TSDJ Manizales - SP2018-00179-00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00179-00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
P`GINA 1
TUTELA: 2018-00179-00
Accionante: JHON JAIRO VIDAL MAR˝N
Accionados: Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 1473 de la fecha. Manizales, Diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor JHON JAIRO VIDAL MAR˝N, en contra del JUZGADO S(cid:201)PTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, trÆmite al que ademÆs fueron vinculados la FISCAL˝A OCTAVA SECCIONAL DE MANIZALES, CALDAS, el doctor ARIEL NARANJO GARC˝A, apoderado judicial del demandante en el trÆmite penal que se reprocha como fuente de vulneraci(cid:243)n de derechos, as(cid:237) como las seæoras OLGA MEJ˝A NIETO, YESICA PAOLA RODAS MEJ˝A y VIVIANA MEJ˝A NIETO, quienes fueron reconocidas como v(cid:237)ctimas en dicho asunto y su abanderado judicial, el estudiante del consultorio
jur(cid:237)dico de la Universidad de Caldas, YEFERSON FRANCISCO
MONTES CARDONA.
P`GINA 2
TUTELA: 2018-00179-00
Accionante: JHON JAIRO VIDAL MAR˝N
Accionados: Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
2. ANTECEDENTES 2.1. Indic(cid:243) el accionante, encontrarse purgando la condena que le fuera impuesta por parte del JUZGADO S(cid:201)PTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, en atenci(cid:243)n al proceso penal radicado 2018-00008-00 por la comisi(cid:243)n de los delitos de Homicidio y Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, respecto del cual adujo, se vulneraron sus derechos fundamentales con la tasaci(cid:243)n de la pena.
Exalt(cid:243) el actor, que en el decurso del proceso, se present(cid:243) de manera voluntaria e hizo entrega del arma de fuego que ten(cid:237)a en su poder, proceder con el que evit(cid:243) el desgaste del aparato jurisdiccional; sin embargo, adujo que esto no fue tomado en consideraci(cid:243)n por la Fiscal(cid:237)a al momento de efectuar la tasaci(cid:243)n de la pena, sin tener en cuenta que tan s(cid:243)lo realiz(cid:243) un disparo, al paso que adujo que no se trataba de un concurso heterogØneo de conductas, sino homogØneo.
Asever(cid:243) que al momento de firmar el acuerdo con la Fiscal(cid:237)a, no era consciente de su actuaci(cid:243)n, puesto que su abogado defensor no le explic(cid:243) las consecuencias de ello, sin que se le diera la rebaja por haberse entregado de manera voluntaria, resaltando de manera subsiguiente que es una persona analfabeta, de suerte que solicit(cid:243) retomar el conocimiento de su causa y re-dosificar la pena a imponer.
P`GINA 3
TUTELA: 2018-00179-00
Accionante: JHON JAIRO VIDAL MAR˝N
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n 2.2. La presente acci(cid:243)n correspondi(cid:243) por reparto, para su conocimiento, una Magistratura de la Sala Penal del Tribunal Superior de IbaguØ, Tolima, autoridad que remiti(cid:243) por competencia la misma a esta Colegiatura en raz(cid:243)n a que se dirig(cid:237)a en contra de una CØlula Judicial de la cual funde como superior este Juez Plural. 2.3. Una vez arrib(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n el dossier, esta Sala procedi(cid:243) a admitir de inmediato la demanda con providencia del seis (6) de noviembre hogaæo, momento en el cual se le corri(cid:243) traslado a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos y a su vez, se vincularon algunos de los atrÆs referidos,
integraci(cid:243)n del contradictorio que culmin(cid:243) en prove(cid:237)do posterior.
3. RESPUESTAS FRENTE A LA ACCI(cid:211)N. 3.1. El JUEZ S(cid:201)PTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, descorri(cid:243) el traslado ofrecido indicando que el seæor JHON JAIRO VIDAL MAR˝N, fue condenado por ese Despacho, de manera anticipada, en raz(cid:243)n al preacuerdo celebrado entre Fiscal(cid:237)a y Defensa, en el cual el mencionado acept(cid:243) la responsabilidad por los delitos de Homicidio en concurso heterogØneo con Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, pactÆndose una pena de 210 meses de prisi(cid:243)n, as(cid:237) como la inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas.
P`GINA 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Consider(cid:243) el Juzgador, que en dicho trÆmite fueron respetadas las garant(cid:237)as del procesado, pues se desarroll(cid:243) el proceso con total apego a la legalidad, en el cual se benefici(cid:243) el sentenciado de la eliminaci(cid:243)n de la circunstancia de agravaci(cid:243)n que en primer momento le fue imputada para el delito de
homicidio, siendo esta la œnica rebaja compensatoria, con lo cual, incurrir en una rebaja adicional estaba vedado, conforme a lo planteado por el art(cid:237)culo 351 del estatuto procesal penal. Igualmente, se exalt(cid:243) que en diligencia surtida el siete (7) de marzo de la actual calenda, se llev(cid:243) a cabo audiencia en la cual se verific(cid:243) la legalidad del acuerdo, as(cid:237) como la aceptaci(cid:243)n de cargos, de manera consciente, libre y voluntaria por parte del acusado, con la asesor(cid:237)a del defensor, lo cual se corrobor(cid:243) a cabalidad, por lo que solicit(cid:243) fueran desestimadas las pretensiones del accionante. Fue allegada con la contestaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n, copia del expediente contentivo del proceso penal. 3.2. La FISCAL OCTAVA SECCIONAL DE MANIZALES, CALDAS, arrim(cid:243) escrito en el cual inici(cid:243) por recordar que, en efecto, el seæor VIDAL MAR˝N se present(cid:243) ante las autoridades sin necesidad de que mediara mandamiento escrito, realizÆndose audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n el d(cid:237)a dieciocho (18) de enero del aæo en curso, en la cual se le endilg(cid:243) la comisi(cid:243)n de los il(cid:237)citos de Homicidio Agravado, en concurso con Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego.
P`GINA 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Con posterioridad, expuso la Fiscal, se suscribi(cid:243) acta de preacuerdo con el imputado y su defensor, en el cual se aceptaba la comisi(cid:243)n del il(cid:237)cito de homicidio, sin la agravante imputada, en concurso con el delito en contra de la seguridad pœblica, siendo esta la œnica rebaja y pactÆndose ademÆs la condena en 210 meses de prisi(cid:243)n, a fin de no acudir al sistema de cuartos, sin que se pactara la concesi(cid:243)n de algœn subrogado o mecanismo sustitutivo. Continu(cid:243) la Abanderada del Ente Persecutor, indicando que el acuerdo al que se arrib(cid:243), fue tomando en consideraci(cid:243)n a los intereses del procesado, su presentaci(cid:243)n y la entrega del material bØlico, por lo cual se lleg(cid:243) precisamente a ese acuerdo beneficioso, lo cual fue avalado por el Juez cognoscente, quien ademÆs verific(cid:243) las garant(cid:237)as de ese allanamiento, todo por lo cual deprec(cid:243) que no se tutelen los derechos del accionante, ante la ausente vulneraci(cid:243)n de los mismos. 3.3. El estudiante que funge como representante de las v(cid:237)ctimas en el proceso penal comentado, alleg(cid:243) escrito de
contestaci(cid:243)n en el cual adujo que la acci(cid:243)n derivaba improcedente, ya que el peticionario no hizo uso de los medios defensivos en los momentos procesales en que se le ofreci(cid:243), para oponerse a la prosperidad del acuerdo al que el mismo lleg(cid:243) con la Fiscal(cid:237)a, aunado a que los planteamientos realizados son propicios para una acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, que no para el medio constitucional, por lo que se opuso a la prosperidad del medio constitucional.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n 3.4. Los demÆs vinculados al presente trÆmite constitucional, decidieron guardar silencio frente al planteamiento del actor, pese a encontrarse debidamente notificados de la admisi(cid:243)n de la demanda.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el presente asunto, por la calidad de los entes accionados, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 1” del Decreto 1382 de 2000, y por la competencia general asignada en el art(cid:237)culo 86 de la Carta Fundamental. 4.2. Problema jur(cid:237)dico. Atendiendo las razones que motivaron la interposici(cid:243)n de
esta acci(cid:243)n constitucional, as(cid:237) como al disenso planteado por las autoridades accionadas y vinculadas, advierte la Sala que el problema jur(cid:237)dico consiste en verificar, previo a cualquier otra consideraci(cid:243)n, si en el presente caso se presentan las causales genØricas de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales y, luego, si se presentan tambiØn las de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n procedibilidad espec(cid:237)fica, para luego, determinar lo propio en el caso concreto. 4.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales Por regla general, y segœn los fines para los que se regul(cid:243) en la Constituci(cid:243)n de 1991, se ha determinado que la acci(cid:243)n de tutela se torna improcedente para atacar decisiones judiciales y que uno de los eventos en que su trÆmite resultar(cid:237)a viable, se circunscribe a la existencia de notorias falencias concurrentes en las providencias demandadas. Lo anterior, bajo el entendido que no puede procurarse a travØs de este mecanismo preferente y sumario suplantar e, inclusive, desconocer decisiones de la Judicatura, y pretender que la acci(cid:243)n de tutela se convierta en una instancia adicional,
especialmente cuando dichas providencias han quedado debidamente ejecutoriadas y, en consecuencia, han hecho trÆnsito a cosa juzgada, tanto formal como material.1 Bajo estos presupuestos, se consider(cid:243) que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar el contenido de una providencia judicial, s(cid:237) puede hacerlo cuando encuentra que la 1 Sentencia C-543 de 1992 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n decisi(cid:243)n del funcionario oculta una v(cid:237)a de hecho, es decir, es abiertamente arbitraria o contraria a derecho. Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendi(cid:243) desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de l(cid:237)mites razonables, sujetos, no solo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino a la realizaci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente leg(cid:237)timas, que en realidad resultan ser fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.2 Con el tiempo, el MÆximo Tribunal Constitucional afin(cid:243) los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, resaltando para tal fin -por ejemploque la existencia de otros
mecanismos de defensa o el ejercicio tard(cid:237)o de la acci(cid:243)n constitucional hacen inoperante el mecanismo de amparo. Con el desarrollo de la doctrina y la emisi(cid:243)n de mœltiples fallos con respecto al asunto en cuesti(cid:243)n, se introdujeron especificaciones a la tesis original que permitieron arribar a una mucho mÆs completa, superando as(cid:237) el criterio subjetivo usualmente utilizado para definir la v(cid:237)a de hecho y admitiendo finalmente la procedencia de la acci(cid:243)n tutelar en presencia de circunstancias genØricas y causales espec(cid:237)ficas de vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales. 2 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n De este modo, sin abandonar la tesis general segœn la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional adopt(cid:243) una doctrina de circunstancias genØricas y causales espec(cid:237)ficas de procedencia que permiten detectar con mayor precisi(cid:243)n los defectos susceptibles de ser impugnados por v(cid:237)a de tutela. Segœn la Corporaci(cid:243)n, en esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi(cid:243)n “vía de hecho” por
la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior se implement(cid:243) en raz(cid:243)n a la necesidad de contar con una comprensi(cid:243)n diferente del procedimiento de tutela, que permitiera armonizar la protecci(cid:243)n de los intereses constitucionales que involucran la autonom(cid:237)a de la actividad judicial y la seguridad jur(cid:237)dica, sin que se desborde la aplicaci(cid:243)n de estos principios, lo cual perjudicar(cid:237)a la garant(cid:237)a efectiva de los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi(cid:243)n de la actividad jurisdiccional del Estado.3 Por ser de interØs no solo para el desarrollo del tema, sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporaci(cid:243)n se apegarÆ a los lineamientos que traz(cid:243) la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 2007, en la cual recogi(cid:243) y defini(cid:243) de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los 3 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n requisitos de procedibilidad de la acci(cid:243)n, como a continuaci(cid:243)n se seæala.4 4.3. Requisitos generales de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales Las circunstancias genØricas de procedencia se definen como aquellas cuya ocurrencia habilita al Juez de tutela para estudiar el contenido de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal espec(cid:237)fica. Es por esta raz(cid:243)n que las primeras se han implementado como un tamiz de carÆcter general que, en caso de superarse, permite llevar a cabo un anÆlisis minucioso a las decisiones atacadas v(cid:237)a tutela. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genØricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, las cuales deben concurrir en su totalidad para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional present(cid:243) una categorizaci(cid:243)n de aquellas, en un esfuerzo por sistematizar el anÆlisis pertinente, as(cid:237): 4 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n “i) Que la cuesti(cid:243)n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n
que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio iusfundamental irremediable. “iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un tØrmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin(cid:243) la vulneraci(cid:243)n. “iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. “v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci(cid:243)n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci(cid:243)n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. “vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, podrÆ el juez adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la existencia de una causal espec(cid:237)fica, pues para que la solicitud de amparo resulte apta para lograr los fines
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n pertinentes, es necesario tambiØn acreditar la existencia de al menos una de las causales especiales, las cuales deben quedar plenamente demostradas. 4.4. Causales espec(cid:237)ficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales En este sentido, una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad es necesario superar un segundo filtro a fin de constatar la idoneidad de la acci(cid:243)n de tutela, raz(cid:243)n por la que el juez debe verificar la existencia de –al menosuno de los vicios que a continuaci(cid:243)n se explicarÆn con el fin de, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, proceder al estudio sustancial del amparo deprecado: “a. Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri(cid:243) la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu(cid:243) completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fÆctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales no que presentan una evidente y grosera contradicci(cid:243)n entre los fundamentos y la decisi(cid:243)n.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v(cid:237)ctima de un engaæo por parte de terceros y ese engaæo lo condujo a la toma de una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales. “g. Decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones en el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n entendido que precisamente en esa motivaci(cid:243)n reposa la legitimidad de su (cid:243)rbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hip(cid:243)tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur(cid:237)dica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n.5”
5. Estudio del caso concreto y soluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado Conforme con lo que antecede, ineluctable dimana resaltar que de la relaci(cid:243)n fÆctica esbozada por el accionante, claro
resulta que el tema puesto a consideraci(cid:243)n comporta una relevancia constitucional inusitada, pues la situaci(cid:243)n de una persona de cara a un proceso penal, as(cid:237) como la pena que le sea impuesta, adquiere un tinte de superlativa importancia en cuanto a sus derechos fundamentales se refiere, por lo que sin dubitaci(cid:243)n alguna el tema implica una relevancia constitucional superior. As(cid:237), al tenor de lo expuesto, se podr(cid:237)a advertir, en primer tØrmino la procedencia de la acci(cid:243)n de marras, pues de lo superlativo que se presenta el tema, deriva de suyo que pueda predicarse que la situaci(cid:243)n planteada es merecedora de un pronunciamiento de fondo por parte del Juez Constitucional. 5 Corte Constitucional. Sentencia de tutela C-590 de 2005. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Sin embargo, no puede obviarse que la relevancia constitucional, a no dudarlo preeminente, no es el œnico entibo a sortear en punto de la procedencia de la acci(cid:243)n tuitiva en contra de una providencia judicial, debiendo extravasarse, recuØrdese, la totalidad de los requisitos genØricos para la procedencia y enmarcarse el reproche, cuando menos, en uno de los llamados
espec(cid:237)ficos. Delimitado lo anterior, resulta inexorable que se continœe con el examen escalonado de los requisitos de procedibilidad, aspecto en relaci(cid:243)n con el cual debe seæalarse que el siguiente de los requisitos a revisar no aparece colmado a satisfacci(cid:243)n, en la medida en que el accionante, por un lado, no acudi(cid:243) al recurso de impugnaci(cid:243)n en contra de la sentencia condenar(cid:237)a, tal como obra demostrado en el acta de la audiencia que se celebr(cid:243) el d(cid:237)a nueve (9) de abril del aæo avante, en la que se dio lectura a la decisi(cid:243)n de condena, con las consecuencias ya anotadas en precedencia, sin que en esa oportunidad el procesado hubiera echado mano de los recursos de orden legal que le correspond(cid:237)a promover, bien fuera directamente o por intermedio de su abogado defensor, si era el caso de encontrarse en desacuerdo con la decisi(cid:243)n emitida. AdviØrtase pues, como en esa ocasi(cid:243)n, al momento de correr traslado el Juzgador de su decisi(cid:243)n a las partes e intervinientes, estando presente el seæor JHON JAIRO VIDAL MAR˝N, ninguna manifest(cid:243) realiz(cid:243) sobre su intenci(cid:243)n de promover
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Sala Penalde Decisi(cid:243)n la alzada, conforme con lo cual, la decisi(cid:243)n qued(cid:243) ejecutoriada en el acto. Bajo esta (cid:243)ptica, no puede acceder esta Sala al pedimento que por esta v(cid:237)a se ruega, ni tener un tratamiento menos riguroso que el pregonado de vieja data por esta Corporaci(cid:243)n en torno a dicha exigencia, pues claro resulta que la discusi(cid:243)n del asunto es menester que se lleve a cabo ante el Juez Natural y con unas condiciones harto disimiles a aquellas propias de la acci(cid:243)n de tutela, en las cuales la revisi(cid:243)n de segundo grado, cuenta con un anÆlisis, no s(cid:243)lo desde el punto de vista del art(cid:237)culo 86 constitucional, sino de todo el proceso penal en su integridad. Y es que consentir en lo peticionado, ser(cid:237)a tanto como que esta Sala deseche la posici(cid:243)n que se ha sentado en un cœmulo de pronunciamientos de tiempo pretØrito, en desmedro del derecho a la igualdad de las personas que tuvieron un tratamiento diverso, as(cid:237) como de principios bacilares de la labor judicial, como lo son la seguridad jur(cid:237)dica y el respeto por el juez natural. De tal manera, contrastado el requisito al que se hace alusi(cid:243)n, con lo planteado por la H. Corte Constitucional, ineluctable resulta afirmar que en el presente caso, el accionante no realiz(cid:243) la labor de censurar las decisiones contrarias a sus intereses, por lo que se impone desechar por improcedente el
mecanismo tuitivo.
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Accionante: JHON JAIRO VIDAL MAR˝N
Accionados: Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n En s(cid:237)ntesis, la declaratoria de improcedencia constituye el camino a adoptar por parte de esta Colegiatura, entretanto la rigurosidad impuesta desde el Æmbito de la jurisprudencia constitucional en aras de conocer del mecanismo constitucional no podrÆ ser obviada, menos aun cuando con pasmosa claridad se vislumbra insatisfecha una de las talanqueras a sortear. Y es que el sustento para indicar tal presupuesto de procedibilidad en torno a la acci(cid:243)n constitucional, se impone en la medida que Østa no puede convertirse en una instancia adicional o paralela a los medios ordinarios, ya que el juez natural y el procedimiento que es de la esencia de este tipo de discusiones, en modo alguno podrÆ verse tergiversado con el auspicio del Juez de tutela. Igualmente, no s(cid:243)lo se verifica tal proceder como el acertado por no haber acudido a la segunda instancia en el momento procesal oportuno, sino que ademÆs el peticionario aœn cuenta con un medio defensivo ordinario para cumplir con su cometido, cual es la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, en tanto, se pretende que sea modificada una sentencia penal ejecutoriada, contando entonces
con una v(cid:237)a natural para esos efectos, acudiendo a la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, pues este es un mecanismo legalmente estatuido, como excepci(cid:243)n, al principio de la cosa juzgada y en el cual, con el lleno de algunos requisitos la sentencia ejecutoriada podrÆ ser revisada.
P`GINA 17
TUTELA: 2018-00179-00
Accionante: JHON JAIRO VIDAL MAR˝N
Accionados: Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n As(cid:237) entonces, se erige como una raz(cid:243)n adicional para pregonar que en el particular asunto no se cumple con el requisito de procedencia general de la acci(cid:243)n en contra de providencias judiciales, que se contrae a haber acudido a todos los medios de defensa ordinarios con que cuenta el accionante. Conforme con lo que antecede, el vacilar t(cid:243)pico tratado respecto del no agotamiento de la totalidad de los recursos impone la declaratoria de improcedencia de la acci(cid:243)n constitucional. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo Constitucional invocado por el seæor JHON JAIRO VIDAL MAR˝N, en contra del JUZGADO S(cid:201)PTIMO PENAL DEL
CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus prerrogativas fundamentales.
P`GINA 18
TUTELA: 2018-00179-00
Accionante: JHON JAIRO VIDAL MAR˝N
Accionados: Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n SEGUNDO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n, en caso de que esta decisi(cid:243)n no sea impugnada dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez Secretaria