TSDJ Manizales - SP2018-00158-01 WI
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00158-01 WI
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00158-01
ACCIONANTE: WILLIAM PINEDA GARC˝A
ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n(cid:176) 1026 de la fecha. Manizales, diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor WILLIAM PINEDA GARC˝A, frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n constitucional de tutela instaurado por el impugnante, en contra de la DIRECCI(cid:211)N, `REA DE ATENCI(cid:211)N Y
TRATAMIENTO PENITENCIARIA, `REA DE REGISTRO Y
CONTROL, `REA JUR˝DICA Y `REA DE CORRESPONDENCIA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA CALDAS, trÆmite al que tambiØn resultaron vinculados el CONSEJO DE EVALUACI(cid:211)N Y TRATAMIENTO,
COMANDO DE VIGILANCIA Y ESCUADRA DE REMISIONES
DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, DIRECCI(cid:211)N
GENERAL DEL INPEC Y DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO
P`GINA 2
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00158-01
ACCIONANTE: WILLIAM PINEDA GARC˝A
ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n CALDAS DEL INPEC, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, resocializaci(cid:243)n y tratamiento penitenciario.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Relat(cid:243) el accionante que se encuentra recluido en el EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, y que ante diversos quebrantos de salud, ha tenido que ser remitido a otros centros de reclusi(cid:243)n, por lo que ha sido desactivado del sistema SISIPEC en cada salida del centro penitenciario, sin que al momento de su regreso se haya surtido la activaci(cid:243)n automÆticamente, lo cual incide en la actividad de descuento y en las visitas; indic(cid:243) tambiØn, que existi(cid:243) un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, sobre hechos parecidos, sin que se haya accedido a sus pretensiones.
En punto de las visitas, esboz(cid:243) toda una situaci(cid:243)n negativa
que segœn Øl, ahora se vive en dicho centro carcelario y lo afecta directamente, sin que haya recibido visita œltimamente; en lo que ataæe a la actividad de redenci(cid:243)n de pena, adujo que ha elevado peticiones de las cuales ha recibido repuestas con informaci(cid:243)n falsa y, que no firm(cid:243) el recibido de una de ellas; luego, refiri(cid:243) que le fue notificado oficio con las horas trabajadas entre los meses de octubre de dos mil diecisiete (2017) a marzo de dos mil dieciocho (2018), con las cuales no estaba conforme, ya que s(cid:237) era cierto que hab(cid:237)a renunciado al cargo de Bibliotecario, pero que hab(cid:237)a
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n insistido en que le asignaran una nueva tarea, con el fin de no perder continuidad. TambiØn se refiri(cid:243) al servicio de correspondencia, diciendo que Øste no se estaba llevando a cabo de manera adecuada, ya que no se recepcionaban ni se enviaban las peticiones y demÆs documentos, todos los d(cid:237)as hÆbiles como estÆ dispuesto; luego, en punto de las Æreas de tratamiento y desarrollo, registro y control y la jur(cid:237)dica, adujo que no cumplen con el tiempo reglamentario para expedir certificados correspondientes a la redenci(cid:243)n de pena que deben ser enviados a los Juzgados de
Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad. Asimismo, indic(cid:243) que el pasado veintiuno (21) de marzo fue evaluado para ser clasificado en fase de mediana seguridad, junto con otro interno, siendo entregada el acta de mediana seguridad al œltimo, en una fecha anterior a la evaluaci(cid:243)n y al aqu(cid:237) accionante, le fue notificada el ocho (08) de junio de la actual calenda, sin que haya sido recibida por Øl, pues aduce que dicho documento debe ser expedido con la misma fecha de su compaæero. En virtud de lo anteriormente expuesto, invoc(cid:243) la protecci(cid:243)n a sus derechos fundamentales, para lo cual precis(cid:243) sus pretensiones as(cid:237): • Que se ordene a quien corresponda que, al momento de presentarse nuevas remisiones, se realice la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n respectiva reactivaci(cid:243)n en el sistema, para efectos de visitas y redenci(cid:243)n de pena. • Que le sea reconocido el tiempo que le ha sido negado, pues considera que Øste fue descontado por omisi(cid:243)n de los encargados de las diferentes Æreas del centro carcelario, resaltando que Øl solo estuvo ausente de sus actividades durante cinco (05) d(cid:237)as en los cuales fue remitido a otro centro.
- Que sea emitida el acta de mediana seguridad, con la misma resoluci(cid:243)n y fecha del compaæero mencionado con antelaci(cid:243)n. • Que se ordene a la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC pronunciarse respecto de las acciones y omisiones de los funcionarios de las diferentes Æreas del centro penitenciario. • Que se ordene lo pertinente para que la correspondencia sea recepcionada, registrada y enviada todos los d(cid:237)as hÆbiles. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), la admiti(cid:243), ordenando vincular al CONSEJO DE EVALUACI(cid:211)N Y
TRATAMIENTO, COMANDO DE VIGILANCIA Y ESCUADRA DE
REMISIONES DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC Y DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC, a su vez dispuso correr el traslado
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n de rigor para que las entidades accionadas ejercieran su derecho
de contradicci(cid:243)n y defensa. TambiØn orden(cid:243) oficiar al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA, CALDAS, para que allegara copia de la acci(cid:243)n de tutela con radicado 2018-00034 y el fallo de tutela N” 022.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS. 3.1. JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS El veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) fue allegada copia del escrito de tutela presentado por el seæor WILLIAM PINEDA GARC˝A, as(cid:237) como del fallo de tutela N” 022 del quince de febrero de la actual calenda.1
3.2. DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC.
La Directora de la entidad indic(cid:243) que era competencia del establecimiento penitenciario dar respuesta a las peticiones del actor; en punto del hecho en que asegur(cid:243) el seæor PINEDA GARC˝A que hab(cid:237)a trÆfico de influencias, indic(cid:243) que tal queja fue tramitada ante el ComitØ de Evaluaci(cid:243)n de Quejas e Informes del `rea de Control Interno Disciplinario, siendo proferido auto inhibitorio a travØs de acta N” 23 del 12 de junio de 2018. Por œltimo, adujo que el interno no precis(cid:243) en su escrito haberse 1 Visible entre folios 21 y 30 del expediente.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n dirigido a la REGIONAL VIEJO CALDAS para ser resueltas sus situaciones. As(cid:237), consider(cid:243) que carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva para resolver las pretensiones del accionante, por lo que solicit(cid:243) se desvinculara a la entidad
3.3. DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS.
El Director del establecimiento ofreci(cid:243) respuesta al accionante de acuerdo a lo aducido por cada una de las Æreas vinculadas, as(cid:237): `rea de Reseæa: Explic(cid:243) que esta Ærea es la encargada de realizar el cargue y descargue en el sistema SISIPEC Web de los internos que salen en remisi(cid:243)n, aclarando que al momento de regreso del interno, se realiza la reactivaci(cid:243)n de acuerdo a dos procedimientos, el primero de “ALTA” que ocurre cuando el interno es remitido a otro centro y en efecto, llega a su destino y el segundo es de “No confirmación” cuando la persona no llega al otro establecimiento, por diferentes razones. As(cid:237), en el caso del seæor WILLIAM PINEDA GARC˝A enunci(cid:243) cada movimiento que ha tenido aquel, en virtud de sus
diversas remisiones, siendo precisada cada fecha en que fueron
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n realizadas las reactivaciones en el sistema, de acuerdo a cada situaci(cid:243)n. `rea de Visitas: Indic(cid:243) que las activaciones y desactivaciones son producto de las remisiones a otras ciudades para tratar sus quebrantos de salud, tambiØn adujo que el interno ha recibido visitas de sus familiares en el trimestre y en las fechas programadas, de lo cual anex(cid:243) el respectivo soporte. TambiØn explic(cid:243) el trÆmite para las visitas, indicando que el Ærea estÆ pendiente de los internos que no tuvieron visita en el horario precisado, para que tengan la oportunidad de sacar sus turnos. Luego, hizo referencia al trÆmite de tutela surtido ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, argumentando que el interno tuvo la oportunidad de impugnar la decisi(cid:243)n resultante y no lo hizo, esbozando ahora hechos similares. `rea de Planeaci(cid:243)n: En este punto inform(cid:243) que en el aæo dos mil quince (2015) los internos realizaron una jornada de desobediencia civil al encontrarse inconformes con los servicios de salud y visitas, por lo que, despuØs de varias negociaciones,
se present(cid:243) ante la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC, un proyecto de visitas de acuerdo a los intereses de los internos, siendo aprobado Øste y aplicado desde el trece (13) de agosto de ese mismo aæo hasta la fecha. Afirm(cid:243) tambiØn que las manifestaciones del interno son falsas y seguidamente explic(cid:243) los ciclos establecidos para las visitas.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Junta de evaluaci(cid:243)n, trabajo, estudio y enseæanza – actividad fibras desde el dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018)- : Inform(cid:243) que el interno PINEDA GARC˝A se encuentra aprobado en la actividad de “Fibras y materiales” desde el dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Luego, precis(cid:243) las fechas en las cuales el interno ha sido remitido a otros centros de reclusi(cid:243)n por motivos de salud y nuevamente activado, con fines de su actividad de redenci(cid:243)n de pena; anotando por œltimo que, fue radicada acci(cid:243)n de tutela bajo el radicado 2018-00013 ante el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, con pretensiones similares frente a la redenci(cid:243)n de pena, en la cual se
resolvi(cid:243) que exist(cid:237)a carencia actual de objeto por hecho superado, al haber sido cambiado de la actividad de bibliotecario a fibras. `rea de correspondencia: En primer tØrmino realiz(cid:243) un esboz(cid:243) minucioso del procedimiento que se surte en dicha Ærea y, luego, enlist(cid:243) con fecha y destino, las veces en que el interno ha hecho uso del servicio de correspondencia. `rea de registro y control: Adujo que el interno ya fue notificado de los certificados de computo hasta el primer trimestre del presente aæo, informando que entre diciembre de dos mil diecisiete (2017) y enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018), el seæor PINEDA GARC˝A no reporta horas en la actividad de bibliotecario, por ausencia injustificada.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Consejo de evaluaci(cid:243)n y tratamiento: Argument(cid:243) que las peticiones suscritas por el accionante han sido resueltas de manera oportuna y en lo que ataæe a la clasificaci(cid:243)n en fase de mediana seguridad, adujo que pueden existir actas con hasta cincuenta (50) internos, por lo que la evaluaci(cid:243)n y notificaci(cid:243)n no se llevarÆ a cabo en el mismo momento para todos; as(cid:237), el interno en menci(cid:243)n ya fue clasificado en fase de mediana seguridad, con
fecha del siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018). De esta manera, consider(cid:243) el Director del establecimiento que la acci(cid:243)n de tutela no es el mecanismo id(cid:243)neo para esbozar situaciones que se deben reclamar ante las autoridades penitenciarias, ademÆs de que no se le han vulnerado los derechos fundamentales al accionante; por tanto, solicit(cid:243) no tutelar las preeminencias constitucionales invocadas por el seæor
PINEDA GARC˝A.
3.4. DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.
Manifest(cid:243) el Coordinador del Grupo de Tutelas de la entidad, que no se han vulnerado derechos fundamentales del accionante y que las competentes para resolver las peticiones de aquel, son la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC y el EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, por lo que solicit(cid:243) se desvinculara a la entidad del presente trÆmite.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
Para el d(cid:237)a once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de
Seguridad de La Dorada, Caldas, profiri(cid:243) fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abord(cid:243) como tema inicial el fen(cid:243)meno de cosa juzgada y la temeridad en la acci(cid:243)n de tutela, haciendo algunas anotaciones en punto del debido proceso administrativo. De manera subsiguiente, procedi(cid:243) el Juez de instancia a abordar el problema en concreto que fuera puesto en su consideraci(cid:243)n, analizando en este acÆpite el caso del accionante. Comenz(cid:243) el Juez de tutela determinando si frente a los fallos citados por las partes accionadas y de los cuales obra copia en el expediente del presente trÆmite, oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de cosa juzgada, arguyendo que en el caso de la acci(cid:243)n de tutela con radicado 2018-00034 presentada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, como en el actual, el accionante esboz(cid:243) sus pretensiones de acuerdo a la vulneraci(cid:243)n de los derechos a la resocializaci(cid:243)n, intimidad y unidad familiar y, que en el fallo resultante en dicho trÆmite se determin(cid:243) que la acci(cid:243)n era improcedente. As(cid:237), consider(cid:243) que en cuanto a la reactivaci(cid:243)n inmediata en el sistema SISIPEC para efectos de visitas y actividad de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n redenci(cid:243)n, ya hab(cid:237)an sido objeto de estudio en el fallo de tutela ya citado, por lo que opera la cosa juzgada constitucional. En lo que ataæe a la asignaci(cid:243)n de actividad para descuento, encontr(cid:243) que en el trÆmite surtido ante el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, fueron expuestas pretensiones similares y en el fallo se resolvi(cid:243) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud a la asignación de actividad de “fibras y materiales naturales y sintéticos”, por lo que consideró estar ante una duplicidad de acciones y en cuanto al tiempo de asignaci(cid:243)n de la actividad, indic(cid:243) que corresponde a la autoridad administrativa determinar si el EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, ha incumplido con el tØrmino establecido. En cuanto al actuar temerario del accionante, consider(cid:243) el Juez de Tutela que no se evidencia dolo, en la medida que por el afÆn de que los trÆmites administrativos sean resueltos con celeridad, acudi(cid:243) al procedimiento constitucional. As(cid:237), en lo referente a los derechos de resocializaci(cid:243)n, redenci(cid:243)n, unidad familiar, e intimidad, consider(cid:243) que la presente acci(cid:243)n era improcedente, al haberse surtido trÆmites con las mismas pretensiones ante otras agencias judiciales.
Luego, en lo que ataæe a la solicitud de reconocimiento de tiempo de redenci(cid:243)n descontado en el mes de diciembre, encontr(cid:243) probado por parte de las entidades accionadas que,
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n entre diciembre de dos mil diecisiete (2017) y el dieciocho (18) de enero de la actual calenda, el interno tiene inasistencias en la actividad que desarrollaba para dicha Øpoca, trÆmite en el que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse, ya que hay un Ærea encargada de la calificaci(cid:243)n de actividades, sin que se halle una vulneraci(cid:243)n a derechos fundamentales del actor, por lo que se declararÆ la improcedencia respecto de tal pretensi(cid:243)n. Sobre la inconformidad planteada por el accionante en punto de la fecha del acta de clasificaci(cid:243)n en fase de mediana seguridad respecto de uno de sus compaæeros, consider(cid:243) el juez de instancia que, en efecto, aquel ya fue clasificado, sin que exista relevancia sobre la fecha del acta, evidenciÆndose que el establecimiento sigui(cid:243) el procedimiento de turnos establecido para dicho tema; ademÆs qued(cid:243) demostrado tambiØn, que la queja presentada ante la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS
DEL INPEC fue resuelta. Por œltimo, en lo que tiene que ver con el servicio de correspondencia, puso de presente que no se ha trasgredido ningœn derecho, pues de acuerdo a los registros de env(cid:237)os realizados por el accionante, se evidencia que en relaci(cid:243)n con sus solicitudes se ha surtido el trÆmite correspondiente. As(cid:237), no se logr(cid:243) demostrar que se le haya impedido al interno el uso de tal servicio, por lo que no accedi(cid:243) a dicha pretensi(cid:243)n.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
Al haberse surtido la notificaci(cid:243)n del fallo proferido en primera instancia, el seæor WILLIAM PINEDA GARC˝A, manifest(cid:243) su intenci(cid:243)n de impugnar la decisi(cid:243)n, sin esbozar los motivos de disenso.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico.
Dado que la parte accionante exterioriz(cid:243) su intenci(cid:243)n de impugnar el fallo de tutela primigenio, sin exponer los argumentos en los cuales se fundamentaba su disentimiento, corresponde a esta Sala analizar en su integridad si la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, estuvo o no ajustada a derecho.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Para alcanzar tal objetivo, resulta imperioso estudiar, como acotaci(cid:243)n inicial, las consecuencias de no sustentar la impugnaci(cid:243)n en el trÆmite de tutela; acto seguido, se pasarÆ a analizar el caso concreto confrontando la providencia proferida dentro de la acci(cid:243)n tuitiva de cara a cada una de las pretensiones enunciadas por el accionante y en concordancia con la jurisprudencia constitucional. 7.3. Acotaci(cid:243)n Inicial. Consecuencias de no sustentar la impugnaci(cid:243)n en el trÆmite de tutela. De acuerdo con el Auto No. 114 de 2008 proferido por la H.
Corte Constitucional: “En materia judicial, el principio de la doble instancia consiste espec(cid:237)ficamente en la posibilidad de que las decisiones adoptadas por los jueces sean evaluadas y
revisadas por su superior jerÆrquico, de manera que Øste adopte una decisi(cid:243)n definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia adoptada en primera instancia. Dicha garant(cid:237)a constituye un elemento fundamental del debido proceso, dirigido a garantizar la recta administraci(cid:243)n de justicia y el ejercicio del derecho de contradicci(cid:243)n; de all(cid:237) que la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establezca que el principio de la doble instancia debe aplicarse en todos los trÆmites que se sigan ante las autoridades judiciales y administrativas, salvo las excepciones que consagre la ley.”2 As(cid:237), tratÆndose de la acci(cid:243)n de tutela, los art(cid:237)culos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 contemplan la posibilidad de impugnar el fallo de primera instancia en aras de materializar el principio de doble instancia. Art(cid:237)culo 31. “Impugnación del fallo. Dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n el fallo podrÆ ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pœblica o el representante del (cid:243)rgano correspondiente, sin 2 Sentencia C-401 de 2013.
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perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serÆn enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” “Artículo 32. “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnaci(cid:243)n el juez remitirÆ el expediente dentro de los dos d(cid:237)as siguientes al superior jerÆrquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejÆndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, podrÆ solicitar informes y ordenar la prÆctica de pruebas y proferirÆ el fallo dentro de los 20 d(cid:237)as siguientes a la recepci(cid:243)n del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederÆ a revocarlo, lo cual comunicarÆ de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmarÆ. En ambos casos, dentro de los diez d(cid:237)as siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirÆ el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Ahora bien, antes de entrar a decidir de fondo el asunto planteado, es preciso aclarar que en nada se obstaculiza la labor del Juez de segunda instancia por la no sustentaci(cid:243)n de la impugnaci(cid:243)n presentada dentro de un trÆmite de tutela, toda vez que la informalidad que caracteriza este mecanismo
constitucional, y la relevancia de los derechos que se debaten, obliga a que la protecci(cid:243)n efectiva de las garant(cid:237)as fundamentales, cimiento de un Estado Social de Derecho, no se vea entorpecida por formalismos, trabas de mera mecÆnica o requisitos superiores a los legalmente establecidos que distorsionan la finalidad que desde el Constituyente de 1991 se le quiso asignar a la acci(cid:243)n de tutela. Lo anterior no significa que el Juez de Tutela deba de manera indiscriminada dar v(cid:237)a libre a las pretensiones del accionante, o atender siempre la reclamaci(cid:243)n del impugnante, sino que por la relevancia de las decisiones que va a tomar, estÆ
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ACCIONANTE: WILLIAM PINEDA GARC˝A
ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n llamado siempre el Juzgador a interpretar con amplia discrecionalidad los intereses constitucionales, y a zanjar la discusión haciendo gala del principio “iura novit curia”, logrando as(cid:237) que la sentencia fruto del trÆmite de tutela se constituya en valiosa salvaguarda de las prerrogativas esenciales, garantizadas por la diligencia y oficiosidad del Juez. Lo anterior ha sido aceptado de manera reiterada y pac(cid:237)fica por la Corte Constitucional, que ha puntualizado a este respecto:
“Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el art(cid:237)culo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al tØrmino para impugnar, œnico requisito de (cid:237)ndole formal previsto en el Decreto 2591 de 19913, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución.”4 “As(cid:237), el œnico requisito de procedibilidad para que la impugnaci(cid:243)n sea viable, es que haya sido presentada dentro del tØrmino legalmente estipulado para ello, sin que esto implique el cumplimiento de alguna otra formalidad. (…) Es por lo anterior y a partir del principio de la informalidad que rige la acci(cid:243)n de tutela, que no resulta jur(cid:237)dicamente vÆlido exigir requisitos adicionales como la sustentaci(cid:243)n de la impugnaci(cid:243)n, a quien manifiesta su disconformidad con el fallo de primera instancia.”5 “Basta que se produzca la expresi(cid:243)n clara e inequ(cid:237)voca del interesado, en el sentido de que desea que la decisi(cid:243)n respectiva, sea objeto de otro pronunciamiento judicial, para que nazca el derecho para ello.”6 “Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constituci(cid:243)n atribuye a la acci(cid:243)n de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el art(cid:237)culo 14 del Decreto 2591 para la presentaci(cid:243)n de la
solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’. 3 Corte Constitucional, Auto 114 de 2008 “En aplicación del principio de informalidad que rige la acci(cid:243)n de tutela y con fundamento en las normas seæaladas, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que este tØrmino de tres d(cid:237)as es en realidad el œnico requisito que debe observarse para su presentaci(cid:243)n, sin que sea exigible ningœn otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentaci(cid:243)n del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnaci(cid:243)n fue presentada en el tØrmino correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde.” (Subrayado fuera del texto) 4 Sentencia T-501de 1992, M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo 5 Corte Constitucional, Auto 099 de 2006. 6 Corte Constitucional, Auto 006 de 1999.
P`GINA 17
TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00158-01
ACCIONANTE: WILLIAM PINEDA GARC˝A
ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n “En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demÆs recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente rØgimen, menos aœn con el objeto de impedir su ejercicio haciØndole
extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios. “Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fÆcilmente el sentido protector de la acci(cid:243)n de tutela, al igual que su inconfundible orientaci(cid:243)n hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (art(cid:237)culo 1, 2, y 86 de la Constituci(cid:243)n, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepci(cid:243)n que rinda culto a las formas procesales, menos aœn si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan n(cid:237)tidamente definida por el art(cid:237)culo 228 de la Carta Política”7. As(cid:237) las cosas, que el seæor WILLIAM PINEDA GARC˝A impugnara la decisi(cid:243)n de primera instancia sin exponer los motivos de su inconformidad, en nada afecta o apareja consecuencias nocivas para el trÆmite de la impugnaci(cid:243)n, pues el œnico requisito para la admisibilidad del recurso de alzada es presentarlo en tiempo oportuno, esto es, dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n, presupuesto que se cumpli(cid:243) en el asunto de marras. 6.5. Caso Concreto Desciende esta Corporaci(cid:243)n al estudio de
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