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TSDJ Manizales - SP2018-00167-00 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00167-00 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1

Tutela: 2018-00167-00

DORA LIGIA CONTRERAS TRUJILLO Juzgado Primero de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 1297 de la fecha. Manizales, Diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por la señora DORA LIGIA CONTRERAS TRUJILLO, en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y mínimo vital, trámite al que además resultaron vinculados el

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, el AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL JUZGADO ACCIONADO, así como el señor MARIO JUNIOR

GUZMÁN CONTRERAS.

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2. ANTECEDENTES 2.1. Indicó la señora DORA LIGIA CONTRERAS TRUJILLO, ser madre del joven MARIO JUNIOR GUZMÁN TRUJILLO, quien fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, a la pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, siéndole otorgado el sustituto de la prisión domiciliaria.

Seguidamente, refirió la accionante haber sido diagnosticada con un cúmulo de enfermedades de gravedad, las cuales enlistó, por las que, según adujo, debe ser atendida en ciudades diferentes a la de su residencia, debiendo concurrir con un acompañante, pues sus padecimientos así lo imponen. Indicó la demandante que en la actualidad vive sola con su hijo, sin contar con ningún otro apoyo familiar, por lo que solicitó ante el Juzgado accionado permiso especial para que su hijo la acompañara a las consultas médicas que tenía programadas para el día veintisiete (27) de agosto del corriente año, en esta capital caldense, sin obtener respuesta de la entidad accionada, por lo que fue necesario que viajara sola, exponiendo su integridad al hacerlo así, para después denegarlo e incluso imponer a su hijo el brazalete de monitoreo, sin tener en consideración su buen Página 3

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Juzgado Primero de Ejecución De Penas

y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comportamiento, aunado todo ello a que tiene programadas otras diligencias para atenciones en salud, reiterando que no tiene con quién asistir a dichos procedimientos. Conforme con el compendio fáctico realizado, deprecó la señora DORA LIGIA CONTRERAS TRUJILLO, el amparo de sus derechos fundamentales, ordenándole al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, otorgar permiso especial para que su hijo la acompañe a la realización de todas las atenciones médicas y procedimientos que le sean ordenados por fuera de su domicilio, pues de viajar sola expondría su integridad personal. 2.2. La acción de tutela de la referencia, correspondió por reparto a esta Magistratura, siendo admitida mediante auto del veintisiete (27) de septiembre del año avante, en el que se dispuso correr traslado del libelo introductor a las autoridades accionadas. En el mismo proveído, fueron vinculados al trámite el

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, el AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL JUZGADO ACCIONADO, así como el señor MARIO JUNIOR

GUZMÁN CONTRERAS.

3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.

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Juzgado Primero de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.1. El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, a través de su Director, allegó escrito de contestación, mediante el cual indicó que esta clase de permisos son de exclusivo resorte para su concesión por parte del Juez que vigila la condena, por lo que solicitó la desvinculación del trámite, ya que lo que se discute desborda la órbita de su autoridad. 3.2. Los demás accionados y vinculados al presente trámite, pese a encontrarse debidamente notificados de la admisión de la acción decidieron guardar silencio frente al mismo.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Esbozo del asunto a tratar.

En el particular asunto, de entrada pareciera perfilarse el acaecimiento de la figura de la carencia actual de objeto por daño consumado, en razón a que la solicitud elevada por la señora DORA LIGIA CONTRERAS TRUJILLO, ante el JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, se contraía a la concesión de un permiso para que su hijo MARIO JUNIOR GUZMAN CONTRERAS, la acompañara a una cita médica el día veintisiete (27) de agosto de Página 5

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Juzgado Primero de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la corriente anualidad, atención que ya ocurrió y ante la cual tuvo que acudir sola la accionante. Sin embargo, no puede obviar esta Colegiatura, que en el particular se ventila un asunto de mucho más calado, pues lo cierto es que la accionante pretende además que para las atenciones médicas que requiera en el futuro se autorice el desplazamiento de su hijo a las distintas municipalidades en que deba ser atendida por sus diversas patologías, de suerte que sea necesario dilucidar tal cuestión, al paso que, por considerarse trascendente, es necesario realizar una serie de consideraciones en punto de la providencia proferida y que se reprocha por esta vía. En tal medida, será necesario realizar un estudio preliminar de cara a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, a fin de desentrañar si resulta pertinente en el particular asunto realizar un estudio del fondo de la situación, para después analizar la viabilidad de prodigar el amparo en la forma en que fue deprecado. 4.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales Por regla general, y según los fines para los que se reguló en la Constitución de 1991, se ha determinado que la acción de Página 6

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutela se torna improcedente para atacar decisiones judiciales y que uno de los eventos en que su trámite resultaría viable, se circunscribe a la existencia de notorias falencias concurrentes en las providencias demandadas. Lo anterior, bajo el entendido que no puede procurarse a través de este mecanismo preferente y sumario suplantar e, inclusive, desconocer decisiones de la Judicatura, y pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional, especialmente cuando dichas providencias han quedado debidamente ejecutoriadas y, en consecuencia, han hecho tránsito a cosa juzgada, tanto formal como material.1 Bajo estos presupuestos, se consideró que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar el contenido de una providencia judicial, sí puede hacerlo cuando encuentra que la decisión del funcionario oculta una vía de hecho, es decir, es abiertamente arbitraria o contraria a derecho. Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendió desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de límites razonables, sujetos, no solo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino a la realización efectiva de los derechos fundamentales cuando los mismos fueran violentados 1 Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Página 7

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por decisiones aparentemente legítimas, que en realidad resultan ser fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.2 Con el tiempo, el Máximo Tribunal Constitucional afinó los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, resaltando para tal fin -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tardío de la acción constitucional hacen inoperante el mecanismo de amparo. Con el desarrollo de la doctrina y la emisión de múltiples fallos con respecto al asunto en cuestión, se introdujeron especificaciones a la tesis original que permitieron arribar a una mucho más completa, superando así el criterio subjetivo usualmente utilizado para definir la vía de hecho y admitiendo finalmente la procedencia de la acción tutelar en presencia de circunstancias genéricas y causales específicas de vulneración de derechos fundamentales. De este modo, sin abandonar la tesis general según la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y causales específicas de procedencia que permiten detectar con mayor precisión los defectos susceptibles de ser impugnados por vía de tutela. Según la Corporación, en esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. 2 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 8

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Juzgado Primero de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior se implementó en razón a la necesidad de contar con una comprensión diferente del procedimiento de tutela, que permitiera armonizar la protección de los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad judicial y la seguridad jurídica, sin que se desborde la aplicación de estos principios, lo cual perjudicaría la garantía efectiva de los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.3 Por ser de interés no solo para el desarrollo del tema, sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporación se apegará a los lineamientos que trazó la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 2007, en la cual recogió y definió de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acción, como a continuación se señala.4 4.3. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 9

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Las circunstancias genéricas de procedencia se definen como aquellas cuya concurrencia habilita al Juez de tutela para estudiar el contenido de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal específica. Es por esta razón que las primeras se han implementado como un tamiz de carácter general que, en caso de superarse, permite llevar a cabo un análisis minucioso de las decisiones atacadas vía tutela. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, las cuales deben concurrir en su totalidad para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional presentó una categorización de aquellas, en un esfuerzo por sistematizar el análisis pertinente, así: “i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. Página 10

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DORA LIGIA CONTRERAS TRUJILLO Juzgado Primero de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. “vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, podrá el juez adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la concurrencia de una causal específica, pues para que la solicitud de amparo resulte apta para lograr los fines pertinentes, es necesario también acreditar la existencia de, al menos, una de las causales especiales, las cuales deben quedar plenamente demostradas. 4.4. Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales En este sentido, una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad es necesario superar un segundo filtro a fin de constatar la idoneidad de la acción de tutela, razón por la que el juez debe verificar la existencia de –al menosuno de los vicios que a continuación se explicarán con el

fin de, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, proceder al estudio sustancial del amparo deprecado: Página 11

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DORA LIGIA CONTRERAS TRUJILLO Juzgado Primero de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales que no presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando

la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.5”

5. Estudio del caso concreto y solución del problema jurídico planteado De los planteamientos realizados por la accionante, claro resulta que el tema puesto a consideración comporta una 5 Corte Constitucional. Sentencia de tutela C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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DORA LIGIA CONTRERAS TRUJILLO Juzgado Primero de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relevancia constitucional inusitada, pues la situación de una persona de cara a su derecho fundamental a la salud, el cual se puede ver comprometido por la negativa de obtener permiso para que su hijo, quien obra condenado y bajo el sustituto de la prisión domiciliaria, la acompañe a las citas médicas, mediando concepto médico respecto de la necesidad de concurrir con un acompañante a otra municipalidad, adquiere un tinte de superlativa relevancia en cuanto a sus derechos fundamentales se refiere. Ahora bien, al tenor de lo expuesto, se advertiría en un primer vistazo la procedencia de la acción de marras, pues de la relevancia que comporta el tema, deriva de manera primigenia,

que la situación planteada es merecedora de un pronunciamiento de fondo por parte del Juez Constitucional, empero, existen otra serie de requisitos de inexorable verificación para predicar sin dubitación la procedencia del medio tuitivo. En tal medida, encontramos que el siguiente entibo a sortear, se contrae a haber agotado la totalidad de los medios de defensa ordinarios con que cuenta el solicitante, aspecto que obra también superado satisfactoriamente, en razón a que el Juez que emitió la decisión, no indicó la posibilidad de recurrir el auto emitido, por manera que pueda considerarse que el Juzgador emitió una orden carente de recursos, de suerte que, frente a la decisión judicial, como tal, se carecía de más medios ordinarios de Defensa. Página 13

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DORA LIGIA CONTRERAS TRUJILLO Juzgado Primero de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Extravasado, este requisito, debemos verificar lo atinente a la inmediatez, la cual dimana clara, pues para el veinticuatro (24) de agosto del año avante se solventó el pedimento y para el día veinticinco (25) de septiembre, ya se estaba impetrando la acción constitucional, de suerte que se trata de un tiempo prudencial para acudir al medio tuitivo. Igualmente, es menester precisar que en el particular caso, no se trata de un asunto de índole procesal, sino netamente sustancial, al paso que se identificaron de manera clara, no sólo

los hechos que se reclaman como fuente de vulneración, sino además los derechos que se reputan transgredidos por parte de las autoridades accionadas. Finalmente, para superar el ítem de las causales de procedencia general de la acción en contra de providencias judiciales, resulta conveniente resaltar que no se trata de sentencias de tutela las providencias que se reprochan, por lo que el tamiz de procedencia general, obra superado correctamente, de tal manera que sea necesario verificar si alguna de las causales de procedibilidad específica se ajusta a la situación planteada. Sobre este aspecto, debe indicarse por parte de esta Corporación, que el Juez accionado incurrió en dos causales específicas de procedencia de la acción constitucional de tutela Página 14

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DORA LIGIA CONTRERAS TRUJILLO Juzgado Primero de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en contra de providencias judiciales, las cuales vale la pena recordar nuevamente, para una mayor ilustración. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.6

Esta afirmación, se realiza bajo el entendido que el Juzgador de Ejecución de Penas, se pronunció frente a un pedimento de un

permiso excepcional para salir del sitio de reclusión del señor MARIO JUNIOR GUZMÁN CONTRERAS, sin tener en cuenta el real alcance de la normatividad que debió aplicar, de cara al precedente jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de Justicia frente a casos como el de autos, aunado a que no analizó el caso puesto bajo su consideración, en acopio del prisma constitucional con el que debió estudiarse un asunto como el que hoy nos concita, de suerte que deba predicarse que adoptó una determinación alejada de principios fundantes de nuestro ordenamiento jurídico y que se encuentran insertos en las Carta Magna. Adviértase pues, como en la determinación del veinticuatro (24) de agosto del año que avanza, el JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA 6 Corte Constitucional. Sentencia de tutela C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Página 15

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DORA LIGIA CONTRERAS TRUJILLO Juzgado Primero de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DORADA, CALDAS, no otorgó el permiso excepcional al mencionado ciudadano, indicando que ello no era procedente por cuanto la reclusión domiciliaria no podía deferir de la formal, en el sentido de que sólo en situaciones extremas era posible esta clase de salidas del sitio de detención, lo que no ocurría en la particular ocasión, por manera que no era factible acceder a lo

deprecado. Ante esta situación, debe precisar esta Sala que en el caso bajo examen, la petitoria se enmarca en el artículo 139 de la Ley 65 de 1993, norma que regula los permisos excepcionales solicitados por los internos, diferenciando la situación en tratándose de condenados y procesados, así: “ARTÍCULO 139. PERMISOS EXCEPCIONALES. <Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de comprobarse estado de grave enfermedad o fallecimiento de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, primero civil y primero de afinidad, de la persona privada de la libertad, el Director del respectivo establecimiento de reclusión, procederá de la siguiente forma: “1. Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Inpec. “2. Cuando se trate de procesado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se conceda, más el tiempo de la distancia si la hubiere. “PARÁGRAFO 1o. Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia y seguridad ni a quienes registren antecedentes por fuga de presos, o aquellos procesados o condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.

“PARÁGRAFO 2o. El condenado o el procesado como requisito indispensable para el otorgamiento de permisos excepcionales, asumirá y pagará de manera previa o concurrente los gastos logísticos, de transporte, de alimentación, de alojamiento y los Página 16

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DORA LIGIA CONTRERAS TRUJILLO Juzgado Primero de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demás que puedan originarse a causa del permiso concedido. Los gastos asumidos serán los propios y los de sus guardianes. “Si la persona privada de la libertad estuviere en incapacidad económica para sufragar estos gastos, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá exonerarlo de los mismos, si su condición económica está debidamente demostrada. En este caso los gastos serán asumidos por el Inpec. Ahora, si bien la norma plantea que esta clase de permisos se deben otorgar por parte del Director del Penal bajo la tutela del cual se encuentra adscrito el sentenciado, no puede perderse de vista que esta norma debe ser entendida en paralelo con lo normado en punto de la vigilancia de la prisión domiciliaria por parte del Juez Ejecutor7, para indicar que realmente es la autoridad judicial la llamada a conceder esta clase de permisos, pues es claro que la salida del lugar de detención, debe estar precedida, en todos los casos, por el aval del Juez Vigía, en

atención a una interpretación sistemática del Código Penitenciario. 7 ARTÍCULO 29A. EJECUCIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Ej ecutoriada la sentencia que impone la pena de prisión y dispuesta su sustitución por prisión domiciliaria por el juez competente, este enviará copia de la misma al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien señalará, dentro de su jurisdicción, el establecimiento de reclusión que se encargará de la vigilancia del penado y adoptará entre otras las siguientes medidas:

1. Visitas aleatorias de control a la residencia del penado.

2. Uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas.

3. Testimonio de vecinos y allegados.

4. Labores de inteligencia.

Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente ley. En caso de salida de la residencia o morada, sin autorización judicial, desarrollo de actividades delictivas o incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta pena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, dará inmediato aviso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para efectos de su revocatoria. Página 17

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicho ello, es menester precisar que el Juez que emanó el pronunciamiento, limitó su estudio a un contenido literal de la norma que plantea los permisos excepcionales, incluso llegando a manifestar que estos solo se posibilitan para circunstancias muy excepcionales y acontecimientos muy importantes en la vida del interno, sin que este fuera uno de esos casos. Difiere esta Sala, de manera completa, del criterio del Juez que profiriò el proveído que se confuta por medio de la acción de tutela, ya que por un lado, olvidó de lleno el contenido constitucional que incluye el canon que faculta el permiso excepcional, al paso que, a la luz de lo plasmado en el cartulario, el señor MARIO JUNIOR GUZMÁN CONTRERAS, sí se haya de cara a un evento de suma importancia en su vida. Y es que no puede obviarse, que desde el texto constitucional la familia es el núcleo básico de la sociedad8, imponiendo a la totalidad de las autoridades estatales la obligación de velar porque esa institución tan preponderante en 8 ARTICULO 5o. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá

determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. Página 18

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DORA LIGIA CONTRERAS TRUJILLO Juzgado Primero de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nuestra sociedad, se respete y, más allá de eso, que las relaciones de familia se lleven de la mejor manera, con solidaridad y respeto por los derechos y deberes de sus integrantes. Así pues, teniendo clara la preponderancia que los preceptos superiores le asignan a la familia, resulta ilógico pensar que estando la madre del sentenciado en un penoso y gravísimo estado de salud y contando solamente con el apoyo del condenado para que acuda con ella a la asistencia médica que se le debe prodigar en otra municipalidad, no es este un acontecimiento importante y un evento de suma relevancia en la vida del interno. Ajeno a toda lógica, jurídica e incluso humanitaria, resulta concluir que este caso no es de aquellos qu

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