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TSDJ Manizales - SP2018-00152-01 SA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00152-01 SA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2018-00152-01

ACCIONANTE: SANDRA MILENA USECHE SERRATO

ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 1318 de la fecha. Manizales, dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, en contra del fallo proferido el día tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por la señora SANDRA MILENA USECHE SERRATO actuando en representación de su hija menor de edad HEIDY DANIELA MENDOZA USECHE, en contra de la entidad impugnante y en donde resultó vinculado el ÁREA DE SANIDAD DE TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y mínimo vital de la menor.

2. ANTECEDENTES. 2.1. La señora SANDRA MILENA USECHE SERRATO manifestó que su hija, HEIDY DANIELA MENDOZA USECHE cuenta con once (11) años de edad y se encuentra afiliada al

servicio de salud de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal POLICÍA NACIONAL, en calidad de beneficiaria toda vez que el padre de la menor es funcionario de esa institución. Aseguró la accionante, que la menor fue diagnosticada con las patologías “rinitis alérgica no especificada, hipertrofia de los cornetes nasales, roncopatía, hipoacusia, cefalea debida a la tensión y trastorno de ansiedad no especificado”; por lo cual los médicos especialistas le ordenaron la práctica del procedimiento denominado “Nasosinuscopia-Nivel de complejidad III” y “Consulta de control o de seguimiento por medicina especializadaPsiquiatría Infantil”. Señaló la actora, que las órdenes médicas para la práctica del procedimiento y consulta mencionada se expidieron el veintiocho (28) de mayo de 2018; en consecuencia, según lo manifestado por la señora MENDOZA USECHE, acudió en repetidas oportunidades a las instalaciones de la entidad accionada, con el fin de que se fijara la fecha, la hora y el lugar, para las citas relacionadas, sin ser esto posible, ya que según lo expuesto por la accionante, le manifestaron que no existía convenio para la realización de estos procedimientos médicos, y que por la complejidad de los mismos, estos debían ser

practicados posiblemente, en la ciudad de Ibagué, Tolima. Igualmente, adujó la señora MENDOZA USECHE, que era una persona de escasos recursos y no contaba con ningún tipo de trabajo formal, asegurando, que los únicos ingresos con los que contaba, eran fruto de los trabajos informales que conseguía,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal destinándolos a los gastos básicos de su hogar y la manutención de su hija. Aunado a lo anterior, aseguró que no recibía apoyo económico por parte del progenitor de la menor, salvo la cuota alimentaria para cubrir las costas más básicas de su hija. Señaló la accionante, que por lo anterior, no le es posible asumir los gastos de traslado que genera el desplazamiento desde el municipio de La Dorada, Caldas, en el cual reside, hasta el lugar donde se llevarían a cabo los procedimientos médicos de su hija; además, advirtió, que los costos de los tratamientos requeridos por la menor son bastante altos, por lo cual se encuentra impedida para disponer de los mismos. En consecuencia, la actora consideró que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, debe proporcionarle el dinero relacionado con los gastos de viáticos, alimentación y estadía en la ciudad en donde se fueran a llevar a cabo los procedimientos médicos de la menor, tanto para ella como para

un acompañante, con el fin de garantizar el tratamiento integral de su hija. Por lo expuesto, la señora USECHE SERRATO, peticionó que se ordenara a la entidad accionada, suministrar de manera inmediata a la menor HEIDY DANIELA MENDOZA USECHE, tratamiento integral para todas las patologías mencionadas, así como también para las enfermedades que se generen a raíz de estas o de cualquier otra diferente a las relacionadas, independientemente de que las cubra o no el P.O.S.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Además, instó que se le ordenara a la accionada que fijara fecha, lugar y hora para la realización de los procedimientos médicos denominados “Nasosinuscopia-Nivel de complejidad III” y “Consulta de control o de seguimiento por medicina especializadaPsiquiatría infantil”. Aunado a lo anterior, deprecó, que se le ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, suministrar de manera previa al viaje, con mínimo dos días de anterioridad, el dinero correspondiente a los gastos de transporte ida y regreso desde el municipio donde reside, hasta el lugar que fuese necesario, así como también los gastos de movilización dentro de la ciudad donde se fuesen a practicar los procedimientos médicos, al igual que la estadía y alimentación; para la realización de cualquier tipo de procedimiento ordenado

por los médicos, sin importar el número de veces o el tiempo de permanencia en dicho lugar, tanto para la menor como para un acompañante. Clarificó la accionante, que también debía reconocérsele el beneficio de transporte para trasladarse a recoger los medicamentos de su hija en la ciudad que fuera necesaria. Por último, solicitó, que se le ordenara a la accionada o a quien correspondiera, que reconociera el suministro de medicamentos P.O.S o NO P.O.S de manera puntual y precisa, al igual que cualquier tipo de aparato, terapia, medicamento, vitamina, proteína o alimento nutritivo que requiera la menor

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indistintamente de que sean para las enfermedades relacionadas o para enfermedades futuras; sin que le fuere cobrado ningún costo, sin importar que los mismos sean cubiertos o no por el P.O.S. En relación con lo anterior, pidió que se le ordenara a la entidad competente que la exoneraran del pago de cuotas moderadoras y copagos para las citas y tratamientos de las enfermedades que en la actualidad padece la menor y las futuras que se le pudiesen generar. 2.4. Una vez radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, agencia judicial que dispuso su admisión mediante auto del veinte (20) de Junio del

dos mil dieciocho (2018), a través del cual ordenó correrle traslado a la entidad accionada y se dispuso la vinculación del

ÁREA DE SANIDAD DE TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL.

Mediante la misma providencia, se ordenó como prueba, la declaración de la accionante con el fin de determinar sus condiciones económicas.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1. Pese a la debida notificación de la admisión de la acción, las entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio ante la misma.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. En atención a la orden de recepcionar la declaración de la señora SANDRA MILENA USECHE SERRATO, ésta se acercó a las instalaciones del Despacho, en donde depuso respecto de sus situación económica, clarificando que su ingreso mensual equivale a trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000), entre los que está incluida la cuota alimentaria que aporta el progenitor de su hija, al paso que referenció sus gastos mensuales y lo dificultoso que resulta erogar los costos de traslado para las atenciones que en la ciudad de Ibagué, Tolima, debe percibir su menor hija, para lo cual no alcanzan sus recursos. Igualmente, en la mentada diligencia, la accionante indicó haber interpuesto con antelación otra acción de tutela para velar

por la protección del derecho a la salud de la menor HEIDY DANIELA MENDOZA USECHE, la cual fue resuelta por parte del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, aportando copia de la sentencia respectiva.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego de realizar el resumen del acontecer fáctico y procesal, el Juez de instancia dio inicio al acápite considerativo fijando el problema jurídico a verificar, el cual radicó en la viabilidad de otorgar la protección de los derechos invocados por la accionante, ante la presunta existencia de otra sentencia de tutela que favoreció los intereses de la menor. Igualmente, consideró pertinente el Fallador, determinar la procedencia del

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acceso a viáticos, gastos de transporte solicitados, tratamiento integral y exoneración de copagos, vía acción de tutela. Para desentrañar el asunto, el Juez primigenio, realizó una serie de disertaciones en punto de la improcedencia de la acción de tutela cuando se intenta revivir una controversia ya resuelta mediante una acción anterior y frente a la cual opera el fenómeno de cosa juzgada, de cara a la temeridad sobre la misma, para después trasegar en lo relacionado con el derecho a la salud de los niños y niñas como sujetos de especial protección. Igualmente, desarrolló lo concerniente al transporte y

copagos en relación a las personas que no cuentan con la capacidad económica para asumirlos. Para tal efecto, resaltó lo dicho por la honorable Corte Constitucional que determinó que la decisión del Juez Constitucional se encuentra revestida de calidad de cosa juzgada, y ello surge de la necesidad práctica de resolver de manera definitiva un conflicto que verse sobre los derechos fundamentales de las personas, por lo cual sentencias de tutela no pueden ser objeto de una nueva controversia a través de la formulación de una nueva solicitud de amparo, toda vez que haría que los conflictos jurídicos que se discuten por esa vía tuvieran un carácter indefinido, resaltando que la tutela está llamada a garantizar de manera cierta, estable y oportuna los derechos constitucionales.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a la temeridad en la acción de tutela, el Juez de Instancia, relacionó lo establecido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991; según el cual, esta se configura cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales; en este caso todas las acciones serán rechazadas o se decidirán de manera desfavorable todas las solicitudes. A la par, relacionó que la H. Corte Constitucional, ha establecido enfáticamente que en este tipo de situaciones se debe desvirtuar la presunción de

buena fe en la actuación del accionante. En cuanto al derecho a la salud de los niños y niñas como sujetos de especial protección, se refirió a lo estipulado en el artículo 44 Constitucional, el cual establece que los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los demás, por lo cual son catalogados como sujetos de especial protección y por ende son acreedores de una protección reforzada por parte del Estado Colombiano, recalcando que el derecho a la salud de los menores debe ser garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente, sin obstáculos de tipo legal o económico que interpongan barreras al acceso efectivo a los servicios de salud. Igualmente, el A quo indicó que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que cuando se trate de personas que no cuentan con recursos económicos para asumir los costos de traslado a un lugar diferente al de su domicilio para recibir la atención médica que le fuera ordenada, será la EPS la encargada de asumir dichos gastos.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En punto al tema de cobro de cuotas de recuperación o copagos para acceder a un determinado servicio médico, destacó que estas no pueden convertirse en una barrera para el acceso de las personas más pobres al sistema de salud. En lo relacionado al caso concreto, el Fallador de instancia, consideró necesario tomar declaración juramentada de la

accionante con el fin de determinar las condiciones económicas del núcleo familiar y si resultaba preciso acceder a las pretensiones de la demandante, misma que se llevó a cabo el día veintiuno (21) de junio de la corriente anualidad y en la que la accionante reiteró lo manifestado en su escrito tutelar y las situaciones por las cuales no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte y viáticos. Estableció el Juez de primer nivel, en atención a que la accionante manifestó no contar con la capacidad económica para sufragar los gastos de traslado, alimentación y alojamiento en el lugar en donde sean autorizados los servicios médicos de la menor, que quien debía probar en contrario era la DIRECCIÓN NACIONAL DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el ÁREA DE SANIDAD TOLIMA DE LA POLICÍA, entidades accionadas que omitieron dar respuesta a la acción de tutela y no hicieron uso de su derecho de contradicción, por lo cual el Fallador encontró acreditada la falta de recursos económicos de la accionante con la versión dada por ella en el escrito tutelar y en la declaración juramentada.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consideró entonces, que la carencia económica de la accionante, se convierte en una limitante para la efectiva prestación de los servicios médicos, hecho que conllevaría a una

vulneración del derecho fundamental a la salud de la menor, lo cual debería prevenirse adoptando medidas que garantizaran la supremacía de dicha prerrogativa constitucional. Relacionó el Juez primigenio, que a pesar de que el servicio de transporte no es considerado como una prestación médica en sí, debe recordarse que es un medio que permite el acceso a su prestación, pues de no contar con el traslado para recibir el tratamiento de las patologías, se impide de esta manera la materialización del derecho fundamental de salud. Por otro lado, señaló el sentenciador que, por tratarse de la afectación de los derechos de un menor de edad, el cual es considerado como sujeto de especial protección, sus patologías deben ser tratadas sin ningún tipo de dilación, por lo que se hace necesario ordenar que se brinde el tratamiento integral en aras de garantizar todas las prestaciones de salud que requiera el paciente. Además, reiteró que en ningún caso los pagos de cuotas de recuperación o copagos podrán convertirse en obstáculos para el acceso a la salud de los más pobres, pues la falta de capacidad económica del afiliado no puede ser una barrera para acceder a los servicios médicos. Igualmente clarificó que, si bien la paciente se encuentra afiliada al régimen contributivo y de ello puede

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presumirse que cuenta con capacidad económica, la accionante señaló desde el escrito de tutela y en la declaración juramentada,

que la menor se encuentra afiliada como beneficiaria de su padre, y esta reside con la señora USECHE SERRATO, quien no cuenta con un trabajo estable. Finalmente, conforme expuesto, el Juez Primigenio ordenó a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y al ÁREA DE SANIDAD DEL TOLIMA, que garantizaran la materialización del servicio médico denominado “nasosinuscopia” requerido por la menor para el tratamiento de la “hipertrofia de cornetes nasales” que padece. Igualmente concedió el tratamiento integral para las patologías diagnosticadas como “rinitis alérgica no especificada, hipertrofia de los cornetes nasales, roncopatía, hipoacusia y trastorno de ansiedad no especificado”. Además, impuso a las entidades accionadas, suministrar de manera anticipada los gastos de trasporte que requiriera la menor, para desplazarse a cualquier lugar del territorio nacional, teniendo en cuenta que este debía ser integral, es decir, incluyendo los gastos de movilidad dentro de la ciudad donde se recibiera la atención y los gastos de regreso hacia el sitio de su residencia, así como los gastos de alimentación y hospedaje únicamente cuando el procedimiento médico lo ameritara. Por último, exoneró a la actora del pago de cuotas moderadoras y de recuperación en referencia a las patologías

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal denominadas “rinitis alérgica no especificada, hipertrofia de los cornetes nasales, roncopatía, hipoacusia y trastorno de ansiedad no especificado” padecidas por la menor HEIDY DANIELA

MENDOZA USECHE.

5. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión de instancia, la DIRECCIÓN DE SANIDAD TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL, interpuso en contra de ésta el recurso de impugnación afirmando que el procedimiento médico denominado “NASOSINUSCOPIA” y la consulta de “PSIQUIATRÍA INFANTIL” fueron autorizados mediante las órdenes No. 0034153 y 0034154 respectivamente, y se está a la espera de que la accionante se acerque a la IPS Urocadiz y Neuroconexión, para el agendamiento de las citas mencionadas. Además manifestó la entidad impugnante, que en la actualidad cuenta con un contrato con la empresa Expreso Bolivariano, para el traslado de los usuarios que tengan que desplazarse de un municipio a otro por cuestiones médicas, resaltando que es responsabilidad del paciente acercarse con antelación a las instalaciones de dicha empresa a solicitar la entrega de pasajes con el soporte de la cita a la cual deben asistir, considerando entonces impertinente la interposición de la acción constitucional, cuando según la accionada, no ha existido ninguna negativa por su parte en el suministro de transportes y pasajes.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Relacionó la entidad impugnante, que partiendo de las pretensiones de la parte actora, se puede evidenciar que el único objetivo de esta última es escaparse de sus obligaciones, teniendo en cuenta que los progenitores de la menor cuyos derechos son objeto del litigio, se encuentran en plena capacidad de laborar, poniendo de presente que el padre de la niña es miembro activo de la Policía Nacional. Asimismo adujo que, en la acción de tutela no se presentó prueba alguna que demuestre la incapacidad económica de poder asumir los costos de los viáticos, exaltando seguidamente, que la definición de esa prestación hace referencia al dinero que se le facilita a un trabajador para cubrir los gastos en los que incurre por los desplazamientos realizados en la consecución de su tarea, lo cual, para la entidad accionada, no es aplicable al caso que se está desarrollando, toda vez, que consideraron que la accionante al no pertenecer DIRECCIÓN DE SANIDAD TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL, no puede percibir erogaciones por tal concepto. Por último, expuso la entidad impugnante, que la solicitud de tratamiento integral para la menor HEIDY DANIELA MENDOZA USECHE fue impertinente, resaltando que como beneficiaria de los derechos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, cuenta con todos los servicios ofrecidos por el plan de salud de la

institución.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anteriormente relacionado, la DIRECCIÓN DE SANIDAD TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL, solicitó en su escrito de impugnación revocar el fallo de tutela a favor de la menor HEIDY DANIELA MENDOZA USECHE; toda vez, que según lo expuesto por la accionada, cumplieron con todas las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de la entidad. Además solicitaron, que en caso de no proceder la revocatoria de la decisión de Instancia, se autorizara el recobro al FOSYGA.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico.

Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, así como el escrito de impugnación y finalmente el fallo que es objeto del mismo, advierte la Sala que el problema jurídico se encuentra divido en dos aristas, la primera de ellas, consistente en determinar si en el caso de marras, atinada resultó la concesión de viáticos, divididos en gastos de transporte,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alimentación y alojamiento para la menor HEIDY DANIELA MENDOZA USECHE y un acompañante, para los procedimientos médicos que le sean ordenados en lugar distinto al de su residencia. Igualmente, deberá estudiarse si en el presente asunto resulta procedente conceder tratamiento integral en favor de la menor HEIDY DANIELA MENDOZA USECHE, lo anterior de conformidad con la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN

DE SANIDAD TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL.

Para alcanzar tal objetivo, imperioso resulta estudiar de manera inicial los pronunciamientos y requisitos establecidos por la H. Corte Constitucional frente al tema de viáticos en relación a procedimientos médicos. Además deberá tenerse en cuenta lo establecido por el máximo órgano Constitucional, en cuanto al tratamiento integral. 6.3. Viáticos en relación con procedimientos médicos. Pertinente resulta, para efectos de solucionar el conflicto planteado, traer a colación las disposiciones y pronunciamientos de la H. Corte Constitucional en cuanto al tema de viáticos, teniendo en cuenta los requisitos estipulados por la mencionada Corporación para otorgarlos.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Máxima Colegiatura, ha determinado que será procedente la acción de amparo para solicitar el traslado en ambulancia o en otro vehículo, según el caso, cuando se acredite: (i) Que la atención tenga que ser prestada en un lugar distinto al del domicilio del paciente. (ii) Que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad física, de manera que si no se efectúa la movilización, esos derechos o la vida misma corren riesgo. (iii) Que el accionante o su familia no cuenten con recursos económicos suficientes para pagar el traslado. La Corte ha aclarado que procede la tutela para garantizar el pago del traslado y la estadía del usuario con un acompañante, en aquellos casos en los que “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.1 A partir de lo relacionado, dispone la misma Corporación, que una vez el Juez de Tutela constate la concurrencia de los requisitos estipulados, deberá ordenar el pago del trasporte y hospedaje con el fin de garantizar el acceso a los servicios médicos, así no se trate de una urgencia. Igualmente, la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la situación económica del paciente, le impida asumir el

costo de un traslado, el respectivo hospedaje y alimentación en una lugar distinto al de su residencia, con el propósito de acudir a citas, procedimientos o tratamientos médicos de los que depende la salvaguarda de la integridad física, su derecho a la salud o la vida misma, aún más cuando se trata menor de edad o de una persona con discapacidad es procedente conceder el transporte y alojamiento del paciente y de un acompañante, en los casos que este lo requiera. 1 Sentencia T-780 de 2013 M.P: Nilson Pinilla Pinilla.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello en tanto, ha entendido la Alta Corporación que si bien el traslado y erogar los gastos de viáticos no es en estricto sentido un servicio de salud, cuando ello se erige como una cortapisa o un impedimento para lograr la efectividad de tan caro derecho constitucional, es necesario que la entidad que debe garantizar el servicio se apreste a otorgar esta clase de prestaciones, en la medida que la incapacidad económica para sufragar lo pertinente por el propio usuario en momento alguno podrá imposibilitar el acceso al servicio de salud, con el cual se colme esta misma garantía. Así pues, debe dejarse en claro, por la relevancia que ello impone, que la Máxima Colegiatura ha determinado que la ausencia de recursos económicos, no puede ser una barrera para el acceso a servicios médicos necesarios para mejorar la

condición de salud del paciente. En consonancia con lo anterior, la misma Corporación estableció: “La jurisprudencia constitucional se ha detenido en señalar los elementos que deberán observarse para establecer, bajo qué circunstancias, el servicio de transporte y los gastos de manutención, en principio a cargo del paciente o de sus familiares más cercanos, pueden ser asumidos por las entidades administradoras del régimen de salud. “En virtud de lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos, y (iii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En consecuencia, cuando deba prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente; el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes.2 En este entendido, el derecho a la salud es una prerrogativa que merece atención oportuna y diligente por parte de las

entidades de salud, resaltando entonces que la carencia económica de los pacientes no puede ser un obstáculo para acceder a los servicios médicos, resaltando que merecen mayor atención cuando se trata de derechos de un menor de edad. Esto, de cara al contenido del artículo 44 constitucional, norma prevalente y superior, que ha de irradiar la totalidad del ordenamiento jurídico y las actuaciones del Estado cuando se debatan derechos de los menores, mismos que son prevalentes y frente a los cuales se deberá proceder a su protección. 6.4. Tratamiento integral. Es claro que en Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para ser una prerrogativa fundamental y autónoma que debe ser protegida con homogeneidad frente a otras garantías como la vida y la dignidad, por lo cual se le ha dado a este derecho un alcance superior que puede ser invocado por cualquier ciudadano de manera directa en sede de tutela, como derecho fundamental que propugna por permitir que las personas gocen de unas 2 Sentencia T433 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condiciones de vida óptimas, pudiendo superar a cabalidad cualquier contingencia patológica a la que se vean enfrentados. En ese entendido, el Estado debe propender no solo por una simple atención, sino, porque ésta se ejecute en virtud de “los

principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”3, los cuales im

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