TSDJ Manizales - SP2018-00165-01 JO
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00165-01 JO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA: 2018-00165-01
ACCIONANTE: JORGE HUMBERTO VALENCIA FLÓREZ
ACCIONADA: MINISTERIO DEL TRABAJO
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 1540 de la fecha. Manizales, Treinta (30) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por el señor JORGE HUMBERTO VALENCIA FLÓREZ, frente al fallo de tutela proferido el día dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por el impugnante, en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifestó el señor JORGE HUMBERTO VALENCIA FLÓREZ, que el día veintidós (22) de agosto del año en curso, radicó ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, petición que consta de siete (7) puntos, sin que éste hubiera sido contestado aún.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aclaró el solicitante, que dicha petición se contrae a la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado que protegió los derechos fundamentales de un cúmulo de trabajadores, entre los cuales está él, haciendo referencia a las acciones que se han emprendido para dar alcance al precitado fallo, empero, se dolió esencialmente de que la última petición no ha sido resuelta. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió inicialmente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018), expresó su imposibilidad de conocer dicho trámite al ser el accionante padre de la señora Charlye Carolina Valencia Cardona con la cual guardaba una estrecha e íntima relación de amistad, por lo que con el fin de que se materialice la claridad e imparcialidad que debía signar la administración Judicial, dispuso remitir la foliatura a la Oficina de Servicios Administrativos de la Dorada, para que fuese repartida a otro Juzgado competente. Por tal razón, el presente fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, que admitió el mecanismo constitucional de la referencia, corriendo traslado a la accionada para que en el término de dos (02) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción e informara lo pertinente al derecho de petición radicado por la parte accionante.
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3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. 3.1. EL MINISTERIO DEL TRABAJO, allegó escrito de contestación en el que expresó que mediante oficio con radicado
08SE2018120000000037064 del día cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se dio respuesta a derecho de petición interpuesto por el accionante donde desarrollaron cada una de las inquietudes plasmadas por el señor VALENCIA FLÓREZ, la cual fue puesta en conocimiento de éste por medio físico en la dirección suministrada según factura de envío del ocho (8) de octubre del presente año. Debido a lo anterior, solicitaron declarar la carencia actual de objeto por hecho superado del trámite constitucional ya que la situación que había originado la acción de tutela había desaparecido porque la entidad, había dado respuesta al derecho de petición del accionante.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Para el día dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juez Primigenio profirió fallo de tutela en primera instancia, mediante el cual, tras realizar el acostumbrado resumen de los fundamentos facticos y la actuación procesal, se pronunció respecto del derecho fundamental de petición, citando varios pronunciamientos jurisprudenciales relativos al mismo.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó entonces, que ante el requerimiento elevado por el actor, con ocasión de la acción de tutela impetrada, la entidad accionada brindó una respuesta de fondo a cada uno de las solicitudes realizadas en el escrito de petición, fundamentando que de acuerdo a la Resolución 036 de 2017 se ordenó la conformación de dialogo entre el Ministerio del Trabajo y la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia (ASEPUPD) y la cual fue debidamente notificada por la entidad encargada. Aun así, a pesar de que la parte accionada resolvió la solicitud formulada por el señor VALENCIA FLÓREZ, el Juez primigenio hizo la aclaración acerca de que la satisfacción del derecho de petición no consiste solamente en dar respuesta a las petitorias incoadas, sino que estas debían darse de manera oportuna, pero ya que la entidad allegó evidencias donde se corroboró la entrega del presente, desaparecía la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, por lo que la acción carecía de objeto, de suerte que así lo declaró.
5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado el fallo de tutela, el señor JORGE HUMBERTO VALENCIA FLÓREZ discrepó de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, razón por la que presentó escrito de impugnación, en el cual expresó que la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respuesta dada por la entidad impugnante no satisface, ni cumple el fin dispuesto. Asimismo, expresó que la convocatoria del MINISTERIO DEL TRABAJO a la asociación ASEPUPD, para el cumplimiento del fallo del Consejo de Estado ya relacionado en el libelo introductor, es un presunto fraude a Resolución Procesal, cuando amparándose en la Resolución 036 de 2017 designó una comisión de dialogo donde creó a dicha entidad, siendo que fue el accionante al que se le ampararon los derechos fundamentales y se le está notificando a un tercero que no tiene autorización a representarlo. Por otra parte, indicó que en ninguna parte del fallo de tutela 25000-23-41-000-2016-00627-01 se decretó que la comisión delegada debía ser la asociación ASEPUPD y que claramente solicitó que fuese convocado el Señor GERMÁN PINILLA HERNÁNDEZ y la Junta Directiva de ACSER, que fue reconocida por la Cámara de Comercio de Bogotá, lo cual no fue acatado y fueron excluidos violando derechos fundamentales. Expresó que la entidad accionada evade su responsabilidad y desconoce las disposiciones dadas en la Resolución 1919 de 2017 al no convocar a la entidad ACSER, que fue creada para representar, ser voceros de servidores públicos, además que está
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debidamente acreditada y el MINISTERIO DEL TRABAJO sin ningún argumento les está negando un derecho constituido en la norma. Finalmente, solicitó que su asociación sea incluida en la mesa de dialogo creada por el Ministerio del Trabajo el 28 de noviembre de 2017 con el fin de que sean escuchados sin dilaciones de tiempo, modo y lugar.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior jerárquico. 6.2. Problema jurídico. Después de analizar el contenido del fallo de primera instancia, así como del disenso propuesto adjunto con los medios de conocimiento arrimados a esta sede, procede esta Sala a
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinar si en el presente asunto, la respuesta del derecho de petición que allegó el MINISTERIO DEL TRABAJO, se aviene con el pedimento formulado por el señor JORGE HUMBERTO VALENCIA FLÓREZ, así como si este fue debidamente notificado de aquella, y por consiguiente, constatar si en el caso en concreto
la entidad actuó observando los presupuestos necesarios o por si el contrario continúa vulnerando el derecho fundamental alegado. Para arrimar a una decisión definitiva en el presente asunto, en primer término se hace necesario repasar las pautas generales que envuelven el derecho fundamental de petición, así como de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado para finalizar con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. El derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa resolución de las mismas. En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectiva sobre la misma materia1, estableciendo que el núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido, contestación que en todo caso debe cumplir con ciertos parámetros como son: (i) oportunidad, en el término preciso establecido según la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en
conocimiento del petente. Sin embargo, también se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la respuesta, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, razón por la cual se ha definido por parte de la Máxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: “[…] En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión [...]”2 “[…] Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”3 (Negrillas de la Sala). En este entendido, el derecho de petición es una prerrogativa que merece atención oportuna y diligente por parte 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: José Ignacio Pretelt Chaljub. 2Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 3 Sentencia T-146 del 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la administración, pues es a través de éste que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garantías igualmente fundamentales como lo son el derecho a la información, y a conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genéricamente, no puede ser obstaculizado, más cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la información reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garantía de esta índole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algún momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo4. 4 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas
que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.”
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este punto, es necesario recalcar que el derecho de petición no solo se satisface cuando el pedimento ya posee una respuesta, sino que es deber de la administración notificarla a la parte interesada. Como bien lo ha dictado la Corte Constitucional: “[…] cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos etapas sucesivas, ambas etapas subordinadas a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante […]” 5 Lo cual implica que cuando la administración recibe una petición, no solo está obligada a proferir una respuesta, pues a continuación posee en cabeza suya un mandato de disponer lo necesario para que lo resuelto sea conocido por el petente, lo
cual: “[…] implica el agotamiento de todos los medios disponibles para lograr la efectiva comunicación de lo decidido al particular y lograr constancia de ello […]”. 6 En conclusión, el ejercicio real y efectivo del derecho de petición genera por parte de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos estructurales esenciales del derecho de petición, lo cual implica que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la solicitud elevada por el ciudadano, siendo necesario que además dicha respuesta satisfaga sin confusiones el fondo del 5 Sentencia T-553 de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo. 6 STP6736-2015 Radicación No. 79.723. MP Patricia Salazar Cuéllar.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asunto, que la respuesta sea clara y congruente con lo pedido, y que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. 6.4. De la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la
demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”7. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”8 7Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de
amparo constitucional, el juez no está en posición de emitir orden alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situación por él conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protección invocada o por la consumación de la situación que se quería detener o evitar, tal y como lo puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirmó lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se detenga la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.5. Caso Concreto. Después de haber esbozado los aspectos normativos y
jurisprudenciales del derecho fundamental de petición y la carencia actual de objeto por hecho superado, desciende esta Corporación a resolver el caso concreto, poniendo de presente que el accionante reclamó la protección a sus preeminencias constitucionales, en virtud del escrito petitorio presentado ante MINISTERIO DEL TRABAJO el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mismo en el que solicitaba puntualmente, no se llamara a las reuniones que ordenó realizar un fallo de tutela a una persona que consideró ya no hacía parte de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de Departamentos, Distritos y Municipios de Colombia, al paso que deprecaba ser expresamente convocado a estas reuniones. Posteriormente, al interior del trámite constitucional surtido ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, la entidad accionada respondió la presente acción y expresó que la petición realizada por el accionante fue debidamente contestada y notificada, por lo que el Juez de instancia decidió declarar la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado respecto al derecho de petición invocado. Sin embargo, el señor VALENCIA FLÓREZ, manifestó su inconformidad con el fallo de tutela proferido en primera instancia, para lo cual allegó escrito de impugnación dentro del término otorgado, donde solicitó ser incluido en la mesa de dialogo creada
por el Ministerio del Trabajo el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), con el fin de que ser escuchado sin dilaciones de tiempo, modo y lugar, ante la negativa por parte del Ministerio del Trabajo. Empero, en el presente caso nos encontramos que al observarse el contenido de la respuesta proferida por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO, misma que, recuérdese, debe ser de fondo y congruente con la petición radicada, se tiene que se resolvieron cada uno de las solicitudes elevadas por el accionante, cada proposición y si bien no lo fueron de la manera esperada por el actor, es decir, acogiendo su pretensión, si fue congruente, en la medida que no se evadió ningún punto de los expuestos por el actor en su rogativa, solventando cada una de las siete pretensiones, sin que el sentido de la decisión afecte el respeto por la garantía del derecho de petición.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del escrito de impugnación, se extrae que, en efecto, el actor conoció de la respuesta ofrecida por la entidad, que la misma, cuenta con una relación detallada de cada uno de los puntos esbozados y solicitados por el accionante. En este sentido, bien puede concluirse que realmente la respuesta emitida por la entidad, colma cada una de las exigencias precisadas por la jurisprudencia constitucional para considerar respetado el núcleo esencial del derecho de petición,
debiendo exaltarse en este punto que no es facultad del Juez de tutela, imponer a la entidad el sentido que debe contener la respuesta a emitir, sino constatar que la misma sea congruente y de fondo respecto con lo deprecado, así como que realmente sea puesta en conocimiento del interesado, todo lo cual acontece en el particular asunto. Mírese como, lo requerido por el actor, se contrae en que se disponga que el MINISTERIO DEL TRABAJO, expida un acto en el que se acceda a sus pretensiones, empero, ello desbordaría el objeto de la acción de tutela, bajo el entendido que no es del resorte del Juez Constitucional entrometerse en las funciones propias de la autoridad administrativa, siempre que esta respete los derechos fundamentales que se alegan conculcados, lo que ocurre en este caso, pues con la respuesta emitida, se ha garantizado el derechos de petición del señor VALENCIA
FLÓREZ.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es necesario además recordar, que la petición inscrita se realizó en el marco de una acción de tutela anterior, que fue fallada por el Consejo de Estado y en la cual se ordenó al MINISTERIO DEL TRABAJO, realizar una serie de acciones para proteger los derechos del hoy accionante, siendo alegado por el mismo, que con la respuesta emitida no se está dando alcance al fallo ya mencionado, por lo que, en esas condiciones, lo pertinente es que el actor ponga tal situación en conocimiento del
Consejo de Estado y solicite la iniciación del trámite incidental por desacato, pero la propuesta de ordenar que se emitida una respuesta en un sentido específico, no podrá ser avalada por la vía de esta acción de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo de primer nivel, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado respecto al derecho fundamental invocado por el señor JORGE HUMBERTO VALENCIA FLÓREZ, porque al interior del trámite constitucional, la entidad cumplió con su obligación de emitir una respuesta clara, congruente y de fondo de cara con lo solicitado y, en consecuencia, no se encuentran otras razones para emitir orden alguna a la entidad demandada. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, CONFIRMAR la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisión que determinó DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela que interpuso el señor JORGE HUMBERTO VALENCIA FLÓREZ, en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina Ríos González - -Secretaria