🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2018-00150-00 J

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00150-00 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1

Tutela: 2018-00150-00

JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL

Juzgado Penal Cuarto del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 1166 de la fecha. Manizales, diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por el señor JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL, a través de Defensor Público, en contra de los

JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneración de su prerrogativa fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES 2.1. Indicó el abanderado judicial del actor, que el día tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el señor JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL, fue condenado anticipadamente por la comisión de los delitos de “hurto agravado continuado con circunstancia genérica de agravación por la cuantía” y falsedad en documento privado, a la pena de doscientos (200) meses de

Página 2

Tutela: 2018-00150-00

JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL

Juzgado Penal Cuarto del Circuito de

Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prisión, negándose en la precitada decisión el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Tal determinación, indicó el abogado, fue recurrida en apelación, la que fue confirmada con modificación de la pena de prisión, cual fue reajustada a ciento veintiséis (126) meses de prisión, decisión que una vez en firme fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas locales para ser repartido el trámite de la ejecución, correspondiendo al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, despacho ante el cual se elevó en favor del accionante solicitud tendiente a que se concediera al señor VELÁSQUEZ ÁNGEL, el sustituto de la prisión domiciliaria al tenor del artículo 38B del Código Penal. Tal rogativa, recordó el actor, fue denegada por la Juez Vigía en audiencia pública del doce (12) de abril del año en curso, con fundamento en que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada, por motivo de las decisiones de instancia, siendo esta determinación recurrida en alzada, por lo que la JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, decidió anular el proveído tras argumentar que el fenómeno de la cosa juzgada realmente no había acaecido y ordenó resolver de fondo la petición. Página 3

Tutela: 2018-00150-00

JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL

Juzgado Penal Cuarto del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, acotó el libelista, se aprestó nuevamente el Juzgado Ejecutor a desatar la súplica elevada, celebrándose audiencia el día primero (1º) de agosto del año avante, empero, nuevamente fue resuelta de manera negativa, al discurrir que la pena para el delito de hurto continuado y agravado era de ciento treinta (130) meses, de suerte que superaba los ocho (8) años que precisaba la norma debía ser inferior el quantum punitivo mínimo para proceder a acceder a esta clase de solicitudes. Inconforme con la precitada decisión, interpuso el actor el recurso de apelación frente a la misma, bajo el argumento de que la pena mínima prevista en la ley para el delito por el cual fue condenado su prohijado realmente no supera los ocho (8) años de prisión, por lo que se cumple con el requisito que se concluyó insatisfactorio, empero, bajo el mismo predicado del Juzgado de primer nivel, la juez ad quem denegó la rogativa. Alegó el Defensor, que los argumentos de las dos juzgadoras resultaban errados, en la medida que realmente la pena mínima prevista en la ley para el delito de hurto agravado y continuado es de ochenta y cinco (85) meses y diez (10) días, es decir, inferior a ocho (8) años, exaltando que la actuación de las jueces vulneró el derecho fundamental al debido proceso a su

defendido, ya que de haber ajustado su criterio a la legalidad, habrían precavido que realmente, las penas previstas en la ley, para los delitos por los que se profirió condena son inferiores al guarismo ya precisado. Página 4

Tutela: 2018-00150-00

JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL

Juzgado Penal Cuarto del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme con lo anterior, peticionó el Gestor Judicial el amparo de la prerrogativa fundamental de petición del señor JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL y que en consecuencia, se disponga dejar sin efectos los autos proferidos en el asunto de la referencia y ordenar al Juzgado Vigía profiera una nueva decisión en la que se solvente el asunto puesto en consideración, teniendo en cuenta que realmente sí se cumple con el primero de los requisitos del artículo 38B del estatuto sustantivo penal. Finalmente, concluyó el demandante que en el asunto bajo examen, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, al paso que en su decisión las juzgadoras incurrieron en un defecto sustantivo o material, como causal especifica de procedibilidad, para lo cual se permitió realizar algunas consideraciones en torno a la concesión del sucedáneo solicitado, así como a la que consideró era la acertada identificación de los mínimos y máximos de la conducta punible por la cual fue condenado el señor JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL. 2.2. La acción de tutela de la referencia, correspondió por

reparto a esta Magistratura, siendo admitida mediante auto del cuatro (4) de septiembre del año avante, en el que se dispuso correr traslado del libelo introductor a las autoridades accionadas. En proveído posterior, fue vinculada además la agente del Ministerio Público. Página 5

Tutela: 2018-00150-00

JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL

Juzgado Penal Cuarto del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.

3.1. La JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, allegó escrito de contestación, mediante el cual, solicitó denegar el amparo, aduciendo que en la providencia reprochada por la vía de la acción de tutela, se realizó un estudio de la solicitud de prisión domiciliaria, teniendo como base las sentencias proferidas en contra del señor VELÁSQUEZ ÁNGEL, tanto en primera como en segunda instancia, encontrando que no se verificaba el factor objetivo contemplado en el artículo 38B del Código Penal, aspecto en relación con el cual exaltó que ello se verificó conforme a las sentencias de instancia, de las cuales debe ser respetuosa dicha judicatura. 3.2. A su turno, la JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, al descorrer el traslado ofrecido arguyó que la determinación adoptada, de confirmar la negación del sustitutivo, se hizo en acopio del ausente cumplimiento de los

requisitos para disfrutar dicha dádiva por parte del señor JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL, especialmente en razón a que la pena para uno de los delitos por los que fue condenado cuenta con una pena de ciento treinta (130) meses, quantum superior a los ocho (8) años precisados en la norma que consagra este instituto. Página 6

Tutela: 2018-00150-00

JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL

Juzgado Penal Cuarto del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, advierte la Sala que el problema jurídico consiste en verificar, previo a cualquier otra consideración, si en el presente caso se presentan las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, si se presentan también las de procedencia específica, para acto seguido, determinar lo propio en el caso concreto. 4.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales Por regla general, y según los fines para los que se reguló en la Constitución de 1991, se ha determinado que la acción de tutela se torna improcedente para atacar decisiones judiciales y que uno de los eventos en que su trámite resultaría viable, se circunscribe a la existencia de notorias falencias concurrentes en las providencias demandadas. Lo anterior, bajo el entendido que no puede procurarse a través de este mecanismo preferente y sumario suplantar e,

inclusive, desconocer decisiones de la Judicatura, y pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional, Página 7

Tutela: 2018-00150-00

JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL

Juzgado Penal Cuarto del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especialmente cuando dichas providencias han quedado debidamente ejecutoriadas y, en consecuencia, han hecho tránsito a cosa juzgada, tanto formal como material.1 Bajo estos presupuestos, se consideró que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar el contenido de una providencia judicial, sí puede hacerlo cuando encuentra que la decisión del funcionario oculta una vía de hecho, es decir, es abiertamente arbitraria o contraria a derecho. Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendió desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de límites razonables, sujetos, no solo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino a la realización efectiva de los derechos fundamentales cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente legítimas, que en realidad resultan ser fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.2 Con el tiempo, el Máximo Tribunal Constitucional afinó los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, resaltando para tal fin -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tardío de la acción constitucional hacen inoperante el mecanismo de amparo.

1 Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 8

Tutela: 2018-00150-00

JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL

Juzgado Penal Cuarto del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con el desarrollo de la doctrina y la emisión de múltiples fallos con respecto al asunto en cuestión, se introdujeron especificaciones a la tesis original que permitieron arribar a una mucho más completa, superando así el criterio subjetivo usualmente utilizado para definir la vía de hecho y admitiendo finalmente la procedencia de la acción tutelar en presencia de circunstancias genéricas y causales específicas de vulneración de derechos fundamentales. De este modo, sin abandonar la tesis general según la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y causales específicas de procedencia que permiten detectar con mayor precisión los defectos susceptibles de ser impugnados por vía de tutela. Según la Corporación, en esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior se implementó en razón a la necesidad de contar con una comprensión diferente del procedimiento de tutela, que permitiera armonizar la protección de los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad judicial y la seguridad jurídica, sin que se desborde la aplicación

de estos principios, lo cual perjudicaría la garantía efectiva de los derechos fundamentales que pueden verse afectados Página 9

Tutela: 2018-00150-00

JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL

Juzgado Penal Cuarto del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal eventualmente con ocasión a la actividad jurisdiccional del Estado.3 Por ser de interés no solo para el desarrollo del tema, sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporación se apegará a los lineamientos que trazó la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 2007, en la cual recogió y definió de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acción, como a continuación se señala.4 4.3. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Las circunstancias genéricas de procedencia se definen como aquellas cuya concurrencia habilita al Juez de tutela para estudiar el contenido de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal específica. Es por esta razón que las primeras se han implementado como un tamiz de carácter general que, en caso de superarse, permite llevar a cabo un análisis minucioso de las decisiones atacadas vía tutela. 3 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 10

Tutela: 2018-00150-00

JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL

Juzgado Penal Cuarto del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, las cuales deben concurrir en su totalidad para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional presentó una categorización de aquellas, en un esfuerzo por sistematizar el análisis pertinente, así: “i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. “v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. “vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, podrá el juez adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la concurrencia de una causal específica, pues para Página 11

Tutela: 2018-00150-00

JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL

Juzgado Penal Cuarto del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la solicitud de amparo resulte apta para lograr los fines pertinentes, es necesario también acreditar la existencia de, al menos, una de las causales especiales, las cuales deben quedar plenamente demostradas. 4.4. Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales En este sentido, una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad es necesario superar un segundo filtro a fin de constatar la idoneidad de la acción de tutela, razón por la que el juez debe verificar la existencia de –al menosuno de los vicios que a continuación se explicarán con el fin de, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, proceder al estudio sustancial del amparo deprecado: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales que no presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Página 12

Tutela: 2018-00150-00

JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL

Juzgado Penal Cuarto del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.5”

5. Estudio del caso concreto y solución del problema jurídico planteado De la relación fáctica esbozada por el accionante, claro resulta que el tema puesto a consideración comporta una relevancia constitucional inusitada, pues la situación de una persona de cara a una sentencia condenatoria y su tratamiento penitenciario, adquiere un tinte de superlativa relevancia en cuanto a sus derechos fundamentales se refiere.

Ahora bien, al tenor de lo expuesto, se advertiría en un primer vistazo la procedencia de la acción de marras, pues de la relevancia que comporta el tema, deriva de manera primigenia, que la situación planteada es merecedora de un pronunciamiento de fondo por parte del Juez Constitucional, empero, existen otra serie de requisitos de inexorable verificación para predicar sin dubitación la procedencia del medio tuitivo. 5 Corte Constitucional. Sentencia de tutela C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Página 13

Tutela: 2018-00150-00

JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL

Juzgado Penal Cuarto del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal medida, encontramos que el siguiente entibo a sortear, se contrae a haber agotado la totalidad de los medios de defensa ordinarios con que cuenta el solicitante, aspecto que obra también superado satisfactoriamente, en razón a que el abanderado judicial del actor, impetró en contra de la decisión de primera instancia, la de denegar la solicitud de prisión domiciliaria al tenor del artículo 38B del Código Penal, el recurso de

apelación. Dicho medio de impugnación, era el único con que contaba el abogado para censurar la determinación aludida, misma que resultó ser confirmada por parte de la ad quem, por lo que es viable colegir que se agotaron en el estadio ordinario todos los recursos con que contaba para desplegar la defensa del señor

JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL.

Extravasado, este requisito, debemos verificar lo atinente a la inmediatez, la cual dimana clara, pues para el catorce (14) de agosto del año avante se solventó la alzada propuesta y para el día tres (3) de septiembre, ya se estaba impetrando la acción constitucional, de suerte que se trata de un tiempo prudencial para acudir al medio tuitivo. Igualmente, es menester precisar que en el particular asunto, no se trata de un asunto de índole procesal, sino netamente sustancial, al paso que se identificaron de manera Página 14

Tutela: 2018-00150-00

JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL

Juzgado Penal Cuarto del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal clara, no sólo los hechos que se reclaman como fuente de vulneración, sino además los derechos que se reputan transgredidos por parte de las autoridades accionadas. Finalmente, para superar el ítem de las causales de procedencia general de la acción en contra de providencias judiciales, resulta conveniente resaltar que no se trata de sentencias de tutela las providencias que se reprochan, por lo que el tamiz de procedencia general, obra superado correctamente, de

suerte que sea necesario verificar si alguna de las causales de procedibilidad específica se ajusta a la situación planteada. En este sentido, debe indicarse que por parte del abanderado judicial del señor VELÁSQUEZ ÁNGEL, se planteó encuadrar el asunto en la causal denominada defecto material o sustantivo, en razón a la deficitaria aplicación de las normas que regentan el asunto de la prisión domiciliaria, así como de la inadecuada fijación del mínimo de la pena para uno de los delitos por los que fue condenado el mencionado ciudadano, por lo que alegó actualizado este supuesto. Para verificar lo pertinente, deberá esta Corporación adentrarse en el asunto, para constatar si realmente, el primero de los requisitos obrante en el artículo 38B del Código de las Penas, es superado por el señor JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL, de cara a la posible concesión de la prisión domiciliaria al sentenciado de marras bajo este influjo normativo. Página 15

Tutela: 2018-00150-00

JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL

Juzgado Penal Cuarto del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De tal manera, resulta de vital importancia, traer a cuento la norma en cita, a fin de iniciar a fijar el asunto: ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Adviértase pues, como indicaron las juzgadoras de instancia que la primera de las exigencias que se impone en constatación para la concesión de este beneficio, es decir, que la

sentencia se imponga por conducta punible que cuente con una pena mínima prevista en la ley inferior a ocho (8) años, no obraba superada, en lo relativo al delito de hurto agravado continuado con circunstancia genérica de agravación. Página 16

Tutela: 2018-00150-00

JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL

Juzgado Penal Cuarto del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para arribar a tal conclusión, se basaron las juzgadoras en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en contra del mencionado VELÁSQUEZ ÁNGEL, derivando de lo plasmado en esas providencias, que la pena mínima fijada en la ley para el delito de marras, con todos sus dispositivos amplificadores era de ciento treinta (130) meses de prisión. Contrario a ello, considera el gestor judicial del actor que la pena mínima fijada en la ley, para el delito en comento, no es la indicada por las jueces que resolvieron la solicitud de concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, sino que éste guarismo asciende a ochenta y cinco (85) meses y diez (10) días de prisión, es decir, inferior a noventa y seis (96) meses a que equivalen los ocho (8) años de que trata la norma precitada. En tal medida, es necesario desentrañar si realmente, la pena mínima fijada en la ley para el reseñado delito, es la que debe tenerse en cuenta para la concesión del sucedáneo, mínima fijada en la ley, o si bien, el acierto se encuentra de lado de las

Juzgadoras de primera y segunda instancia cuando se remitieron al trabajo de tasación efectuado en la sentencia, para de tal suerte dilucidar si efectivamente nos hallamos de cara a un defecto material o sustantivo de las decisiones que son alegadas como fuente de vulneración. En este sentido, recuérdese que las jueces que conocieron la súplica de prisión domiciliaria, aseveraron que este mínimo fue Página 17

Tutela: 2018-00150-00

JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL

Juzgado Penal Cuarto del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinado en la sentencia de primera instancia y corroborado por esta Colegiatura, sin que fuera viable que se apartaran de lo allí delimitado, por lo que resulta necesario dirigirnos al acápite de la dosimetría de la pena de la sentencia de primer grado, para constatar si lo precisado por las juzgadoras es real.

2. PROCESO DE TASACIÓN DE LA PENA.

PRIMER PASO. (Fijación de extremos punitivos) Como dijimos al inicio de este punto, el primer paso en el proceso de la determinación de la pena consiste en el establecimiento de los extremos punitivos, para lo cual debemos partir de las sanciones que contemplan los tipos penales base de la acusación aceptada.

1. RESPECTO DEL DELITO CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO.

1.1. EN RELACIÓN CON LA CIRCUNTANCIA DE AGRAVACIÓN ESPECÍFICA (LA CONFIANZA) El hurto simple contempla una pena de 32 a 108 meses de prisión. (Art. 239 C. Penal)

(PRIMER SUBTOTAL) Pero como se dedujo la circunstancia específica de agravación contenida en el artículo 241-2 ibídem, esta disposición contempla un incremento de la mitad (1/2) a las tres cuartas parte (3/4). En estos casos la circunstancia de agravación específica se refiere a uno de los elementos del tipo: la conducta, razón por la cual se debe aplicar la regla 4º del artículo 60 del C. Penal, según la cual “si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica” Página 18

Tutela: 2018-00150-00

JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL

Juzgado Penal Cuarto del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por tanto, la pena mínima que corresponde al delito básico (de 32 meses de prisión) se aumentará en la mitad (16 meses de prisión) para un total de 48 meses de prisión. La pena máxima que corresponde al delito básico (de 108 meses) se aumentará en las tres cuartas partes (81 meses de prisión) para un total de 189 meses de prisión. Por tanto, los extremos punitivos parciales son: mínimo 48 meses de prisión y máximo 189 meses de prisión (SEGUNDO SUBTOTAL).

1.2. EN RELACIÓN CON LA EXISTENCIA DE DELITO CONTINUADO.

Como el hurto agravado se imputó además, en la modalidad de continuado, es aplicable el parágrafo del artículo 31 del C. Penal según el cual “se impondrá la pena

correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte”. Esta circunstancia afecta también el tipo en cuanto al modo de realización de la conducta, por ello es aplicable la regla 1º del artículo 60 del C. Penal, según la cual “si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica”. Así las cosas, partiendo de la existencia del delito de HURTO CALIFICADO POR LA CONFIANZA, cuya pena oscila entre 48 y 189 meses de prisión (SEGUNDO SUBTOTAL), de conformidad con la disposición antes citada estos extremos deberán incrementarse en una tercera (1/3) parte quedando en: 64 MESES DE PRISIÓN Y

252 MESES DE PRISIÓN.

Por tanto, los extremos punitivos parciales sin mínimo 64 meses de prisión y máximo 252 meses de prisión. (TERCER SUBTOTAL).

1.3. EN RELACIÓN CON LA CIRCUNSTANCIA GENÉRICA DE AGRAVACIÓN

PUNITIVA. (Art. 265 C. Penal). Página 19

Tutela: 2018-00150-00

JORGE IVÁN VELÁSQUEZ ÁNGEL

Juzgado Penal Cuarto del Circuito de Manizales, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como el hurto continuado se cometió sobre una cosa cuyo valor es superior a 100 S.M.L.M.V., las penas se aumentan de una tercera (1/3) parte a la mitad (1/2). Por tanto, es aplicable la regla 4º del artículo 60 del C. Penal, según la cual “si la pena se

aumenta en dos proporciones la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica”. En consecuencia, la pena mínima que corresponde al d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...