TSDJ Manizales - SP2018-00181-01 JO
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00181-01 JO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00181-01
ACCIONANTE: JOSÉ WILSON ALZATE MONTOYA
ACCIONADOS: USPEC Y CONSORCIO
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n° 1157 de la fecha. Manizales, catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a resolver las impugnaciones interpuestas por EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, frente al fallo de tutela proferido el día tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trámite de acción constitucional de tutela instaurado por el señor JOSÉ
WILSON ALZATE MONTOYA, en contra de LA DIRECCIÓN Y
ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA
DORADA, CALDAS –EPAMS-, la UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy EL
CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, por
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud, trámite al que además fueron vinculados LA DIRECCIÓN
REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC, LA DIRECCIÓN
GENERAL DEL INPEC Y EL COMANDO DE VIGILANCIA Y
ESCUADRA DE REMISIONES DEL EPAMS.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Relató el señor JOSÉ WILSON ALZATE MONTOYA, que se encuentra recluido en el pabellón No. 8 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas –EPAMS-, advirtiendo que padece problemas de salud. Aclaró que en los últimos años ha perdido parte de su dentadura, que hace aproximadamente un año y medio el odontólogo ordenó el suministro de una dentadura, debido a la caída de sus maxilares, advirtió que a la fecha de presentación de la acción dicha prótesis dental ya estaba muy desgastada y no le era posible masticar bien los alimentos, lo que le ha ocasionado problemas en su sistema digestivo. Relató que en su última consulta odontológica, le advirtieron que no era posible darle otra prótesis, por lo tanto consideró que sus derechos a la dignidad humana, a la vida y a la salud se estarían viendo gravemente afectados.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), la admitió, ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que LA
DIRECCIÓN Y ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA
DORADA, CALDAS –EPAMS-, la UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 ejercieran su derecho de contradicción y defensa, así mismo decretó la vinculación al trámite de LA DIRECCIÓN REGIONAL
VIEJO CALDAS DEL INPEC, LA DIRECCIÓN GENERAL DEL
INPEC Y EL COMANDO DE VIGILANCIA Y ESCUADRA DE
REMISIONES DEL EPAMS.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD
PPL 2017. Expresó que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial de la Nación, administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados en contratos efectuados para la prestación de servicios en todas las fases a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por lo que, en el caso concreto su obligación, según aseguró, se circunscribe a la contratación y pago para la prestación de servicios de salud que beneficien a la población privada de la libertad, pero no funge como Entidad Prestadora de Servicios (E.P.S), Institución Prestadora de Servicios (I.P.S), ni como una Empresa Social del Estado (E.S.E). Advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que, como administrador de los recursos del Patrimonio Autónomo, no goza de competencia para prestar los servicios médicos asistenciales a favor de la población privada de la libertad, por lo tanto, advirtió que el INPEC es la entidad que debe cumplir con la obligación de prestar el servicio médico a través de la USPEC, asegurando que no es necesario requerir al consorcio para generar las autorizaciones. Seguidamente, advirtió que en virtud de las obligaciones contractuales, le corresponde al Área de Sanidad del ERON la atención médica a las personas privadas de la libertad, insistiendo en que la única función delegada como Consorcio era la de expedir las autorizaciones para que el área antes mencionada
materializara la orden médica.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Finalmente, solicitó ante el Juez de Tutela su desvinculación del trámite, ya que, en su criterio, no sólo carece de legitimación en la causa por pasiva sino que no ostenta ninguna capacidad jurídica que le permita legalmente prestar los servicios de salud. Así mismo, solicitó librar orden únicamente al centro penitenciario de –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, con el fin de brindarle la atención médica necesaria al accionante.
3.2. ÁREA DE SANIDAD DEL EPAMS DE LA DORADA,
CALDAS.
Mediante vía electrónica, el área mencionada mencionó que dentro de sus competencias se encontraba el seguimiento a la prestación de los servicios de salud, autorizaciones y citas; respecto del accionante mencionó que para el ocho (08) de junio de la anualidad que avanza fue valorado por el odontólogo, quien refirió la necesidad de una “prótesis parcial removible inferior para rehabilitación estética y funcional” para el paciente. En últimas advirtió que la respectiva autorización ya se había solicitado al Consorcio para conocer cuál era el prestador del servicio requerido.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión 3.3. LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS. –EPAMSLa entidad, luego de realizar un resumen fáctico de lo ocurrido, requirió información a través del Grupo de Tutelas del Establecimiento al Área de Sanidad para aportar la documentación solicitada para dar contestación a la acción interpuesta, dependencia que reiteró lo dicho en la respuesta relacionada anteriormente. La Dirección del Establecimiento, indicó que de acuerdo con el precedente jurisprudencial por su parte no se han vulnerado los derechos del accionante, pues para poder hacer efectiva la orden médica necesitan la autorización que debe ser emitida por el Consorcio, misma que a la fecha no había sido emitida. Finalmente, solicitó no tutelar los derechos invocados por el accionante, desvincular a LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y AL ÁREA DE SANIDAD Y LA DIRECCIÓN DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, y exhortar al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD Y A LA USPEC para que en razón de sus funciones brinden la atención requerida.
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3.4. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS –USPEC-.
Dicho ente, indicó que no tiene la obligación de prestar el servicio de salud a los accionantes, habida cuenta que dicha prestación a la población privada de la libertad es una función legal que corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN
EN SALUD PPL 2017 (FIDUPREVISORA S.A).
En contraste con lo anterior, mencionó la –USPEC-, que nunca se ha sustraído de sus responsabilidades, ni ha desplegado acciones que redunden en detrimento de las garantías fundamentales de titularidad de los accionantes, por lo tanto remitió requerimiento al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 (FIDUPREVISORA S.A), para que pueda garantizar la prestación del servicio que solicitan los internos. Conforme con lo anterior, LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECsolicitó ante el Juez de Tutela, ser desvinculada en atención a su falta de legitimación en la causa por pasiva.
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3.5. DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.
El Director, a través de su escrito de contestación afirmó que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, no tiene competencia en torno a la prestación de servicios de salud de la población privada de la
libertad, ya que sus obligaciones se restringen a velar por el bienestar del personal interno, además reseñó que con el fin de garantizar el acceso a la salud de los reclusos, la ley 1709 de 2014, creó el Fondo Nacional de Salud de la Población Privada de la Libertad, el cual es administrado por la –USPEC-, que a su vez suscribió el contrato de fiducia mercantil con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, encargado de suscribir contratos con las redes prestadoras de los servicios de salud en aras de garantizar la continuidad en la prestación intramural y extramural de dichas asistencias que sean autorizadas por el servicio de salud del Centro Carcelario. En consecuencia, indicó que tal dependencia carece de competencia dentro del trámite constitucional, por lo que reclama ser desvinculada, además solicitó requerir y exhortar a LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECy al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, para que brinden la atención médica integral requerida por el accionante.
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3.6. DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS.
La entidad advirtió que tanto la USPEC como el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL en un esfuerzo mancomunado, son los entes encargados de asumir los
servicios de salud que son requeridos por la población privada de la libertad, ya que si bien tienen funciones diferentes, les corresponde garantizar la prestación de dicho servicio de manera oportuna a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los reclusos. Luego, indicó que de la prestación del servicio de salud no se encargaba la Dirección, por lo que solicitó al Juez de tutela su desvinculación del trámite por la falta de legitimación en la causa por pasiva, al encontrarse la solicitud por fuera de su competencia.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Para el día tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, profirió fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abordó como tema la presunción de veracidad, advirtiendo que algunas de las entidades accionadas no se manifestaron respecto de los hechos y pretensiones del
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión accionante, aludiendo desde un principio que las afirmaciones realizadas se tomaran como ciertas en el trámite. Luego abarcó los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, exaltando el de la salud, como una de las preeminencias de especial protección y el acceso a este servicio sin importar la condición jurídica de condenados. En virtud de lo anterior, el Juez A quo al examinar con
atención y tras realizar un resumen fáctico del caso del interno JOSÉ WILSON ALZATE MONTOYA, advirtió que de las accionadas, únicamente el Área de Sanidad se pronunció en relación con el estado en el que se encontraba la solicitud realizada por el accionante; no obstante, sin un informe detallado respecto de la atención brindada, se advierte, por otra parte, que ninguna de las entidades restantes se refirió al caso en concreto, ni informaron las gestiones que se han realizado para atender la salud oral del accionante. En vista de lo aludido por el interno, el Juez de primer nivel consideró que ante la falta de atención y gestión de las entidades, los derechos invocados por el señor ALZATE MONTOYA estaban siendo vulnerados, por lo que encontró la necesidad de tomar medidas de protección en el asunto y amparar sus garantías fundamentales. Por otro lado, en virtud del tratamiento integral solicitado por el actor, el Juez primigenio advirtió que esta solicitud no podría
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión materializarse, en el entendido de que, la concesión del tratamiento integral resultaba procedente siempre y cuando tenga el soporte de un médico general que diagnostique una patología que requiere de observación recurrente. En consecuencia, resolvió tutelar los derechos del accionante y ordenó a la UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y al ÁREA DE SANIDAD DEL EPAMS de la Dorada, Caldas, realizar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes las gestiones pertinentes para la entrega de la “Prótesis parcial removible inferior para rehabilitar estética y funcionalmente las ausencias que presenta”. Finalmente, ordenó al COMANDO DE VIGILANCIA DE ESCUADRA Y REMISIONES que en el evento de requerirse el traslado del paciente para la entrega de la prótesis, garantizar la disponibilidad del personal para dicho fin.
5. LAS IMPUGNACIONES. 5.1. Una vez notificado del fallo de tutela, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, allegó escrito manifestando el cumplimiento de la orden emitida, ya que la solicitud del servicio requerido se encontraba autorizada para la debida prestación.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Luego indicó que de acuerdo con las funciones impartidas al Consorcio, la única función que estaba a su cargo era la de administrar los recursos con cargo al Fondo de Atención en salud de las Personas Privadas de la Libertad, y a partir de ello autorizar los servicios y no la prestación del mismo, es por esto que solicitó al Juez constitucional declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse expedido la autorización requerida.
5.3. El Jefe de la Oficina Jurídica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECmediante escrito allegado a esta Corporación, comenzó por indicar la finalidad del recurso de alzada, argumentando que de acuerdo al contrato celebrado con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, para la prestación de los servicios salud a la población privada de la libertad, la USPEC no tiene competencia para prestar el servicio de salud a los internos a cargo del INPEC. A continuación, señaló que el Consorcio según el contrato suscrito, debe garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de salud, y esto lo debe realizar mediante contratación con empresas prestadoras del servicio de salud. En las señaladas condiciones, el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad de marras, deprecó la revocatoria del fallo de instancia y la desvinculación de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, en el que se le
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión imparte la orden de adelantar las gestiones necesarias, con la finalidad de que a al señor JOSÉ WILSON ALZATE MONTOYA no se le vulneren más sus garantías fundamentales.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para
resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de impugnación, para esta Sala resulta claro que el problema jurídico a resolver, debe abordarse desde el punto de vista del abanico de las facultades que atañen a las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, con el fin de determinar si, en el caso sub examine,
la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 se encuentran legitimados para concurrir al cumplimiento de lo dispuesto en sede de amparo, o si por el contrario, hay lugar a desvincularlas del trámite tutelar porque su participación dentro del mismo se muestra inocua. 6.3. De las competencias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 en asuntos como el concitan la atención de la Sala. A raíz del conflicto que ha surgido respecto de las entidades
obligadas a prestar los servicios de salud requeridos por la comunidad que se encuentra privada de la libertad en los centros de reclusión, debe esta Sala fijar el marco normativo que fundamenta la creación y funcionamiento de aquellas, en especial en lo que tiene que ver con las entidades impugnantes, las que han aseverado en diferentes momentos, y no sólo en este trámite sino en múltiples de igual estirpe, no contar con competencia para asumir responsabilidades frente a las situaciones en concreto. En consecuencia, esta Colegiatura dedicará las líneas subsiguientes a aclarar las disposiciones que reglamentan tal aspecto, advirtiendo desde ahora que esa clase de obligaciones deben ser asumidas por las diferentes autoridades penitenciarias de forma conjunta.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión En efecto, atendiendo la crisis carcelaria que afronta el país desde hace tiempo, el Gobierno Nacional dispuso tomar las medidas necesarias para garantizar que las funciones adjudicadas al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECpudieran ser cumplidas de manera mucho más ágil y eficiente, por lo que decidió crear una entidad administrativa especial, la cual fue denominada UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, autoridad encargada de “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para
el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios adjudicados al
INPEC.”1
Fue así como a través del Decreto 4150 de 2011 se creó la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, con el fin de escindir del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEClas funciones administrativas, y en consecuencia otorgárselas a aquella. De igual manera, en esa misma normativa, se han definido las funciones designadas a tal Unidad, entre las cuales, claramente se distingue la de coordinar lo relacionado con el adecuado funcionamiento de los servicios requeridos en las penitenciarías. Así lo establece la literalidad del mencionado Decreto: “ARTÍCULO 1o. ESCISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC. Escíndanse del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y de ejecución de actividades que soportan al INPEC para el cumplimiento de sus objetivos, las que se asignan en este decreto a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC y a las dependencias a su cargo.” 1 Artículo 4 del Decreto 4150 de 2011.
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“ARTÍCULO 2o. CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA. Créase una Unidad
Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyos objetivos y funciones serán los escindidos.” “ARTÍCULO 4o. OBJETO. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.” (Resaltó la Sala). Se entiende entonces que si bien el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECno ha perdido su objeto, ni las facultades que reglamentaria y legalmente le han sido atribuidas desde su formación, en la actualidad se le han escindido todas sus funciones de manejo de bienes y recursos puestos a su disposición, a efectos de que pueda cumplir de manera mucho más eficiente con las labores que le han sido encomendadas (al menos esa es la motivación del Decreto citado). En cuanto a las funciones asignadas a esta Unidad Administrativa Especial, la misma norma dispuso: “ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, cumplirá las siguientes funciones: “1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. “2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia
logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión “3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria. “4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. “5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. “6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. “7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria.
“8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba. “9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes. “10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria. “11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. “12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad.” (Resaltó la Sala). De la norma transcrita, se desprende entonces que, si bien la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECno tiene la función de proporcionar directamente los servicios de salud a la población carcelaria, si
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión debe velar por la adecuada ejecución de los servicios que se prestan en los centros penitenciarios, así como también debe realizar un constante seguimiento de los contratos suscritos en pro de los servicios y recursos de los penales.
Ahora bien, luego de conocer las funciones que por disposición legal corresponden a la entidad apelante, es momento de traer a colación la norma que regula lo concerniente a la autoridad que debe prestar directamente los servicios médicos a los internos; al respecto, a través del Decreto 2461 de 2012, se le encargó a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, determinar una entidad promotora de salud del orden público y perteneciente al Régimen Subsidiado para el suministro de tales bienes: “Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud: La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECse realizará al Régimen Subsidiado a través de una o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC. Dicha afiliación beneficiará a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión”. Fue así como EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, a través de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, contrató con la EPS-S CAPRECOM la atención en salud de los internos afiliados al Régimen Subsidiado y el suministro directo de los servicios médicos por aquellos demandados, ello hasta el momento en que esta última entidad, por imposibilidad de cumplir
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión con los propósitos que dieron lugar a su creación y al desarrollo del vínculo contractual adquirido, inició su proceso de liquidación. Potísima razón que condujo a la suscripción de un otrosí respecto del contrato primigenio, por el cual, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, asumió la cobertura de los servicios asistenciales que para ese entonces correspondía prestar a la EPS-S CAPRECOM, con el fin de salvaguardar derechos fundamentales de la población carcelaria, información que fue obtenida al consultar la página oficial de la USPEC: “Bogotá D.C. 31 de Diciembre de 2015. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECse permite informar a la opinión pública que el pasado 30 de diciembre de 2015 se celebró el contrato entre el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 y CAPRECOM EICE en Liquidación, el cual garantiza la continuidad en la prestación integral de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, de conformidad con el Decreto 2519 de 2015 por medio del cual se ordena la liquidación de CAPRECOM y el Decreto 2245 de 2015”. Esto, teniendo en cuenta que más adelante, el 27 de
diciembre de 2016, se suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016 entre la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A
y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS –USPEC-.
Lo dicho hasta aquí supone, que la USPEC tiene las funciones de gestionar, operar y vigilar la prestación de servicios a las personas privadas de la libertad y en vista de que no pueden prestar los servicios médicos directamente, deben buscar o contratar con una entidad prestadora de servicios de salud que
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión para el caso es el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN
SALUD PPL 2017.
Así entonces, se deben aclarar las funciones que de acuerdo con el contrato suscrito con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECse le endilgaron
al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017.
Igualmente, es del caso advertir que el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 no funge como una Entidad Promotora de Salud, es decir,
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