TSDJ Manizales - SP2018-00188-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00188-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Proceso Radicado N° 2018-00188-01
Procesado: Rodrigo de Jesús Vinasco Valencia Delitos: Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años en concurso homogéneo y sucesivo con Actos Sexuales con Menor de Catorce años
Asunto: Auto de 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 1459 Manizales, Caldas, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Víctima (A.V.P.) en contra de la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, durante la audiencia preparatoria, por medio de la cual dispuso rechazar la solicitud probatoria que presentó dicha interviniente, argumentando el Despacho que no fueron descubiertas en la etapa procesal pertinente.
2. HECHOS, ACTUACIONES PROCESALES, DECISIÓN Y RECURSOS De la revisión completa del expediente, se sintetizan los
siguientes hechos: 1 Proceso Radicado N° 2018-00188-01
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Asunto: Auto de 2ª Instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.1. Los hechos que ameritaron el avance de la investigación fueron condensados en el escrito de acusación, señalando que, en el año 2013, la menor A.V.P. (quien nació el 19 de agosto de 2002 y contaba con 13 años para esa fecha) fue víctima, en múltiples oportunidades, de actos sexuales abusivos y acceso carnal abusivo por parte de su progenitor, el señor Rodrigo de Jesús Vinasco Valencia. 2.2. El 27 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Anserma, Caldas, se llevó a cabo la vista preliminar en la que le fueron comunicados los cargos al señor Rodrigo de Jesús Vinasco Valencia por los ilícitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años. El imputado rehusó los cargos y no fue afectado con medida de aseguramiento. 2.3. La radicación del escrito de acusación se hizo el 19 de noviembre de 2019 ante el Juzgado Penal de Circuito de Anserma, Caldas, en el que se surtió la audiencia de formulación de acusación el 28 de enero de 2020 y la audiencia preparatoria se ha estado desarrollando desde los días 10 y 15 de julio de 2020. 2.4. En dicho acto procesal, la Juez concedió el uso de la palabra a la Fiscalía, a la Apoderada de la Víctima y al Defensor 2
Proceso Radicado N° 2018-00188-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para que se pronunciaran en torno al descubrimiento de pruebas que se efectuó en la Audiencia de Formulación de Acusación o por fuera del Despacho e indicaran si fue completo. 2.5. La Fiscalía en esta oportunidad refiriéndose de manera genérica al descubrimiento probatorio manifestó que la Apoderada de la Víctima unos días antes de esta audiencia le dio a conocer mediante de correo electrónico unos documentos (i. Diligencia de audiencia y acta de entrega de una adolescente de fecha 31 de enero de 2019, suscrita por la Comisaria de Familia Dra. Ruth María Álvarez Ramírez e ii. Informe psicológico de fecha 11 de agosto de 2018 e informe de seguimiento de diciembre del mismo año, suscritos por la Perito en Psicología Dra. Luisa María Valencia Agudelo, de la Comisaría de Familia) y los nombres de las dos testigos que solicitará para que sean tenidos en cuenta en la Audiencia de Juicio Oral para ser practicadas por medio de la Fiscalía. 2.6. Tras la enunciación y solicitudes probatorias (la Fiscalía además de invocar el decreto de las pruebas que descubrió en la formulación de acusación adicionó las mencionadas en el acápite anterior, remitidas por la apoderada de víctimas) la
señora Juez otorgó la palabra a las partes para que presentaran peticiones de inadmisión, rechazo o exclusión de los elementos de su contra parte. El abogado defensor solicitó que las pruebas que pidió la Apoderada de la Víctima, a través de la Fiscalía se rechacen por 3 Proceso Radicado N° 2018-00188-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuanto escasamente le fueron descubiertas mediante el envío de seis documentos al correo electrónico 3 días antes de la audiencia, esto es, diligencia de audiencia y acta de entrega de la menor por parte de la Comisaría de Familia de Anserma, informe psicológico e informe de seguimiento. Afirma que la víctima goza de facultades y prerrogativas, en igualdad de condiciones que la Fiscalía y la Defensa, en cuanto a solicitar medios de prueba, no obstante, no puede en este momento sorprender a la defensa con unos documentos o medios de pruebas pocos días antes desfigurando el procedimiento, suministrándolos tardíamente. Refiere que la Corte Suprema de Justicia en el Proceso Radicado 45667 del 20 de mayo de 2015, aclaró que el descubrimiento probatorio de los apoderados de las víctimas, se encuentra sometido a un orden metódico y cronológico para garantizar los principios de igualdad, contradicción y lealtad; las
víctimas tienen la potestad de descubrir elementos materiales probatorios y evidencia física, efectuar postulaciones probatorias y observaciones al proceso de descubrimiento, pero en la etapa designada en la ley, esto es, en la Audiencia de Formulación de Acusación, en tanto el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 establece que en dicha audiencia se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. 4 Proceso Radicado N° 2018-00188-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.7. Ante el traslado que de esta solicitud otorgó al Despacho a la previo a decidir, esta interviniente afirmó que la inconformidad del defensor radicaba en el descubrimiento tardío de los elementos materiales probatorios, lo que se hizo el 06 de julio de 2020 tanto al mismo defensor como a la fiscalía. Aclaró que no lo hizo en la audiencia de formulación de acusación, porque en dicho momento no había nada que aportar. Sin embargo, con posterioridad, verificó que al interior de la familia de la menor víctima no había garantía de derechos para ella, tanto así que no fue informada de dicha audiencia; por lo cual, sólo después de un tiempo puo entrevistarse con la víctima directamente, quien afirmó que su cuidadora actual y ella no sabían que ya había pasado la audiencia de acusación y que sí
tenían elementos probatorios para aportar y era lo relacionado con la Comisaría de Familia de Anserma que había realizado su verificación de derechos y garantías. Indica que existe numerosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que dice que se puede hacer el descubrimiento tardío de manera excepcional por causa no inherente a la parte o al interviniente que la solicita. En este caso, antes de la audiencia de acusación, como representante de la víctima aparecía su progenitora, quien no era garante de los derechos de la víctima y quien es, incluso, testigo de la defensa y todo su testimonio (según lo solicitado por la defensa) sería en contra de la víctima; ahora la representa una integrante 5 Proceso Radicado N° 2018-00188-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la familia extensa, quien aportó los elementos materiales probatorios mencionados. Que de no decretarse tales elementos, se le vulnerarían a la víctima sus derechos al acceso a la administración de justicia, la verdad y la justicia, los cuales deben ser efectivos. Además, se el derecho contemplado en el artículo 11, literal d) de la Ley 906 de 2004, que indica que las víctimas deben ser oídas y se les debe facilitar el aporte de pruebas. La Corte Constitucional en la Sentencia C – 209 de 2007 dice que los apoderados de las víctimas son auténticos sujetos
procesales con todos sus derechos y en la sentencia C – 454 de 2006 dice que la víctima puede solicitar pruebas en la audiencia preparatoria y que la imprevisión del legislador al no incorporarla dentro de las protagonistas procesales que podían hacer solicitudes probatorias, contraviene la Constitución Política. 2.8. La Juez de Primera resolvió rechazar la solicitud probatoria de la Apoderada de la Victima, argumentando que como interviniente puede solicitar pruebas en la audiencia preparatoria por intermedio de la Fiscalía siempre y cuando las haya descubierto en la audiencia de acusación, respetando los principios del debido proceso e igualdad de armas; en este caso la apoderada de las víctimas en el desarrollo de la audiencia de acusación no hizo a través de la Fiscalía ningún descubrimiento 6 Proceso Radicado N° 2018-00188-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probatorio y no lo puede suplir cuatro meses y ocho días después, pretendiendo que con haberlo enviado por correo electrónico el 06 de julio de 2020 subsanaría el no descubrimiento en la audiencia de acusación, el argumento que ha utilizado para justificar no haber hecho esto desde ese momento procesal es superfluo y no cumplió con su carga en la oportunidad procesal pertinente. Por último, otorgó a las partes la oportunidad de recurrir la
decisión, sin pronunciarse respecto del decreto como prueba de las restantes solicitudes. 2.9. Contra dicha decisión la apoderada de la víctima interpuso recurso de apelación con base en los mismos argumentos relatados. La Delegada Fiscal como sujeto no recurrente indicó que le asiste razón a la Apoderada de la Víctima al pedir que sean decretadas las pruebas que solicitó por medio de la Fiscalía, por lo cual, se adhiere a sus argumentos. El Defensor reclama que se confirme la decisión de primera instancia, reafirmando lo expuesto para solicitar el rechazo de los elementos materiales probatorios.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia 7 Proceso Radicado N° 2018-00188-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer la alzada que se ha propuesto. 3.2. Problema jurídico En este asunto, el interrogante específico que debe resolver la Sala es si la Representante de la Víctima puede realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, sin que la Fiscalía las haya descubierto en el escrito de acusación ni en la audiencia de formulación de la misma. Desde ya la Sala anticipa que le asiste razón a la recurrente
y los argumentos para llegar a esta conclusión se enuncian de manera concreta con las siguientes premisas jurídicas que fundamentan la decisión. 3.3. Premisas jurídicas Uno de los aspectos centrales del proceso penal en Colombia es buscar la protección y restablecimiento de los derechos de las víctimas (verdad, justicia, reparación, garantía de no repetición, acceso a la justicia), por lo cual, la Ley 906 de 2004 garantiza su intervención en la defensa de sus intereses. 8 Proceso Radicado N° 2018-00188-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, las víctimas tienen la oportunidad, entre otras, de ejercer facultades probatorias, tema que ha sido analizado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en las Sentencias C – 454 de 2006 y C – 031 de 2018. En la primera providencia, la Corte examinó si el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, al no contemplar a las víctimas dentro de los actores procesales que podían hacer solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, contenía una “omisión legislativa relativa” y sostuvo que, en efecto: “La norma contenía una omisión que transgredía los derechos de la víctima, al obstruir sus posibilidades para la efectiva realización de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y la colocaba, de manera injustificada, en una posición de
desventaja en relación con otros actores e intervinientes procesales”. Como resultado, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que: “Los representantes de las víctimas pueden hacer solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la Defensa y la Fiscalía”. Se debe resaltar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que: “Como el debate probatorio en el juicio oral se desenvuelve fundamentalmente entre la acusación y la defensa, es obligación de la Fiscalía, en la audiencia de formulación 9 Proceso Radicado N° 2018-00188-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de acusación, al hacer el descubrimiento de las evidencias que se practicarán, incluir los elementos de convicción que la víctima pretenda luego solicitar”1. Ahora bien, tal como lo ha indicado también la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hace parte de la garantía del derecho al debido proceso, el descubrimiento probatorio que inicia con el escrito de acusación (artículo 337 del Código de Procedimiento Penal) y continúa con la audiencia de formulación de acusación, en el que la Fiscalía puede adicionar dicho escrito (artículo 339 ibídem); todo para
efectos de que la Defensa tenga conocimiento de la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física con los que cuenta el ente acusador. Sin embargo, tal como lo indicó dicha Corporación en el Auto Radicado N° 49183 proferido el 1° de febrero de 2017: “Puede ocurrir que, en el interregno transcurrido entre la acusación y la preparatoria, hubiere surgido un medio cognoscitivo relevante para la indemnidad del juicio, que no era conocido antes y no pudo hallarse con una juiciosa investigación, es decir, que no se conoció sin negligencia, incuria o mala fe del acusador, en cuyo caso debe descubrirse en la misma audiencia, a su inicio y continuar con el trámite”. Situación que se configura en este asunto. Como se indicó en los antecedentes fácticos del caso, los elementos materiales probatorios que solicitó la apoderada de la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias del 7 de diciembre 2011 (Radicado 37596) y del 20 de mayo de 2015 (Radicado 45667). 10 Proceso Radicado N° 2018-00188-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal víctima, mediante la fiscalía, apenas los pudo obtener en el interregno que transcurrió entre la acusación y la preparatoria,
toda vez que, en palabras de tal sujeto procesal, la víctima ni siquiera tuvo conocimiento de la acusación que se le formuló a su padre, el señor RODRIGO DE JESÚS VINASCO VALENCIA en la correspondiente audiencia, por lo cual, su intervención fue nula, lo que se generó porque la progenitora de la menor A.V.P. no le suministró dicha información y la tuvo al margen del proceso, tanto así que la Comisaría de Familia de Anserma, Caldas en el procedimiento de restablecimiento de derechos de la menor víctima, le designó como acudiente a una integrante de su familia extensa, esto es, su tía paterna; lo que evidencia un aislamiento total de la víctima del proceso que no se produjo por negligencia, incuria o mala fe ni de la Fiscalía ni de la misma Representante de la Víctima, sino, al parecer, por su propia progenitora, quien actuaba como su representante legal. Dicha situación le fue informada al Juzgado de Primera Instancia, como se observa en el expediente en el que figura una “Solicitud de cambio de representante legal de la víctima” presentada por la Apoderada de la Víctima el 26 de junio de 2020, en el cual le expone a la Juez que: “Comedidamente me permito solicitar, como representante judicial de la víctima en el proceso de la referencia, no tener como la representante legal de la menor de edad (AVP), a su progenitora María Cristina Palacio Giraldo, como fue reconocida en la audiencia de formulación de acusación, toda vez, que desde que la víctima dio a 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocer los hechos la ha revictimizado, la aisló, no le habla, se ha puesto de parte del acusado y no le cree a su hija, según la victima hizo alianza con la psicóloga clínica para revictimizarla, no acudió al proceso de restablecimiento de derechos de la menor víctima, mostrándose hostil con la Comisaria de Familia de Anserma y la psicóloga de dicha institución, por lo que en el proceso administrativo que se llevó como consecuencia de este proceso penal, se nombró como su acudiente a la tía paterna, la señora Luz Elena Vinasco Valencia, a quien solicito se nombre como la representante legal de la víctima. AI no ser la madre de la víctima garante de derechos, pone en riesgo la garantía de su derecho a la verdad, justicia y reparación integral, no solo eso, al ser reconocida como su representante legal me entrevisté con ella antes de la audiencia de formulación de acusación, manifestándome que no había ningún elemento material probatorio o información que aportar diferente a los enunciados en el escrito de acusación, cuando ni siquiera le informó a la víctima de la realización de la audiencia, lo que perjudicó esta facultad que tengo para descubrir pruebas en favor de la víctima, puesto que, la menor (…) y su acudiente al
entrevistarme con ellas, me relacionaron unos E.M.P. importantes que me tocará descubrir y solicitar en la audiencia preparatoria por esta falencia”. De esta manera, los medios de prueba que obtuvo la Apoderada de la Víctima y que pretende hacer valer en el Juicio Oral, a pesar de que no fueron descubiertos en la etapa procesal pertinente, esto es, inicialmente, en el escrito de acusación y, posteriormente, en la audiencia de formulación de cargos, como se dijo, no se debió a la negligencia, error, olvido, omisión, incuria o malicia de tal sujeto procesal, sino al menoscabo que se le venía dando a los derechos de la víctima en este asunto por parte de su representante legal; razones que fueron expuestas, en forma concreta y anticipada, por parte de la recurrente y que, para esta Sala, acreditan que cumple las reglas jurisprudenciales establecidas que le permiten a la apoderada de la víctima su excepcional descubrimiento tardío, por lo que no le asistió razón 12 Proceso Radicado N° 2018-00188-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurídica a la A Quo cuando rechazó los citados medios de prueba por la omisión del descubrimiento probatorio. Al margen de lo anterior existe un criterio jurídico reconocido no sólo en el derecho convencional, sino también en el ámbito
constitucional y legal interno que se recoge en el principio de la prevalencia de los derechos de los menores de edad frente a los de los demás. Por citar sólo un texto normativo, el artículo 9º de la Ley 1098 de 2006 establece contundentemente que: “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de éstos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.” Por su importancia hermenéutica la Sala tendrá como argumento transversal las consideraciones vertidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-177 de 2014, de las cuales se transcriben a continuación sólo algunos fragmentos que respaldan su postura: “En el mismo sentido, en sentencia de marzo 4 de 2009 (rad. 30.645), M. P. María del Rosario Gonzáles Muñoz, se puntualizó que si bien los principios mencionados hacen parte vertebral del sistema penal acusatorio, es deber del juez ponderarlos frente a derechos que pueden llegar a ser afectados: “Como ya reiteradamente lo ha expuesto la Sala, las disposiciones normativas de carácter ritual no se justifican por sí mismas, pues menester resulta en cada asunto ponderar su teleología y el ámbito de su protección, por cuanto de lo 13 Proceso Radicado N° 2018-00188-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contrario se deriva no sólo en desafortunadas aplicaciones de las mismas, sino en arbitrariedades e injusticias.” 7.3. La aludida ponderación resulta más evidente cuando garantías como las referidas, entre otras, se contraponen a los derechos fundamentales de los menores de edad y la prevalencia de los mismos, máxime cuando se trata de procesos penales originados por delitos sexuales o similares, donde, como se ha visto, prevalece el interés superior y herramientas hermenéuticas forzosas2 como el principio pro infans. En ese orden, el interés superior del menor y la aplicación del principio pro infans deben sopesarse frente a otras garantías de los intervinientes, dando prelación a los primeros, dada su preponderancia constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos atroces.”(…) Adicionalmente es imperioso mencionar que la admisión del descubrimiento probatorio de la víctima en la audiencia preparatoria en este caso no implica un sacrificio a los derechos de la defensa pues razonablemente va a contar con tiempo suficiente para conocer estos rudimentos probatorios y ejercer adecuadamente los derechos de contradicción y defensa. 3.4. Acotación final Por último, la Sala debe destacar que en este asunto tras la revisión de los registros de audio y video de la diligencia se
advirtió que la señora juez no siguió la ruta normalmente prevista por la Ley para el desarrollo de la audiencia preparatoria en lo que tiene que ver con la decisión probatoria ya que se apresuró a decidir sobre el rechazo sin haber agotado el análisis pertinente 2 Cfr. T-593 de 2009, ya referida, entre otras. 14 Proceso Radicado N° 2018-00188-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sobre la admisibilidad de los medios de prueba que, eventualmente, en caso de inadmisión también darían lugar a la interposición de un nuevo recurso de apelación. Adicionalmente optó por continuar con el curso de la audiencia sin otorgar la palabra a la defensa para que se pronunciara acerca del procedimiento de descubrimiento de los elementos materiales en pugna, lo que debió agotarse antes de escuchar la sustentación de las solicitudes probatorias. Trastocó la cronología de la diligencia permitiendo que las partes sustentaran sus solicitudes indicando la conducencia, pertinencia y utilidad de cada uno de los elementos materiales probatorios y evidencia física cuyo decreto como prueba se solicita y sólo al final otorgó la palabra a las partes para presentar sus solicitudes de rechazo de los elementos de prueba solicitados por la apoderada de víctima y que fueron objeto del recurso3 sin decidir acerca de las demás solicitudes de las partes, como
tampoco resolvió de fondo lo pertinente a los otros requisitos (pertinencia, conducencia y utilidad) de la entrevista, la valoración y las pruebas testimoniales en punga en esta providencia. Esta decisión genera traumatismos procedimentales pues: 3 Itérese: La diligencia de audiencia y acta de entrega de una adolescente de fecha 31 de enero de 2019, suscrita por la Comisaria de Familia Dra. Ruth María Álvarez Ramírez y el Informe psicológico de fecha 11 de agosto de 2018 e informe de seguimiento de diciembre del mismo año, suscritos por la Perito en Psicología Dra. Luisa María Valencia Agudelo, de la Comisaría de Familia y sus respectivas testigos de acreditación. 15 Proceso Radicado N° 2018-00188-01
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- Separar innecesariamente la decisión sobre la totalidad del decreto probatorio puede causar, por ejemplo, que este asunto ascienda a la Sala en más de una oportunidad por autos interlocutorios de similar jaez y que la audiencia preparatoria se dilate en el tiempo mucho más de lo necesario y; ii. El hecho de que no exista pronunciamiento frente a las restantes probanzas y mucho más frente a los requisitos de admisibilidad de estos elementos de prueba (pertinencia conducencia y utilidad) impide que la Sala pueda decidir de fondo y que desde ahora se
zanje la decisión frente a su decreto. iii. De otro lado, es bueno aclarar que el rechazo de los elementos probatorios y evidencia física por indebido descubrimiento, lógicamente debe preceder al examen sobre la admisibilidad, de conformidad con el numeral 1° del artículo 356 del C.P. Penal, lo cual es natural y necesario conforme al orden de la audiencia preparatoria. iv. El orden lógico desde los puntos de vista procedimental y práctico es el indicado en el inciso final del artículo 359 del C.P. Penal, según el cual “cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios” Como puede verse la decisión sobre exclusión, inadmisibilidad o rechazo debe ser motivada en una sola providencia que concentre la posibilidad de interposición de recursos, y no su decisión fraccionada con lo cual se entorpece el célere desarrollo de la audiencia. 3.5. Decisión En virtud de todo lo anterior, la Sala revocará la decisión que se revisa de rechazar las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la Apoderada de la Víctima y devolverán las 16 Proceso Radicado N° 2018-00188-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diligencias al juzgado de instancia a efectos de que se pronuncie
sobre los requisitos de admisibilidad de los mismos y decida de fondo sobre esta solicitud, dejando claro, eso sí, que no podrá rechazarlos por falta de descubrimiento, de conformidad con lo expuesto en el acápite motivo de esta providencia. Por lo expuesto el TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEE MMAANNIIZZAALLEESS,, Sala de Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión que se revisa de rechazar los elementos documentales y testimoniales solicitados por la Apoderada de la Víctima, tal como se anunció en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de instancia a efectos de que se pronuncie sobre los requisitos de admisibilidad de los mismos y decida de fondo sobre esta solicitud, dejando claro, eso sí, que no podrá rechazarlos por falta de descubrimiento, de conformidad con lo expuesto en el acápite motivo de esta providencia.
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