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TSDJ Manizales - SP2018-00153-00 F

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00153-00 F
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

P`GINA 1

INCIDENTE DESACATO: 2018-00153-00

INCIDENTANTE: FELIX JES(cid:218)S RAM˝REZ NAVARRO

INCIDENTADOS: EPAMS LA DORADA Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. (cid:176) 772 de la fecha.

Manizales, ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Procede la Sala, a travØs de la presente providencia, a proferir la decisi(cid:243)n que en derecho corresponda respecto del incidente de desacato interpuesto por el seæor FELIX JES(cid:218)S

RAM˝REZ NAVARRO, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE

EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA

DORADA, CALDAS y del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, por el presunto incumplimiento de las (cid:243)rdenes emitidas en la sentencia de tutela proferida por esta Corporaci(cid:243)n el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

2. ANTECEDENTES 2.1. El seæor FELIX JES(cid:218)S RAM˝REZ NAVARRO interpuso acci(cid:243)n de tutela, en contra del JUZGADO SEGUNDO

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS y del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, en aras de que se le protegieran sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n, debido proceso y dignidad humana. 2.2. Dicho trÆmite culmin(cid:243) con fallo proferido el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y en este se dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso al seæor F(cid:201)LIX JES(cid:218)S RAM˝REZ NAVARRO. “SEGUNDO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, que una vez acopie la totalidad de la informaci(cid:243)n, de acuerdo al proceso ya iniciado, proceda en un tØrmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, a resolver la solicitud de permiso administrativo de hasta por 72 horas del interno F(cid:201)LIX JES(cid:218)S RAM˝REZ NAVARRO. “TERCERO: NO DESVINCULAR del presente trÆmite al JUZGADO SEGUNDO DE

EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, conforme con lo anotado en el acÆpite considerativo de la presente providencia. (…)” 2.3. El d(cid:237)a dieciocho (18) de junio de la presente anualidad, se alleg(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n, escrito con el que el seæor FELIX JES(cid:218)S RAM˝REZ NAVARRO, deprec(cid:243) el inicio de incidente de desacato en contra JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA,

CALDAS y del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA

Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA,

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CALDAS, por la presunta inobservancia en que incurr(cid:237)an dichas entidades respecto de la orden transcrita. 2.4. Luego, conforme a sus pedimentos, por medio de providencia de esa misma fecha, esta Sala dispuso requerir al JUEZ SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, Dr. JULI`N DAVID M`RQUEZ TORO, as(cid:237) como al DIRECTOR DEL

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA

SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, el Dr.

ALDEMAR PENAGOS ESCOBAR, para que dieran cuenta del estricto cumplimiento a la orden emitida y que fuera transcrita supra, para lo cual se les concedi(cid:243) el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas. 2.5. Ante tal requerimiento, se alleg(cid:243) escrito por parte del Dr. JULI`N DAVID M`RQUEZ TORO, JUEZ SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, mediante el cual reseæ(cid:243) todas las decisiones que ha proferido en torno a la solicitud de concesi(cid:243)n del permiso de hasta setenta y dos horas por fuera del penal en favor del interno accionante y recalc(cid:243) que a travØs de auto interlocutorio N.(cid:176) 1612 emitido el 20 de junio de 2019, dej(cid:243) en suspenso la resoluci(cid:243)n de la solicitud del permiso administrativo, hasta tanto el EPAMS de La Dorada, Caldas remita al Juzgado Vig(cid:237)a la certificaci(cid:243)n que soporte que el seæor Miguel de Jesœs Mart(cid:237)nez Medina, -identificaci(cid:243)n que recib(cid:237)a antes el condenado-, no se encuentra vinculado con organizaciones criminales, para lo

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual requiri(cid:243) al Establecimiento a fin de que aportara la documentaci(cid:243)n faltante. 2.6. De parte del Director del Ente Penitenciario de La Dorada, Caldas, se aport(cid:243) escrito en virtud del cual seæal(cid:243) que ha remitido al Despacho Judicial toda la documentaci(cid:243)n que se ha requerido a fin de que decida de fondo sobre la petici(cid:243)n del beneficio administrativo en favor del seæor RAM˝REZ NAVARRO, por lo que deprec(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite incidental al no configurarse una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento al fallo de tutela alegado por el accionante. 2.7. Luego de lo descrito, se alleg(cid:243) de parte del Director del EPAMS de dicha localidad un documento en el cual seæal(cid:243) que el 25 de junio de 2019, remiti(cid:243) ante el Juez Ejecutor los documentos que obran en la hoja de vida del interno, por lo cual, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de La Dorada, Caldas a travØs de auto proferido el 26 de junio de 2019, aval(cid:243) y concedi(cid:243) al seæor RAM˝REZ NAVARRO el beneficio administrativo deprecado. Acorde a lo anterior, sostuvo el Director que el `rea de Beneficios le program(cid:243) salida al interno para el 28 de junio de 2019, quien deb(cid:237)a regresar el 01 de julio de 2019.

En consecuencia, solicit(cid:243) el archivo del trÆmite incidental al haber resuelto de fondo lo peticionado por el seæor FELIX JES(cid:218)S.

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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Finalidad del incidente de desacato La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables del incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto legislativo 2591: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”.

Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ dentro del trÆmite de una acci(cid:243)n de desacato, necesariamente se exige al Juez la comprobaci(cid:243)n de una responsabilidad subjetiva, vale decir, el Juez previo a sancionar por desacato debe establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de responsabilidad: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo de tutela. AdemÆs de ello, como el trÆmite del desacato implica el ejercicio

de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. Lo anterior no quiere decir que ante el cumplimiento tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva iniciar formalmente con el procedimiento implementado para ello, en tanto la principal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su finalidad es la de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal persuadir a la accionada para que acate la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tard(cid:237)o el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acci(cid:243)n de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues s(cid:243)lo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resoluci(cid:243)n por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez de la all(cid:237) demandante, no

menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci(cid:243)n, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trÆmite de tutela, pero no la imposici(cid:243)n, sin mÆs, de la sanci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el prove(cid:237)do por medio del cual fue impuesta la sanci(cid:243)n ya estØ ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y œltimo de ese trÆmite incidental ya se encuentra cumplido1”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaæo la Corte Constitucional tambiØn ha seæalado que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una

sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrÆ evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la 1 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesœs Vall de RutØn Ruiz

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci(cid:243)n fÆctica, determina que Øste no existi(cid:243), se desdibujarÆ uno de los medios de persuasi(cid:243)n con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carÆcter persuasivo, el incidente de desacato s(cid:237) puede influir en la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir(cid:237)a legitimaci(cid:243)n para pedir la garant(cid:237)a del debido proceso a travØs de tutela”.2 (Resaltado fuera del texto original). 3.2. El caso concreto.

Analizados los proleg(cid:243)menos del presente incidente, as(cid:237) como los presupuestos de constataci(cid:243)n inexorable para proceder con la apertura formal del trÆmite incidental adverso a las autoridades accionadas, es preciso establecer los supuestos fÆcticos que motivaron la iniciaci(cid:243)n del trÆmite tutelar y acorde con estos, el alcance de la orden que aqu(cid:237) se imparti(cid:243). Pues bien, tØngase claro que la queja del accionante se dirige a que, pese a la protecci(cid:243)n que se prodig(cid:243) en punto de su derecho fundamental al debido proceso, aœn no se ha resuelto su petici(cid:243)n de aval del permiso de hasta setenta y dos horas por fuera del Penal, al no haber sido remitida la documentaci(cid:243)n necesaria para que el Juez vig(cid:237)a lleve a cabo el estudio correspondiente. A tono con esas pretensiones, en primer lugar, la Sala se dio a la tarea de requerir a quienes, segœn el trÆmite de tutela, eran los encargados de efectuar lo pertinente, en aras proporcionar la respuesta efectiva a los planteamientos esbozados. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, estando el asunto pendiente de ser aperturado

de manera formal, el Director del EPAMS de La Dorada, Caldas, alleg(cid:243) respuesta en la cual inform(cid:243) que ya hab(cid:237)a remitido la documentaci(cid:243)n que se requiri(cid:243) por parte del Juez Vig(cid:237)a de la pena impuesta al seæor RAM˝REZ NAVARRO y, en consecuencia, el Jugado Ejecutor concedi(cid:243) el aval al permiso deprecado. Aunado a lo anterior, inform(cid:243) que conforme a la concesi(cid:243)n decretada por el Juez, se le autoriz(cid:243) la salida el Ente Penal al interno para el d(cid:237)a 28 de junio de la corriente anualidad, debiendo regresar el primero de junio del aæo avante. RecuØrdese, que el actor con la instauraci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela busc(cid:243) la concesi(cid:243)n del beneficio administrativo al considerar que satisfac(cid:237)a los requisitos legales para tal fin, raz(cid:243)n por la que esta Colegiatura, le orden(cid:243) al EPAMS de la mencionada localidad que una vez acopiara toda la informaci(cid:243)n necesaria, resolviera sobre la petici(cid:243)n planteada por el interno tendiente a acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas por fuera del Penal. De igual manera, se dispuso no desvincular del trÆmite constitucional al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, ya que como vig(cid:237)a de la condena del actor, ostenta un deber constitucional y legal de

interceder ante las autoridades carcelarias para el disfrute de los derechos del accionante, por manera que deb(cid:237)a estar presto a salvaguardarlos en el trÆmite de la gracia deprecada, mediando

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en favor de las prerrogativas que ataæen al gestor de la presente acci(cid:243)n. Como viene de verse, el Director del Establecimiento Penitenciario aport(cid:243) la documentaci(cid:243)n requerida para tal fin ante el Juez Vig(cid:237)a de la condena impuesta al seæor FELIX JES(cid:218)S y el Despacho Judicial se pronunci(cid:243) frente a tal solicitud de acceder al permiso administrativo de manera favorable al interesado. As(cid:237) las cosas, la Sala considera que en las autoridades que fueron vinculadas al trÆmite no se constata el Ænimo pernicioso de mantener en suspenso las prerrogativas del amparado o de desobedecer las (cid:243)rdenes que el aparato jurisdiccional constitucional ha proferido, pues desarrollaron las actuaciones necesarias para atender de fondo lo deprecado por el interno, constatando as(cid:237) que el trÆmite incidental ha cumplido su objetivo, el cual es el acatamiento de los fallos de tutela. Como corolario, el camino a seguir en este trÆmite no es otro que no dar apertura formal al trÆmite con el consecuente

archivo definitivo de las diligencias, previa notificaci(cid:243)n a las partes con la advertencia de que contra esta decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Sobre la no concesi(cid:243)n de recursos contra el presente auto, se tiene como fundamento la Sentencia de Constitucionalidad T – 533 de 2003, providencia de la cual se cita la parte pertinente:

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La Corte Constitucional interpret(cid:243) con fuerza de cosa juzgada constitucional el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que no procede recurso de apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n que resuelve el incidente de desacato. S(cid:243)lo estÆ previsto el grado de consulta ante el superior cuando se impone sanci(cid:243)n. “3.1 Ante todo, debe seæalarse que tal como lo observ(cid:243) el Tribunal al conceder la acci(cid:243)n de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia de Sala de Revisi(cid:243)n T-040 de 1996, hab(cid:237)a estimado que la providencia que impone la sanci(cid:243)n por desacato es susceptible de ser impugnada mediante la interposici(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n. En

esa oportunidad, la Sala de Revisi(cid:243)n hizo la siguiente consideraci(cid:243)n: “Tal incidente queda procesalmente orientado por las normas del procedimiento civil (art. 135 y ss. del C.P.C.). Si ello es as(cid:237) la sanci(cid:243)n que se imponga por desacato es susceptible de recursos: el de consulta por permitirlo el Decreto 2591/91 y aœn el de la apelaci(cid:243)n, aunque Øste œltimo no se cite en el art(cid:237)culo 52 del decreto 2591/91, pero, es posible apelar, porque en el procedimiento civil las providencias que definen incidente son apelables (art. 351 del C.P.C.). Lo que NO cabe es que la Corte Constitucional estØ facultada para revisar o intervenir en el procedimiento incidental de desacato puesto que la revisi(cid:243)n solo cobija a las sentencias de tutela, no a los autos que se profieran dentro de un expediente de tutela.” (sentencia T-040 de 1996) “3.2 Sin embargo, esta jurisprudencia fue modificada desde la sentencia de constitucionalidad C-243 de 1996, que examin(cid:243) de fondo el procedimiento del incidente de desacato contenido en el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en lo concerniente al inciso segundo de tal norma, y concluy(cid:243) que no existe vac(cid:237)o legal, sino que fue intenci(cid:243)n del legislador no consagrar el recurso de apelaci(cid:243)n en el trÆmite incidental. Es mÆs, seæal(cid:243) que la correcta interpretaci(cid:243)n constitucional de la norma es

la siguiente: “Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trÆmite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicci(cid:243)n llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerÆrquico revise si estÆ correctamente impuesta la sanci(cid:243)n, pero que en s(cid:237) mismo no se erige como un medio de impugnaci(cid:243)n. Y ello es as(cid:237) por cuanto el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela es un trÆmite especial, preferente y sumario que busca la protecci(cid:243)n inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” (sentencia C-243 de 1996) “3.3 En la sentencia C-092 de 1997, ahora ya no con ocasi(cid:243)n del inciso segundo sino del inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 en menci(cid:243)n, la Corte reiter(cid:243) lo dicho en la sentencia C-243 de 1996, en lo que concierne a que el legislador en este trÆmite especial decidi(cid:243) no establecer el recurso de apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n de sanci(cid:243)n. Explic(cid:243) la sentencia C-092 de 1997::

“Procedimiento para la imposici(cid:243)n de sanciones por desacato.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Para la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n por desacato el legislador estableci(cid:243) en el inciso segundo del art(cid:237)culo 52 acusado, un procedimiento especial, distinto al regulado en el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil para el trÆmite de las sanciones que el juez impone en ejercicio del poder disciplinario que se le ha conferido, y diferente tambiØn, por su naturaleza, al previsto en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. La inaplicaci(cid:243)n del procedimiento penal para imponer la sanci(cid:243)n por el desacato de la orden dada en el fallo por el juez de tutela no vulnera el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art(cid:237)culo 29 de la Carta, pues, como reiteradamente se ha dicho, esta sanci(cid:243)n es de carÆcter disciplinario y no penal. En relaci(cid:243)n con el inciso segundo del art(cid:237)culo 52 del decreto 2591 de 1991, la Corte, mediante la sentencia No. C-243 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declar(cid:243) exequible la expresi(cid:243)n "La sanci(cid:243)n serÆ impuesta por el mismo juez, mediante trÆmite incidental y serÆ consultada al superior

jerÆrquico quien decidirÆ dentro de los tres d(cid:237)as siguientes si debe revocarse la sanci(cid:243)n", e inexequible la frase que dice: "La consulta se harÆ en el efecto devolutivo".” En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, RESUELVE, NO dar apertura al presente trÆmite incidental, con el consecuente ARCHIVO de las diligencias. Contra esta decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina R(cid:237)os GonzÆlez -Secretaria-

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