TSDJ Manizales - SP2018-00187-00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00187-00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Página 1
Tutela: 2018-00187-00
JOHNSON GUTIÉRREZ CAÑAS
JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO Y OTROS
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. ° 1569 de la fecha. Manizales, Siete (07) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por el señor JOHNSON GUTIÉRREZ CAÑAS, en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, salud y familia, trámite al que además fueron vinculados, el abogado JORGE ALBERTO ALZATE RESTREPO, en su calidad de representante judicial del accionante al interior del proceso penal que alegan como fuente de vulneración, El
JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE
CHINCHINÁ, CALDAS, el ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO
EPMSC DE MANIZALES, CALDAS, LA UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECY EL
CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017.
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2. ANTECEDENTES 2.1. Manifestó el accionante, que se encuentra detenido por la comisión del delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, cuya investigación le fue asignada a la Fiscalía Cuarta Seccional de Manizales. Sostuvo que la audiencia concentrada la realizó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná y que celebró un preacuerdo con la mencionada Fiscalía, consistente en la imposición de una pena de 50 meses de prisión y la concesión de la prisión domiciliaria, acuerdo que fue verificado y aceptado por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Chinchiná. Narró que al encontrarse gozando del sustituto penal el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná le revocó la prisión domiciliaria concedida, previa solicitud elevada por la Fiscalía Cuarta Seccional de Manizales, con apoyo de la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná. Adujo que al recurrir la revocatoria por intermedio de su apoderado judicial, su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Entidad Judicial que confirmó lo decidido por el A quo. A su juicio, expuso el accionante que la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná al solicitar la revocatoria del sustituto no elevó ningún soporte que conllevara a la necesidad de que el actor estuviese privado de la libertad en Centro de Reclusión. Página 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agregó que es padre adoptivo y cabeza de familia de dos menores de edad y que la madre de sus hijos y ex compañera permanente, se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, purgando una condena de 53 años de prisión. Señaló que en la actualidad su salud ha menguado considerablemente, ya que al estrangulársele una hernia quedó con una herida abierta y a pesar de que solicitó la atención medica respectiva ante el INPEC, esta ha sido tardía. De igual manera, indicó que como en la base de datos se encuentra en calidad de sindicado no le permiten realizar actividades de redención de pena, desconociendo así sus derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto, el actor pretendió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la familia. 2.2. La acción de tutela de la referencia, correspondió por reparto a esta Magistratura, siendo admitida mediante auto del veintiséis (26) de noviembre del año avante, en el que además se dispuso la vinculación del abogado JORGE ALBERTO ALZATE RESTREPO, en su calidad de representante judicial del accionante al interior del proceso penal que alegan como fuente de vulneración, El JUZGADO TERCERO PROMISCUO
MUNICIPAL DE CHINCHINÁ, CALDAS, el ESTABLECIMIENTO
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PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO
EPMSC DE MANIZALES, CALDAS, LA UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECY EL
CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017.
3. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y
VINCULADAS. 3.1. El FISCAL CUARTO SECCIONAL URA DE MANIZALES, CALDAS, allegó un escrito en virtud del cual adujo que si bien en principio le correspondió el conocimiento del proceso penal en el cual se encuentra inmerso el actor, el mismo fue remitido a la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná, para que el Fiscal fungiera como apoyo en el mismo, acorde con la Resolución Nº. 127 del 15 de mayo de 2018. Manifestó que de acuerdo a lo señalado por el Fiscal Primero, éste deprecó la revocatoria de la prisión domiciliaria, en razón a que acorde a informe aportado a su Fiscalía por parte de los investigadores, se contaba con información de que el demandante continuaba delinquiendo, incurriendo en la misma conducta investigada. 3.2. ELTOGADO JORGE ALBERTO ALZATE RESTREPO, mediante pronunciamiento debidamente aportado al proceso constitucional, sostuvo que es abogado de confianza del sentenciado Gutiérrez Cañas en el proceso que en su contra se surte. Página 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expuso que en la respectiva audiencia de control de garantías las partes llegaron a un preacuerdo consistente en la aceptación de cargos por parte del imputado y a este se le concedería el sustituto de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, teniendo en cuenta que la señora Luz Mery Soto Castrillón, madre del menor R.A.G.S., se encuentra privada de la libertad en cumplimiento de una condena de más de 50 años. Señaló que por solicitud de la Fiscalía Cuarta Seccional de Manizales, al procesado le fue revocado el beneficio de la prisión domiciliaria por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, bajo el argumento de que una fuente humana informó que el señor GUTIÉRREZ CAÑAS continuaba delinquiendo. Sostuvo que ante la decisión emitida por la mencionada Célula Judicial, interpuso recurso de apelación, al considerar que la argumentación de la Fiscalía no fue suficiente para ordenar la revocatoria del sustituto penal concedido. Indicó que el conocimiento del recurso interpuesto le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, Despacho que resolvió confirmar la decisión adoptada en primera instancia, a pesar de la insistencia en la condición de padre cabeza de familia que ostentaba su representado. Página 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. EL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MANIZALES, CALDAS, frente al requerimiento efectuado, adujo que el accionante fue valorado por una profesional adscrita al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 “FIDUPREVISORA”, en la cual le fue diagnosticada “FÍSTULA ABDOMINAL”, por lo que la galena le formuló los medicamentos necesarios y lo remitió a cirugía general. En torno a la salud del interno, adujo que se le ha garantizado el tratamiento requerido, en tanto se ha cumplido con lo ordenado por el médico tratante, quedando programada la cita de valoración de examen TAC ABDOMINAL para el día 30 de noviembre de 2018. En punto a lo alegado por el demandante sobre la actividad de redención de pena y previa indagación con la responsable del Área de Atención y Tratamiento del EPMSC de Manizales, informó que el accionante sí se encuentra redimiendo su pena desde el primero de mayo de la corriente anualidad en el área de educación. De conformidad con lo reseñado, la accionada solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, al no afectar los derechos fundamentales del actor. 3.4. A su turno, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, por medio de Página 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal escrito allegado, advirtió que no tiene la obligación de prestar el servicio de salud al accionante, habida cuenta que es una función legal que corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, ya que esta entidad es la que garantiza la contratación, para la debida prestación del servicio de salud a favor de las personas privadas de la libertad, con apoyo del INPEC. Aunado a lo anterior, adujo que era el Establecimiento Carcelario de Manizales el encargado de agendar la cita respectiva, para materializar el servicio autorizado por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017. Añadió que no ostenta competencia en torno a la prisión domiciliaria deprecada por el actor y que para acceder al sustituto debe dirigirse a la autoridad correspondiente. A pesar de esto, indicó que en el presente asunto no se evidenciaba perjuicio irremediable, por lo cual la acción de tutela no se consideraba procedente y en consecuencia, solicitó la desvinculación del presente trámite, al no incurrir en alguna violación a derechos fundamentales. 3.5. La JUEZ TERCERA PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ, CALDAS, allegó escrito de contestación en el cual indicó que el día 11 de abril de la corriente anualidad, en audiencia de control de garantías – solicitud de revocatoria de detención preventiva en lugar de residencia – elevada por la Página 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná en apoyo de la Fiscalía Cuarta Seccional de Manizales, el Despacho Judicial accedió a lo pedido y revocó la detención domiciliaria otorgada al accionante, sustituyéndola por detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales. Como principales argumentos señaló que la revocatoria del sustituto penal se llevó a cabo por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, según lo demostró la Fiscalía con elementos materiales probatorios allegados a la audiencia. Sostuvo que en audiencia de control de garantías (imposición de medida de aseguramiento), el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná le concedió el sustituto penal por su condición de padre cabeza de familia con base en el registro civil aportado. Luego de la diligencia expuesta, la Fiscalía ordenó la realización de su arraigo familiar y social, para así verificar la calidad del procesado, en la cual se constató que el adolecente hijo del interno cuenta con familia extensa con quien tiene una relación directa y que sus familiares pueden responder económica y afectivamente por el cuidado del menor. Aunado a lo anterior, y de conformidad con informe de investigador de campo, al acudir a la residencia del procesado para realizar la diligencia de arraigo el 10 de marzo de 2018, este no se encontraba en su lugar de residencia, sustrayéndose así sin Página 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal permiso de autoridad competente de la detención domiciliaria y se constató que el actor se encontraba en su lugar de trabajo sin tener el permiso respectivo. Por último adujo que según informe de investigador de campo, los investigadores de la SIJIN señalaron que de acuerdo a sus labores de vecindario y una fuente humana, al parecer el señor Gutiérrez Cañas siguió con la actividad de venta de estupefacientes, fuera de la investigación que se le adelanta por la presunta comisión de un homicidio. 3.6. Los demás vinculados a la presente acción constitucional, optaron por guardar silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción, pese a que fueron notificados en debida forma de su integración al contradictorio.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, advierte la Sala que el problema jurídico consiste en verificar si en el presente caso se puede predicar la procedencia de la acción para los fines perseguidos por el accionante, esto es, obtener el sustituto penal de la detención domiciliaria como padre cabeza de familia, para luego, determinar lo propio en el caso concreto. Aunado a lo anterior, la Corporación debe analizar si en el caso en cuestión están siendo Página 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afectadas las prerrogativas a la salud y a la redención de pena que ostenta el actor. 4.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales Por regla general, y según los fines para los que se reguló en la Constitución de 1991, se ha determinado que la acción de tutela se torna improcedente para atacar decisiones judiciales y que uno de los eventos en que su trámite resultaría viable, se circunscribe a la existencia de notorias falencias concurrentes en las providencias demandadas. Lo anterior, bajo el entendido que no puede procurarse a través de este mecanismo preferente y sumario suplantar e, inclusive, desconocer decisiones de la Judicatura, y pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional, especialmente cuando dichas providencias han quedado debidamente ejecutoriadas y, en consecuencia, han hecho tránsito a cosa juzgada, tanto formal como material.1 Bajo estos presupuestos, se consideró que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar el contenido de una providencia judicial, sí puede hacerlo cuando encuentra que la decisión del funcionario oculta una vía de hecho, es decir, es abiertamente arbitraria o contraria a derecho. 1 Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Página 11
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendió desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de límites razonables, sujetos, no solo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino a la realización efectiva de los derechos fundamentales cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente legítimas, que en realidad resultan ser fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.2 Con el tiempo, el Máximo Tribunal Constitucional afinó los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, resaltando para tal fin -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tardío de la acción constitucional hacen inoperante el mecanismo de amparo. Con el desarrollo de la doctrina y la emisión de múltiples fallos con respecto al asunto en cuestión, se introdujeron especificaciones a la tesis original que permitieron arribar a una mucho más completa, superando así el criterio subjetivo usualmente utilizado para definir la vía de hecho y admitiendo finalmente la procedencia de la acción tutelar en presencia de circunstancias genéricas y causales específicas de vulneración de derechos fundamentales. De este modo, sin abandonar la tesis general según la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y 2 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal causales específicas de procedencia que permiten detectar con mayor precisión los defectos susceptibles de ser impugnados por vía de tutela. Según la Corporación, en esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior se implementó en razón a la necesidad de contar con una comprensión diferente del procedimiento de tutela, que permitiera armonizar la protección de los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad judicial y la seguridad jurídica, sin que se desborde la aplicación de estos principios, lo cual perjudicaría la garantía efectiva de los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión a la actividad jurisdiccional del Estado.3 Por ser de interés no solo para el desarrollo del tema, sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporación se apegará a los lineamientos que trazó la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 2007, en la cual recogió y definió de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acción, como a continuación se señala.4 4.3. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Las circunstancias genéricas de procedencia se definen como aquellas cuya ocurrencia habilita al Juez de tutela para estudiar el contenido de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal específica. Es por esta razón que las primeras se han implementado como un tamiz de carácter general que, en caso de superarse, permite llevar a cabo un análisis minucioso a las decisiones atacadas vía tutela. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, las cuales deben concurrir en su totalidad para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional presentó una categorización de aquellas, en un esfuerzo por sistematizar el análisis pertinente, así: “i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. “v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Página 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, podrá el juez adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la existencia de una causal específica, pues para que la solicitud de amparo resulte apta para lograr los fines pertinentes, es necesario también acreditar la existencia de al menos una de las causales especiales, las cuales deben quedar plenamente demostradas. 4.4. Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales En este sentido, una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad es necesario superar un segundo filtro a fin de constatar la idoneidad de la acción de
tutela, razón por la que el juez debe verificar la existencia de –al menosuno de los vicios que a continuación se explicarán con el fin de, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, proceder al estudio sustancial del amparo deprecado: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Página 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales no que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.5”
5. Estudio del caso concreto y solución del problema jurídico planteado En tal discurrir analítico que acaba de reseñarse, es preciso comenzar indicando que, en efecto, en razón a la naturaleza del tema formulado por el accionante y el verdadero compromiso que representa de su libertad, estamos ante un reclamo que comporta relevancia constitucional, pues la situación de una persona de cara a un proceso penal, así como su detención adquiere un tinte de superlativa importancia en cuanto a sus derechos fundamentales se refiere.
Así, al tenor de lo expuesto, se podría advertir, en primer término, la procedencia de la acción de marras, pues de la relevancia que comporta el tema, deriva de suyo que pueda 5 Corte Constitucional. Sentencia de tutela C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Página 16
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Sala Penal predicarse que la situación planteada es merecedora de un pronunciamiento de fondo por parte del Juez Constitucional. Sin embargo, no puede obviarse que la relevancia constitucional, a no dudarlo superlativa, no es el único aspecto a evaluar en punto de la procedencia de la acción tuitiva en contra de una providencia judicial, debiendo colmarse, recuérdese, la totalidad de los requisitos genéricos para la procedencia y enmarcarse el reproche, cuando menos, en uno de los llamados específicos. En tal sentido, de manera inexorable resulta remitirnos a uno de los requisitos prístinos de procedencia de la acción tuitiva, no sólo en tratándose de una acción de tutela en contra de providencias judiciales, sino, en su sentido más amplio, para la procedencia de cualquier acción de tutela, cual es el requisito de la subsidiariedad. Ello por cuanto, el tema que es objeto de planteamiento en debate por el accionante no es otro que el presunto detrimento de su derecho al debido proceso, en tanto, según sus dichos, la detención domiciliaria le fue revocada de manera injusta, ya que en la actualidad ostenta la calidad de padre cabeza de familia. En tal medida, de manera principal debemos indicar que este tipo de discusiones encuentran un escenario natural de verificación y depuración del debate, esto es, en una audiencia preliminar ante el Juez con Función de Control de Garantías, Página 17
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Sala Penal funcionario que ostenta legal y constitucionalmente la competencia para decidir este tipo de situaciones. En efecto, en desarrollo de la acción constitucional como mecanismo excepcional, el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra su carácter subsidiario, residual y transitorio: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acción constitucional, en tanto sólo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o
administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente Página 18
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conculcado, se encumbrará la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites, alcances y elementos para acceder a la acción de tutela, en aras garantizar su ejercicio y efectividad, analizando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. Así pues, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial o administrativo que regule las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no resulta idónea para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en un escenario de debate y decisión de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y ágil, que sólo podrá tener injerencia en otras esferas administrativas o jurisdiccionales, cuando se constaten yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “(…) El amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras vías. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las
instancias ordinarias o regulares. Mucho más, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales6. Es una garantía de respeto para las demás jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” 6 Artículo 2 y 4 de la Constitución Política de Colombia. Página 19
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (…) “En síntesis, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inidóneo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria, mientras que en los dos primeros casos, será definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Bajo este entendimiento, hemos de indicar que la acción de tutela se dirige en contra de las FISCALÍAS CUARTA SECCIONAL DE MANIZALES Y LA PRIMERA SECCIONAL DE CHINCHINÁ Y DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS y que la queja del actor se ha direccionado, a rechazar las decisiones, mediante las cuales se revocó el sustituto penal de la detención domiciliaria, así como la que confirmación de la misma, bajo los lineamientos del
numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, acorde al escrito tutelar, encontró desacertada la decisión adoptada por la Juez Tercera Promiscua Municipal de Chinchiná, Caldas, al revocarle la sustitución de la detención domiciliaria de que venía gozando, dada la ausencia de argumentos que justificaran tal proceder
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