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TSDJ Manizales - SP2018-00171-01 JH

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00171-01 JH
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

P`GINA 1

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2018-00171-01

ACCIONANTE: JHON WILLIAM L(cid:211)PEZ ECHAVARRIA

ACCIONADA: EPAMS LA DORADA, INPEC Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 1552 de la fecha. Manizales, Cinco (05) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor JHON WILLIAM L(cid:211)PEZ ECHEVARRIA, en contra del fallo proferido el d(cid:237)a veintitrØs (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por el impugnante, en contra de la DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petici(cid:243)n, dignidad humana e integridad personal, y en donde result(cid:243) vinculada la DIRECCI(cid:211)N

REGIONAL DEL INPEC VIEJO CALDAS y el INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC

2. ANTECEDENTES. 2.1. El seæor JHON WILLIAM L(cid:211)PEZ ECHAVARRIA, indic(cid:243) que el d(cid:237)a diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), interpuso derecho de petici(cid:243)n ante el `rea de Jur(cid:237)dica de

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ACCIONADA: EPAMS LA DORADA, INPEC Y OTRO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la EPAMS LA DORADA, CALDAS, por medio del cual solicit(cid:243) la expedici(cid:243)n de certificado de c(cid:243)mputos correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil diecisØis (2016), informaci(cid:243)n que adujo, requer(cid:237)a para que el Juez que ejerc(cid:237)a vigilancia sobre su condena, lo tuviera en cuenta para la redenci(cid:243)n de su pena, sin obtener respuesta alguna. Por lo anterior, peticion(cid:243) que fueran tutelados sus derechos fundamentales y en ese sentido se impartieran las (cid:243)rdenes pertinentes para que cesara la vulneraci(cid:243)n de sus prerrogativas. 2.2. El presente trÆmite fue asumido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, agencia judicial que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela mediante auto del doce

(12) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y vincul(cid:243) a la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL DEL INPEC VIEJO CALDAS, y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, corriendo traslado de las diligencias a las entidades demandadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS. 3.1. La DIRECCI(cid:211)N DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, seæal(cid:243) en su escrito de contestaci(cid:243)n que una vez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requerido por el grupo de tutelas, el `rea Jur(cid:237)dica del EPAMS de La Dorada, Caldas, revis(cid:243) la hoja de vida del accionante, en la cual se pudo constatar que mediante Oficio 637 del tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se envi(cid:243) al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el certificado de calificaci(cid:243)n de conducta junto con los certificados de c(cid:243)mputo del primero (01) de enero de dos mil diecisØis, al treinta y uno (31) de marzo del dos mil diecisØis; y del

primero (01) de abril de dos mil diecisØis (2016) al treinta (30) de junio de ese mismo aæo. AdemÆs, aclar(cid:243) que se realiz(cid:243) env(cid:237)o del duplicado simple del certificado de c(cid:243)mputo correspondiente al primero (01) de enero de dos mil diecisØis al treinta y uno (31) de marzo del mismo aæo, para que fuera tenido en cuenta en caso de que no haya sido reconocido y eventualmente pueda materializarse en la redenci(cid:243)n, el cual fue entregado el cuatro (04) de octubre del dos mil dieciocho (2018) en el Centro de Servicios del Palacio de Justicia de La Dorada, Caldas. Finalmente, asegur(cid:243) que las actuaciones relacionadas fueron debidamente notificadas al accionante, constando ello en el recibido firmado por Øste con su huella. Por lo anterior, concluy(cid:243) que se dio una respuesta integral y de fondo a la petici(cid:243)n incoada por el seæor L(cid:211)PEZ ECHAVARRIA, por lo cual deprec(cid:243) que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

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3.2. La DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, asegur(cid:243)

que no hab(cid:237)a vulnerado los derechos fundamentales del actor, argumentando que la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL DEL INPEC VIEJO CALDAS y al EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, eran las dependencias competentes para atender las peticiones del seæor JHON WILLIAM L(cid:211)PEZ ECHAVARRIA, por lo cual solicit(cid:243) ser desvinculada del trÆmite tutelar y en consecuencia negar todo lo deprecado por el accionante en lo que corresponde a la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC. 3.3. Pese a encontrarse debidamente notificada de la admisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n constitucional, la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL DEL INPEC VIEJO CALDAS, guard(cid:243) silencio respecto de la misma.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA Luego de realizar el resumen del acontecer fÆctico y procesal, el Juez de instancia dio inicio al acÆpite considerativo fijando el problema jur(cid:237)dico en determinar si exist(cid:237)a alguna situaci(cid:243)n que estuviera vulnerando los derechos fundamentales del actor, o si por el contrario los mismos se encontraban plenamente garantizados y en tal sentido hab(cid:237)a lugar a declarar una carencia actual de objeto por hecho superado.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para desentraæar el asunto, realiz(cid:243) el a quo una serie de disertaciones en punto del derecho fundamental al debido proceso y del derecho fundamental de petici(cid:243)n, para despuØs trasegar sobre lo atinente a la carencia actual de objeto por hecho superado. Una vez finiquitado el marco te(cid:243)rico, indic(cid:243) el Juzgador que a partir de la respuesta dada por la EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, y de los documentos allegados con la misma, se pudo determinar que efectivamente se dio la remisi(cid:243)n de los certificados de c(cid:243)mputo del seæor L(cid:211)PEZ ECHAVARRIA, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del aæo dos mil diecisØis (2016), por parte de esa instituci(cid:243)n al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, en atenci(cid:243)n a la solicitud elevada por el actor. Indic(cid:243), que en vista de que el actor hab(cid:237)a solicitado expl(cid:237)citamente solo los mencionados certificados y Østos ya hab(cid:237)an sido remitidos, se pod(cid:237)a deducir que no hab(cid:237)a c(cid:243)mputos pendientes por enviar. Por lo anterior, concluy(cid:243) el a quo que las pretensiones relacionadas por el seæor JHON WILLIAM, se encontraban totalmente satisfechas y en consecuencia sus derechos fundamentales se hallaban plenamente amparados, con

lo cual encontr(cid:243) acreditaba la viabilidad de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y en ese sentido deneg(cid:243) el amparo constitucional.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tras ser enterado de la determinaci(cid:243)n de instancia, el seæor JHON WILLIAM L(cid:211)PEZ ECHAVARRIA impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n el veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), sin desarrollar los motivos de inconformidad con la mencionada providencia; sin embargo, en virtud de lo establecido en los art(cid:237)culos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, se tiene que la impugnaci(cid:243)n del fallo de instancia fue presentado por el accionante en debida forma, por lo cual se procederÆ a dar trÆmite a la misma.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico.

Atendiendo las razones que motivaron la interposici(cid:243)n de esta acci(cid:243)n constitucional, as(cid:237) como la contestaci(cid:243)n de la entidad involucrada, la manifestaci(cid:243)n de impugnaci(cid:243)n por parte del actor y finalmente el fallo que es objeto de la misma, advierte la Sala que

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el problema jur(cid:237)dico consiste en verificar si existe alguna omisi(cid:243)n frente a la solicitud realizada por el seæor JHON WILLIAM L(cid:211)PEZ por parte de las entidades accionadas que genere una vulneraci(cid:243)n a sus prerrogativas fundamentales, o si por el contrario los pedimentos de fondo del actor fueron resueltos, y por consiguiente se puede concluir que el EPAMS DE LA DORADA, CALDAS actu(cid:243) observando los presupuestos necesarios para declarar carencia actual de objeto por hecho superado. Para alcanzar tal objetivo, imperioso resulta estudiar de manera inicial la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para as(cid:237) descender con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. De la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. El fundamento fÆctico que justifica la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer,

generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio id(cid:243)neo para buscar el reconocimiento o la protecci(cid:243)n de los derechos y se configure as(cid:237), -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fen(cid:243)meno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir(cid:237)a ningœn efecto, esto es, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”1. 1 Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fen(cid:243)meno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi(cid:243)n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi(cid:243)n, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”2

Es sabido, que la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera id(cid:243)nea con la cual se evite el daæo inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de all(cid:237) que el Juez deba realizar previamente un estudio fÆctico, para determinar el estado actual de la situaci(cid:243)n y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el Juez no estÆ en posici(cid:243)n de emitir orden alguna, ya que ella ser(cid:237)a ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situaci(cid:243)n por Øl conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protecci(cid:243)n invocada o por la consumaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n que se quer(cid:237)a detener o evitar, tal y como lo puntualiz(cid:243) la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirm(cid:243) lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensi(cid:243)n de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto 2 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrÆ emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de (cid:243)rdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparaci(cid:243)n del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quer(cid:237)a evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.4. Caso Concreto. Habiendo clarificado lo anterior, imperioso resulta rememorar que en el presente asunto, procederÆ la Sala a determinar si en el caso concreto se presenta alguna omisi(cid:243)n por parte de la entidad accionada frente a la solicitud impetrada por el seæor JHON WILLIAM L(cid:211)PEZ ECHAVARRIA, o si por el contrario se dan los supuestos de hecho para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo dictamin(cid:243) el Juez de Instancia, al haber concluido que la pretensi(cid:243)n de la accionante ya estaba superada. Pues bien, el seæor JHON WILLIAM L(cid:211)PEZ ECHAVARRIA acudi(cid:243) ante el Juez de tutela para la protecci(cid:243)n de sus derechos

fundamentales, en raz(cid:243)n a la omisi(cid:243)n por parte del Ærea jur(cid:237)dica

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, al derecho de petici(cid:243)n enviado en el que solicit(cid:243) el env(cid:237)o de los certificados de computo correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del aæo dos mil diecisØis (2016), a fin de que el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas se pronunciara frente al efecto. Con posterioridad al agotamiento de todas las etapas procesales relacionadas con la acci(cid:243)n constitucional, el Juez de instancia, en la sentencia, a partir de la respuesta dada por la direcci(cid:243)n del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, y de los documentos allegados con Østa, concluy(cid:243) que en el caso del seæor L(cid:211)PEZ ECHAVARRIA se hab(cid:237)a configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que pudo demostrarse que la instituci(cid:243)n accionada hab(cid:237)a desarrollado todas las acciones tendientes para garantizar el derecho invocado del actor. Una vez fue notificado del fallo de primer nivel, el seæor JHON WILLIAM L(cid:211)PEZ ECHAVARRIA inconforme con la

decisi(cid:243)n interpuso el recurso de alzada sin desarrollar los motivos de su inconformidad, motivo por el cual, esta Magistratura de acuerdo con las consideraciones realizadas en precedencia, entrarÆ a estudiar si conforme a las pretensiones del accionante, se colmaron todos los requisitos para decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues debe reiterarse que para que opere dicho fen(cid:243)meno es necesario verificar que, en el caso de emitirse alguna orden, Østa no surtirÆ ningœn efecto, al

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontrarse que la pretensi(cid:243)n fue superada o que el daæo ya fue consumado. En este sentido, la H. Corte Constitucional ha puntualizado que para decretar la carencia de objeto porque la pretensi(cid:243)n fue superada, como en el asunto de marras, el cumplimiento debe surtirse en el transcurso del trÆmite constitucional, es decir, que se supere antes de que el Juez Constitucional emita una orden, en este caso en segunda instancia. En efecto, el seæor JHON WILLIAM L(cid:211)PEZ ECHAVARRIA, dentro de sus pretensiones, solicit(cid:243) al Juez Constitucional que se impartieran todas las ordenes pertinentes para cesar la presunta conculcaci(cid:243)n de sus prerrogativas fundamentales, en lo ateniente

al env(cid:237)o de los certificados de c(cid:243)mputo correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil diecisØis (2016) por parte del Ærea de jur(cid:237)dica del EPAMS DE LA DORADA, CALDAS. Esta pretensi(cid:243)n, se compadece con los presupuestos de la petici(cid:243)n que inicialmente fuera radicada ante el Ærea de jur(cid:237)dica del EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, en la cual se deprec(cid:243) se efectuara el env(cid:237)o del mencionado certificado, en atenci(cid:243)n a la ausencia de estos documentos en su hoja de vida, los cuales resultaban indispensables para que el Juez que vigila su condena los tuviese en cuenta al momento de pronunciarse en punto de la redenci(cid:243)n de la pena a la que podr(cid:237)a tener derecho el accionante.

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ACCIONANTE: JHON WILLIAM L(cid:211)PEZ ECHAVARRIA

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo este crisol, teniendo claro que el deber del juez constitucional, al enfrentarse a un caso como el de autos, se contrae a verificar que la garant(cid:237)a al debido proceso fue colmada, en raz(cid:243)n a la mora para emitir una serie de documentos necesarios para el correlativo pronunciamiento judicial, lo cual acontece a cabalidad en el particular asunto. En esta oportunidad, considera esta Sala que result(cid:243)

pertinente la decisi(cid:243)n adoptada por el juez de primera instancia, ello bajo el entendido de que la solicitud realizada por el accionante se contra(cid:237)a œnicamente a solicitar los certificados de c(cid:243)mputo correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del aæo dos mil diecisØis (2016), argumentado que los mismos los requer(cid:237)a para que fueran tenidos en cuenta por el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, para la eventual redenci(cid:243)n de su pena. AdemÆs debe ponerse de presente, que el EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, en atenci(cid:243)n a la petici(cid:243)n del accionante, realiz(cid:243) directamente el env(cid:237)o de dichos documentos al Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, agencia judicial que cumple con la vigilancia de la pena del seæor JHON WILLIAM L(cid:211)PEZ ECHAVARRIA, proceder que dio a conocer al interesado, quien recibi(cid:243) el oficio con firma y huella de notificaci(cid:243)n, como consta en la copia obrante en el cartulario3. 3 Folio 14 del cartulario.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal medida, puede indicarse que fueron solventados todos los planteamientos de la parte accionante en raz(cid:243)n a que

los elementos y sustentos de la petitoria fueron contestados y con el actuar de la accionada se garantizaron todos los derechos fundamentales del seæor L(cid:211)PEZ ECHAVARRIA, de suerte que la contestaci(cid:243)n y el proceder del EPAMS DE LA DORADA, CALDAS se avisten respetuosos de los derechos del actor. Es por ello, que ha de confirmarse el fallo de instancia, en la medida que se decret(cid:243) que para el caso del actor se hab(cid:237)a configurado una carencia de objeto por hecho superado. Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR fallo proferido el d(cid:237)a veintitrØs (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el cual Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, al interior de la acci(cid:243)n constitucional impetrada por el seæor JHON WILLIAM L(cid:211)PEZ ECHAVARRIA en contra de la DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, y donde result(cid:243) vinculada la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL INPECP`GINA 14

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ACCIONADA: EPAMS LA DORADA, INPEC Y OTRO

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VIEJO CALDAS y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIOINPEC.

SEGUNDO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina R(cid:237)os GonzÆlez –Secretaria-

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