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TSDJ Manizales - SP2018-00166-01 MA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00166-01 MA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

P`GINA 1

TUTELA 2” INSTANCIA: 2018-00166-01

ACCIONANTE: MAR˝A NUVIA MOSQUERA PALACIOS

ACCIONADAS: NUEVA EPS Y otra

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 1538 de la fecha. Manizales, Veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la NUEVA E.P.S, frente al fallo proferido el diecisØis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la seæora MAR˝A NUVIA MOSQUERA PALACIOS, en contra de la entidad impugnante y en donde result(cid:243) vinculada la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la salud, vida, m(cid:237)nimo vital y la integridad personal de la actora.

2. ANTECEDENTES. 2.1. En escrito tutelar, la seæora MAR˝A NUVIA MOSQUERA PALACIOS, indic(cid:243) que cuenta con cincuenta y seis

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ACCIONANTE: MAR˝A NUVIA MOSQUERA PALACIOS

ACCIONADAS: NUEVA EPS Y otra

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal (56) aæos de edad y que actualmente se encuentra afiliada como beneficiaria al RØgimen Contributivo en LA NUEVA E.P.S. Afirmó, que le diagnosticaron “hallazgos anormales en diagnóstico por imagen de la mama”, por lo cual los médicos tratantes le ordenaron “consulta de primera vez por medicina especialista en cirugía de mama y tumores de tejidos blandos”. Asegur(cid:243), que la cita mencionada debe ser realizada en la ciudad de Manizales, Caldas, y seæal(cid:243) que la orden para la misma se encuentra debidamente autorizada por la NUEVA E.P.S; no obstante, adujo que no ha sido posible fijar fecha para la valoraci(cid:243)n, toda vez que no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos suficientes para desplazarse hasta la referida localidad, pues segœn lo relacionado por la actora, esta reside en La Dorada, Caldas, y el hecho de incurrir en gastos de traslados y alimentaci(cid:243)n hacia otro lugar generar(cid:237)a un menoscabo en su m(cid:237)nimo vital. Expuso, que en mœltiples oportunidades acudi(cid:243) a las instalaciones de la entidad accionada con el fin de solicitar los viÆticos para trasladarse a la ciudad donde se le fueran a realizar las valoraciones mØdicas; sin embargo, manifest(cid:243) que en la sede

administrativa de la NUEVA E.P.S. le manifestaron que estos no se encontraban incluidos en el POS.

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ACCIONADAS: NUEVA EPS Y otra

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Finalmente, la actora solicit(cid:243) tutelar los derechos invocados y ordenar a la NUEVA EPS suministrar los gastos de transporte ida y vuelta, y los gastos de transporte al interior de la localidad en la cual se le fuesen a realizar los controles, as(cid:237) como la alimentaci(cid:243)n y estad(cid:237)a en la ciudad que fuera necesario para la realizaci(cid:243)n de cualquier procedimiento mØdico en atenci(cid:243)n al diagn(cid:243)stico referido, para ella y un acompaæante. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, agencia judicial que mediante auto del cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018) admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional y vincul(cid:243) a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES corriendo el traslado de rigor para que la entidad accionada y vinculada ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.

3. RESPUESTAS DE LA ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS. 3.1. La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n en el que inicialmente relacion(cid:243) el marco normativo que rige a la entidad y posteriormente advirti(cid:243) que la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud

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ACCIONANTE: MAR˝A NUVIA MOSQUERA PALACIOS

ACCIONADAS: NUEVA EPS Y otra

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal es funci(cid:243)n exclusiva de la EPS, por lo cual aleg(cid:243) que existe una falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva. AdemÆs, indic(cid:243) que el Juez Constitucional no podrÆ manifestarse frente a una eventual solicitud de reembolso, pues esto se traducir(cid:237)a en una extralimitaci(cid:243)n de sus competencias, refiriendo que la misma constituir(cid:237)a una petici(cid:243)n antijur(cid:237)dica. En virtud de lo anterior, solicit(cid:243) negar el amparo solicitado por la actora en lo que tiene que ver con la ADRES, as(cid:237) como tambiØn peticion(cid:243) abstenerse de pronunciarse respecto de la facultad de recobro. 3.2. Pese a la debida notificaci(cid:243)n de la admisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n, la NUEVA E.P.S. guard(cid:243) silencio ante la misma.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

Luego de realizar el resumen del acontecer fÆctico y procesal, el Juez de instancia dio inicio al acÆpite considerativo fijando el problema jur(cid:237)dico a verificar, el cual radic(cid:243) en determinar si de las situaciones relacionadas por la actora se desprende algœn escenario que vislumbre una vulneraci(cid:243)n a sus prerrogativas fundamentales, y a su vez debiendo determinar a cuÆl de las entidades accionadas le correspond(cid:237)a prestar los servicios requeridos por la actora.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Para desentraæar el asunto, el Juez primigenio, realiz(cid:243) una serie de disertaciones en punto del derecho fundamental a la salud, para despuØs trasegar en lo relacionado con los gastos de transporte para atender requerimientos de salud. A partir de all(cid:237), seæal(cid:243) que en virtud de lo manifestado por la accionante en su escrito de tutela, se pudo determinar que la misma no cuenta con los recursos suficientes para asumir los gastos derivados del traslado a un lugar diferente al de su localidad para asistir a las citas mØdicas programadas como consecuencia de su patolog(cid:237)a. AdemÆs, relacion(cid:243) los requisitos estipulados por la Corte Constitucional para que una E.P.S cubra los gastos de transporte

de un paciente que requiere un tratamiento mØdico en un lugar distinto al de su residencia, considerando que la seæora MAR˝A NUVIA MOSQUERA PALACIOS cumpl(cid:237)a a cabalidad con los mismos. Finalmente, frente a la petici(cid:243)n de suministrar los gastos de viÆticos para un acompaæante, indic(cid:243) el Juez primigenio que no era posible acceder a la misma, ello en raz(cid:243)n de que no se logr(cid:243) acreditar por parte de la accionante en el trÆmite tutelar su dependencia de un tercero para movilizarse, por lo cual neg(cid:243) tal solicitud.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Por tal motivo tutel(cid:243) los derechos invocados en favor de la seæora MOSQUERA PALACIOS y orden(cid:243) a LA NUEVA EPS suministrar los costos de transporte, alojamiento y alimentaci(cid:243)n para la actora, desde el municipio de La Dorada, Caldas, hasta la localidad que debiera dirigirse para la atenci(cid:243)n mØdica que requiriera en relaci(cid:243)n, exclusivamente con el padecimiento de “hallazgos anormales en diagnóstico por imagen de la mama”, incluyendo en el evento de ser necesario, los servicios mØdicos correspondientes a la “consulta de primera vez por medicina especialista en cirugía de mama y tumores de tejidos blandos”.

Por œltimo, desvincul(cid:243) a la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, aduciendo que los servicios requeridos por la accionante correspond(cid:237)an exclusivamente a la

NUEVA E.P.S.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

Una vez notificado el fallo de primer nivel, la NUEVA EPS inconforme con la orden emitida interpuso recurso de alzada, alegando que en el trÆmite tutelar hab(cid:237)a sido vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad, puesto que en el mismo concurr(cid:237)an circunstancias propias de la v(cid:237)a de hecho en las actuaciones judiciales, afirmando que no hab(cid:237)an sido

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal debidamente notificados y que, pese a ello, el Juez primigenio hab(cid:237)a emitido fallo de tutela en su contra. Por lo anterior, indic(cid:243) que tambiØn hab(cid:237)an sido vulnerados sus derechos a la defensa y a la administraci(cid:243)n de justicia, aduciendo que el juez de primera instancia hab(cid:237)a violentado todas las garant(cid:237)as procesales a las que ten(cid:237)a derecho la NUEVA E.P.S. Por lo expuesto, solicit(cid:243) decretar la nulidad de la actuaci(cid:243)n

tutelar desde el auto que orden(cid:243) el traslado de la acci(cid:243)n de tutela y en consecuencia adelantar todas las acciones tendientes a sanear el proceso. Por œltimo deprec(cid:243), que en el caso de no prosperar la anterior petici(cid:243)n, se facultara a la NUEVA E.P.S. para repetir en contra del Ministerio de Protecci(cid:243)n Social con cargo al FOSYGA (Ahora ADRES) todos los valores por concepto de cumplimiento para efectivizar un eventual recobro.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema Jur(cid:237)dico En atenci(cid:243)n al asunto que compete atender a esta Corporaci(cid:243)n en sede de segunda instancia, es menester dilucidar si en la presente oportunidad se gener(cid:243) una vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental al debido proceso de la entidad impugnante, la cual aleg(cid:243) una indebida notificaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela impetrada en su contra.

6.3. Soluci(cid:243)n del asunto objeto de consideraci(cid:243)n. Para desentraæar la situaci(cid:243)n seæalada, la Sala constata que el asunto se debe abordar desde el Æmbito del debido proceso, mismo que se haya consagrado en el art(cid:237)culo 29 del Estatuto Superior como derecho fundamental, que exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jur(cid:237)dico se regle de conformidad con dicha disposici(cid:243)n, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de las partes: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a

controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Se advierte entonces que, tal prerrogativa ostenta una participaci(cid:243)n trascendental al interior de los procesos judiciales y administrativos, en tanto que cumple su funci(cid:243)n como derecho fundamental y a su vez, como principio, en la medida que trae inmersas otras preeminencias como los derechos de contradicci(cid:243)n y defensa, tal como lo consagr(cid:243) el Constituyente en el articulado citado. As(cid:237), el debido proceso se materializa en el curso de los trÆmites judiciales, a travØs de diferentes figuras y herramientas que permiten garantizar los derechos de publicidad, contradicci(cid:243)n y defensa, que son de imperativo cumplimiento, para que se pueda llevar a cabo un normal desarrollo del asunto, sin que se constituya vulneraci(cid:243)n de los derechos que les asiste a las partes e intervinientes en el proceso y, que en œltimas, genere nulidades y tardanzas injustificadas.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal En este sentido se tiene que el acto de notificaci(cid:243)n es una de esas herramientas que permite proteger las garant(cid:237)as de las

partes y terceros interesados que puedan llegar a verse afectados con las resultas del proceso, poniendo en su conocimiento los pronunciamientos del Juez emitidos durante todo el trÆmite, siendo obligaci(cid:243)n de Øste, asegurarse de que la publicidad de sus decisiones se surti(cid:243) de forma adecuada y efectiva, con el fin de que los notificados expongan sus argumentos y puedan defenderse as(cid:237) de su contradictor, lo que en ultimas, incidirÆ en la concluyente decisi(cid:243)n del Juzgador. Asimismo, en lo que ataæe a la notificaci(cid:243)n concretamente en el Æmbito constitucional de tutela, encuentra fundamento legal en el Decreto 2591 de 1991, que preceptœa que cada decisi(cid:243)n que se emita durante el trÆmite, debe ser puesta en conocimiento de las partes y de los terceros interesados: “Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” En tanto, se aplica de la misma manera y con igual trascendencia que en los demÆs procedimientos, mÆxime si lo que se discute en el fondo del asunto, es la protecci(cid:243)n a los derechos fundamentales de un ciudadano, esto de conformidad con lo puntualizado por la Corte Constitucional en el Auto-025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo seæal(cid:243):

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “3.4. Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificaci(cid:243)n de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interØs leg(cid:237)timo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protecci(cid:243)n constitucional derivada de la amenaza o vulneraci(cid:243)n de los derechos constitucionales fundamentales. “3.5. En distintas oportunidades,1 este tribunal ha hecho Ønfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interØs, tanto la iniciaci(cid:243)n del trÆmite que se origina con la instauraci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, como la decisi(cid:243)n que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garant(cid:237)a del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposici(cid:243)n constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29). “Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participaci(cid:243)n de la autoridad pœblica o del particular contra quien se dirige la acci(cid:243)n, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interØs

leg(cid:237)timo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protecci(cid:243)n constitucional a quien no estÆ legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse (cid:243)rdenes vinculantes en contra de quien no estÆ legitimado por pasiva. En el Auto 028 de 1997, la Corte hizo claridad sobre el punto al sostener que: “Ser o(cid:237)do en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisi(cid:243)n que se adopte como culminaci(cid:243)n del especial(cid:237)simo trÆmite consagrado en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Asimismo, es del caso precisar que en cuando lo que se pretenda notificar sea una acci(cid:243)n de tutela, el Juez Constitucional 1 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal deberÆ propender por el medio que considera mÆs expedito y

eficaz, tal y como lo ha estipulado el decreto 2591 de 1991 en su art(cid:237)culo 16, bajo el entendido de que lo que se pretende garantizar son derechos fundamentales. En virtud de lo expuesto supra, debe decirse entonces que en el caso sub examine, la entidad impugnante alega una indebida notificaci(cid:243)n de la tutela impetrada por la seæora MOSQUERA PALACIOS en su contra; sin embargo, es de anotar que en el cartulario obra el recibido2 de la NUEVA E.P.S. correspondiente a la notificaci(cid:243)n efectuada por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el d(cid:237)a cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la sede con la que cuenta esa instituci(cid:243)n en la mencionada municipalidad. No puede entonces esta Colegiatura retrotraer lo actuado en esta acci(cid:243)n de tutela y decretar una nulidad, puesto que no se vislumbra ninguna transgresi(cid:243)n al debido proceso y en consecuencia no existen circunstancias que requieran ser saneadas. Ahora bien, el apoderado judicial de la NUEVA E.P.S., en su escrito de impugnaci(cid:243)n hizo referencia al centro zonal de esa entidad, con competencia para cumplir la orden emitida por el 2 Folio 10 del Cartulario

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Juez de Instancia; no obstante, no debe olvidarse que la orden estÆ dirigida a una entidad y no es obligaci(cid:243)n del Juez indicar en su decisi(cid:243)n la dependencia obligada a efectivizar el mandato, pues se trata de una entidad que cuenta con representantes en todos los lugares en los que se encuentra asiento y presta sus servicios, por lo que la notificaci(cid:243)n, al deber surtirse por el medio mÆs expedito, es claro que deb(cid:237)a hacerse en esa misma municipalidad, que era la manera mÆs rÆpida para efectuar lo propio. Es notorio entonces, que lo que ha pretendido la entidad es rehusar el recibido de una notificaci(cid:243)n judicial en una de sus sedes, habiØndose puesto en conocimiento de los representantes de la entidad en tal lugar la admisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n, cual era el medio mÆs expedito posible para lograr el enteramiento de que el trÆmite constitucional hab(cid:237)a iniciado y que la entidad contaba con un tØrmino para el ejercicio de sus derechos de contradicci(cid:243)n y defensa, lo que no ejerci(cid:243), no por una deficiencia en el Juzgado para lograr la notificaci(cid:243)n, sino por la falta de comunicaci(cid:243)n interna del propio ente. As(cid:237), no podrÆ el obligado sustraerse de cumplir lo ordenado en el fallo de instancia; puesto que como se ha venido estudiando, lo deprecado por la accionante en la presente oportunidad, Østa

delimitado dentro del marco de las competencias de la NUEVA EPS, y no existi(cid:243) falencia alguna en el acto de notificaci(cid:243)n de la

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal acci(cid:243)n de tutela, que implique decretar una nulidad en esta sede, ello teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden. AdemÆs, la jurisprudencia ha sido enfÆtica en manifestar que, no puede anteponerse ningœn procedimiento administrativo frente a un imperativo constitucional que propenda por la salvaguarda de un derecho fundamental de un asociado; y esto podr(cid:237)a decirse, es lo que pretende la NUEVA E.P.S. en su impugnaci(cid:243)n. Ahora, en lo que ataæe a la facultad de recobro, solicitada por la NUEVA E.P.S. en caso de ser declarado responsable, por parte del Ministerio de Protecci(cid:243)n Social con cargo a la ADRES, debe seæalarse que el Juez de Tutela no es competente para determinar la aplicaci(cid:243)n o no de esta facultad, ya que es un procedimiento netamente administrativo que no se debe convertir en un impedimento para garantizar el acceso al Sistema de Salud de la accionante. En tal sentido, se reitera una vez mÆs por parte de esta Colegiatura que, pese a no desconocer una facultad de recobro

suficientemente decantada y regulada a travØs de diferentes instrumentos, s(cid:237) considera que solicitarlo por esta v(cid:237)a resulta improcedente.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Para corroborar tal aserci(cid:243)n, se harÆ alusi(cid:243)n a un acÆpite jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, mediante el cual se establece que el Juez de tutela no debe impartir (cid:243)rdenes respecto de la facultad de recobro: “(…) ii) no se podrÆ establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condici(cid:243)n para autorizar el servicio mØdico no cubierto por el POS ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastarÆ con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el Æmbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC (…)” 3 Esta postura fue reiterada mediante auto 067A del quince (15) de abril de dos mil diez (2010) con ponencia del Magistrado

Nilson Pinilla Pinilla, que deja plenamente decantado que as(cid:237) se modifique la estructura organizacional en punto a la entidad que debe sufragar los gastos por los servicios de salud, ello en nada var(cid:237)a las (cid:243)rdenes de tutela impartidas por los jueces constitucionales que deben guiarse por el amparo de las prerrogativas fundamentales, en este caso, validando que son las EPS las encargadas de cumplir con su obligaci(cid:243)n en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, sin que interesen en este caso trÆmites alternos que no tienen incidencia alguna en el problema jur(cid:237)dico decantado. 3 Sentencia T–760 de 2008. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el d(cid:237)a diecisØis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por la seæora MAR˝A NUVIA MOSQUERA

PALACIOS en contra de la NUEVA E.P.S DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina R(cid:237)os GonzÆlez

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