TSDJ Manizales - SP2018-00185-00 P
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00185-00 P
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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Tutela: 2018-00185-00
Accionante: PAULA ANDREA CAMPI(cid:209)O DE GARC˝A Accionado: INPEC y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n” 1553 de la fecha. Manizales, Cinco (05) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO.
Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela instaurada por la seæora PAULA ANDREA CAMPI(cid:209)O DE GARC˝A en contra de INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
Y CARCELARIO – INPEC-, JUZGADO SEGUNDO DE
EJECU(cid:210)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
MANIZALES, CALDAS, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MANIZALES,
CALDAS, -RECLUSI(cid:211)N DE MUJERES-, FIDUPREVISORA,
CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 Y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales la dignidad humana y a la salud.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Manifest(cid:243) la seæora PAULA ANDREA CAMPI(cid:209)O DE
GARC˝A, que en la actualidad se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario para Mujeres, ubicado en esta localidad. PÆgina 2
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Accionante: PAULA ANDREA CAMPI(cid:209)O DE GARC˝A Accionado: INPEC y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En punto a su estado de salud, relat(cid:243) la actora que padece de OBESIDAD M(cid:211)RBIDA, ARTRITIS REUMATOIDEA, HIPERTENSI(cid:211)N ARTERIAL Y DIABETES MELLITUS. Adujo que fue valorada por un especialista adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses seccional Caldas, quien concluy(cid:243) que la condenada presentaba un estado de salud muy grave e incompatible con la reclusi(cid:243)n intramural. Expuso la libelista que en el Ente Penal donde se encuentra recluida no se le ha garantizado un servicio mØdico acorde a sus necesidades particulares y a sus padecimientos, ademÆs de que se ha incumplido la dieta que debe serle suministrada. Adujo que ante la falta de garant(cid:237)a de un tratamiento integral para las patolog(cid:237)as que la aquejan, elev(cid:243) ante la Juez que vigila su condena, es decir, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, una solicitud de concesi(cid:243)n de prisi(cid:243)n domiciliaria por grave enfermedad y a la fecha no ha obtenido ninguna respuesta.
Conforme con los hechos narrados, solicit(cid:243) la actora se amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana y se ordene de manera inmediata adoptar las medidas necesarias para preservar sus derechos fundamentales. 2.2. La acci(cid:243)n de tutela de la referencia, correspondi(cid:243) por reparto a esta Magistratura, siendo admitida mediante auto del veintitrØs (23) de noviembre del aæo avante, en el que se dispuso PÆgina 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal correr traslado del libelo introductor a las autoridades accionadas y la vinculaci(cid:243)n del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 y a la UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n mediante el cual asever(cid:243) que en efecto dicha CØlula Judicial vigila la condena impuesta a la accionante por parte del Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, imponiØndole la condena de 56 meses de prisi(cid:243)n.
Reseæ(cid:243), sobre la prisi(cid:243)n domiciliaria deprecada por la seæora PAULA ANDREA, el trÆmite dado a la solicitud, resaltando para el caso en cuesti(cid:243)n que la solicitud fue recibida en el Centro de Servicios Administrativos el 19 de septiembre de la corriente anualidad, pas(cid:243) al Despacho el 21 de septiembre y el 24 del mismo mes se orden(cid:243) adelantar las gestiones tendientes a garantizar la atenci(cid:243)n mØdica requerida por la interna y se indag(cid:243) a la petente sobre la direcci(cid:243)n en la cual entrar(cid:237)a a purgar la pena de serle concedido el beneficio. Sostuvo que una vez fue recibida la historia cl(cid:237)nica de la peticionaria se orden(cid:243) la valoraci(cid:243)n por parte de Medicina Legal, dictamen que fue aportado al Despacho Judicial el 26 de PÆgina 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal noviembre y el 27 del mismo mes, por medio de auto N. ” 1825, el Juzgado decidi(cid:243) la solicitud elevada, negÆndole el sustituto de la pena por grave enfermedad. Acorde con lo expuesto, solicit(cid:243) se declare que de parte del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad no se han vulnerado los derechos fundamentales de la
accionante. 3.2. A su turno, la Directora de la RECLUSI(cid:211)N DE MUJERES DE MANIZALES, expuso que la accionante ha sido atendida por los profesionales de la salud adscritos al Ente Penal cada vez que lo requiere, ademÆs, se encuentra vinculada al programa de Promoci(cid:243)n y Prevenci(cid:243)n y le han sido suministrados los medicamentos necesarios para garantizar una adecuada calidad de vida en reclusi(cid:243)n; en sustento de lo anterior, anex(cid:243) copias de las f(cid:243)rmulas mØdicas entregadas a la actora. Sostuvo que mediante Junta MØdica de cirug(cid:237)a bariatrica llevada a cabo el 10 de octubre de 2018, el mØdico internista no aval(cid:243) la cirug(cid:237)a aludida hasta cuando se realice Holter, consulta por cardiolog(cid:237)a, estudio polisonogrÆfico completo, las cuales ya fueron autorizadas por la FIDUPREVISORA, a la espera de disponibilidad de agenda de citas en el Hospital Santa Sof(cid:237)a. Sobre la alimentaci(cid:243)n de la actora, adujo que ella estÆ vinculada al programa de dieta Hipograsa, Hipos(cid:243)dica, Hipoglusida, Hipocal(cid:243)rica, suministrada por PROALIMENTOS PÆgina 5
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LIBER S.A., y para ello aport(cid:243) certificado de la nutricionista y la copia de suministro de dieta de los 3 œltimos meses. Sostuvo, ademÆs, que por medio de acta 1311 de agosto 18 de 2017, la paciente renunci(cid:243) a la dieta ordenada lo cual no le fue aceptado y se le recomend(cid:243) que tuviese autocuidado. En virtud de lo expuesto, solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la Reclusi(cid:243)n de Mujeres de Manizales, al no vulnerar los derechos fundamentales de la seæora Campiæo.
3.1. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD
PPL 2017. El Apoderado Judicial de la entidad expres(cid:243) que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial de la Naci(cid:243)n, administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados en contratos efectuados para la prestaci(cid:243)n de servicios en todas las fases a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por lo que, en el caso concreto su obligaci(cid:243)n, segœn asegur(cid:243), se circunscribe a la contrataci(cid:243)n y pago para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud que beneficien a la
poblaci(cid:243)n privada de la libertad, pero no funge como Entidad Prestadora de Servicios (E.P.S), Instituci(cid:243)n Prestadora de Servicios (I.P.S), ni como una Empresa Social del Estado (E.S.E). PÆgina 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Advirti(cid:243) que no era necesario requerir al Consorcio para generar las autorizaciones, ya que ten(cid:237)an habilitada un Ærea encargada para los centros penitenciarios y ademÆs, para el departamento de Caldas, ten(cid:237)an contratadas las IPS necesarias para la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, fuera de los establecimientos carcelarios. Asimismo, indic(cid:243) que en el caso en concreto existe una imposibilidad jur(cid:237)dica y fÆctica frente a las pretensiones de la acci(cid:243)n ya que no son los competentes para ordenar o conceder el subrogado de la prisi(cid:243)n domiciliaria, por cuanto la competencia recae en el Juez que vigila su condena. Frente a la salud de la interna, manifest(cid:243) que le fueron remitidas al accionante por el galeno tratante, valoraci(cid:243)n por psiquiatr(cid:237)a, monitoreo electrocardiogrÆfico completo con oximetr(cid:237)a, consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna, consulta por primera vez por especialista en neumolog(cid:237)a y
consulta por primera vez por especialista en cardiolog(cid:237)a, las cuales segœn su base de datos ya fueron debidamente autorizadas por el contac-center, desde el 21 de noviembre la primera de las nombradas y del 28 de octubre las restantes. En virtud de lo expuesto, solicit(cid:243) ante el Juez de Tutela su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite, al paso que solicit(cid:243) requerir al INPEC con el fin de que brindase la materializaci(cid:243)n de la autorizaci(cid:243)n proferida a la seæora CAMPI(cid:209)O DE GARC˝A. PÆgina 7
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4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el presente asunto, por la calidad del ente accionado y por la competencia general asignada en el art(cid:237)culo 86 de la Carta Fundamental. 4.2. Problema Jur(cid:237)dico. Corresponde a esta Sala analizar si en el caso particular, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, vulner(cid:243) los derechos fundamentales de la seæora PAULA ANDREA CAMPI(cid:209)O DE GARC˝A, al no emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de prisi(cid:243)n domiciliaria por padecer una grave enfermedad, deprecada por la interna.
De otro lado, la actora ademÆs de lo anterior aleg(cid:243) que el INPEC, por intermedio del Reclusorio de Mujeres, no estÆ en capacidad de otorgarle una debida atenci(cid:243)n mØdica y por las patolog(cid:237)as que padece, le puede sobrevenir una muerte sœbita. Expuso que el `rea de Sanidad del Ente Penal no cuenta con los medicamentos necesarios para el tratamiento de sus enfermedades y que ademÆs no se le estÆ suministrando la dieta que le fue ordenada. PÆgina 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.3. Del asunto objeto de consideraci(cid:243)n. 4.3.1. De acuerdo con el haber procesal, la seæora PAULA ANDREA CAMPI(cid:209)O DE GARC˝A, remiti(cid:243) rogativa tendiente a que se le conceda la prisi(cid:243)n domiciliaria por grave enfermedad al encontrar en peligro su vida, puesto que en el Ente Penal no pueden proporcionarle la atenci(cid:243)n mØdica debida y necesaria para el tratamiento de sus enfermedades, sin que a la fecha su pedimento hubiera tenido eco en la administraci(cid:243)n judicial, raz(cid:243)n por la cual consider(cid:243) imperioso acudir a la judicatura para que se solvente dicha situaci(cid:243)n. Pues bien, conforme a los pedimentos que anteceden, el
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n, con el cual adjunt(cid:243) el pronunciamiento judicial respecto de tal rogativa. De tal documentaci(cid:243)n, es menester exaltar que mediante auto expedido el 27 de noviembre de la actual calenda, el Juzgado despach(cid:243) de manera negativa lo deprecado, al encontrar que la interna no satisfac(cid:237)a el total de los requisitos exigidos por la normativa penal aplicable. En estas condiciones, se tiene por sentado que la seæora PAULA ANDREA CAMPI(cid:209)O DE GARC˝A, impetr(cid:243) solicitud a fin de que se le concediese el sustituto penal por grave enfermedad y PÆgina 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que de parte del Juzgado accionado dicho pronunciamiento ya se efectu(cid:243), interrumpiendo as(cid:237) la mora que en principio de la acci(cid:243)n hubiese avistado la Sala. Es que en el caso en cuesti(cid:243)n la accionante elev(cid:243) la solicitud de concesi(cid:243)n del sustituto penal desde el 19 de septiembre de 2018 y si bien en la normativa no se encuentra un tØrmino fijo para responder tales pedimentos, es claro que cada Despacho Judicial debe atenderlas en un tiempo prudente y mÆs
aœn, cuando son personas privadas de su libertad quienes elevan sus solicitudes, personas que se encuentran en una situaci(cid:243)n especial de sujeci(cid:243)n con el Estado. DiÆfano se vislumbra entonces que la actora a la fecha de interposici(cid:243)n de la presente acci(cid:243)n no hab(cid:237)a recibido respuesta alguna a su solicitud y desconoc(cid:237)a el trÆmite que estaba surtiendo el Despacho Judicial accionado, en torno a ofrecerle una respuesta. Frente a este t(cid:243)pico, se ha pronunciado la Corte Constitucional al examinar situaciones de mora judicial, especialmente en estos casos en donde el administrado se encuentra en una situaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n con el Estado, de la siguiente manera: “En virtud del artículo 29 de la Carta Política toda persona tiene derecho a que dentro de toda actuaci(cid:243)n judicial o administrativa se garantice el debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas. En concordancia con esta disposici(cid:243)n constitucional, el PÆgina 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal art(cid:237)culo 228 Superior establece que los tØrminos procesales se observarÆn con diligencia y su incumplimiento serÆ sancionado. (…) “Sobre el particular, esta Corte en sentencia T357 de 2007 reiter(cid:243) que: “…la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y,
en consecuencia, no configura denegaci(cid:243)n del derecho al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia… Al analizar la procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuaci(cid:243)n probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indic(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n, no puede el juez desconocer la obligaci(cid:243)n consignada el art(cid:237)culo 18 de la ley 446 de 1998, segœn la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos”. “Del precedente constitucional citado, se destacan dos aspectos: primero, cuando no se puede probar la falta de justificaci(cid:243)n “la dilación en la resolución de los casos judiciales no se considera, en hip(cid:243)tesis de hiperinflaci(cid:243)n procesal, una violaci(cid:243)n del derecho al debido proceso.”1 Aunque se aclara que frente a la problemÆtica descrita, le corresponde al juez, en virtud del valor constitucional de la justicia y el deber que le asiste a las entidades que la administran de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art. 2(cid:176) de la Constituci(cid:243)n), informar los por menores de dicha situaci(cid:243)n a las autoridades competentes –Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativapara que adopten las medidas de descongesti(cid:243)n
correspondientes, como tambiØn comunicar a la parte interesada las razones por las cuales existe mora en la soluci(cid:243)n de su proceso. “Para la Corte, en este tipo de casos “(…) el hecho de que la dilaci(cid:243)n en el trÆmite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no priva a los administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes. En otras palabras, dicha situaci(cid:243)n, no autoriza a considerar que la dilaci(cid:243)n es justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla. De esta manera el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales2 de la organizaci(cid:243)n y funcionamiento de la rama judicial”. 1 Sentencia T-357 de 2007 2 Resulta relevante recordar el contenido de varias disposiciones de la Ley 270 de 1996 que aluden al tema de la congesti(cid:243)n de los despachos judiciales, as(cid:237): “ARTICULO 63. PÆgina 11
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Sala Penal As(cid:237) pues, en el particular asunto nos encontramos de cara a una situaci(cid:243)n en la cual la seæora PAULA ANDREA CAMPI(cid:209)O DE GARC˝A, elev(cid:243) la solicitud que venimos comentando, sin que hubiese tenido una respuesta de parte del Juzgado ni se le hubiese informado sobre el trÆmite a realizar por el Despacho con el fin de incorporar los documentos requeridos para adoptar una decisi(cid:243)n de fondo. Ahora, como en el caso en cuesti(cid:243)n, acorde con lo enunciado por el Despacho accionado, ya se profiri(cid:243) una decisi(cid:243)n de fondo de conformidad con lo deprecado, dicha mora ya no se mantiene en la actualidad; empero, es preciso resaltar que el nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n comporta no solo la emisi(cid:243)n o adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n, si no tambiØn, la informaci(cid:243)n que al administrado se le suministre sobre lo dispuesto. DESCONGESTION. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congesti(cid:243)n de los Despachos Judiciales, podrÆ regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al d(cid:237)a; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisi(cid:243)n conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para
instruir y practicar pruebas en procesos que estØn conociendo otros jueces. Igualmente, podrÆ crear, con carÆcter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.”|| “ARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 28. Llevar el control del rendimiento y gesti(cid:243)n institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Para tal efecto, practicarÆ visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al aæo, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congesti(cid:243)n que se presenten.”|| “ARTICULO 87. PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL. El Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, entre otros, los siguientes aspectos: 2. La eliminaci(cid:243)n del atraso y la congesti(cid:243)n de los despachos judiciales.”|| “ARTICULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrÆn las siguientes funciones: 3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al aæo, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de
congesti(cid:243)n que se presenten.” (Subrayado fuera de texto) PÆgina 12
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Accionante: PAULA ANDREA CAMPI(cid:209)O DE GARC˝A Accionado: INPEC y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, es innegable que la publicidad de la decisi(cid:243)n adoptada es un requisito indispensable que hace parte del derecho de petici(cid:243)n. Sobre los requisitos de la prerrogativa constitucional, ha seæalado la Corte: (i) Formulaci(cid:243)n de la Petici(cid:243)n, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resoluci(cid:243)n, es decir, la definici(cid:243)n de fondo del asunto planteado dentro de un tØrmino razonable4, que por regla general ha sido definido por el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo en 15 d(cid:237)as, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petici(cid:243)n, deberÆ informarse el momento en que tendrÆ lugar la resoluci(cid:243)n de fondo de lo pedido, seæalando las razones que motivan la dilaci(cid:243)n5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resoluci(cid:243)n definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fÆcil comprensi(cid:243)n-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin
reparar en informaci(cid:243)n impertinente y sin incurrir en f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas6, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petici(cid:243)n y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el tramite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici(cid:243)n elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci(cid:243)n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici(cid:243)n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trÆmite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici(cid:243)n resulta o no procedente7; y (iv) Notificaci(cid:243)n al Peticionario, es decir, la informaci(cid:243)n efectiva del solicitante respecto de la decisi(cid:243)n que, con motivo de su petici(cid:243)n, se ha producido8 Subrayado fuera del texto original. Conforme con lo expuesto, es claro que en el cartulario no obra prueba alguna que demuestre que la interna ya conoce de la decisi(cid:243)n adoptada, por lo que esta Sala denota la afectaci(cid:243)n que de su derecho fundamental de petici(cid:243)n estÆ sufriendo. 3 Sentencia T-124 de 2007 4 Sentencia T-814 de 2005 5 Sentencia T-294 de 1997 6 Sentencia C -510 de 2004 7 Sentencia T-709 de 2006 8 Sentencia T-249 de 2001 PÆgina 13
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Accionante: PAULA ANDREA CAMPI(cid:209)O DE GARC˝A
Accionado: INPEC y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como ha expuesto en diferentes oportunidades la H. Corte Constitucional, no es suficiente con que el peticionado emita la soluci(cid:243)n al caso planteado, si no coloca en conocimiento del solicitante tal decisi(cid:243)n y al no corroborarse tal actuar de parte de la CØlula Judicial accionada, esta Corporaci(cid:243)n protegerÆ el derecho fundamental afectado de la actora y ordenarÆ que de no haberse efectuado, se entere a la seæora PAULA ANDREA CAMPI(cid:209)O DE GARC˝A de la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado Vig(cid:237)a de su condena el d(cid:237)a 27 de noviembre de 2018, a travØs del cual deneg(cid:243) el otorgamiento del sustituto penal deprecado, garantizando as(cid:237) el nœcleo esencial de su derecho fundamental. 4.3.2. Ahora bien, como quiera que la actora adujo en su escrito tutelar que el INPEC y espec(cid:237)ficamente el Reclusorio de Mujeres de esta ciudad, ha incumplido con el tratamiento mØdico ordenado para menguar sus padecimientos, pasarÆ la Sala a analizar si sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana estÆn siendo desconocidos por las entidades accionadas. Sostuvo la accionante que su salud ha desmejorado en raz(cid:243)n a la falta de atenci(cid:243)n mØdica y al incumplimiento de su dieta, ya que le es suministrada la misma comida que a las demÆs
internas. Acorde con las respuestas ofrecidas por las accionadas, esta Sala de Decisi(cid:243)n encuentra que de parte del Reclusorio de Mujeres se le ha prestado especial atenci(cid:243)n al caso de la actora, PÆgina 14
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Accionante: PAULA ANDREA CAMPI(cid:209)O DE GARC˝A Accionado: INPEC y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal propendiendo porque la salud de la interna no desmejore y ante todo apoyando la dieta que debe llevar. En efecto, obra en el cartulario la entrega de los medicamentos que se le ha efectuado a la actora, segœn lo ordenado por el mØdico tratante, lo cual ha sido as(cid:237) mes por mes desde mayo de la corriente anualidad, de igual manera obra el control diario de entrega de raci(cid:243)n de dietas terapØuticas de los meses de agosto, septiembre y octubre hogaæo, demostrando as(cid:237) un cumplimiento en el tratamiento que debe observar la actora. No obstante, de conformidad con informaci(cid:243)n aportada por parte del Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL – 2017, la Fiduprevisora ya ha autorizado algunas citas mØdicas y exÆmenes que a la fecha no se han realizado, segœn la Directora del Ente Penal, en espera de la apertura de agenda por parte del Hospital Santa Sof(cid:237)a. As(cid:237) pues, si bien la Fiduprevisora ya autoriz(cid:243) la realizaci(cid:243)n
de valoraci(cid:243)n por psiquiatr(cid:237)a, monitoreo electrocardiogrÆfico completo con oximetr(cid:237)a, consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna, consulta por primera vez por especialista en neumolog(cid:237)a y consulta por primera vez por especialista en cardiolog(cid:237)a, en el cartulario no se apreci(cid:243) que en efecto ya se le haya brindado la atenci(cid:243)n mØdica pertinente a la demandante, a pesar de la urgencia de su prestaci(cid:243)n. PÆgina 15
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Accionante: PAULA ANDREA CAMPI(cid:209)O DE GARC˝A Accionado: INPEC y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior, por cuanto en Junta Bariatrica se decidi(cid:243) la recopilaci(cid:243)n de los exÆmenes y valoraciones aludidas y hasta tanto ello no se obtenga, no podrÆ llevarse a cabo la cirug(cid:237)a que en su caso es inminente. Como puede apreciarse en el legajo, las autorizaciones de las citas mØdicas y de los exÆmenes fueron emitidas inclusive desde el 28 de octubre (la mayor(cid:237)a de ellas) y desde el 21 de noviembre de la corriente anualidad por parte de la FIDUPREVISORA y a la fecha no se ha materializado su realizaci(cid:243)n. No se puede soslayar que la accionante padece de
OBESIDAD M(cid:211)RBIDA, ARTRITIS REUMATOIDE,
HIPERTENSI(cid:211)N ARTERIAL, DIABETES y de conformidad con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, “(…) al momento del examen la seæora PAULA ANDREA CAMPI(cid:209)O DE GARC˝A presenta los diagn(cid:243)sticos arriba anotados y requiere atenci(cid:243)n mØdica continua y oportuna (la cual reclama de múltiples citas y controles por varios especialistas) (…)” As(cid:237) las cosas y en aras de proteger el derecho a la salud de la interna y teniendo en cuenta su delicado estado de salud, aquejado por los padecimientos que sufre, esta Sala ampararÆ su prerrogativa constitucional a la salud y ordenarÆ a las entidades accionadas, que desde el Æmbito de sus competencias, lleven a cabo las gestiones pertinentes a fin de que las citas y exÆmenes ordenados a la accionante se materialicen de manera oportuna. PÆgina 16
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.3.3. Por œltimo y teniendo en cuenta que este mecanismo constitucional estÆ constituido como un medio de garantizar el amparo de los derechos fundamentales y que la labor judicial del juez constitucional no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe encaminarse a la materializaci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales, esta Sala acudiendo a las facultades extra petita,
entrarÆ a considerar si en el caso en comento es procedente ordenar un tratamiento integral en favor de la actora. De conformidad con la jurisprudencia constitucional es claro que en Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para ser una prerrogativa fundamental y aut(cid:243)noma que debe ser protegida con homogeneidad frente a otras garant(cid:237)as como la vida y la dignidad, por lo cual se le ha dado a este derecho un alcance superior que puede ser invocado por cualquier ciudadano de manera directa en sede de tutela, como derecho fundamental que propugna por permitir que las personas gocen de unas condiciones de vida (cid:243)ptimas, pudiendo superar a cabalidad cualquier contingencia patol(cid:243)gica a la que se vean enfrentados. En ese entendido, el Estado debe propender no solo por una simple atenci(cid:243)n, sino, porque Østa se ejecute en virtud de “los pri
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