TSDJ Manizales - SP2018-00174-00 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00174-00 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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Tutela: 2018-00174-00
ANGÉLICA MARÍA BUSTOS MORALES
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. ° 1430 de la fecha. Manizales, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por la señora ANGÉLICA MARÍA BUSTOS MORALES, a través de Apoderado Judicial, en contra del JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales, trámite al que además resultaron
vinculados el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES, CALDAS, LA FISCALÍA 22 SECCIONAL y LA FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA, de esta misma localidad.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifestó el abanderado judicial de la señora ANGÉLICA MARÍA BUSTOS MORALES, que el día ocho (8) de agosto de la corriente anualidad, se adelantó ante el JUZGADO
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Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES, CALDAS, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, la cual fue reputada ilegal por parte del Juzgador, en razón al término para poner a la aprehendida ante el Garante, proveído que fue apelado por parte de la Fiscalía y a la postre revocado por parte del JUZGADO
SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS.
En razón de lo anterior, para el día cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se continuó con la diligencia formulándose imputación en contra de la citada dama por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de tráfico de estupefacientes, al paso que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Apuntó el memorialista que frente a esa determinación, se interpuso el recurso de alzada, en razón a la necesidad avistada de proteger los intereses de los menores hijos de la accionante, empero la solicitud de revocatoria de dicha providencia, fue denegada por parte del JUEZ SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, funcionario que confirmó la decisión, sin conceder la sustitución de la detención intramuros por la domiciliaria, disponiendo además medidas en pro de los menores para lo cual ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Respecto de la providencia de segunda instancia, se dolió el
Defensor de que la misma contaba con una serie de Página 3
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Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal irregularidades, en tanto se desconoció en la argumentación que ofreció en la audiencia pública que los menores hijos de la señora ANGÉLICA MARÍA BUSTOS, quedarían expósitos con su reclusión, bajo el entendido que el progenitor de los infantes, así como su abuela materna, también están cobijados con idéntica medida de aseguramiento, por cuenta del mismo proceso judicial. Aunado a ello, enfatizó el Defensor que en el recurso impetrado clarificó que su protegida se encontraba laborando y viviendo en un sitio bastante alejado del lugar en que presuntamente se perpetraba el ilícito, por lo que no consideró el Juez que podía continuar alojándose en ese sitio, al paso que su defendida no fue capturada en flagrancia, sin que ello fuera tenido en cuenta por el funcionario que resolvió la alzada. Se quejó el accionante de que el Juez de segunda instancia no se detuviera en reparar alguna virtud de la señora BUSTOS MORALES, y simplemente se enzarzara en resaltar sus anotaciones por procesos anteriores, sin consideración de género y las virtudes que como madre exaltó de la mencionada dama, estimando que las anotaciones que fungieron como argumento eje de la decisión, no son antecedentes propiamente dichos.
Agregó el profesional del derecho, que la determinación que reprocha no reparó en punto de los derechos prevalentes de los menores, sino que por el contrario, es un atropello a las preeminencias de los hijos de la actora, en la medida que los privó de la oportunidad de contar con su madre, quien era su único Página 4
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Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sustento, subrayando que los hogares sustitos son una situación más adversa para los infantes. Conforme con lo anterior, solicitó el actor la protección de los derechos que alegó vulnerados, sin esbozar petición dirigida a que se emitiera una orden especifica; sin embargo, como medida provisional solicitó se ordenase al juzgado abstenerse de dar cumplimiento a la orden proferida, es decir, a la de privar de su libertad a la señora ANGÉLICA MARÍA BUSTOS MORALES. 2.2. La acción de tutela correspondió por reparto a esta Magistratura; sin embargo, al avistar que el profesional del derecho que dijo agenciar las prerrogativas de la señora BUSTOS MORALES no exhibió poder especial para estos efectos, en atención a los artículo 10 y 17 del Decreto 2591 de 1991, se le concedió el término de 3 días para allegar el respectivo mandato. 2.3. De conformidad con lo esbozado, el mencionado profesional del derecho allegó el memorial poder, conforme con lo cual se dispuso la admisión de la acción, así como la vinculación
del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN
DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES, CALDAS, LA FISCALÍA 22 SECCIONAL y LA FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA, de esta misma localidad.
Asimismo, se denegó la medida provisional deprecada. Página 5
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3. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y
VINCULADAS. 3.1. El JUEZ SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, luego de rememorar las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se refirió a la decisión adoptada en la causa penal que involucra a la accionante, para luego indicar que del material probatorio allegado, se podía verificar con claridad la necesidad de imponer la medida de detención en establecimiento carcelario, al cumplirse los requisitos para estos efectos, por lo que en su juicio no se avistaba ajustada la acción impetrada a alguna de las causales de procedencia específica, en tanto que la decisión se acogía al plexo legal, así como que se encontraba soportaba en las pruebas allegadas al dossier, de suerte que solicitó se declare la improcedencia del medio. 3.2. A su turno, el titular del JUZGADO TERCERO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
MANIZALES, CALDAS, rememoró que a dicho Despacho, correspondió por reparto, la realización de las audiencias preliminares solicitadas por la Fiscalía, al interior de la investigación radicada 2017-02448-00. En punto del objeto del debate, enfatizó el Juzgador que a la accionante le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario, pues aunque se demostró que era madre de dos hijos menores, las anotaciones Página 6
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Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por delitos de violencia intrafamiliar, lesiones personales y acceso carnal violento, no permitían entrever que fuera adecuado acceder al ruego de modificar el sitio de reclusión por el de su residencia, precisamente en salvaguarda de los derechos de los menores. Aseveró el Juez, que en desarrollo de la labor indicada, se siguieron los lineamientos procesales para la imposición de la medida anotada, por lo que solicitó la desvinculación de dicha célula judicial, entendiendo que no vulneró derecho alguno a la actora. Para mayor ilustración, acompañó el escrito con copia de la actuación surtida ante dicho estrado. 3.3. Por su parte, la FISCALIA 22 SECCIONAL DE MANIZALES, CALDAS, descorrió el traslado ofrecido indicando que en razón a los delitos imputados a la accionante el caso fue
remitido ante la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DE MANIZALES, CALDAS, por lo que corrió traslado del escrito introductor a esa dependencia. 3.4. El FISCAL PRIMERO SECCIONAL DE MANIZALES, CALDAS, se pronunció frente a la demanda de tutela, precisando que, a su juicio, las decisiones proferidas, especialmente la de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, se ajustaba a la legalidad y fue proferida al tenor del procedimiento establecido para los efectos, queriendo la parte Página 7
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Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional, lo cual resaltó desacertado. En tal medida, rememoró el delegado fiscal la excepcional procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, concluyendo que al no vislumbrarse vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, no se debería acceder a las rogativas de la misma.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, así como al disenso planteado por las autoridades accionadas y vinculadas, advierte la Sala que el problema jurídico consiste en verificar, previo a cualquier otra consideración, si en el presente caso se presentan las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y, luego, si se presentan también las de procedibilidad específica, para luego, determinar lo propio en el caso concreto. 4.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales Por regla general, y según los fines para los que se reguló en la Constitución de 1991, se ha determinado que la acción de Página 8
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Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutela se torna improcedente para atacar decisiones judiciales y que uno de los eventos en que su trámite resultaría viable, se circunscribe a la existencia de notorias falencias concurrentes en las providencias demandadas. Lo anterior, bajo el entendido que no puede procurarse a través de este mecanismo preferente y sumario suplantar e, inclusive, desconocer decisiones de la Judicatura, y pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional, especialmente cuando dichas providencias han quedado debidamente ejecutoriadas y, en consecuencia, han hecho tránsito a cosa juzgada, tanto formal como material.1 Bajo estos presupuestos, se consideró que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar el contenido de una providencia judicial, sí puede hacerlo cuando encuentra que la decisión del funcionario oculta una vía de hecho, es decir, es abiertamente arbitraria o contraria a derecho. Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendió desvirtuar la regla general de la improcedencia de la
tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de límites razonables, sujetos, no solo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino a la realización efectiva de los derechos fundamentales cuando los mismos fueran violentados 1 Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Página 9
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Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por decisiones aparentemente legítimas, que en realidad resultan ser fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.2 Con el tiempo, el Máximo Tribunal Constitucional afinó los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, resaltando para tal fin -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tardío de la acción constitucional hacen inoperante el mecanismo de amparo. Con el desarrollo de la doctrina y la emisión de múltiples fallos con respecto al asunto en cuestión, se introdujeron especificaciones a la tesis original que permitieron arribar a una mucho más completa, superando así el criterio subjetivo usualmente utilizado para definir la vía de hecho y admitiendo finalmente la procedencia de la acción tutelar en presencia de circunstancias genéricas y causales específicas de vulneración de derechos fundamentales. De este modo, sin abandonar la tesis general según la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y
causales específicas de procedencia que permiten detectar con mayor precisión los defectos susceptibles de ser impugnados por vía de tutela. Según la Corporación, en esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. 2 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 10
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Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior se implementó en razón a la necesidad de contar con una comprensión diferente del procedimiento de tutela, que permitiera armonizar la protección de los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad judicial y la seguridad jurídica, sin que se desborde la aplicación de estos principios, lo cual perjudicaría la garantía efectiva de los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.3 Por ser de interés no solo para el desarrollo del tema, sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporación se apegará a los lineamientos que trazó la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 2007, en la cual recogió y definió de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acción, como a continuación se señala.4 4.3. Requisitos generales de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales Las circunstancias genéricas de procedencia se definen como aquellas cuya ocurrencia habilita al Juez de tutela para 3 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 11
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Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estudiar el contenido de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal específica. Es por esta razón que las primeras se han implementado como un tamiz de carácter general que, en caso de superarse, permite llevar a cabo un análisis minucioso a las decisiones atacadas vía tutela. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, las cuales deben concurrir en su totalidad para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional presentó una categorización de aquellas, en un esfuerzo por sistematizar el análisis pertinente, así: “i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
“ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Página 12
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Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. “v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. “vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, podrá el juez adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la existencia de una causal específica, pues para que la solicitud de amparo resulte apta para lograr los fines pertinentes, es necesario también acreditar la existencia de al
menos una de las causales especiales, las cuales deben quedar plenamente demostradas. 4.4. Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales En este sentido, una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad es necesario superar un segundo filtro a fin de constatar la idoneidad de la acción de tutela, razón por la que el juez debe verificar la existencia de –al menosuno de los vicios que a continuación se explicarán con el Página 13
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Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fin de, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, proceder al estudio sustancial del amparo deprecado: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales no que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.5”
5. Estudio del caso concreto y solución del problema jurídico planteado Conforme con lo que antecede, ineluctable dimana resaltar que de la relación fáctica esbozada por el accionante, claro 5 Corte Constitucional. Sentencia de tutela C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
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Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resulta que el tema puesto a consideración comporta una relevancia constitucional inusitada, pues la situación de una persona de cara a un proceso penal, así como la restricción del derecho fundamental a la libertad por cuenta de una medida de
aseguramiento impuesta en relación con éste, adquiere un tinte de superlativa importancia en cuanto a sus derechos fundamentales se refiere, al paso que se esboza una situación que, al tenor de lo puesto en conocimiento, también incluye un presunto vilipendio a derechos fundamentales de los menores hijos de la actora, por lo que sin dubitación alguna el tema implica una relevancia superior. Así, al tenor de lo expuesto, se podría advertir, en primer término la procedencia de la acción de marras, pues de lo superlativo que se presenta el tema, deriva de suyo que pueda predicarse que la situación planteada es merecedora de un pronunciamiento de fondo por parte del Juez Constitucional. Sin embargo, no puede obviarse que la relevancia constitucional, a no dudarlo preeminente, no es el único entibo a sortear en punto de la procedencia de la acción tuitiva en contra de una providencia judicial, debiendo extravasarse, recuérdese, la totalidad de los requisitos genéricos para la procedencia y enmarcarse el reproche, cuando menos, en uno de los llamados específicos. Delimitado lo anterior, resulta inexorable que se continúe con el examen escalonado de los requisitos de procedibilidad, Página 15
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Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manifestando que obra además colmado el requisito atinente a la utilización de los medios ordinarios en aras de sacar avante su pretensión, en la medida que se invocaron los recursos de orden
legal en contra de las decisiones que se reputa han transgredido los derechos fundamentales, pues el proveído que accedió a la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación fue debidamente recurrido en apelación, vale decir, fue objeto de los recursos de orden legal, al paso que la demanda tuitiva se plantea en observancia del principio de inmediatez, en la medida que no ha transcurrido un tiempo que se pueda reputar prolongado desde la resolución del asunto hasta la interposición de la acción. Ahora bien, el siguiente de los requisitos de este jaez a constatar colmado radica en que, en tratándose de una irregularidad de índole procesal, se identifique la misma de manera idónea por parte del actor y que se especifique el efecto determinante que ésta tuvo en la providencia que definió el asunto, así como las razones por las cuales afecta los derechos fundamentales del accionante. Bajo este entendido, debe verificarse, para considerar extravasada con un criterio de satisfacción la exigencia, que la presunta irregularidad hubiera tenido un efecto decisivo en las resultas de las decisiones de instancia que se reputan transgresoras de las prerrogativas del actor. Página 16
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Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así, resulta necesario recapitular que el actor se ha dolido de la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramuros en detrimento de su prohijada,
alegando, especialmente, que no se tuvo en cuenta la condición de madre cabeza de familia de la accionante, o cuando menos, la interpretación de tal elemento que se actualiza en el particular asunto, no lo fue en debida forma, ya que no se tamizó en real forma dicha condición con las anotaciones anteriores con que contaba la citada dama. Recalcó entonces el defensor, que la desavenencia en el particular asunto, deviene de una deficitaria interpretación de unas anotaciones, que no antecedentes, con los que presuntamente contaba la citada dama, para imponer la medida, sin que se justipreciara que realmente se trata de una mujer que se encuentra dedicada al hogar y que tiene a su cuidado a sus dos hijos, de seis y nueve años, por quienes vela y que requieren de su presencia en el hogar. Así, lo primero que debe decirse es que revisadas las decisiones de primera y segunda instancia, en lo que respecta con la imposición de la medida de aseguramiento intramural a la señora ANGÉLICA MARÍA BUSTOS MORALES, es que realmente los jueces no obviaron que se trataban de unas anotaciones, en las que incluso, para algunas de ellas, la citada dama obraba como denunciante; empero, sí dedujeron de ello unas consecuencias para el proceso, pues sirvieron como sustento para identificar los rasgos de la personalidad de la Página 17
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Sala Penal accionante y que posiblemente podría poner en riesgo a sus hijos en caso de permitirle continuar en el hogar. Para nada baladí resultó que el Juez de segunda instancia, incluso hiciera una referencia puntual frente al efecto, haciendo acopio de la jurisprudencia del Máximo Órgano de cierre de la jurisdicción penal, a saber el radicado 13498 del 2001, para derivar de ello que no por ser anotaciones y no antecedentes se tenía que obviar su contenido, sino que por el contrario, son éstos un elementos de prueba a tener en cuenta a la hora de estudiar la imposición de una medida de aseguramiento. Recuérdese pues, que no se trata de una anotación de un delito al margen de la unidad familiar que pregona la parte actora la que fungió como elemento central para no sustituir la detención intramuros por la domiciliaria, sino que se trata de una posible comisión del ilícito de violencia intrafamiliar del que posiblemente sea víctima el menor H.F.I.B., hijo de la demandante, apareciendo como implicados en el formato único de noticia criminal obrante a folios 27 y siguientes del dossier, ambos padres del menor. Este elemento, sin duda alguna, fungió como un elemento de relevancia, al cual se le dieron los alcances necesarios, para colegir de allí, con argumentaciones fundadas, que la procesada no podría ser beneficiaria de la medida de detención preventiva en el sitio de su domicilio, precisamente por ostentar la calidad de madre cabeza de familia, cuando media una situación que si bien no clarificada por medio de una sentencia, sí permite razonar que Página 18
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Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posiblemente la persona no está de manera completa al cuidado de sus hijos, sino que por el contrario, podría ser una fuente de riesgo Y dígase riesgo, por cuanto, se cuestiona esta Magistratura lo que llegaría a ocurrir en caso de que, aún con esa clara inscripción, un suceso de la índole de la violencia intrafamiliar volviera a ocurrir en el hogar, cuando precisamente a esa persona se le congració con una gracia inscrita a quien debía estar al cuidado de los menores. Sin duda alguna, sería un antecedente que indicaría que basta con demostrar que se tiene hijos menores, pero no que realmente se está al cuidado de ellos, para acceder a este tratamiento más benigno, por no hablar de la responsabilidad que recaería sobre la judicatura por haber obviado el cuidado de los menores, cuando median elementos de juicio que permiten concluir que es factible que estén en riesgo. Y es que además, dígase que obraban actualizados todos los elementos para que la Fiscalía solicitara el internamiento en centro de reclusión, como el posible peligro para la comunidad y la gravedad de las conductas que se le endilgan a la señora BUSTOS MORALES, y al grupo delincuencial al que al parecer pertenece, pues dicho sea de paso, no es solo el concierto para delinquir agravado, sino además el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la destinación ilícita de inmuebles e incluso el tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, por manera que los
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Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elementos estaban dados para la imposición de la medida elegida en solicitud y que a la postre fue impuesta. Resulta claro entonces, que obraban demostrados todos los elementos para que se impusiera la medida de detención intramuros, mientras que no se cumplían las exigencias propias de la sustitución de tal medida por la domiciliaria como madre cabeza de familia. Para comprender la ausente actualización de la talanquera nombrada, exige remitirse a la Ley 1232 de 2008 que en su art. 2º explicita: “es Mujer Cabeza de Familia (aplicable hoy a hombres también), quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”. Último requisito que demanda de una seria pro-actividad probatoria, para conocer así con base en elementos de convicción sólidos que el peticionario en realidad, más allá que tener desc
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