TSDJ Manizales - SP2018-00152-00 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00152-00 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA: 2018-00152-00
ACCIONANTE: ALBEIRO BUENO ROJAS
INCIDENTADOS: Juz. Penal del Circuito de Riosucio, Caldas Y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. (cid:176) 1164 de la fecha.
Manizales, dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor ALBEIRO BUENO ROJAS, a travØs de apoderada judicial, en contra del JUZGADO PENAL DE CIRCUITO DE RIOSUCIO, CALDAS, la FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N y la DIRECCI(cid:211)N SECCIONAL DE FISCAL˝AS SECCIONAL CALDAS; trÆmite al que fueron vinculados la PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, las FISCAL˝A PRIMERA Y SEGUNDA SECCIONAL DE RIOSUCIO, CALDAS, y el seæor MIGUEL `NGEL GUAPACHA CA(cid:209)AS por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la intimidad personal, a la honra y al buen nombre.
2. ANTECEDENTES 2.1. Afirm(cid:243) la demandante que su prohijado es un comunero
ind(cid:237)gena que vive actualmente en el centro poblado de Bonafont de Riosucio y que presta sus servicios de seguridad a un l(cid:237)der ind(cid:237)gena a travØs de la empresa S.O.S. Seguridad Privada.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indic(cid:243) que el 29 de agosto del presente aæo, fue citado a descargos a la Uni(cid:243)n Temporal Seguridad Integral en la ciudad de Medell(cid:237)n para verificar una inhabilidad de 26 aæos impuesta por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, CALDAS, de acuerdo a la certificaci(cid:243)n de antecedentes descargada de la pÆgina de la Procuradur(cid:237)a General de Naci(cid:243)n. De igual manera, refiri(cid:243) que al consultar el expediente archivado en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, se comprob(cid:243) que en el aæo 2001, la Fiscal(cid:237)a Segunda Delegada de esa localidad, profiri(cid:243) medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva en contra de Albeiro Bueno Rojas, quien fue individualizado por versiones de testigos que comparecieron, como hijo de `lvaro y Soraida, sin datos de cedulaci(cid:243)n, que viv(cid:237)a en uni(cid:243)n libre con la seæora Gloria Ladino y sin mayor
investigaci(cid:243)n sobre la individualizaci(cid:243)n del procesado se libr(cid:243) orden de captura contra persona ausente para escucharlo en indagatoria. A su vez, acot(cid:243) la libelista que la FISCAL˝A PRIMERA DELEGADA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO emiti(cid:243) Resoluci(cid:243)n de Acusaci(cid:243)n en contra de ALBEIRO BUENO ROJAS, sin muchos avances en la investigaci(cid:243)n e individualizaci(cid:243)n del sujeto, reiterando la orden de captura en la que se seæala que la œltima parte donde fue visto es en el corregimiento de Arauca, Palestina.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del mismo modo, fue expuesto que luego de dos aæos de investigaci(cid:243)n el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, conden(cid:243) al accionante, de condiciones civiles y personales correspondientes a un hombre de 35 aæos de edad, residente en la vereda “Trujillo”, de baja estatura, piel morena y sin datos de nœmero de cØdula. Agreg(cid:243) que desde el aæo 2011 el accionante a travØs de apoderado, hab(cid:237)a solicitado al Juzgado Accionado “clarificar la
sentencia por posible homonimia” para lo cual aport(cid:243) constancia del jefe de personal de la Brigada M(cid:243)vil No. 2 de las Fuerzas Militares de Colombia, registro civil de nacimiento en donde consta que es hijo de Juan Cancio Bueno y Etelvira Rojas y no de `lvaro y Zoraida, poder y memorial del apoderado, sin que hasta la fecha se hubiere pronunciado. Cuando se registraron los antecedentes ante la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil y la Polic(cid:237)a Nacional, los resultados fueron de vigencia para la cØdula y no para antecedentes penales, a pesar de que la sentencia de condena se profiri(cid:243) sin la plena identificaci(cid:243)n del reo ausente y sin establecer el nœmero de cØdula, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n seæal(cid:243) la del ciudadano que aparece cedulado con el nœmero 10.141.643. Con sustento en lo narrado, solicit(cid:243) la gestora judicial del actor la protecci(cid:243)n constitucional de los derechos fundamentales a
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la intimidad personal, la honra y al buen nombre de su prohijado, y como consecuencia, se declare la nulidad del fallo penal proferido el 23 de marzo de 2003 y se ordene a la Fiscal(cid:237)a General de la
Naci(cid:243)n que reaperture la investigaci(cid:243)n penal e identifique al autor del delito de Homicidio Agravado1. 2.2. La presente actuaci(cid:243)n correspondi(cid:243) en un primer tØrmino, por reparto al Despacho del Magistrado integrante de esta Sala Dr. Antonio Toro Ru(cid:237)z, prodigÆndose su admisi(cid:243)n mediante auto del cuatro (4) de septiembre del aæo avante; empero, con posterioridad se dispuso el cambio de ponente, con destino a la suscrita sustanciadora, que dispuso ademÆs la vinculaci(cid:243)n del seæor MIGUEL `NGEL GUAPACHA CA(cid:209)AS, en decisi(cid:243)n proferida el d(cid:237)a de ayer.
3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDAES ACCIONADAS. 3.1. El FISCAL PRIMERO SECCIONAL DE RIOSUCIO destac(cid:243) que examinada la sentencia emitida por el Juzgado Penal de Circuito de Riosucio, se advierte que el seæor ALBEIRO BUENO ROJAS fue condenado a la pena principal de 26 aæos de prisi(cid:243)n y como pena accesoria dela inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por el tØrmino de 10 aæos.
Frente a las condiciones civiles y personales quedaron plasmadas en la misma, refiriØndose que se trataba de un indocumentado, 1 Ver fls. 1 a 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por lo que la inquietud a despejar es ¿por quØ en el certificado de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, se registr(cid:243) el nombre de esta persona con cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 10.141.643 y con una sanci(cid:243)n accesoria diferente a la impuesta por el Juez Conocimiento?. Consider(cid:243) que la decisi(cid:243)n adoptada en vigencia de la Ley 600 de 2000 que permit(cid:237)a la oficiosidad probatoria, provino de una adecuada labor de individualizaci(cid:243)n del sujeto de la conducta, amØn de los seæalamientos de varias personas que de manera clara dec(cid:237)an conocer al procesado, por lo tanto, atendiendo el carÆcter subsidiario de esta acci(cid:243)n constitucional, estima que el interesado debe acudir ante la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n para obtener la correcci(cid:243)n de la informaci(cid:243)n2. 3.2. La DIRECTORA SECCIONAL DE FISCAL˝AS de esta ciudad, descorri(cid:243) el traslado ofrecido advirtiendo que una vez consultados los sistemas de informaci(cid:243)n SIJUF y los libros radiadores de la FISCAL˝A PRIMERA SECCIONAL DE RIOSUCIO, se pudo establecer que en dicho Despacho se adelant(cid:243) el proceso 1972 en el que se profiri(cid:243) sentencia
condenatoria el 23 de abril de 2003 en contra del seæor Albeiro Bueno Rojas como autor y responsable del Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego, en la persona de Miguel `ngel Guapacha Largo; teniendo en cuenta que la sentencia se encuentra ejecutoriada, el proceso reposa en el Juzgado de 2 Ver fls. 59 y ss
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conocimiento, aclarando que la Fiscal(cid:237)a ya agot(cid:243) lo inherente a su competencia. En consecuencia, solicit(cid:243) declarar improcedente la presente acci(cid:243)n constitucional3. 3.3. A su turno, el JUEZ PENAL DE CIRCUITO DE RIOSUCIO indic(cid:243) que tramit(cid:243) la causa radicada bajo el nœmero 170012204002 2002 00158 00 contra el seæor Albeiro Bueno Rojas, por los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Fabricaci(cid:243)n, trÆfico, porte o tenencia de armas de fuego y tras agotarse todas las fases ordinarias de rigor, bajo el debido proceso, defensa y contradicci(cid:243)n, el 23 de abril de 2003, se profiri(cid:243) sentencia condenÆndolo a la pena principal de veintisØis
(26) aæos de prisi(cid:243)n, decisi(cid:243)n impugnada por la defensa en tiempo oportuno. El tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, con ponencia del Dr. JosØ Orlay D(cid:237)az ValdØs, mediante acta No. 245 declar(cid:243) inadmisible el recurso de apelaci(cid:243)n por indebida sustentaci(cid:243)n, permitiendo la ejecutoria formal del prove(cid:237)do el 01 de julio de 2003, reactivÆndose la orden de captura No. 0436883 del 12 de septiembre de 2001 que ya pesaba en su contra desde la instrucci(cid:243)n del proceso. De igual manera, referenci(cid:243) que tras revisar la actuaci(cid:243)n se verific(cid:243) que por la muerte violenta del seæor Miguel `ngel Guapacha Largo, ocurrida el 9 de febrero de 2001 en la vereda Agua Bonita jurisdicci(cid:243)n de Bonafont de Riosucio, se inici(cid:243) la 3 Ver fl. 61
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acci(cid:243)n penal bajo los ritos de la Ley 600 de 2000. Por ello, las labores de investigaci(cid:243)n adelantadas por la Polic(cid:237)a arrojaron como resultado que: “…los señores LIBIA MARIA VILLANEA, GERARDO
ANTONIO Y ROBERTO DE JESUS VILLANEDA VILLANEDA, quienes seæalaron directamente al autor material de este homicidio al seæor Albeiro Rojas porque vieron cuando este repercuti(cid:243) un arma – escopeta, en contra de la humanidad del seæor MIGHUEL ANGEL GUAPACHA LARGO y como si fuera poco lo acabó de rematar con una vara o palo que el mismo cortó”, de donde: “…hasta la fecha no se ha logrado identificar plenamente al presunto homicida, ,lo œnico que se sabe es que responde al nombre de ALBEIRO BUENO ROJAS, hijo de `lvaro y Zoraida, vive en uni(cid:243)n libre con la seæora Gloria Ladino, se han realizado las averiguaciones en la Registradur(cid:237)a del Esta Civil de los municipio de Riosucio y Sup(cid:237)a, constatando que esta persona NO APARECE CEDULADO EN DICHAS OFICINAS”. (Mayœsculas y negrillas del texto original). Asimismo, indic(cid:243) que las investigaciones se direccionaron hacia la persona seæalada por los testigos de visu como ALBEIRO BUENO ROJAS que si bien no fue identificado con cØdula de ciudadan(cid:237)a o documento id(cid:243)neo, lo fue porque para esas calendas dicho ciudadano no hab(cid:237)a gestionado la expedici(cid:243)n del documento de identidad y esto no significa que no sea la misma persona seæalada y vinculada a la investigaci(cid:243)n. Por œltimo, afirm(cid:243) desconocer los motivos por los cuales la PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N anot(cid:243) en sus
bases de datos la sentencia con el actual nœmero de cØdula del
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ciudadano BUENO ROJAS, pues el Despacho desconoc(cid:237)a tal dato. Conforme con lo antedicho, reclam(cid:243) la negaci(cid:243)n a la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales invocados por inexistencia de vulneraci(cid:243)n o amenaza4.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Problema Jur(cid:237)dico. En atenci(cid:243)n a los bemoles de la presente actuaci(cid:243)n, compete a esta Sala a examinar si: i) dentro de la causa penal No. 1972 (2002-00158 00) adelantada contra ALBEIRO BUENO ROJAS, se lesionaron sus garant(cid:237)as de raigmabre fundamental, siendo ello atribuible a los despachos judiciales accionados, y, ii) si de la relaci(cid:243)n fÆctica planteada se deriva conculcaci(cid:243)n de preeminencias por parte de cualquier autoridad oficial; situaciones que har(cid:237)an necesaria la intervenci(cid:243)n del Juez Constitucional a efectos de que cesen las consecuencias nocivas que hubiesen podido suscitarse en el trÆmite judicial. 4 Ver fls 64 y ss
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. Del asunto objeto de consideraci(cid:243)n. En atenci(cid:243)n a lo antedicho, comiØncese por precisar que, la acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Segœn lo establecido en precedencia, y en desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo excepcional, el Art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra su carÆcter subsidiario, residual y transitorio, as(cid:237): “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pública”. “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala).
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el mismo sentido, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de amparo, establece: “La acción de tutela no procederÆ (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto s(cid:243)lo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se encumbrarÆ la tutela como el medio eficaz para el
amparo de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos para acceder a la acci(cid:243)n de tutela, en aras garantizar su ejercicio y efectividad, considerando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. As(cid:237) pues, si dentro de la legislaci(cid:243)n existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acci(cid:243)n constitucional no resulta id(cid:243)nea para atender el asunto, puesto que no puede convertirse en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de un litigio administrativo u
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y Ægil, que s(cid:243)lo podrÆ tener injerencia en otras esferas cuando se constaten yerros flagrantes que vulneren derechos fundamentales. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, seæal(cid:243): “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras v(cid:237)as. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo
constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho mÆs, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales5. Es una garant(cid:237)a de respeto para las demÆs jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En síntesis, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inid(cid:243)neo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre serÆ procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este œltimo evento, la protecci(cid:243)n serÆ transitoria, mientras que en los dos primeros casos, serÆ definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acci(cid:243)n de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protecci(cid:243)n de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar 5 Art(cid:237)culo 2 y 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia.
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la concreci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se manifest(cid:243) en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os, indicando: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daæo, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectaci(cid:243)n sea grave, esto es que el daæo o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneraci(cid:243)n sea enfrentada de manera urgente, es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carÆcter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo anÆlisis, resulta imperativo indicar que su procedencia estÆ supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jur(cid:237)dico pone a disposici(cid:243)n del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acci(cid:243)n de tutela para evitar tal situaci(cid:243)n, haciendo efectiva la protecci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales del ciudadano.
Ahora bien, obsØrvese que la presente demanda se encamina a restarle validez a las actuaciones y determinaciones judiciales de los despachos accionados, lo que por regla general no es factible, excepto que en Østas se hubiera generado el quebrantamiento de derechos fundamentales, lo que hoy es
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratado por la dogmÆtica constitucional como “causales de procedibilidad genéricas y especiales”6, que traen aparejado al examen insoslayable sobre la protecci(cid:243)n de las garant(cid:237)as axiales. Bajo este postulado y arribando al caso concreto, diÆfano refulge que en el curso procesal censurado no existi(cid:243) conculcaci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales para el seæor Albeiro Bueno Rojas que impulsen la prosperidad del amparo, en tanto, pudo verificarse que las accionadas actuaron en cumplimiento de sus facultades reglamentarias, lo que significa que se respetaron de manera irrestricta en la causa surtida ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio. En primer lugar, debe decirse que el Juez Accionado, tras revisar la actuaci(cid:243)n, inform(cid:243) que el seæor Fiscal con la declaraci(cid:243)n juramentada de varios testigos, consider(cid:243) que
exist(cid:237)an elementos de juicio suficientes para vincular mediante diligencia de indagatoria al seæor ALBEIRO ROJAS BUENO, para lo cual decret(cid:243) la apertura de la investigaci(cid:243)n, no sin antes ordenar su captura, mediante orden No. 0436883 del 12 de septiembre de 2001, aœn vigente. DespuØs, mediante resoluci(cid:243)n del 11 de octubre de 2011, fue declarado persona ausente y se le design(cid:243) defensor de oficio, 6 VØase entre otras la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con quien se continu(cid:243) el proceso. Lo que lleva a colegir, que la Fiscal(cid:237)a en cumplimiento de su misi(cid:243)n constitucional y legal, s(cid:237) adelant(cid:243) los esfuerzos necesarios para ubicar al procesado, pero esto no fue posible por cuanto decidi(cid:243) escabullirse y ser pr(cid:243)fugo de la justicia, sin que a la fecha se haya entregado voluntariamente o capturado para cumplir la pena de prisi(cid:243)n impuesta. En segundo tØrmino, se tiene que para la Øpoca el imputado no fue identificado con cØdula de ciudadan(cid:237)a, sin embargo, ello no
significa que la persona no hubiese sido individualizada; obsØrvese que el Juez accionado indic(cid:243) que mediante informe de polic(cid:237)a judicial nœmero 110 FGN CT SM ULR del 28 de marzo de 2001 suscrito por el investigador Judicial I, Luis Orfrey MÆrquez Cardona, afirm(cid:243) : “…los señores LIBIA MARIA VILLANEA, GERARDO ANTONIO Y ROBERTO DE JESUS VILLANEDA VILLANEDA, quienes seæalaron directamente al autor material de este homicidio al seæor Albeiro Rojas porque vieron cuando este repercuti(cid:243) un arma – escopeta, en contra de la humanidad del seæor MIGUEL ANGEL GUAPACHA LARGO y como si fuera poco lo acabó de rematar con una vara o palo que el mismo cortó”, aunado a ello, “los vecinos conocían de antaño al agresor, vivieron por espacio de varios aæos en la misma comunidad ind(cid:237)gena, sab(cid:237)an de sus rasgos f(cid:237)sicos y datos que permitían ubicarlo en un espacio social cierto y determinado”, lo que denota que exist(cid:237)a prueba aceptable para individualizar al responsable del delito.
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INCIDENTADOS: Juz. Penal del Circuito de Riosucio, Caldas Y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden de ideas, a partir de una certificaci(cid:243)n de antecedentes expedida por la Procuradur(cid:237)a General de Naci(cid:243)n, -
allegada por la actora-, que da cuenta de una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un tØrmino de 26 aæos, lapso igual a la pena impuesta en contra del seæor Albeiro Bueno Rojas, identificado con la cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 10.141.6437, no es viable pretender la nulidad de una sentencia ejecutoriada, debiendo en este sentido resaltarse que si el destinatario de tal inhabilidad no es el accionante, cuenta con un trÆmite para emendar el equ(cid:237)voco ante la autoridad que la registr(cid:243), sin que le resulte viable acudir de manera directa a la solicitud de amparo. Por otro lado, la Sala le precisa a la apoderada que las actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales gozan de la presunci(cid:243)n de acierto, legalidad y constitucionalidad, lo cual implica que si su pretensi(cid:243)n era atacar, refutar o cuestionar los actos procesales que ejecutaron la citada Fiscal(cid:237)a Seccional Delegada y el Juez de Instancia, le correspond(cid:237)a, mÆs allÆ de exteriorizar sus inconformidades, desvirtuar el aludido manto de rectitud e integridad, lo que, en efecto, no hizo, quedando sentado que la labor desplegada por esas autoridades se ajust(cid:243) a las ritualidades exigidas en la Ley 600 de 2000. 7 Ver fl. 9
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA: 2018-00152-00
ACCIONANTE: ALBEIRO BUENO ROJAS
INCIDENTADOS: Juz. Penal del Circuito de Riosucio, Caldas Y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por œltimo, la Sala advierte que la petici(cid:243)n dirigida a que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, tiene como œnico fundamento la supuesta falla en la individualizaci(cid:243)n de la persona del procesado, yerro que se sustenta en la no obtenci(cid:243)n de la cØdula de ciudadan(cid:237)a del mismo. Y en lo relacionado con este aspecto, como ya se dijo en l(cid:237)neas antecedentes, lo ideal es que se aduzca al proceso la prueba de la identificaci(cid:243)n plena de un sindicado, sin embargo, lo cierto es que hay casos en los que ello no resulta posible, como parece ocurri(cid:243) en el asunto que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, por lo que el tramite no se puede paralizar ante un indocumentado, quien por lo demÆs, si fue individualizado en la forma como se dej(cid:243) precisado en pÆrrafos precedentes. Lo que viene de decirse, conlleva a concluir sin mÆs que la tutela en la forma pretendida, no se puede conceder, mÆxime si la demanda no afirma que se trata de un caso de homonimia o que el actor no corresponde a la persona sindicada y procesada como responsable de la muerte del seæor Miguel `ngel Guapacha Largo, esto es que no fue el autor del Homicidio y que por tanto se trata de un error judicial. Tal aseveraci(cid:243)n no se realiz(cid:243) y obrando
en consecuencia, no se aportaron pruebas en tal sentido, lo que releva a la Corporaci(cid:243)n de desarrollar ese tema. No obstante lo dicho, en el trÆmite se evidenci(cid:243) que el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, no ha dado respuesta al derecho de petici(cid:243)n a que alude la demanda como presentado en
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA: 2018-00152-00
ACCIONANTE: ALBEIRO BUENO ROJAS
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el aæo 2011 y cuya copia simple sin firma de recibido anex(cid:243) (fl. 4445), al que se refiri(cid:243) el seæor Juez en su respuesta, por lo que la Colegiatura, tutelarÆ el derecho fundamental de petici(cid:243)n y se ordenarÆ al Despacho accionado que en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de esta providencia, ofrezca una respuesta de fondo, congruente con lo solicitado y que le sea dada a conocer al peticionario. Por lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: PRIMERO: NEGAR la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales invocados por el seæor ALBEIRO BUENO
ROJAS, a travØs de apoderado judicial en la acci(cid:243)n tutelar revisada en primera instancia, conforme a lo motivado en precedencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petici(cid:243)n vulnerado al seæor ALBEIRO BUENO ROJAS y, En consecuencia, se ORDENA al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO (C), que en el tØrmino de cuarenta y
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA: 2018-00152-00
ACCIONANTE: ALBEIRO BUENO ROJAS
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de esta providencia, ofrezca una respuesta de fondo, congruente con lo solicitado, la cual debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n, si no se impugna en el tØrmino oportuno.
Notif(cid:237)quese y cœmplase. Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
ANTONIO TORO RU˝Z
(Salvamento de voto) Valentina R(cid:237)os GonzÆlez– Secretaria