TSDJ Manizales - SP2018-00155-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00155-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Página 1 Ley 600: 2018-00155-01
GILBERTO DE JESÚS MOLINA
Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1354 de la fecha.
Manizales, Diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia anticipada proferida el día 8 de agosto de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, mediante la cual se condenó al señor GILBERTO DE JESÚS MOLINA como autor del delito de Homicidio agravado, cargo frente al cual admitió responsabilidad, beneficiándose con la rebaja de la mitad de la pena, en aplicación por favorabilidad de la Ley 906 de 2004.
2. HECHOS Tal como se desprende del cartulario, tuvieron ocurrencia en inmediaciones de la vereda Morro Azul del municipio de San José,
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Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caldas, al medio día del 29 de diciembre de 2004, momento en el cual el señor Silvio Ramírez Patiño fue víctima de un atentado mortal en el cual recibió múltiples impactos de bala que le
ocasionaron la muerte; aquella que transcurrido el tiempo reveló el mismo GILBERTO DE JESÚS MOLINA que él había perpetrado, como venganza por la muerte previa de un hermano suyo y como modo de proteger su propia vida.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Conocido el hecho se adelantaron las pesquisas con las cuales se ratificó la existencia del hecho, pero con las que no se logró identificar al responsable del ataque mortal, conduciendo tal dificultad a la Fiscalía a dictar auto inhibitorio.
No obstante, transcurridos varios años, el señor GILBERTO DE JESÚS MOLINA radicó misiva con la cual revelaba haber sido el autor del homicidio, conducta que por no estar todavía prescrita dio lugar a la revocatoria del auto inhibitorio, como así lo dispuso la Fiscalía en proveído del 23 de septiembre de 2016 en el que ordenó reanudar las pesquisas.1 3.2. Posteriormente, esto es, el día 5 de abril de 2017, la Fiscalía dictó Resolución de apertura de instrucción2 con la cual vinculó al señor GILBERTO DE JESÚS MOLINA, a quien dispuso escuchar en diligencia de indagatoria que tuvo lugar el día 19 de 1 Folio 41 a 44. 2 Folios 89 y 90. Página 3 Ley 600: 2018-00155-01
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Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abril de 20173, fecha en la cual, bajo asistencia técnica y en
respeto del debido proceso, reseñó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desplegó el atentado mortal que aceptó como obra suya, dejando en claro su intención en acogerse a sentencia anticipada. 3.3. En consecuencia, la Fiscalía, una vez agotada la investigación y tras resolver la situación jurídica del procesado (imponiéndole medida de aseguramiento intramural)4, radicó Acta de formulación de cargos para sentencia anticipada con fecha del 11 de abril de 2018, en la cual se ratificaba la aceptación de responsabilidad por el delito de homicidio agravado ocurrido el 29 de diciembre de 2004, cometido en contra del señor Silvio Ramírez Patiño y por el que se había investigado.5 3.4. Radicada la formulación de cargos, atendiendo el factor territorial correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, el cual atendiendo el acogimiento a cargos del procesado GILBERTO DE JESÚS MOLINA, el día 8 de agosto de 2018 procedió a dictar la sentencia anticipada que en derecho correspondía.6
4. LA SENTENCIA CONFUTADA.
Determinó la Juez de la causa que, una evaluación de los rudimentos de prueba adosados y que reseñó, se acreditaba la 3 Folio 78 a 87. 4 Proveído del 4 de diciembre de 2017, obrante entre los folios 201 y 216. 5 Folio 225 a 234. 6 El fallo se encuentra entre los folios 240 y 245. Página 4 Ley 600: 2018-00155-01
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Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal materialidad de la conducta y el grado de participación del encausado, lo cual aunado a la aceptación de responsabilidad, conducía a la emisión de un fallo de carácter condenatorio por el delito de homicidio agravado atribuido. En atención a lo anterior pasó el Juzgador a tasar la pena privativa de la libertad, acogiendo el tope mínimo del primer cuarto de movilidad para un total de 25 años, sobre los cuales realizó la reducción de pena por el acogimiento a sentencia anticipada, la cual indicó que sería de la mitad a que alude el art. 351 de la Ley 906 de 2004 que optó por aplicar al resultar más favorable a los intereses del procesado, que la norma de la Ley 600 de 2000 que regulaba análoga materia.
5. LA IMPUGNACIÓN.
Notificadas personalmente las partes actuantes de la decisión, el Ministerio Público fue el único sujeto procesal que interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó mediante escrito oportunamente presentado, con el cual censuró de manera exclusiva la aplicación del principio de favorabilidad a la hora de realizar la rebaja de pena por la aceptación anticipada de cargos. En tal sentido alegó la Impugnante que para el momento en que se formalizó la aceptación de cargos por el acusado, ya la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 27 de septiembre de 2017 (Rad.39.831) había variado su criterio, para redefinir que la aceptación de cargos, como una modalidad de preacuerdo, no es
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Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal idéntica a la figura de sentencia anticipada de que trata la Ley 600 de 2000, resultando improcedente el principio de favorabilidad. Tras realizar una cita jurisprudencial sobre el particular, selló la Representante de la sociedad que en este caso era preciso entonces atenerse a la rebaja de que trata el art. 40 de la legislación procedimental vigente para el momento de los hechos, lo cual consideró que no conculcaba garantías fundamentales, como quiera que al procesado se le indicó que era posible que sólo obtuviera una rebaja de 1/3 parte de la pena a imponer, como en derecho corresponde. Tras lo anterior, con la impugnación aclaró no estar reclamando la rebaja por confesión; así como apuntó que la suspensión condicional de la pena era improcedente bajo otra fundamentación ofrecida por la Juez a quo, sin que sobre tales tópicos versara la impugnación, ni hubiera pedimento en concreto.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico. ¿Con ocasión de la admisión temprana de responsabilidad del señor GILBERTO DE JESÚS MOLINA como autor del delito de homicidio agravado que gracias a su aporte se esclareció, es preciso reconocerle una rebaja de la mitad (1/2) de la pena en
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Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, o su situación sólo admite la reducción penológica de una tercera (1/3) parte de que trata el art. 40 de la Ley 600 de 2000 vigente para el momento de los hechos? La Juez de primer nivel, asemejando las figuras de la sentencia anticipada de la primera ley y la aceptación unilateral de cargos de la subsiguiente normativa, acogió la procedencia del principio de favorabilidad, a lo cual se opone ahora la Impugnante que se vale de pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia para indicar que hay incompatibilidad entre los institutos en cuestión; surgiendo así una situación controversial que debe entrar a resolver este Juez Plural de segunda instancia: 6.2. Realidades procesales. La primera realidad procesal que debe esbozarse es que el señor GILBERTO DE JESÚS MOLINA, tras remitir múltiples misivas que datan del año 2016 a sendos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación con la intención de esclarecer un homicidio del que dijo ser autor, el día 19 de abril del año 2017 fue formalmente escuchado en diligencia de indagatoria al interior de la cual ratificó que era el responsable de la muerte violenta del señor Silvio Ramírez Patiño, y especificó, bajo la Página 7 Ley 600: 2018-00155-01
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asesoría de Abogado que lo asistió en la diligencia: “Yo me someto a sentencia anticipada”.7 Ahora bien, como segundo aspecto no discutible, se aprecia que, para dicho momento, la Corte Suprema de Justicia tenía fijada una prolongada y reiterada línea de pensamiento sobre la posibilidad de aplicar la rebaja de pena por allanamiento que consagra la Ley 906 de 2004, a personas que juzgadas por los ritos de la Ley 600 de 2000 se habían acogido a sentencia anticipada, en virtud del principio de favorabilidad. En este sentido, en múltiples decisiones selló el Alto Tribunal: “1.1. Frente al primer aspecto, inicialmente, se impone recordar que, es pacífica la jurisprudencia que indica la posibilidad de aplicar favorable y retroactivamente las rebajas de pena que, dentro del sistema procesal premial de la Ley 906 de 2004 se establecieron como compensación por el allanamiento a cargos y la asunción de responsabilidad negociada –acuerdos-, a asuntos regidos por la Ley 600 de 2004, cuando quiera que el investigado se haya acogido a sentencia anticipada, por considerar que ésta constituye un instituto jurídico procesal de efectos sustanciales, similar a aquellos otros mecanismos de terminación anticipada del proceso del Código de Procedimiento Penal de 2004.”8 Ahora bien, la tercera realidad procesal relevante y que no puede omitirse ahora, es que, tal y como lo ha expuesto la Representante del Ministerio Público, es que la Corte Suprema de Justicia en decisión del 28 de febrero de 2018 (SP-436, Rad. 51833), retornó al criterio, según el cual, el allanamiento a cargos
del sistema acusatorio es una expresión de la justicia consensuada que se expresa como una modalidad de 7 Folio 87. 8 Decisión del 19 de octubre del año 2016, Radicado 47524. Página 8 Ley 600: 2018-00155-01
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Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preacuerdo, no equiparable al acogimiento a sentencia anticipada9, lo que en consecuencia determinó que se negara la aplicación favorable de la ley 906 de 2004, que con anterioridad venía aplicando con regularidad. 6.3. Solución del asunto. Se extracta, pues, de los tres puntos precedentes que para el momento en el cual el señor GILBERTO DE JESÚS MOLINA optó por acogerse a sentencia anticipada, esto es, en la diligencia de indagatoria, había una perspectiva jurídica, fincada en una fuente del derecho vinculante, como lo es la jurisprudencia, en que obtendría la rebaja de pena en los términos de la Ley 906 de 2004. Así, muy a pesar de que la formulación de cargos para sentencia anticipada se concretara con posterioridad, es claro que desde tiempo atrás, bajo una especial pauta jurisprudencial beneficiosa para el procesado y que se había estabilizado en el tiempo, éste formalizó su acogimiento a sentencia anticipada, lo cual no resulta baladí para la Sala, pues parece apenas razonable que en atención al derecho fundamental a la igualdad, así como por respeto a los principios de legalidad (lato sensu) y de seguridad jurídica, no se le someta a una
interpretación novedosa de su admisión temprana de responsabilidad, en la que se tiren por la borda las expectativas 9 Ello dicho en el paradigmático caso de la Familia Nule, SP-14496-2017 (Rad. 39831). Página 9 Ley 600: 2018-00155-01
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Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundadas en los efectos que su colaboración con la justicia le aparejaría. Quiere decir lo anterior, que para este caso más importante que la verificación de un reencauzamiento de la visión de la Corte Suprema de Justicia acerca de la aplicación del principio de favorabilidad en la temática que nos atañe, o que ella se dio con anterioridad a la concreción de la admisión temprana de responsabilidad en el acta de formulación de cargos y/o la sentencia, es que para cuando el sometimiento a sentencia anticipada tuvo lugar, tal manifestación de voluntad estaba mediada y cubierta por un criterio jurisprudencial (de naturaleza también normativo y con fuerza vinculante) favorable que se presentaba como expresión judicial estabilizada, que como fuente de derecho no debería dejarse de lado, ni modificarse intempestiva y sorpresivamente. Para ahondar sobre esta postura, vale citar a la Corte Constitucional cuando en la paradigmática decisión C-836 de 2001, indicó que el valor normativo formal de la doctrina judicial es una consecuencia de la seguridad jurídica y de la confianza legítima en la administración de justicia, cuya garantía resulta indispensable para el ejercicio de las libertades individuales:
“En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. Página 10 Ley 600: 2018-00155-01
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Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet. “En efecto, si esta máxima se predica de la actividad del Estado en general, y se extiende también a las acciones de los particulares, donde –en principiola autonomía privada prima sobre el deber de coherencia, no existe un principio de razón suficiente por el cual un comportamiento semejante no sea exigible también a la actividad judicial.[14] El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado[15]como administrador de justicia.
[16] Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme.” Así pues, bajo una interpretación minuciosa del anterior concepto constitucional, y guiados por pautas hermenéuticas de orden axiológico como el favor rei y el principio pro homine10, que 10 En sentencia C-438 de 2013, sobre el principio pro homine la Corte constitucional expresó: El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”.
Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios Página 11 Ley 600: 2018-00155-01
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Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se sustentan en la dignidad humana, es preciso que en este caso se repudie que a una persona que aceptó cargos bajo el imperio de cierta doctrina judicial imperante y estable que le era favorable, se le aplique otra distinta y posterior -menos benéficaque no regía para el periodo en que la persona hizo una manifestación de voluntad que es razonable creer que realizó estimulada por los cánones de derecho (en sentido lato, es decir, incluyendo al precedente judicial como fuente de derecho) vigentes para ese momento. Como respaldo de lo precedente vale acotar que la Corte Suprema de Justicia, en la decisión SP-436-2018 (Rad.51833) a la hora de negarle la aplicación favorable del art. 351 de la Ley 906 de 2004 al senador Bernardo Miguel Elías, se cuestionó y aclaró: “Cabe agregar que la nueva orientación jurisprudencial acabada de comentar se produjo con anterioridad a la formulación de la solicitud de sentencia anticipada (4 dic. 2017,
fol. 185 cdo. 13) y a la celebración de la audiencia en la cual se formularon y aceptaron los cargos (13 dic. 2017, fol. 202 a 206 cdo. 13), acto en el curso del cual se le dio a conocer al procesado, quien luego de adquirir esa información admitió la acusación”, denotando con lo anterior que el criterio jurisprudencial imperante para el momento del acogimiento a sentencia anticipada sí es relevante, como aquí lo es a favor del señor GILBERTO DE JESÚS MOLINA; a quien si bien se le indicó que su admisión de responsabilidad podía acarrear una reducción penológica de 1/3 hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”. Página 12 Ley 600: 2018-00155-01
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Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte o hasta de la 1/2, contaba con toda una expectativa fundada y legítima en que su caso se rigiera, no sólo por la ley vigente, sino por la doctrina judicial imperante. De esta manera se desestima el cargo formulado por la
Impugnante, conduciendo ello a la confirmación del fallo de primer nivel. En mérito de lo precedentemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: MANTENER INCÓLUME la sentencia anticipada proferida el día 8 de agosto de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, mediante la cual se condenó al señor GILBERTO DE JESÚS MOLINA como autor del delito de Homicidio agravado frente al cual admitió responsabilidad, RATIFICANDO la aplicación por favorabilidad de la Ley 906 de 2004.
SEGUNDO: INFORMAR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación.
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Homicidio Agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina Ríos González -Secretaria-