisión los defectos susceptibles de ser impugnados por vía de tutela. Según la Corporación, en esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior se implementó en razón a la necesidad de contar con una comprensión diferente del procedimiento de tutela, que permitiera armonizar la protección de los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad judicial y la seguridad jurídica, sin que se desborde la aplicación de estos principios, lo cual perjudicaría la garantía efectiva de los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.3 Por ser de interés no solo para el desarrollo del tema, sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporación se apegará a los lineamientos que trazó la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 2007, en la cual recogió y definió de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los

requisitos de procedibilidad de la acción, como a continuación se señala.4 3 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 9

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Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.3. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Las circunstancias genéricas de procedencia se definen como aquellas cuya ocurrencia habilita al Juez de tutela para estudiar el contenido de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal específica. Es por esta razón que las primeras se han implementado como un tamiz de carácter general que, en caso de superarse, permite llevar a cabo un análisis minucioso a las decisiones atacadas vía tutela. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, las cuales deben concurrir en su totalidad para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional presentó una categorización de aquellas, en un esfuerzo por sistematizar el análisis pertinente, así: “i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión

que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Página 10

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Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. “v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. “vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, podrá el juez adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la existencia de una causal específica, pues para que

la solicitud de amparo resulte apta para lograr los fines pertinentes, es necesario también acreditar la existencia de al menos una de las causales especiales, las cuales deben quedar plenamente demostradas. Página 11

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Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.4. Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales En este sentido, una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad es necesario superar un segundo filtro a fin de constatar la idoneidad de la acción de tutela, razón por la que el juez debe verificar la existencia de –al menosuno de los vicios que a continuación se explicarán con el fin de, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, proceder al estudio sustancial del amparo deprecado: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales no que presentan una evidente y grosera

contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Página 12

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Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “i. Violación directa de la Constitución.5”

5. Estudio del caso concreto y solución del problema jurídico planteado Conforme con lo que antecede, ineluctable dimana resaltar que de la relación fáctica esbozada por el accionante, claro resulta que el tema puesto a consideración comporta una relevancia constitucional inusitada, pues la situación de una persona de cara a un proceso penal, así como la restricción del derecho fundamental a la libertad por cuenta de una medida de

aseguramiento impuesta en relación con éste, adquiere un tinte de superlativa importancia en cuanto a sus derechos fundamentales se refiere. Así, al tenor de lo expuesto, se podría advertir, en primer término la procedencia de la acción de marras, pues de la relevancia que comporta el tema, deriva de suyo que pueda predicarse que la situación planteada es merecedora de un pronunciamiento de fondo por parte del Juez Constitucional. Sin embargo, no puede obviarse que la relevancia constitucional, a no dudarlo superlativa, no es el único entibo a sortear en punto de la procedencia de la acción tuitiva en contra de una providencia judicial, debiendo extravasarse, recuérdese, la 5 Corte Constitucional. Sentencia de tutela C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Página 13

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Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal totalidad de los requisitos genéricos para la procedencia y enmarcarse el reproche, cuando menos, en uno de los llamados específicos. Delimitado lo anterior, resulta inexorable que se continúe con el examen escalonado de los requisitos de procedibilidad, manifestando que obra además colmado el requisito atinente a la utilización de los medios ordinarios en aras de sacar avante su pretensión, en la medida que se invocaron los recursos de orden legal en contra de las decisiones que se reputa han transgredido los derechos fundamentales, pues el proveído que accedió a la

medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación fue debidamente recurrido en apelación, vale decir, fue objeto de los recursos de orden legal, al paso que la demanda tuitiva se plantea en observancia del principio de inmediatez, en la medida que no ha transcurrido un tiempo que se pueda reputar prolongado desde la resolución del asunto hasta la interposición de la demanda de tutela. Ahora bien, el siguiente de los requisitos de esta jaez a constatar colmado radica en que, en tratándose de una irregularidad de índole procesal, se identifique la misma de manera idónea por parte del actor y que se especifique el efecto determinante que ésta tuvo en la providencia que definió el asunto, así como las razones por las cuales afecta los derechos fundamentales del accionante. Página 14

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Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo este entendido, debe verificarse, para considerar extravasada con un criterio de satisfacción la exigencia, que la presunta irregularidad hubiera tenido un efecto decisivo en las resultas de las decisiones de instancia que se reputan transgresoras de las prerrogativas del actor. Así, resulta necesario recapitular que el actor se ha dolido de la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramuros en detrimento de su prohijada, alegando, especialmente, que la segunda instancia no resolvió el

problema jurídico planteado, en la medida que la alzada se determinó por el recurso impetrado, mismo que inquirió al a quo para que precisara si era posible acceder a un ruego de tal jaez, es decir, de imponer una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, cuando el Fiscal no probó que las demás medidas no resultaban suficientes para lograr colmados los fines de la medida. En tal sentido, menester resulta auscultar si realmente la forma como se resolvió el asunto, se erige en una irregularidad procesal con efectos sustanciales que habilite la intervención del juez constitucional, pese a la regla general de improcedencia de la acción. Así pues, incumbe a esta Corporación rememorar que a la señora MARÍA CECILIA PULGARÍN GONZÁLEZ, le fue imputada la comisión del delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, en audiencia celebrada el día dos (2) de agosto Página 15

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Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la corriente anualidad, siendo luego instalada la audiencia en la que el Representante del Ente Persecutor elevó solicitud de imposición de medida de aseguramiento, concretamente la enlistada en el numeral 1, del literal A, del artículo 307 del Estatuto Procesal Penal. Para fincar tal pedimento, se valió el Fiscal de la causa de

los elementos cognoscitivos con que contaba para tal estadio procesal, como lo era la entrevista de un ciudadano que informó de la venta de estupefacientes por parte de la procesada y su familia, en un sistema en el cual participaban los distintos miembros del núcleo familiar, entre ellos la imputada, así como en los resultados de la diligencia de allanamiento en la que se halló una cantidad de alucinógeno, en envoltorios adecuados para su venta y distribución, así como una cantidad de dinero a su lado, al parecer, proveniente del recaudo de la comercialización de la sustancia prohibida. En tal sentido, indicó el Fiscal de la causa, en la mencionada diligencia, que la procesada podía constituir un peligro para la sociedad y para la víctima, especialmente para los menores que habitan la morada en la cual se desarrollaba la conducta, quienes estaban presentes al momento del hallazgo policial y el alucinógeno a su alcance, al paso que la gravedad del compendio fáctico derivaba en la necesidad de imponer la medida. Página 16

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Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No es ajena esta Sala a algunas de las quejas del Defensor, pues sin duda alguna, la argumentación del Fiscal en ciertos apartes, no se aviene al contenido constitucional de la afectación de esta clase de derechos, bajo el entendido que predicar que una u otra medida es “un canto a la bandera”, en manera alguna

podrá prohijarse, pues éstas deben ser contrastadas en cada caso en concreto y si obran en la norma procedimental, es menester que sean verificadas; no obstante, resulta claro que el Fiscal sí probó que todas las demás medidas no se avenían al fin constitucional perseguido con la imposición. Y ello se dice, en tanto los elementos de prueba anotados supra, y en los cuales fundó el fiscal la totalidad de su pretensión, pudieron calar en la convicción de los jueces, tanto de primera como de segunda instancia, en tanto concluyeron que que la medida sí se avistaba necesaria, y más aún, que las menos restrictivas, no lograban el fin constitucional perseguido, cuál era la protección de la comunidad y, de manera especialísima, de los menores que integran el núcleo familiar de la procesada, por lo que permitir que la señora PULGARÍN GONZÁLEZ, permaneciera en esa morada, que es en últimas lo que conllevaban las demás medidas, no se avistaba suficiente para cumplir con el cometido constitucionalmente válido de restringir su libertad. Así, sin desconocer las falencias de la argumentación de la Fiscalía, el reproche de la ausencia de prueba no se aviene ajustado a la realidad procesal, ya que en la misma sí se Página 17

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Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evidenció el estándar probatorio necesario para dilucidar que las

demás medidas de aseguramiento enlistadas en el canon 307 del Estatuto Adjetivo Penal, no resultaban adecuadas para cumplir con la teleología de la rogativa impetrada. Ahora bien, en lo que atañe a la decisión de segundo grado, resulta indispensable indicar que la misma se contrajo a verificar la existencia y actualización de todos los requisitos consagrados en la normativa para imponer este tipo de medidas, con lo cual, se desató de manera adecuada la alzada. Que la providencia en comento, no fijará el problema jurídico a sortear en las palabras que quería el Defensor, no redunda, en manera alguna en que la apelación no se desatara en su integridad, ya que la esencia del asunto a resolver se contraría a determinar si se cumplían todas las exigencias para acceder a la solicitud de la Fiscalía, encontrando el Juez de segunda instancia que ellos se colmaban a cabalidad. Es decir, el tamiz con el que resolvió el Juzgador de apelaciones fue de manera completa para todas las exigencias que se requieren para proceder con el decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, con lo cual, las censuras elevadas por el recurrente, fueron debidamente solventadas, bajo el entendido que se constató que existían las probanzas suficientes para indicar que las cautelas menos gravosas no eran suficientes, ello bajo el Página 18

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Sala Penal influjo de los intereses superiores – de los menoresque se pretendía proteger. Así pues, diamantino resulta que la interpretación de los jueces naturales de decisión frente al particular asunto se ajusta, en todo, a la debida hermenéutica y fue sustentada en los elementos de convicción que fueron allegados por la Fiscalía, por lo que, la presunta irregularidad procesal no lo es tal. En tal sentido, el examen iniciado en punto de la procedencia de la acción constitucional no resulta satisfactorio, pues uno de los entibos para que se predique procedente el mecanismo constitucional no obra satisfecho, razón por la cual, impera denegar por improcedente el medio tuitivo. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo Constitucional invocado por la señora MARÍA CECILIA PULGARÍN GONZÁLEZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, por la

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Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presunta vulneración de su prerrogativa fundamental al debido proceso, trámite al que además resultaron vinculados el

JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONTROL DE GARANTÍAS DE MANZALES, CALDAS, y la

FISCALÍA SEXTA LOCAL DE MANIZALES, CALDAS.

SEGUNDO: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta decisión no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina Ríos González Secretaria

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