TSDJ Manizales - SP2018-00146-01 SA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00146-01 SA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00146-01
ACCIONANTE: SANDRA CAROLINA CA(cid:209)AVERAL OYOLA
ACCIONADA: UARIV
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 1428 de la fecha. Manizales, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la seæora SANDRA CAROLINA CA(cid:209)AVERAL OYOLA, en contra del fallo proferido el d(cid:237)a veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por la impugnante, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LA V˝CTIMAS – UARIV-, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n, debido proceso e igualdad.
2. ANTECEDENTES. 2.1. La seæora SANDRA CAROLINA CA(cid:209)AVERAL OYOLA manifest(cid:243) que fue desplazada por la violencia en el aæo dos mil cinco (2005) del municipio de Victoria, Caldas, hecho por el que fue inscrita en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas –RUV, as(cid:237) como por
el hecho victimizante de despojo y abandono de tierras, motivo por el cual realiz(cid:243) su declaraci(cid:243)n referente al desplazamiento en vigencia del decreto 1290 del aæo dos mil ocho (2008),
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal considerando en consecuencia que la indemnizaci(cid:243)n administrativa a la que tiene derecho, estÆ inmersa en el marco legal de prioritarias. Seæal(cid:243) la accionante que en virtud de lo anterior, el d(cid:237)a cuatro (4) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por intermedio de la Fundaci(cid:243)n de Desplazados de Colombia – FUNDESCO, envi(cid:243) derecho de petici(cid:243)n v(cid:237)a correo certificado, a la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LA V˝CTIMAS – UARIV, solicitÆndole “la priorizaci(cid:243)n de su indemnizaci(cid:243)n, la ayuda humanitaria para su retorno, la indicaci(cid:243)n de fecha y lugar de pago de la indemnizaci(cid:243)n y la carta de perdón”. Finalmente, indic(cid:243) la actora que la entidad accionada no hab(cid:237)a dado respuesta a sus solicitudes, por lo cual pretendi(cid:243) que
le fueran tutelados sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n, debido proceso e igualdad, argumentando que se encontraba en un alto grado de vulnerabilidad, asegurando que sus condiciones econ(cid:243)micas eran precarias. Aunado a lo anterior, solicit(cid:243) que se le ordenara a la entidad accionada, dar respuesta a sus peticiones y asimismo se le ordenara a la UARIV, realizarle el pago de la indemnizaci(cid:243)n administrativa. 2.4. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS, el cual, mediante auto del once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la admiti(cid:243), ordenando a su vez correr el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal traslado de rigor para que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS – UARIV ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA LA DIRECTORA T(cid:201)CNICA DE REPARACIONES DE LA UARIV, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n mediante el cual asever(cid:243), de manera inicial, que esa entidad el d(cid:237)a veintinueve (29) de
agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante comunicaci(cid:243)n radicada con No. 201872015014491, dio contestaci(cid:243)n al escrito de petici(cid:243)n impetrado por la seæora CA(cid:209)AVERAL OYOLA ante la mencionada instituci(cid:243)n, por lo cual recalc(cid:243) que no existe vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n de la accionante. Indic(cid:243) la accionada que la seæora SANDRA CAROLINA CA(cid:209)AVERAL OYOLA, ostenta la calidad de v(cid:237)ctima y se encuentra incluida en la ruta transitoria para acceder a la indemnizaci(cid:243)n administrativa, al paso que seæal(cid:243) que la accionante ya hab(cid:237)a iniciado con anterioridad un proceso de documentaci(cid:243)n para acceder a la misma y ademÆs, recalc(cid:243) que la actora cuenta con treinta y cinco aæos de edad y no acredit(cid:243) encontrarse en ninguna situaci(cid:243)n de vulnerabilidad extrema o urgencia manifiesta que ameritara su ubicaci(cid:243)n en la ruta priorizada.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego de ello, referenci(cid:243) la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL
A LAS V˝CTIMAS – UARIV que si bien se le inform(cid:243) a la accionante que la documentaci(cid:243)n referida se encuentra completa, sobre la misma deberÆ surtirse un proceso de verificaci(cid:243)n para lo cual, seæal(cid:243) que el plazo mÆximo legal con el que cuentan para hacerlo es el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), de cara a lo plasmado en la Resoluci(cid:243)n 01958 del 2018. Con base en lo anterior, la UARIV, solicit(cid:243) negar las peticiones incoadas por la seæora SANDRA CAROLINA CA(cid:209)AVERAL OYOLA, reiterando que esa entidad no hab(cid:237)a vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA Luego de realizar el resumen del acontecer fÆctico y procesal, el Juez de instancia dio inicio al acÆpite considerativo fijando el problema jur(cid:237)dico en determinar si la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMASUARIV hab(cid:237)a vulnerado los derechos fundamentales de la seæora SANDRA CAROLINA CA(cid:209)AVERAL OYOLA en raz(cid:243)n a la presunta omisi(cid:243)n por parte de la accionada en la emisi(cid:243)n de una respuesta de fondo a sus solicitudes de reconocimiento y priorizaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n administrativa.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para desentraæar el asunto, el Juez primigenio, realiz(cid:243) una serie de disertaciones en punto de los derechos de las v(cid:237)ctimas del conflicto armado, as(cid:237) como tambiØn todo lo concerniente a su indemnizaci(cid:243)n por v(cid:237)a administrativa. Aunado a lo anterior se refiri(cid:243) al carÆcter fundamental del derecho de petici(cid:243)n, y lo referente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Resalt(cid:243), que segœn lo contemplado en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica colombiana, el Estado tiene la obligaci(cid:243)n de garantizar los derechos fundamentales de las v(cid:237)ctimas, permitiØndoles el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia con el fin de que puedan acceder al goce efectivo de sus derechos de dignidad e igualdad. En lo relacionado con la indemnizaci(cid:243)n administrativa a las v(cid:237)ctimas, realiz(cid:243) una l(cid:237)nea jurisprudencial de los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional frente al tema, concluyendo que es la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS –UARIV, la entidad encargada de garantizar y proteger los derechos fundamentales de las v(cid:237)ctimas del conflicto armado, conforme a los principios de progresividad, igualdad, gradualidad y enfoque
diferencial. Posteriormente, se refiri(cid:243) al derecho fundamental de petici(cid:243)n, indicando que esta prerrogativa garantiza que toda persona pueda elevar ante la administraci(cid:243)n pœblica o un particular con funciones pœblicas una solicitud.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, en cuanto a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado seæal(cid:243) que es posible negar el amparo constitucional cuando se advierte que dentro del trÆmite tutelar, la conculcaci(cid:243)n de los derechos fundamentales ha cesado y por el contrario estos se han restablecido. Una vez finiquitado el marco te(cid:243)rico, indic(cid:243) el Juzgador que basado en las pruebas que hab(cid:237)a allegado la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N A LA V˝CTIMAS – UARIV con el escrito de contestaci(cid:243)n a la acci(cid:243)n de tutela impetrado por la seæora CA(cid:209)AVERAL OYOLA, se logr(cid:243) acreditar que no exist(cid:237)a vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales de la accionante, seæalando que si bien el derecho de petici(cid:243)n al que hizo referencia la actora no hab(cid:237)a sido resuelto en el fondo del asunto, la entidad accionada atendi(cid:243) a la solicitud por ella
efectuada. Asimismo, seæal(cid:243) que la entidad accionada atendi(cid:243) a la situaci(cid:243)n de vulnerabilidad en la cual se encontraba la seæora SANDRA CAROLINA CA(cid:209)AVERAL OYOLA, en tanto la ubicaron en la ruta transitoria para acceder a la indemnizaci(cid:243)n administrativa, al paso que le dieron a conocer las etapas del procedimiento a surtir y la fecha l(cid:237)mite para decidir la procedencia de la indemnizaci(cid:243)n que reclam(cid:243). En virtud de lo anterior, consider(cid:243) el Juez de Instancia que los derechos fundamentales de la accionante estaban siendo garantizados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N A LA V˝CTIMAS – UARIV, por lo cual neg(cid:243) las pretensiones de la tutela a la seæora CA(cid:209)AVERAL OYOLA, exponiendo que en presente caso se hab(cid:237)a configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el objeto jur(cid:237)dico alegado por la accionante y sobre el cual se debi(cid:243) decidir ya se encontraba satisfecho.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
Inconforme con la decisi(cid:243)n de instancia, la seæora SANDRA
CAROLINA CA(cid:209)AVERAL OYOLA la impugn(cid:243), con fundamento en que la indemnizaci(cid:243)n administrativa que eventualmente se le otorgar(cid:237)a, se realizar(cid:237)a bajo los parÆmetros del art(cid:237)culo sØptimo del decreto 1377 del aæo dos mil catorce (2014), en el cual se estipulan las causales de priorizaci(cid:243)n que deb(cid:237)an aplicarse en su causa, normatividad que no ha tenido ninguna modificaci(cid:243)n y aun sigue vigente. Relacion(cid:243) que en el aæo dos mil cinco (2005), solicit(cid:243) la indemnizaci(cid:243)n por el desplazamiento que hab(cid:237)a padecido, pues segœn lo indicado por la accionante, realiz(cid:243) la declaraci(cid:243)n de este hecho en virtud del decreto 1290 del aæo dos mil ocho (2008). Seæal(cid:243) que en el aæo dos mil quince (2015), en el punto de atenci(cid:243)n de la UARIV en el municipio de La Dorada, Caldas, la apoderada de esa entidad, le hizo lectura a la actora de la carta de perd(cid:243)n y le manifest(cid:243) que deb(cid:237)a esperar a que se comunicaran con ella desde la entidad accionada toda vez que ya hab(cid:237)a suplido
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las carencias en materia de subsistencia m(cid:237)nima y se encontraba en proceso de reubicaci(cid:243)n. Finalmente, adujo la impugnante que el Estado le hab(cid:237)a proporcionado un subsidio para acceder a vivienda y a un proyecto productivo en La Dorada, Caldas. Seæal(cid:243) que en la actualidad cuenta con trabajo y ademÆs que es profesional. Con fundamento en lo anterior, la seæora SANDRA CAROLINA CA(cid:209)AVERAL OYOLA impugn(cid:243) el fallo de tutela proferido el veintiuno (21) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas; solicitando que se le ordenara a la accionada el pago inmediato de la indemnizaci(cid:243)n administrativa por los hechos referidos.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico.
Atendiendo lo decidido en primera instancia y los motivos de censura, el problema jur(cid:237)dico, en esta oportunidad, se contrae en
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral de las V(cid:237)ctimas (UARIV) vulner(cid:243) los derechos fundamentales de petici(cid:243)n, igualdad y debido proceso de la seæora SANDRA CAROLINA CA(cid:209)AVERAL OYOLA, al no darle una respuesta referente al pago de su indemnizaci(cid:243)n y al asignarla a una ruta que no fue de carÆcter prioritario para el pago de la indemnizaci(cid:243)n administrativa. A efectos de lograr un abordaje correcto del asunto, se precisarÆ el anÆlisis de las prerrogativas presuntamente vulneradas, para acto seguido, llevar a cabo el examen del caso concreto. 6.2.1. Del derecho fundamental de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n de las mismas. En lo relacionado con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuestas efectivas sobre la misma materia1, estableciendo que el nœcleo esencial reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n,
pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: JosØ Ignacio Pretelt Chaljub.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido, contestaci(cid:243)n que en todo caso debe cumplir con ciertos parÆmetros como son: (i) oportunidad, en el tØrmino preciso establecido segœn la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Sin embargo, tambiØn se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la respuesta, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, raz(cid:243)n por la cual se ha definido por parte de la MÆxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: “…Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petici(cid:243)n, o (ii) que exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici(cid:243)n o frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una
petici(cid:243)n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”2 (Negrillas de la Sala). En este entendido, el derecho de petici(cid:243)n es una prerrogativa que merece atenci(cid:243)n oportuna y diligente por parte de la administraci(cid:243)n, pues es a travØs de Øste, los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garant(cid:237)as igualmente fundamentales como lo son el derecho a la informaci(cid:243)n, y conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genØricamente, no puede ser obstaculizado, mÆs cuando lo pretendido repercute 2 Sentencia T-146 del 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la informaci(cid:243)n reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe
ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo3. 6.4. De la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. El fundamento fÆctico que justifica la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio id(cid:243)neo para buscar el reconocimiento o la protecci(cid:243)n de los derechos y se configure as(cid:237), -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fen(cid:243)meno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado 3 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petici(cid:243)n, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci(cid:243)n que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuÆl es la situaci(cid:243)n y disposici(cid:243)n o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestaci(cid:243)n dada al peticionario dentro de los tØrminos
dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.”
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la demanda de amparo no surtir(cid:237)a ningœn efecto, esto es, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”4. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fen(cid:243)meno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi(cid:243)n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi(cid:243)n, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”5 Es sabido, que la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera id(cid:243)nea con la cual se evite el daæo inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de all(cid:237) que el Juez deba realizar previamente un estudio fÆctico, para
determinar el estado actual de la situaci(cid:243)n y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el Juez no estÆ en posici(cid:243)n de emitir orden alguna, ya que ella ser(cid:237)a ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situaci(cid:243)n por Øl conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protecci(cid:243)n invocada o por la consumaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n que se quer(cid:237)a detener o evitar, tal y como lo puntualiz(cid:243) la Corte 4 Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirm(cid:243) lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensi(cid:243)n de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental lo amerita, por lo
que podrÆ emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de (cid:243)rdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparaci(cid:243)n del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quer(cid:237)a evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.5. De la indemnizaci(cid:243)n administrativa por parte de la Unidad Administrativa para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral de las V(cid:237)ctimas –UARIV-. La indemnizaci(cid:243)n administrativa es entendida, dentro del marco de justicia transicional para la reparaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas del conflicto, como un mecanismo expedito en pro del proceso de reconciliaci(cid:243)n, ya que esta puede considerarse como un medio mÆs cØlere y eficaz en comparaci(cid:243)n con la v(cid:237)a judicial pertinente para los mismos efectos. Si bien la reparaci(cid:243)n en tØrminos econ(cid:243)micos puede, por este medio, comprender montos indemnizatorios considerablemente bajos en comparaci(cid:243)n con los tasados en un
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ACCIONADA: UARIV
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso judicial, esta significa una v(cid:237)a mÆs corta para la consecuci(cid:243)n de la finalidad que plantea el proceso de reparaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas y por consiguiente del restablecimiento de los derechos fundamentales cuya vulneraci(cid:243)n se deriv(cid:243) del hecho calamitoso proveniente del conflicto armado colombiano. En este sentido, la indemnizaci(cid:243)n administrativa resulta ser una suerte de contrato, en el cual la anuencia de la v(cid:237)ctima frente a esta, conlleva una aquiescencia indicativa de que el otorgamiento del monto de dinero tasado comprende todas las sumas de dinero que por concepto de su victimizaci(cid:243)n el Estado le adeude. As(cid:237) las cosas, se le facilita a las v(cid:237)ctimas adquirir una suma de dinero que represente la posibilidad de restablecer su vida como se encontraba antes de la intromisi(cid:243)n del conflicto armado en su cotidianidad, y el Estado, por su parte, evita verse inmiscuido en procesos judiciales que a la postre generan un desgaste de la administraci(cid:243)n de justicia y dilatan el cumplimiento de sus fines referidos a promover la prosperidad general. Sin embargo, lo anterior no es (cid:243)bice para que las v(cid:237)ctimas de cr(cid:237)menes de lesa humanidad, acudan a la justicia con el fin de que se ajuste el monto indemnizatorio, pues la indemnizaci(cid:243)n administrativa es mÆs un medio que un fin en s(cid:237) misma, en tanto
que su efecto mitigador de las consecuencias funestas del conflicto, en eventos como al que se hace alusi(cid:243)n, no alcanza a restablecer el cœmulo de derechos vulnerados. As(cid:237) lo expuso en anterior oportunidad la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
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TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00146-01
ACCIONANTE: SANDRA CAROLINA CA(cid:209)AVERAL OYOLA
ACCIONADA: UARIV
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En esa medida, resulta contrario a los derechos de las víctimas, al espíritu de pacificaci(cid:243)n de la Ley 1448 de 2011 y a los compromisos internacionales de Colombia en materia de derechos humanos, que se mantenga dentro de nuestro ordenamiento una norma que permite imponer una carga desproporcionada a las v(cid:237)ctimas de las mÆs graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, y que esa posibilidad pueda llegar a beneficiar a quienes siendo agentes del Estado, traicionan su deber de garant(cid:237)a y protecci(cid:243)n de los derechos de todos los habitantes del territorio colombiano y comprometen la responsabilidad del Estado, cercenando incluso la posibilidad de establecer garant(cid:237)as adecuadas de no repetici(cid:243)n y transformando en inocua la posibilidad de repetici(cid:243)n en caso de condenas al Estado, por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de sus agentes. “No duda la Corte que en muchos de los casos de reparación cobijados por la Ley 1448 de 2011 la reparaci(cid:243)n administrativa puede resultar adecuada. Sin embargo,
en los eventos en que se trata de daæos antijur(cid:237)dicos causados por cr(cid:237)menes de lesa humanidad, tales como tortura, genocidio, desaparici(cid:243)n forzada, ejecuciones extrajudiciales, y violaciones, entre otros, o cuando concurran en una misma v(cid:237)ctima varios de estos hechos y Østos sean atribuibles a agentes del Estado, la imposibilidad de acudir a la justicia para obtener una reparaci(cid:243)n pecuniaria complementaria resulta manifiestamente desproporcionada, para los derechos de las v(cid:237)ctimas y para el deber constitucional del Estado establecido en el art(cid:237)culo 90 Superior.6” En este entendido, la indemnizaci(cid:243)n administrativa, si bien es el mecanismo que protege de manera mÆs eficaz los derechos vulnerados de las v(cid:237)ctimas del conflicto armado, en casos como los delitos de lesa humanidad resulta insuficiente en aras de la real reparaci(cid:243)n que en tØrminos econ(cid:243)micos se pretende dar por parte del Estado. Ahora bien, lo dicho hasta aqu(cid:237) tiene como objeto circundar el estudio de los antecedentes pol(cid:237)ticos y filos(cid:243)ficos que inspiran las normas encargadas de satisfacer, al menos de manera transitoria, los derechos de las v(cid:237)ctimas, as(cid:237) como alzaprimar sus derechos. 6 Sentencia C 099 de 2013, M.P Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa
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TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00146-01
ACCIONANTE: SANDRA CAROLINA CA(cid:209)AVERAL OYOLA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.5. Caso concreto. Al descender al asunto que centra la atenci(cid:243)n de la Sala advierte que la entidad accionada dio respuesta a la accionante7 frente al derecho de petici(cid:243)n presentado, informando que en ese momento la usuaria hab(cid:237)a sido ubicada en la Ruta Transitoria, para efectos de recibir la indemnizaci(cid:243)n administrativa como v(cid:237)ctima de desplazamiento forzado, ya que con anterioridad al d(cid:237)a seis (6) de junio del aæo en curso, tramit(cid:243) la documentaci(cid:243)n para la adquisici(cid:243)n de su indemnizaci(cid:243)n administrativa; no obstante, la entidad accionada indic(cid:243) que contaban con un tiempo aproximada, hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) para emitir el acto administrativo definitivo, en lo que se relaciona con la indemnizaci(cid:243)n administrativa. Recapitulando, se logr(cid:243) evidenciar que efectivamente la demandante recibi(cid:243) respuesta por parte de la Unidad de Atenci(cid:243)n para las V(cid:237)ctimas, y ante ello, el Juez Constitucional de primera instancia decidi(cid:243) no amparar su derecho fundamental, ya que discurri(cid:243) que la accionada s(cid:237) se le hab(cid:237)a otorgado una
contestaci(cid:243)n congruente respecto a su pedimento, aunque no fuera favorable a sus intereses. La accionante se mostr(cid:243) inconforme con tal decisi(cid:243)n, en tanto considero que, al habØrsele asignado una ruta diferente a la prioritaria, se estaban conculcando sus derechos fundamentales. 7 Ver folios del 15 a 22 del expediente.
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ACCIONANTE: SANDRA CAROLINA CA(cid:209)AVERAL OYOLA
ACCIONADA: UARIV
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, en este sentido no puede dejarse de lado que actualmente la UARIV cuenta con un nuevo procedimiento que debe aplicarse en relaci(cid:243)n con el pago reclamado por la Seæora CA(cid:209)AVERAL OYOLA, evidenciÆndose que as(cid:237) se realiz(cid:243) por parte de la entidad, que al momento de la contestaci(cid:243)n a la petici(cid:2
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